SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 055/2018

Expediente : N° 2784-DCA/2017

Proceso : Contencioso Administrativo.

Demandante : Crecencio Guerrero

Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de

Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y

Tierras.

Propiedad : "San Luis I"

Distrito : Santa Cruz

Fecha : Sucre, 20 de septiembre del 2018

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado.

VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 72 a 85 de obrados, responde del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia que cursa de fs. 182 a 190, responde del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras que cursa de fs. 202 a 207 respectivamente y que crusan en obrados; réplica y dúplica, Resolución Suprema N° 21009 de 13 de febrero del 2017 que se impugna cursante de fs. 4 a 11 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I .- Que, Crecencio Guerrero, a través de su apoderada, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 21009 de 13 de febrero del 2017, dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) ejecutado en el polígono N° 226 respecto al predio denominado "SAN LUIS I", al tenor de los siguientes fundamentos legales:

1.- INOBSERVANCIA DE LO ESTABLECIDO EN EL ART. 294 DEL D.S. 29215 EN LO QUE REFIERE AL CONTENIDO Y PLAZO PARA NOTIFICACION CON LA RESOLUCION DE INICIO DE PROCEDIMIENTO PARA EJECUSION DE TRABAJO DE CAMPO, aduce que la Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 172/2015 de 21 de mayo de 2015, determinativa del área y de inicio del procedimiento, dispuso inicio de trabajo de campo del 22 al 31 de mayo de 2015; sin embargo, el edicto y su difusión se habrían realizado el mismo 22 de mayo, y según el actor, este hecho vulnera lo previsto en el art. 294 del D.S. N° 29215, que señala que la publicación debe ser por lo menos con 48 horas de anticipación al inicio de trabajo de campo; de igual forma acusa que la citada resolución solo intima a los interesados a demostrar su derecho de propiedad mas no así la F.S y/o F.E.S. tal como señala el inc c) Parg. III del art. 294 del Reglamento Agrario, según el demandante, éste acto resulta ser de suma importancia ya que da inicio al procedimiento, y la citada resolución al no haber observado a cabalidad la norma, vulneraría el debido proceso, dejándolo en una indefensión, ya que simplemente presentaría documentación referido a su derecho de propiedad.

2.- VULNERACION DEL ART. 297 DEL DECRETO SUPREMO N° 29215 REFERIDO A LA CAMPAÑA PUBLICA; manifiesta que la campaña pública supuestamente se habría realizado el 19 de mayo del 2015, a hrs. 07:30 incluso antes de que se haya determinado el área de saneamiento y el inicio de procedimiento, ya que la Resolución Administrativa RES ADM. RA SS N° 172/2015, dataría del 21 de mayo de 2015, puesto que en ningún momento le habrían explicado los alcances del saneamiento o los documentos a ser presentados en ocasión del relevamiento de información de campo.

Por otro lado, señala que la campaña pública en el polígono 226, fs. 430 supuestamente se habría realizado, el 19 de mayo a hrs. 07:30; sin embargo, simultáneamente los mismos funcionarios del INRA, en la misma fecha y hora (fs. 432) habrían realizado campaña publica, en los polígonos 224, 222, 223, 225 y 213, hecho absolutamente irregular que demuestra que esta actividad no fue realizada según el actor, motivo por lo que los funcionarios del INRA le habrían hecho firmar formularios en blanco.

Finalmente, aduce que el Acta de Inicio de Relevamiento de Información de Campo, fs. 433 seria el 19 de mayo del 2015 a hrs. 08:00 entonces la campaña publica en el polígono 226 no fue realizado, puesto que según acta de fs. 430 que refiere 19 de mayo del 2015, dicho acto se habría llevado fuera de procedimiento, pues a esa fecha aún no se había ni determinado el área de saneamiento del polígono 226, vulnerándose según el demandante, el art. 226 del D.S. N° 29215.

3.- FALTA DE VERIFICACION Y VALORACION DE LA FUNCION ECONIMICA SOCIAL, VULNERACION DE LOS ARTS. 170, 174, 175, 296 Y 300 del D.S. N° 29215 .

Sobre la actividad forestal desarrollada en el predio denominado actualmente "San Luis I" (antes del saneamiento se denominaba Rincón de Palometas), sobre este particular, el demandante manifiesta que si bien en terreno el INRA verificó la actividad agrícola desarrollada en el predio "SAN LUIS I"; sin embargo, no verificó la actividad forestal que se desarrolla, pese a que su persona señalaría tal situación.

También señala que su persona al ser subadquirente de un predio titulado por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, ya contaba con un derecho pre constituido, por lo que el año 2014 (antes del inicio de proceso de saneamiento) gestionó ante la Autoridad de Fiscalización y Control de Bosques y Tierra (ABT) los trámites de aprobación del Plan General de Manejo Forestal, aprobado por la ABT mediante Resolución Administrativa RU-ABT-SRS-PGMFp-472-2014 de 19 de noviembre de 2014; de igual manera contaría con el POAF 2014 AAP-2014 en el predio denominado en ese entonces "Rincón de Palometa", ahora denominado "SAN LUIS I", sobre una superficie de 27.27 has. aprobado por Resolución Administrativa RU-ABT-SRS-POAF-473/2014 de 19 de noviembre de 2014 que dispuso la aprobación del POAF-2014 presentado por su persona (demandante); de igual manera refiere que tramitó ante la ABT la solicitud de desmonte sobre una superficie de 4.98 has. emitiéndose la Resolución Administrativa RU-ABT-SRS-PDMp-470-2014 de 19 de noviembre de 2014, que adjuntan en fotocopias al presente memorial.

En consecuencia, el actor llega a concluir que en el relevamiento de Información de Campo no se habría verificado las áreas efectivamente aprovechadas de la actividad forestal, vulnerándose el art. 170 y 175 del D.S. N° 29215.

