Interpone Demanda Contenciosa Administrativo impugnando la Resolución Suprema N° 21009 de 21 de febrero de 2017, con base en los siguientes argumentos:
1) Denuncia inobservancia de lo establecido en el art. 294 del D.S. N°2915 en lo que refiere al contenido y plazo para la notificación con la resolución de inicio de procedimiento para ejecución de trabajo de campo.
2) Manifiesta que la campaña pública supuestamente se habría realizado el 19 de mayo del 2015, a hrs. 07:30 incluso antes de que se haya determinado el área de saneamiento y el inicio de procedimiento, ya que la Resolución Administrativa RES ADM. RA SS N° 172/2015, dataría del 21 de mayo de 2015, puesto que en ningún momento le habrían explicado los alcances del saneamiento o los documentos a ser presentados en ocasión del relevamiento de información de campo.
3) El demandante manifiesta que si bien en terreno el INRA verificó la actividad agrícola desarrollada en el predio "SAN LUIS I"; sin embargo, no verificó la actividad forestal que se desarrolla, pese a que su persona señalaría tal situación.
4) Arguye que en el predio "SAN LUIS I" existen cortinas rompeviento, que son servidumbres ecológicas legales, conforme al art. 35-e) del Reglamento Forestal, consecuentemente siendo que su propiedad cuenta con antecedente en un Título Ejecutorial correspondía identificarlo y mensurarlo en campo, para posteriormente valorar el cumplimiento de la F.E.S. a tiempo de realizar el Informe en Conclusiones.
5) Sostiene que el Informe Ténico DDSC-CO-INF N°1103/2015 de 12 de julio de 2015 contiene un somero e incompleto análisis multitemporal.
6) Señala que existe incongruencia entre el informe de conclusiones e informe de cierre.
7) Inexistencia de notificación y datos incongruentes en el informe de cierre.
8) Indica de las copias obtenidas de la carpeta de saneamiento no cursan el proyecto de resolución final de saneamiento, cuya actividad está claramente establecida en el art. 295 y 325 del Reglamento, hecho que demuestra la vulneración al debido proceso que debería ejecutarse con absoluta legalidad.
9) Falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento.
"(...) se identifica la carpeta predial correspondiente al predio "San Luis I" en el que participa activamente el demandante, suscribiendo los distintos formularios, en fecha 25 de mayo de 2015; lo que significa, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no incurrio en ninguna irregularidad sobre el plazo minimo de notificacion, maxime si la finalidad de dichas notificaciones y publicaciones, es garantizar la presencia del interesado en el proceso de saneamiento. Finalidad que se cumplió en el presente caso, no evidenciándose vulneración al art. 294 del D.S. N° 29215".
"(...) en el presente caso existio la debida publicidad reflejada en la intervención del demandante, quien participo activamente al margen de las publicaciones por medio de edicto y radidifusora de la Resolución Administrativa mencionada cumpliendose de esta manera la simultaneidad de la campaña publica establecdida en el art. 297 del D.S. N° 29215, tampoco podría alegar el demandante desconocimiento de la normas una irregularidad o vicio de nulidad reiterando que participo activamente de la actividad de campo".
"(...) el demandante en todo el proceso administrativo no comunico al INRA esta situación, pudiendo hacerlo en función al art. 161 del mismo Reglamento, tomando encuenta que tuvo conocimiento del cumplimiento parcial de la Función Económico Social mediante el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y Resolucion Final de Saneamiento; sin embargo, bajo el principio de informalidad y el caracter social del derecho agrario tomamos en cuenta estas Resoluciones Administrativas emitidas por la ABT y que el Administrador deberá determinar lo que en derecho corresponda conforme se tiene previsto por el art. 155 y siguientes del D.S. N° 29215".