4.- SOBRE LA NO VERIFICACION NI VALORACION COMO CUMPLIMIENTO DE FES, LAS SERVIDUMBRES ECOLÓGICO LEGALES EXISTENTES EN EL PREDIO "SAN LUIS I"; en este punto arguye que en el predio "SAN LUIS I" existen cortinas rompeviento, que son servidumbres ecológicas legales, conforme al art. 35-e) del Reglamento Forestal, consecuentemente siendo que su propiedad cuenta con antecedente en un Título Ejecutorial correspondía identificarlo y mensurarlo en campo, para posteriormente valorar el cumplimiento de la F.E.S. a tiempo de realizar el Informe en Conclusiones, y al no haber procedido de esta manera, se habría vulnerado el art. 159, 174 del D.S. N° 29215 en concordancia con el art. 35-e) del Reglamento de la Ley Forestal.

Finalmente, señalar que tanto la consideracion del la SEL y la actividad forestal pueden ser considerados como F.E.S. en predios con antecedente en Titulo Ejecutorial o procesos agrarios en trámite, lo que a criterio del actor este aspecto no habría sido considerado por el INRA.

5.- SOBRE EL SOMERO E INCOMPLETO ANALISIS MULTITEMPORAL PLASMADO EN EL INFORME TECNICO DDSC-CO-INF N° 1103/2015 de 12 de junio de 2015; señala, que según el Informe Técnico DDSC-CO-INF N° 1103/2015 se procede al análisis multitemporal del predio "SAN LUIS I" de las gestiones 1996, 2006, 2010 y 2013 concluyendo "...en la simple identificación de actividad antropica en el predio "San Luis I"; NO realiza el análisis ni identificación de la servidumbre ecológica legales que se vean en la imagenes, ni siquiera analiza la imagen del año 2014, más cercana al trabajo de información en camp"(sic.); sin embargo, el acto aduce que según las pruebas adjuntas al presente caso de imágenes satelitáles de julio y agosto de 2014 y agosto de 2015, se puede apreciar que la vegetación predominante en el predio es arbórea, en el lado este del predio, se denota área de mejora e infraestructura, actividad agrícola, área en descanso y servidumbre ecológica correspondiente a cortinas rompe vientos conforme al art. 35 inc. e) del Reglamento de la Ley Forestal. Asimismo la imagen landsat 8 de fecha 23 de agosto de 2014,banda 8 en escala de grises, cuya resolución espacial es de 15 por 15 metros, se identificó no solo actividad antrópica sino además actividad agrícola y nuevamente el patrón de las cortinas rompeviento; asimismo, por imagen landsat 8 sensor olí, banda 8 de 26 de agosto de 2015 cuya resolución espacial y puesto en la gestión de pericias de campo se identifica el patrón de la actividad agrícola que se desarrolla en el predio además de cortinas rompeviento, demostrando un aprovechamiento sistemático y sostenible del área.

De lo realizado por el INRA en su informe de análisis multitemporal se tiene que se ha omitido la verificación de la FES con respecto a la gestión de relevamiento de información en campo, toda vez que solo se realizo una simple identificación de actividad antrópica hasta la gestión 2013 llegando a ser un análisis insustancial conforme lo establecido por el art.35 inc. e) del Reglamento de la Ley Forestal.

Al haberse omitido la verificación directa en pericias de campo e indirecta mediante imágenes satelitales servidumbres ecológicas legales correspondiente a cortinas rompe vientos se ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 159 y 174 del D.S. N° 29215 y no habría sido considerada en el cálculo de la FES conforme se evidencia de la ficha de cálculo de la FES que cursa a fs. 1003 haciendo notar que esa ficha fue elaborada posterior al informe en conclusiones evidenciándose un clara transgresión del art. 174 del D.S. N° 29215

6.- INCONGRUENCIA EN EL INFORME EN CONCLUSIONES E INFORME DE CIERRE ; el inc. b) y c) del art. 303 del D.S.N° 29215 que señala " Los informes en conclusiones serán elaborados de manera independiente por cada proceso agrario titulado, en trámite o posesión, o por predio cuando corresponda.(...) c) en caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultaneas, previa acumulación física de los antecedentes.(...)"

En su art. 304 señala "Los contenidos del informe en conclusiones son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios.. b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas..., describiendo seguidamente los incisos d) hasta la i) y en el caso especifico del predio "San Luis I" en el Informe en Conclusiones de 01 de julio de 2015 de manera somera se hace una relación de los antecedentes agrarios así como de la información de campo acumulando sin razón alguna los expedientes 3980 y 40728, pues no existe sobreposición de derechos, ni conflicto en cuanto se refiere a estos procesos agrarios, hecho que genera un análisis confuso en el texto de informe en conclusiones, así en el numeral 4) análisis técnico legal erróneamente refiere como superficie declarada en el predio "San Luis I" 157.4783 ha., y equivocadamente refiere como superficie mensurada 94.5150 ha. En el cuadro de resumen, superficie cálculo de la FES (ha) refiere actividad productiva predio 94.515 ha., con cumplimiento de FES, es decir que este informe es sustancial en el proceso de saneamiento, tiene errores en cuanto a la superficie de la propiedad de su mandante creando confusión pues de su lectura se entiende que solo se habría mensurado una superficie de 94.5150 ha., y que esta superficie cumple FES, no refiere nada sobre el resto de la superficie, pues la que cuenta con antecedente en titulo ejecutorial es de 160.60000 ha., y la declarada por mi mandante en la ficha catastral realmente es 160.6000 ha., no como señala el informe en conclusiones por lo que resulta incongruente. Por otro parte en cuanto a la valoración de la FES se dice que cumple, entonces no hace mayor análisis sobre supuesto incumplimiento de FES de su mandante y se concluye que el beneficiario no cumple FES en la totalidad del predio mensurado, pero sugiere reconocer 94.5150 ha.; Asimismo, dicho informe en conclusiones no notó que el análisis multitemporal era bastante genérico al no identificar la SEL y menos áreas de desmonte que se evidencian de las imágenes y menos solicita una imagen más cercana a la fecha de pericias de campo, pese a que son medios complementarios; entonces no valora correctamente la FES y menos solícita informes a la ABT como autoridad competente tomando en cuenta que en el polígono 226 la vegetación es predominante arbórea y curiosamente en ese polígono al predio "San Luis I" es al único que no se reconoce la FES en su totalidad ya que en los predios colindantes también existe esa vegetación predominante arbórea como se demuestra de las imágenes satelitales de 2014 y 2015 que se adjuntan al presente memorial, no señala en el informe en conclusiones la presentación de planes de manejo forestal ni otras autorizaciones de estos otros predios que se encuentran en el mismo polígono, menos existe una valoración precisa sobre el cumplimiento de FES, pero se les reconoce en su totalidad, aceptando violación o vulneración al debido proceso y a los art. 303 y 304 del Reglamento Agrario vigente.