"(...) claramente se identifica por las imágenes satelitáles e información técnica especializada cortinas rompeviento dentro el predio "San Luis I" y que de acuerdo a la Ley Forestal considerada como Servidumbre Ecológico Legal y compulsada con la ficha de cálculo de la FES cursante a fs. 1003 de la carpeta predial de sanemaiento en su acápite E) con relación a las servidumbres ecológicas (SEL) Reglamento de la Ley N° 1700 indica "0" has. muy contrariamente a lo demandado y verificado en el informe de la Unidad Especializada de Geodesia de éste Tribunal, denotandose de esta manera vulneración por parte del ente administrador a los mencionados artículos, debiendo la Institucion Administrativa, subsanar e identificar dicha servidumbre, cuanto de superficie corresponde y si cumple con la normativa legal vigente, considerando asimismo que el predio "San Luis I" cuenta con antecedente agrario y título ejecutorial".
"(...) el ente administrativo realizó la ficha de cálculo de la Función Económico Social, cursante a fs. 1003, en fecha 22 de agosto de 2016, muy posterior al Informe en Conclusiones de 01 de julio de 2015, cursante de fs. 918 a 924 de la carpeta de saneamiento, lo que corrobora la vulneración de la Institución como administrador frente al administrado, en este caso del demandante".
"(...) compulsado el mismo con las carpetas de saneamiento, se denota claramente que el predio "San Luis I", cuyo beneficiario se identificó a Crecencio Guerrero y otra, tiene como antecedente en el expediente agrario No. 40728 y título ejecutorial No. 712166, a nombre de Antonio Ortiz Oliva, con una superficie de 160.6000 ha., la misma que conforme a procedimiento se verificó la función económico social, identificandose al beneficiario ahora demandante con cumplimiento de FES en una superficie de 94.5150 ha.; asi también fue notificado en el informe de cierre, que cursan en la carpeta de saneamiento de fs. 918 a 924 y fs. 940, respectivamente cumpliendo lo previsto en el art. 303 y 304 del D.S. N° 29215, no identificando vulneración a estos artículos denunciados; sin embargo, debemos remitirnos tambien con relacion a la Servidumbre Ecológico Legal (SEL), denunciada y conforme los fundamentos expresados en el punto 4) del III Considerando a fin de no ser repetitivos en los fundamentos de la presente resolución".
"(...) estos resultados preliminares de acuerdo al aviso público, cursante de fs. 932 a 937 de la carpeta de saneamiento, es publicada en una Radio emisora Fides de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra junto a otros predios del sector, cumpliendose de esta forma las agrarias vigentes, la misma que es plasmada mediante Informe Legal DDSC-CO II-INF. N° 1459/2015 de 10 de julio de 2015, que cursa a fs. 948 de la carpeta de saneamiento, sin identificarse observacion alguna y no demostrando la parte demandante vulneración a estos artículos".
"(...) el demandante anuncia que no cursa en la carpeta de saneamiento, el proyecto de Resolucion Final de Saneamiento, por lo cual hubiera vulneración a estas disposiciones, no explicando claramente a falta de ese actuado se habría violado el derecho a la defensa o a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, simplemente se limito a enunciarlos; sin embargo, es necesario que la autoridad administrativa tome en cuenta estos aspectos formales al momento del armado de la carpeta predial de saneamiento, sin perjuicio de expresar que las nulidades deben estar establecidos claramente en la norma y bajo el principio de convalidación y razonabilidad, no es posible amparar como nulidad o vulneracion lo denunciado".
"(...) el demandante acusa el incumplimiento del art. 66 del D.S. N° 29215 y art. 27 y 28 de la Ley N° 24341 de Procedimiento Administrativo; de la lectura de antecedentes de la carpeta del proceso de saneamiento; la Resolución Final de Saneamiento ahora recurrida, tiene su fundamento en el Infrome en Conclusiones de fs. 918 a 924, Informe Legal de Cierre de fs. 948 ambos de la carpeta de sanemaiento en cumplimiento al art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215 y Ley de Procedimiento Administrativo, no identificando vulneración a los artículos acusados, toda vez que de acuerdo a la estrucctura del proceso administrativo la autoridad recurrida mediante sus actos; identifica al beneficiario, realiza la verificación de la función económico social, analiza el antecedente agrario, realíza la socializacion de resultados y emite como resultado del acto administrativo, la Resolución Suprema N° 21009 de 13 de febrero de 2017 años, no identificando en este acapite vulneración o violación a la normativa agraria vigente".