7).- INEXISTENCIA DE NOTIFICACION Y DATOS INCONGRUENTES CON EL INFORME DE CIERRE ; hace relevancia al art. 305 del D.S. N° 29215 e indica que la esposa de su mandante se apersono al INRA Montero donde le habían negado darle información por no contar con poder, pese a ser copropietaria, el informe de cierre de 01 de julio de 2015 no coincide con el informe en conclusiones porque señala como superficie mensurada 196.5150 ha., calificando como subadquirente únicamente en la superficie de 94.5150 ha. Cuando en realidad es subadquirente de 196.5150 con antecedente en titulo ejecutorial y los mas errado refiere como poseedor al INRA sobre 102.1321 ha., y determina tierra fiscal, sin señalar porque motivo cuando en realidad esta superficie cuanta con antecedente en titulo ejecutorial. De obrado se videncia el aviso público para la socialización en el cual indica fechas de socialización en el predio y en las oficinas del INRA Montero; sin embargo, no se presentaron en el predio y cuando fue al INRA no le quisieron dar información por falta de poder al margen que era copropietaria y de acuerdo a norma el informe de cierre tiene alcance individual, por mucho que no defina derechos y mediante un mero informe de socialización ni siquiera se constituye en un acto administrativo y sugieren hacer valer el aviso público como notificación, nada mas ilegal, reitera indicando que el informe de cierre debe ser puesto a conocimiento de cada beneficiario lo que vulnera al debido proceso y el derecho a la defensa; asimismo, infringe el art. 305 del D.S. N° 29215.

8).- INOBSERVANCIA DEL ART. 295 y 325 DEL D.S. N° 29215; indica de las copias obtenidas de la carpeta de saneamiento no cursan el proyecto de resolución final de saneamiento, cuya actividad está claramente establecida en el art. 295 y 325 del Reglamento, hecho que demuestra la vulneración al debido proceso que debería ejecutarse con absoluta legalidad.

9).- FALTA DE FUNDAMENTACION EN LA RESOLUCION FINAL DE SANEAMIENTO; de acuerdo al art. 66 del D.S. N° 29215 las resoluciones administrativas deben contener la relación de hecho y fundamentación de derecho y que no debe ser contradictoria la parte considerativa a la parte dispositiva, hace referencia al art. 27 y 28 de la Ley 24341 de Procedimiento Administrativo, que entre los elementos esenciales el acto administrativo, el mismo debe ser dictado por autoridad competente, deberá sustentarse en hechos y antecedentes que le sirvan de causa y el derecho aplicable, que el objeto debe ser cierto, licito y materialmente posible; y antes de su emisión deberán cumplirse los procedimientos esenciales y sustanciales previstos y los que resulten aplicables al ordenamiento jurídico; debe estar fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando además, los recaudos indicados; y por ultimo, deben cumplirse los fines previstos en el ordenamiento jurídico. Indica que la Resolución Final de Saneamiento en la parte considerativa hace referencia a resoluciones que no tienen relación con el proceso de saneamiento ejecutado en el polígono 226, esta resolución sin mayor fundamentación técnica ni legal resuelve anular los titulos ejecutoriales individuales con antecedente agrario No. 40728 y otorgar nuevos títulos en copropiedad como en el caso de su mandante, a favor de Mary Rojas y su mandante una superficie de 94.5150 ha., y como tierra fiscal 102.1321 ha., por incumplimiento de FES y dispone el desalojo, no existe de su lectura motivación para llegar a esa conclusión. Asimismo en la notificación realizada por el INRA le hicieron firmar dos veces una por la notificación y la otra por su esposa por cedula si explicación alguna y de la lectura la misma no fue notificada en el predio como refiere y tampoco se le entregó otra copia, infringiendo lo que dispone el art. 70 y 72 del D.S. N° 29215; y, de la lectura de resolución final se denota la inclusión de la esposa de su mandante, pero de acuerdo al certificado de defunción Mary Rojas falleció en fecha 26 de junio de 2016, por ese motivo se devolvió el formulario al INRA y se demuestra inobservancia de la normativa agraria vigente, pues no se cumplió con lo señalado en los arts. 6 del D.S. N° 29215 concordante con los arts. 27 y 28 de la Ley N° 2341 aplicando supletoriamente y de acuerdo al art. 2 del D.S. N° 29215.