La SAP-S2-0055-2018 declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa por consiguiente NULA la Resolución Suprema N° 21009 de 21 de febrero de 2017, con base en los siguientes argumentos:
1) El Instituto Nacional de Reforma Agraria, no incurrió en ninguna irregularidad sobre el plazo mínimo de notificación, no evidenciándose vulneración al art. 294 del D.S. N° 29215.
2) Existió la debida publicidad reflejada en la intervención del demandante, cumpliendose de esta manera la simultaneidad de la campaña pública establecdida en el art. 297 del D.S. N° 29215.
3) Bajo el principio de informalidad y el caracter social del derecho agrario tomamos en cuenta estas Resoluciones Administrativas emitidas por la ABT y que el Administrador deberá determinar lo que en derecho corresponda conforme se tiene previsto por el art. 155 y siguientes del D.S. N° 29215.
4) Se identifica por las imágenes satelitáles e información técnica especializada cortinas rompeviento dentro el predio "San Luis I" y que de acuerdo a la Ley Forestal considerada como Servidumbre Ecológico Legal y compulsada con la ficha de cálculo de la FES indica "0" has. muy contrariamente a lo demandado y verificado en el informe de la Unidad Especializada de Geodesia de éste Tribunal.
5) El ente administrativo realizó la ficha de cálculo de la Función Económico Social, en fecha 22 de agosto de 2016, posterior al Informe en Conclusiones de 01 de julio de 2015, lo que corrobora la vulneración de la Institución como administrador frente al administrado.
6) Se cumplió con lo previsto en los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215.
7) Se cumplió con la disposición del art. 305 del D.S. N° 29215, sin identificarse observacion alguna y no demostrando la parte demandante vulneración a estos artículos.
8) El demandante anuncia que no cursa en la carpeta de saneamiento el proyecto de Resolucion Final de Saneamiento, por lo cual hubiera vulneración a estas disposiciones, no explicando claramente a falta de ese actuado se habría violado el derecho a la defensa o a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado.
9) No se identifica vulneración al art. 66 del D.S. N° 29215 y arts. 27 y 28 de la Ley N° 24341 de Procedimiento Administrativo, toda vez que de acuerdo a la estrucctura del proceso administrativo la autoridad recurrida mediante sus actos; identifica al beneficiario, realiza la verificación de la función económico social, analiza el antecedente agrario, realiza la socializacion de resultados y emite como resultado del acto administrativo.
Con relación a la solicitud de informes a la Autoridad de Control y Fiscalizacion de Bosques y Tierra (ABT), el interesado debe proporcionar los medios y herramientas para poder probar el cumplimiento de la función social o función económico social, en aplicación a lo previsto en el art. 161 del D.S. N° 29215 y 24 de la C.P.E., o en su caso tambien hacer uso de los recursos administrativos que otorga la Ley N° 1715 y su reglamento.
SAN S1° N° 021/2011: "La finalidad de la campaña pública dentro de la etapa de relevamiento de informacion en gabinete y campo, es garantizar la libre participación de todos quiens demandan derechos en el area sometida a sanemaiento y dar la debida publicidad al proceso, por lo que no se limita a un actuado ni a una reunion, siendo mas bien un conjunto de acciones y actuados..."
Interpone Demanda Contenciosa Administrativo impugnando la Resolución Suprema N° 21009 de 21 de febrero de 2017, con base en los siguientes argumentos:
1) Denuncia inobservancia de lo establecido en el art. 294 del D.S. N°2915 en lo que refiere al contenido y plazo para la notificación con la resolución de inicio de procedimiento para ejecución de trabajo de campo.
2) Manifiesta que la campaña pública supuestamente se habría realizado el 19 de mayo del 2015, a hrs. 07:30 incluso antes de que se haya determinado el área de saneamiento y el inicio de procedimiento, ya que la Resolución Administrativa RES ADM. RA SS N° 172/2015, dataría del 21 de mayo de 2015, puesto que en ningún momento le habrían explicado los alcances del saneamiento o los documentos a ser presentados en ocasión del relevamiento de información de campo.
3) El demandante manifiesta que si bien en terreno el INRA verificó la actividad agrícola desarrollada en el predio "SAN LUIS I"; sin embargo, no verificó la actividad forestal que se desarrolla, pese a que su persona señalaría tal situación.
4) Arguye que en el predio "SAN LUIS I" existen cortinas rompeviento, que son servidumbres ecológicas legales, conforme al art. 35-e) del Reglamento Forestal, consecuentemente siendo que su propiedad cuenta con antecedente en un Título Ejecutorial correspondía identificarlo y mensurarlo en campo, para posteriormente valorar el cumplimiento de la F.E.S. a tiempo de realizar el Informe en Conclusiones.
5) Sostiene que el Informe Ténico DDSC-CO-INF N°1103/2015 de 12 de julio de 2015 contiene un somero e incompleto análisis multitemporal.
6) Señala que existe incongruencia entre el informe de conclusiones e informe de cierre.
7) Inexistencia de notificación y datos incongruentes en el informe de cierre.
8) Indica de las copias obtenidas de la carpeta de saneamiento no cursan el proyecto de resolución final de saneamiento, cuya actividad está claramente establecida en el art. 295 y 325 del Reglamento, hecho que demuestra la vulneración al debido proceso que debería ejecutarse con absoluta legalidad.
9) Falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento.
"(...) se identifica la carpeta predial correspondiente al predio "San Luis I" en el que participa activamente el demandante, suscribiendo los distintos formularios, en fecha 25 de mayo de 2015; lo que significa, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no incurrio en ninguna irregularidad sobre el plazo minimo de notificacion, maxime si la finalidad de dichas notificaciones y publicaciones, es garantizar la presencia del interesado en el proceso de saneamiento. Finalidad que se cumplió en el presente caso, no evidenciándose vulneración al art. 294 del D.S. N° 29215".
"(...) en el presente caso existio la debida publicidad reflejada en la intervención del demandante, quien participo activamente al margen de las publicaciones por medio de edicto y radidifusora de la Resolución Administrativa mencionada cumpliendose de esta manera la simultaneidad de la campaña publica establecdida en el art. 297 del D.S. N° 29215, tampoco podría alegar el demandante desconocimiento de la normas una irregularidad o vicio de nulidad reiterando que participo activamente de la actividad de campo".
"(...) el demandante en todo el proceso administrativo no comunico al INRA esta situación, pudiendo hacerlo en función al art. 161 del mismo Reglamento, tomando encuenta que tuvo conocimiento del cumplimiento parcial de la Función Económico Social mediante el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y Resolucion Final de Saneamiento; sin embargo, bajo el principio de informalidad y el caracter social del derecho agrario tomamos en cuenta estas Resoluciones Administrativas emitidas por la ABT y que el Administrador deberá determinar lo que en derecho corresponda conforme se tiene previsto por el art. 155 y siguientes del D.S. N° 29215".