CONSIDERANDO II.- Que, por auto de fs. 144 y vta., de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a cuyo efecto la primera autoridad por memorial de fs. 182 a 190, de obrados se apersona por medio de representante legal y responde negando los argumentos de la demanda, de acuerdo a lo siguiente:

Indica que mediante Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 148/2015 de 18 de mayo de 2015 resuelve anular el proceso de saneamiento correspondiente al predio "San Luis", hasta el vicio más antiguo, hasta las Resoluciones Administrativas UIG-SAN SIMSC N° 0229/2006 e Instrucctoria UIG-SAN-SIM-SC N°0212/2006, ambas de 24 de julio de 2006, por vulnerar normas procesales agrarias vigentes en su momento, dejando subsistentes los vértices mensurados colindantes que se encuentran en procesos adelantados, siempre y cuando no se identifique conflicto; modificar la Resolución Administrativa DD SC 0077/2000 de 27 de septiembre de 2000 y Resolución Instrucctoria RI N° 29-09-2006 de 29 de septiembre de 2000 en sus partes resolutivas respecto al área priorizada o determinada, excluyéndose la superficie de 668.5437 ha., (ver fs. 663), emitir resoluciones operativas para reencauzar el proceso de saneamiento de las área excluidas conforme normativa agraria. Asimismo, en cumplimiento a lo establecido en la Resolución Administrativa N° 172/2015 de 21 de mayo de 2015, cursa aviso público y edicto, que dieron publicidad al proceso de saneamiento ejecutado en los polígonos 226 y 227, a cuya conclusión, sus resultados fueron asentados en el informe circunstanciado de campo, procediéndose a la valoración de los datos obtenidos en campo y gabinete, mediante Informe en Conclusiones de 01 de julio de 2015, cuyos resultados preliminares fueron puestos a conocimiento de manera personal a los interesados, mediante informe de cierre; llegándose a emitir la Resolución Suprema N° 21009 de 13 de febrero de 2015, hoy recurrida.

Se acusa inobservancia del art. 294 y 297 del D.S. N° 29215, al respecto la autoridad demandada menciona que el proceso fue ejecutado conforme a la normativa vigente y especialmente el art. 263 que conllevan el relevamiento de información en campo y gabinete, hasta la resolución final de saneamiento; asimismo, de conformidad al art. 294 del D.S. N° 29215, se resuelve dar inicio al procedimiento de saneamiento, estableciéndose plazo para ejecutar los trabajos de relevamiento de información en campo correspondiente a los polígonos 226 y 227, intimando a todos los interesados a presentar la documentación necesaria, e instruye la notificación por Edicto, que podrá ser publicada en cualquier órgano de prensa de circulación nacional y su difusión en una radio de emisora local y poner en conocimiento de las organizaciones sociales; con los referidos actuados se dio cumplimiento al principio de publicidad establecido en el art. 76 del DS. N° 29215, garantizándose el debido proceso conforme al art. 115 de la CPE, consta también la notificación a Crecencio Guerrero, con los actuados de saneamiento por lo que tuvo conocimiento de las etapas de saneamiento; asimismo, participo del taller de campaña pública, acta de inicio de relevamiento de información en campo.

Finalmente y de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho, se cumplió con las etapas de saneamiento y se demostró la participación activa del demandante, quien no hizo ninguna observación o reclamo alguno pese de haber recibido la carta de citación, memorándum de notificación y suscrito los diferentes formularios del relevamiento de información en campo, 48 horas después de su notificación con la Resolución de Inicio de Procedimiento y con su participación activa se dió cumplimiento con la finalidad de la emisión de la resolución de inicio de procedimiento y su correspondiente publicación; por lo que le, causa extrañeza que se pretenda alegar desconocimiento de las tareas que implica el relevamiento de información en campo, sobre las que no presento observación alguna.

Sobre la denuncia de falta de verificación y valoración de la FES y vulneración a los arts. 170, 174, 175, 296 y 300 del D.S. N° 29215, con relación a la actividad forestal, servidumbres ecológicas legales, queda demostrado que el demandante participó activamente del relevamiento de información en campo, con la debida anticipación, notificando el 22 de mayo para realizar las actividades el 25 de mayo de 2015; asimismo, con relación a la actividad forestal que no fue valorada ni verificada transgrediendo el art. 170 y 174 del D.S. N° 29215; al respecto, informa la autoridad que durante la verificación de la FES se registraron las mejoras; sin embargo, no se verificó en el predio actividad forestal, como ser cortinas rompeviento, considerados como SEL; siendo una obligación por parte de los funcionarios públicos, registrar únicamente lo que se verifica directamente en el predio, ello de conformidad a lo establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215, verificando como principal medio de prueba directamente y cualquier otra es complementaria; aclarando que el beneficiario no hizo notar que tiene documentación sobre actividad forestal, así lo demuestra por el formulario de recepción de documentos y que nunca puso de conocimiento al INRA sobre la actividad forestal y la resolución de 19 de septiembre de 2014, plan forestal emitido por la ABT, siendo de acuerdo al art. 161 del D.S. N° 29216, obligación del beneficiario presentar la documentación; sin embargo, recién lo presenta en esta demanda y de acuerdo a norma se debe tomar en cuenta lo verificado en campo; no evidenciándose actividad forestal; si bien, el interesado tiene documentación que acredita tradición con el expediente No. 40728, el mismo fue reconocido vía conversión, dicha documentación le hubiera servido, de verificarse actividad forestal en el predio conforme al art. 174; sin embargo, no se hizo ello en atención a que no se registro actividad forestal alguna y menos aún presentó documentación de respaldo.

Con relación al informe técnico DDSC-CO-INF N° 1103/2015 de 12 de junio de 2015, que sería somero e incompleto; la autoridad demandada, explica sobre el análisis multitemporal de fs. 903 de la carpeta de saneamiento, se relaciona con los predios "San Jorge", "San Luis", "San Luis I" y "Santa Barbará", entre sus conclusiones, indica que se puede verificar actividad antropica en los años de referencia; que, se constituye en un instrumento complementario de verificación conforme al art. 159 del D.S. No. 29215, estos instrumentos no constituyen la verificación directa en campo en conformidad a los arts. 298, 299 y 300 del D.S. No. 29215 registrándose todo lo verificado, suscribiendo el beneficiarios los formularios de ficha catastral y verificación de FES en señal de conformidad.