"(...) claramente se identifica por las imágenes satelitáles e información técnica especializada cortinas rompeviento dentro el predio "San Luis I" y que de acuerdo a la Ley Forestal considerada como Servidumbre Ecológico Legal y compulsada con la ficha de cálculo de la FES cursante a fs. 1003 de la carpeta predial de sanemaiento en su acápite E) con relación a las servidumbres ecológicas (SEL) Reglamento de la Ley N° 1700 indica "0" has. muy contrariamente a lo demandado y verificado en el informe de la Unidad Especializada de Geodesia de éste Tribunal, denotandose de esta manera vulneración por parte del ente administrador a los mencionados artículos, debiendo la Institucion Administrativa, subsanar e identificar dicha servidumbre, cuanto de superficie corresponde y si cumple con la normativa legal vigente, considerando asimismo que el predio "San Luis I" cuenta con antecedente agrario y título ejecutorial".
"(...) el ente administrativo realizó la ficha de cálculo de la Función Económico Social, cursante a fs. 1003, en fecha 22 de agosto de 2016, muy posterior al Informe en Conclusiones de 01 de julio de 2015, cursante de fs. 918 a 924 de la carpeta de saneamiento, lo que corrobora la vulneración de la Institución como administrador frente al administrado, en este caso del demandante".
"(...) compulsado el mismo con las carpetas de saneamiento, se denota claramente que el predio "San Luis I", cuyo beneficiario se identificó a Crecencio Guerrero y otra, tiene como antecedente en el expediente agrario No. 40728 y título ejecutorial No. 712166, a nombre de Antonio Ortiz Oliva, con una superficie de 160.6000 ha., la misma que conforme a procedimiento se verificó la función económico social, identificandose al beneficiario ahora demandante con cumplimiento de FES en una superficie de 94.5150 ha.; asi también fue notificado en el informe de cierre, que cursan en la carpeta de saneamiento de fs. 918 a 924 y fs. 940, respectivamente cumpliendo lo previsto en el art. 303 y 304 del D.S. N° 29215, no identificando vulneración a estos artículos denunciados; sin embargo, debemos remitirnos tambien con relacion a la Servidumbre Ecológico Legal (SEL), denunciada y conforme los fundamentos expresados en el punto 4) del III Considerando a fin de no ser repetitivos en los fundamentos de la presente resolución".
"(...) estos resultados preliminares de acuerdo al aviso público, cursante de fs. 932 a 937 de la carpeta de saneamiento, es publicada en una Radio emisora Fides de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra junto a otros predios del sector, cumpliendose de esta forma las agrarias vigentes, la misma que es plasmada mediante Informe Legal DDSC-CO II-INF. N° 1459/2015 de 10 de julio de 2015, que cursa a fs. 948 de la carpeta de saneamiento, sin identificarse observacion alguna y no demostrando la parte demandante vulneración a estos artículos".
"(...) el demandante anuncia que no cursa en la carpeta de saneamiento, el proyecto de Resolucion Final de Saneamiento, por lo cual hubiera vulneración a estas disposiciones, no explicando claramente a falta de ese actuado se habría violado el derecho a la defensa o a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, simplemente se limito a enunciarlos; sin embargo, es necesario que la autoridad administrativa tome en cuenta estos aspectos formales al momento del armado de la carpeta predial de saneamiento, sin perjuicio de expresar que las nulidades deben estar establecidos claramente en la norma y bajo el principio de convalidación y razonabilidad, no es posible amparar como nulidad o vulneracion lo denunciado".
"(...) el demandante acusa el incumplimiento del art. 66 del D.S. N° 29215 y art. 27 y 28 de la Ley N° 24341 de Procedimiento Administrativo; de la lectura de antecedentes de la carpeta del proceso de saneamiento; la Resolución Final de Saneamiento ahora recurrida, tiene su fundamento en el Infrome en Conclusiones de fs. 918 a 924, Informe Legal de Cierre de fs. 948 ambos de la carpeta de sanemaiento en cumplimiento al art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215 y Ley de Procedimiento Administrativo, no identificando vulneración a los artículos acusados, toda vez que de acuerdo a la estrucctura del proceso administrativo la autoridad recurrida mediante sus actos; identifica al beneficiario, realiza la verificación de la función económico social, analiza el antecedente agrario, realíza la socializacion de resultados y emite como resultado del acto administrativo, la Resolución Suprema N° 21009 de 13 de febrero de 2017 años, no identificando en este acapite vulneración o violación a la normativa agraria vigente".