Con relación al Informe en Conclusiones, que sería contradictorio e incongruente al Informe de Cierre, de la revisión del mismo se identifica observación por la acumulación de los predios "San Luis I", "Santa Bárbara" y "San Luis", en atención a que no hubo conflicto ni sobreposición de antecedentes y que erróneamente se hubiera valorado los expedientes agrarios 3980 y 40728, aclara que se realizó el relevamiento de expedientes agrarios, por esa situación se separó el predio "San Jorge" para luego emitir la Resolución Suprema Final de Saneamiento, indicando además que el beneficiario cumple parcialmente la función económico social y dispone reconocer la superficie en 94.5150 ha., y tierra fiscal por incumplimiento de función económico social, la superficie excedente que fue mensurada; menciona también, que de acuerdo al art. 303 del Decreto Reglamentario, el Informe en Conclusiones, constituye una actividad de alta importancia en la que se valoran y contrastan los datos obtenidos en campo y en gabinete, así como la documentación proporcionada por lo interesados; verificándose el cumplimiento de la función económico social, de conformidad a la mejoras registradas en los formularios levantados en pericias de campo, evidenciándose cumplimiento parcial de FES; con relación al informe de cierre, este refleja los resultados del proceso de saneamiento de conformidad al art. 305 del D.S.N° 29215, aclarando que se emitió comunicado por Radio Fides Santa Sruz, de acuerdo a fs. 932 a 937; sin embargo, de conformidad al informe legal No. 145/2015 de fs. 948 indica que el beneficiario no se apersonó, ejecutándose la socialización de resultados de conformidad a lo establecido en la norma, no existiendo observación alguna.

Con relación a la carencia de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento y la falta de verificación de la copropietaria Mary Rojas, quien ya había fallecido, menciona que se hizo el análisis respectivo en aplicación al art. 52-III) de la Ley N° 2342 Ley de Procedimiento Administrativo por lo que no se puede aducir falta de fundamentación o motivación dentro la Resolución Final de Saneamiento, cuando esta obedece a todo un proceso.

no pueden aceptar que el tramite se encuentra viciado con argumentos confusos, e imprecisos ya que no plasman de manera tangible y material la transgresión alguna de parte del INRA, evidenciándose al contrario legalidad.

Con relación a que se emitió sin verificar datos con relación a la copropietaria Mary Rojas; porque falleció, informa la autoridad que el fallecimiento fue posterior a la emisión de la resolución final de saneamiento y el beneficiario tampoco comunicó al INRA sobre esa situación, para que pueda ser considerado, prueba de ello es la hoja de ruta en el cual comunica después de 5 meses de haberse emitido la resolución final de saneamiento, lo cual es incongruente que el demandante indique que el INRA no verifica los datos de los beneficiaros.

Con relación a la notificación realizada al beneficiario en las oficinas el INRA y que dicha diligencia indica en el predio, causa extrañeza porque no hubo observación alguna, así también ocurrió con la notificación por cedula en la cual suscribe el demandante, en señal de conocimiento utiliza argumentos incongruentes, ya que la emisión de la resolución final de saneamiento fue resultado de todo un proceso técnico jurídico llevado adelante con la participación activa del demandante, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

Por su parte el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 202 a fs. 207 de obrados por medio de sus representantes legales, se apersona y contesta identificando 7 puntos en la demanda presentada con los siguientes argumentos:

A los puntos 1, 2 y 3).- Es evidente que el demandante se apersonó durante el relevamiento de información en campo, donde declará en la ficha catastral, como beneficiaria, a Mary Rojas así constan también las cedulas de identidad de fs. 677 al 679 y de esta forma participar activamente en la etapa de campo, concluyendo con el informe de cierre del relevamiento de información en campo, no cursando observación alguna; la parte demandante no demostró de forma objetiva como es que las observaciones ahora efectuadas influyeron en el resultado del proceso, cuando tuvo una plena y activa participación en todas las etapas, mucho más aun cuando el INRA, bajo el principio de verdad material, efectuó la verificación de la FES en el predio, como principal medio de prueba, y cualquier otra resulta complementaria conforme al art. 259 del D.S. No. 29215; asimismo, si la parte actora consideró que no se realizó una correcta valoración en campo, pues tenía los medios legales conforme a la carga de la prueba establecida en el art. 161 del D.S. No. 29215.

Con relación a los puntos 4 y 5), la parte actora en su momento no realizo reclamo alguno, por lo que se mantiene la integridad del Informe Conclusiones, reconociendo el cumplimiento de la función social y función económico social en la superficie de 861.8173 ha. (asi lo indica ver responde fs. 203 vta.), conforme lo previsto por lo arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley Nª 1715 y 166 del D.S. N° 29215 en la cual se realizaron las etapas y actividades del proceso de saneamiento, identificándose en el resto de la superficie y que no se cumpliría la función social, en el marco del art. 310 del D.S. 29215, evidenciándose que el INRA realizó el trabajo de saneamiento cumpliendo con las formalidades del ley, máxime cuando la parte actora participó de forma activa en las actividades desarrolladas en la etapa de relevamiento de información en campo, por lo tanto no pueden alegar desconocimiento del proceso o indefensión, y si ahora se identificaron falencias, estos tenían los recursos establecidos en la normativa agraria, mucho más aun cuando se ha operado la preclusión y en consecuencia convalidado los actos de las etapas a la que hacen alusión los ahora impetrantes, para cuyo fin anuncia la SCP/2013 de 29 de octubre de 2013 (principio de preclusión), asimismo el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado al respecto mediante SAN S1º Nº 071/2015 de 27 de agosto de 2015 referente al predio "Marisol" en ese entendido indica que el INRA cumplió con la normativa agraria en el presente tramite de saneamiento, no vulnerando el debido proceso y cita la SC 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011.

Con relación a los puntos 6 y 7; no es evidente, porque la autoridad administrativa fue respetuosa con las normas agrarias y a estas alturas se pretende reclamar, toda vez que la parte actora tenia los recursos administrativos conforme el art. 76-I) del art. 29215, mucho más aun cuando la carga de la prueba lo tiene el beneficiario. Con referencia a la copropietaria Mary Rojas, quien habría fallecido y que según la carpeta predial se desconoce aquello, siendo que en ningún momento la parte actora presentó documentación alguna que acredite aquello, máxime cuando en obrados cursa ficha catastral donde se evidencia la declaración efectuado por el demandante, donde además se adjunta el anexo de beneficiarios en el cual se identifica a Mary Rojas; el INRA, no tuvo conocimiento de su fallecimiento, en el que recién después de 6 meses de emitida la Resolución Suprema se presenta certificado de defunción de 10 de agosto de 2017, anuncia al respecto la SC 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011 sobre la motivación, fundamentación y el principio de congruencia, concluyendo que el proceso fue llevado cumpliendo los requisitos establecidos en la norma agraria vigente y piden se declare improbada.

Por su parte el Instituto Nacional de Reforma Agraria , se apersona en calidad de tercero interesado por memorial que cursa de fs. 233 a 241 de obrados, en los mismos términos y fundamentos expresados por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por medio de su representante legal, (mismo que no es pertinente repetir); por esa situación anunciamos simplemente su apersonamiento.

CONSIDERANDO III.- Que, la autoridad jurisdiccional, en merito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza, el proceso contencioso administrativo en un Estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos y en caso de encontrar ilegalidad, reponer a los mismos conforme a lo establecido en la ley.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 2 núm. 1) de la Ley N° 372 de 13 de mayo de 2013, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0092/2016 de 20 de abril de 2016; en consecuencia, revisados los actuados de la carpeta de saneamiento y la demanda se evidencia que:

Mediante auto de 27 de julio de 2018 cursante a fs. 341 y vta., en aplicación a lo previsto por el art. 378 con relacion al art. 4.4) del Cod. Pdto. Civil aplicable al caso por el regimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 y a efectos de corroborar el punto 3.3.3. de la demanda contenciosa administrativa que cursa de fs. 72 a 85 de obrados, se dispone que el Departamento Tecnico Especializado de este Tribunal Agroambiental, verifique mediante instrumentos tecnicos (imagenes satelitales, fotografias aéreas) y contraste con lo demandado sobre posibles servidumbres ecologicos legales de acuerdo a lo previsto en el art. 35 de la Ley Forestal N° 1700 y art. 24.1) Normas Técnicas del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, conformación del catastro, registró predial, guía para la verificación de la función social o función económico legal; a cuyo efecto mediante Informe Tecnico TA-DTE-N° 023/2018 de 17 de agosto de 2018 cursante de fs. 344 a 345 concluye en indentificar con ayuda de las imagenes satelitales e informacion complementaria como software ArcGis sobre coberturas de limites departamentales y municipales e interpretacion de la normativa vigente Ley Forestal y Normas Tecnicas; Servidumbre Ecologico Legal (cortinas rompeviento) dentro el predio "San Luis I", asimismo hace alusion sobre las Resoluciones Administrativas emitidas por la Autoridad de Control y Fiscalizacion de Bosques y Tierra (ABT) para el predio "Rincon de Palometas" y de acuerdo a datos geodésicos estraría dentro el predio "San Luis I".

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda planteada por Crecencio Guerrero, por medio de su representante legal; él responde de las autoridades demandadas, la réplica, duplica, apersonamiento de tercera interesada; debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "San Luis I", y del proceso contencioso administrativo, se establece:

1.- Con relación a la inobservancia del art. 294 del D.S. N° 29215 respecto al plazo de notificación; al respecto y compulsada la carpeta correspondientes al predio "San Luis I", se identifica claramente la Resolucion Administrativa RES. ADM. RA SS N° 148/2015 de 18 de mayo de 2018, cursante de fs. 383 a 385 de la carpeta de sanemaiento en la que se dispone la nulidad de actuados correspondiente al predio "San Luis I", hasta las resoluciones operativas inclusive y en cumplimiento, se emite la Resolucion Administrativa RES. ADM. RA SS N° 172/2015 de 21 de mayo de 2015 cursante de fs. 393 a 400 referente al polígono 226 y 227 que dispone la exclusion, modificacion y determina el área e inicio de procedimiento, desde el 22 al 31 de mayo de 2015, que se halla debidamente publicada en un medio de prensa escrito, de fecha 22 de mayo de 2015 cursante a fs. 399 y radiodifusora, cursante a fs. 400 de 22 de mayo de 2015, de conformidad al art. 294 parag. III) del Reglamento de la Ley N° 1715; asimismo, se identifica la carpeta predial correspondiente al predio "San Luis I" en el que participa activamente el demandante, suscribiendo los distintos formularios, en fecha 25 de mayo de 2015; lo que significa, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no incurrio en ninguna irregularidad sobre el plazo minimo de notificacion, maxime si la finalidad de dichas notificaciones y publicaciones, es garantizar la presencia del interesado en el proceso de saneamiento. Finalidad que se cumplió en el presente caso, no evidenciándose vulneración al art. 294 del D.S. N° 29215.