La SAP-S2-0055-2018 declara PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa por consiguiente NULA la Resolución Suprema N° 21009 de 21 de febrero de 2017, con base en los siguientes argumentos:
1) El Instituto Nacional de Reforma Agraria, no incurrió en ninguna irregularidad sobre el plazo mínimo de notificación, no evidenciándose vulneración al art. 294 del D.S. N° 29215.
2) Existió la debida publicidad reflejada en la intervención del demandante, cumpliendose de esta manera la simultaneidad de la campaña pública establecdida en el art. 297 del D.S. N° 29215.
3) Bajo el principio de informalidad y el caracter social del derecho agrario tomamos en cuenta estas Resoluciones Administrativas emitidas por la ABT y que el Administrador deberá determinar lo que en derecho corresponda conforme se tiene previsto por el art. 155 y siguientes del D.S. N° 29215.
4) Se identifica por las imágenes satelitáles e información técnica especializada cortinas rompeviento dentro el predio "San Luis I" y que de acuerdo a la Ley Forestal considerada como Servidumbre Ecológico Legal y compulsada con la ficha de cálculo de la FES indica "0" has. muy contrariamente a lo demandado y verificado en el informe de la Unidad Especializada de Geodesia de éste Tribunal.
5) El ente administrativo realizó la ficha de cálculo de la Función Económico Social, en fecha 22 de agosto de 2016, posterior al Informe en Conclusiones de 01 de julio de 2015, lo que corrobora la vulneración de la Institución como administrador frente al administrado.
6) Se cumplió con lo previsto en los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215.
7) Se cumplió con la disposición del art. 305 del D.S. N° 29215, sin identificarse observacion alguna y no demostrando la parte demandante vulneración a estos artículos.
8) El demandante anuncia que no cursa en la carpeta de saneamiento el proyecto de Resolucion Final de Saneamiento, por lo cual hubiera vulneración a estas disposiciones, no explicando claramente a falta de ese actuado se habría violado el derecho a la defensa o a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado.
9) No se identifica vulneración al art. 66 del D.S. N° 29215 y arts. 27 y 28 de la Ley N° 24341 de Procedimiento Administrativo, toda vez que de acuerdo a la estrucctura del proceso administrativo la autoridad recurrida mediante sus actos; identifica al beneficiario, realiza la verificación de la función económico social, analiza el antecedente agrario, realiza la socializacion de resultados y emite como resultado del acto administrativo.
La prueba esencial en la verificación de la función económico social, es la verificación en campo y como prueba complementaria la utilización de fotografías, imágenes satelitales o información técnica especializada.
SAN S1° N° 021/2011: "La finalidad de la campaña pública dentro de la etapa de relevamiento de informacion en gabinete y campo, es garantizar la libre participación de todos quiens demandan derechos en el area sometida a sanemaiento y dar la debida publicidad al proceso, por lo que no se limita a un actuado ni a una reunion, siendo mas bien un conjunto de acciones y actuados..."
ACTIVIDAD PROBATORIA
Con relación a la solicitud de informes a la Autoridad de Control y Fiscalizacion de Bosques y Tierra (ABT), el interesado debe proporcionar los medios y herramientas para poder probar el cumplimiento de la función social o función económico social, en aplicación a lo previsto en el art. 161 del D.S. N° 29215 y 24 de la C.P.E., o en su caso tambien hacer uso de los recursos administrativos que otorga la Ley N° 1715 y su reglamento. (SAP-S2-0055-2018)
VERIFICACION DE LA FES
La prueba esencial en la verificación de la función económico social, es la verificación en campo y como prueba complementaria la utilización de fotografías, imágenes satelitales o información técnica especializada. (SAP-S2-0055-2018)