2.- Con referencia a la vulneracion del art. 297 del D.S. N° 29215; el demandante denuncia sobre la campaña pública, que se hubiera realizado antes de la emision de la Resolucion Determinativa e Inicio de Procedimiento, al respecto cabe analizar lo establecido por el art. 297 del D.S. N° 29215 que textualmente indica: "la campaña pública, es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de informacion en campo, tiene como finalidad convocar a participar en el proceso a beneficiarios y beneficiarias, organizaciones sociales e interesados en general......." y tomando en cuenta los antecedentes de la carpeta de saneamiento, el mismo data desde la gestion 2006 (ver 166), en el cual ya tuvieron participacion las empresas de saneamiento, entre ellas la empresa habilitada "Los Límites S.R.L" y que producto de controles de calidad fueron anulados estos actos administrativos, (Res. Adm. RA-SS N° 148/2015 de 18 de mayo de 2015 ver fs. 383 a 385), asimismo se emite Resolucion Determinativa de Area N° 172/2015 de 21 de mayo de 2015 cursante de fs. 393 a 396 de la carpeta de saneamiento, correspondiente al polígono 226 Área 1 y 227 Área 2, entre ellos "San Luis I", emitiendose para este acto, el correspondiente Edicto Agrario y Aviso Publico llevandose a partir de este acto, la socializacion de actividades de saneamiento mas aún si él demandante participa de estos actos públicos realizados por el ente administrativo, así consta en las respectivas actas, por lo que no puede aducir desconocimiento e irregularidad en la campaña pública, máxime si la misma de acuerdo al D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, es simultánea, contínua y cuyo objetivo final, es que el beneficiario conosca del proceso administrativo, asi también se tiene entendido por este Tribunal conforme a la SAN S1° N° 021/2011 que entre su parte principal indica: "La finalidad de la campaña pública dentro de la etapa de relevamiento de informacion en gabinete y campo, es garantizar la libre participación de todos quiens demandan derechos en el area sometida a sanemaiento y dar la debida publicidad al proceso, por lo que no se limita a un actuado ni a una reunion, siendo mas bien un conjunto de acciones y actuados...", y en el presente caso existio la debida publicidad reflejada en la intervención del demandante, quien participo activamente al margen de las publicaciones por medio de edicto y radidifusora de la Resolución Administrativa mencionada cumpliendose de esta manera la simultaneidad de la campaña publica establecdida en el art. 297 del D.S. N° 29215, tampoco podría alegar el demandante desconocimiento de la normas una irregularidad o vicio de nulidad reiterando que participo activamente de la actividad de campo.

3.- Con referencia a la denuncia de falta de verificacion y valoracion de la FES y vulneracion de los art. 170, 174, 175, 296 y 300 del D.S. N° 29215 ; indica que el INRA levantó informacion sobre la actividad agrícola; sin embargo, no verificó la actividad forestal que desarrolla en el predio, vulnerando lo que dispone el art. 170 y 175 del D.S. N° 29215; menciona también que cuenta con Plan de Manejo Forestal, aprobado por Resoluciones Administrativas emitidas por la ABT; compulsada con la carpeta predial de saneamiento, se identifica en aplicación al art. 159, 166 y 168 del D.S. N° 29215, la verificación en campo de las áreas efectivamente aprovechadas identificandose al interior del predio "San Luis I" cursante de fs. 742 a 749 de la carpeta predial de saneamiento, superficie de mejoras, áreas de descanso, infraestrucctura, registro o croquis de mejoras, ubicacion de mejoras, fotografías de mejoras, en la cual participa y suscribe el demandante, información que también en aplicación del art. 159 segunda parte del D.S. N° 29215, es corroborada como prueba complementaria por el análisis multitemporal que cursa de fs. 903 a 906 de la carpeta de saneamiento, no identificando ningun Plan de Manejo Forestal hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; asimismo, el demandante en todo el proceso administrativo no comunico al INRA esta situación, pudiendo hacerlo en función al art. 161 del mismo Reglamento, tomando encuenta que tuvo conocimiento del cumplimiento parcial de la Función Económico Social mediante el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y Resolucion Final de Saneamiento; sin embargo, bajo el principio de informalidad y el caracter social del derecho agrario tomamos en cuenta estas Resoluciones Administrativas emitidas por la ABT y que el Administrador deberá determinar lo que en derecho corresponda conforme se tiene previsto por el art. 155 y siguientes del D.S. N° 29215.

4.- Con relación a la denuncia de no haber valorado las Servidumbres Ecológico Legales como cumplimiento de FES; el demandante aduce que las cortinas rompeviento dentro el predio "SAN LUIS I" son consideradas de acuerdo a lo previsto en el art. 35-e) del Reglamento Forestal, considerando además que su propiedad cuenta con antecedente en un Título Ejecutorial correspondía, identificarlo y mensurarlo en campo, valorarlo al momento de realizar el Informe en Conclusiones, al no haber procedido de esta manera, se habría vulnerado el art. 159, 174 del D.S. N° 29215 en concordancia con el art. 35-e) del Reglamento de la Ley Forestal; al respecto, es necesario referirnos que la prueba esencial en la verificación de la función economico social, es la verificacion en campo, conforme el art. 159 del Reglamento tantas veces citado y como prueba complementaria la utilización de fotografías, imágenes satelitáles o información técnica especializada es así que de fs. 344 a 346 de antecedentes, claramente se identifica por las imágenes satelitáles e información técnica especializada cortinas rompeviento dentro el predio "San Luis I" y que de acuerdo a la Ley Forestal considerada como Servidumbre Ecológico Legal y compulsada con la ficha de cálculo de la FES cursante a fs. 1003 de la carpeta predial de sanemaiento en su acápite E) con relación a las servidumbres ecológicas (SEL) Reglamento de la Ley N° 1700 indica "0" has. muy contrariamente a lo demandado y verificado en el informe de la Unidad Especializada de Geodesia de éste Tribunal, denotandose de esta manera vulneración por parte del ente administrador a los mencionados artículos, debiendo la Institucion Administrativa, subsanar e identificar dicha servidumbre, cuanto de superficie corresponde y si cumple con la normativa legal vigente, considerando asimismo que el predio "San Luis I" cuenta con antecedente agrario y título ejecutorial.

5.- Con relación al somero e incompleto análisis multitemporal plasmado en el Informe Técnico DDSC-CO-INF N° 1103/2015 de 12 de junio de 2015; debemos indicar que la Institución Administrativa, como instrumento complementario identificó la actividad antrópica especialmente en lo que corresponde a la actividad agrícola, identificando una posesión con cumplimiento parcial de la función económico social, sin identificar la servidumbre ecologico legal; que, los fundamentos y vulneraciones, ya fueron explicadas en el punto 4 del considerando III) de la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional; asimismo, el ente administrativo realizó la ficha de cálculo de la Función Económico Social, cursante a fs. 1003, en fecha 22 de agosto de 2016, muy posterior al Informe en Conclusiones de 01 de julio de 2015, cursante de fs. 918 a 924 de la carpeta de saneamiento, lo que corrobora la vulneración de la Institución como administrador frente al administrado, en este caso del demandante.

6.- Denuncia incongruencia en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, vulnerandose el art. 303 y 304 del D.S. N° 29215 ; compulsado el mismo con las carpetas de saneamiento, se denota claramente que el predio "San Luis I", cuyo beneficiario se identificó a Crecencio Guerrero y otra, tiene como antecedente en el expediente agrario No. 40728 y título ejecutorial No. 712166, a nombre de Antonio Ortiz Oliva, con una superficie de 160.6000 ha., la misma que conforme a procedimiento se verificó la función económico social, identificandose al beneficiario ahora demandante con cumplimiento de FES en una superficie de 94.5150 ha.; asi también fue notificado en el informe de cierre, que cursan en la carpeta de saneamiento de fs. 918 a 924 y fs. 940, respectivamente cumpliendo lo previsto en el art. 303 y 304 del D.S. N° 29215, no identificando vulneración a estos artículos denunciados; sin embargo, debemos remitirnos tambien con relacion a la Servidumbre Ecológico Legal (SEL), denunciada y conforme los fundamentos expresados en el punto 4) del III Considerando a fin de no ser repetitivos en los fundamentos de la presente resolución.

Con relación a la solicitud de informes a la Autoridad de Control y Fiscalizacion de Bosques y Tierra (ABT), el interesado debe proporcionar los medios y herramientas para poder probar el cumplimiento de la función social o función económico social, en aplicación a lo previsto en el art. 161 del D.S. N° 29215 y 24 de la C.P.E., o en su caso tambien hacer uso de los recursos administrativos que otorga la Ley N° 1715 y su reglamento, asimismo se tiene presente que el interesado tuvo participación y conocimiento de las diferentes actividades de saneamiento, no indentificando vulneración alguna como se dijo a los referidos artículos denunciados.

7).- Con relación a la inexistencia de notificación y datos incongruentes, en el Informe de Cierre; de acuerdo al art. 305 del D.S. N° 29215, los datos identificados en el Informe en Conclusiones, deben ser puestos a conocimeinto de los propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asi como a los delegados de organizaciones sociales, estos resultados preliminares de acuerdo al aviso público, cursante de fs. 932 a 937 de la carpeta de saneamiento, es publicada en una Radio emisora Fides de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra junto a otros predios del sector, cumpliendose de esta forma las agrarias vigentes, la misma que es plasmada mediante Informe Legal DDSC-CO II-INF. N° 1459/2015 de 10 de julio de 2015, que cursa a fs. 948 de la carpeta de saneamiento, sin identificarse observacion alguna y no demostrando la parte demandante vulneración a estos artículos.

8).- Con referencia a la inobservancia del art. 295 y 325 del D.S. N° 29215 ; el demandante anuncia que no cursa en la carpeta de saneamiento, el proyecto de Resolucion Final de Saneamiento, por lo cual hubiera vulneración a estas disposiciones, no explicando claramente a falta de ese actuado se habría violado el derecho a la defensa o a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, simplemente se limito a enunciarlos; sin embargo, es necesario que la autoridad administrativa tome en cuenta estos aspectos formales al momento del armado de la carpeta predial de saneamiento, sin perjuicio de expresar que las nulidades deben estar establecidos claramente en la norma y bajo el principio de convalidación y razonabilidad, no es posible amparar como nulidad o vulneracion lo denunciado.

9).- Con relación a la denuncia de falta de fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento; el demandante acusa el incumplimiento del art. 66 del D.S. N° 29215 y art. 27 y 28 de la Ley N° 24341 de Procedimiento Administrativo; de la lectura de antecedentes de la carpeta del proceso de saneamiento; la Resolución Final de Saneamiento ahora recurrida, tiene su fundamento en el Infrome en Conclusiones de fs. 918 a 924, Informe Legal de Cierre de fs. 948 ambos de la carpeta de sanemaiento en cumplimiento al art. 65 inc. c) del D.S. N° 29215 y Ley de Procedimiento Administrativo, no identificando vulneración a los artículos acusados, toda vez que de acuerdo a la estrucctura del proceso administrativo la autoridad recurrida mediante sus actos; identifica al beneficiario, realiza la verificación de la función económico social, analiza el antecedente agrario, realíza la socializacion de resultados y emite como resultado del acto administrativo, la Resolución Suprema N° 21009 de 13 de febrero de 2017 años, no identificando en este acapite vulneración o violación a la normativa agraria vigente.

Que, por los argumentos esgrimidos precedentemente, se establece que se ha identificado incumplimiento las normas establecidas para el proceso administrativo en el punto 4) del tercer considerando, referente a la identificación de la Servidumbre Ecológico Legal, que omitió la autoridad administrativa dentro el proceso de saneamiento del predio denominado "San Luis I", lo que conlleva a amparar la demanda Contenciosa Administrativa, de acuerdo a lo explicado en el presente Considerando.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc. 3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, con la facultad conferida por el art. 189 de la CPE; FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 72 a 85 de obrados, por consiguiente NULA la Resolución Suprema N° 21009 de 21 de febrero de 2017, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "San Luis I"; hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el Informe en Conclusiones de fs. 918 a 924, inclusive debiendo la autoridad administrativa identificar la Servidumbre Ecológica Legal que hubiere dentro el predio mencionado y subsanar los vicios e irregularidades mencionadas, garantizando de esta forma el derecho a la propiedad, legítima defensa y debido proceso.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al demandante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda