1) Vulneración al art. 66 del D.S. N° 29215 que establece que en las resoluciones administrativas deben contener la relación de hecho y fundamentación del derecho, así como la parte considerativa no debe ser contradictoria con la parte resolutiva y según el actor, en el caso presente, durante la ejecución de la etapa de campo. La Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014 impugnada, carecería precisamente de la debida motivación y fundamentación causándole total indefensión, atentando las garantías constitucionale.
2) El demandante manifiesta que el INRA ha momento de disponer el desalojo, habría efectuado un supuesto análisis sobre el incumplimiento de la F.S. con el argumento que su posesión seria posterior a la promulgación de la Ley 1715, desconociendo la documentación presentada de su parte.
3) El actor manifiesta que la C.P.E. otorga garantías que no pueden ser soslayadas como ser la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso y en el caso presente, el INRA habría emitido resolución en franca contraposición con la información real, violando los principios de la verdad material y de la buena fe.
“La Resolución Suprema 13785 de 10 de diciembre de 2014 que cursa de fs. 1 a 6 de obrados, al margen de otras consideraciones refiere "Que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada, y conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 25 de marzo de 2014, Informe de Cierre e Informe Técnico DDSC-CO-I INF N° 1151/2014 de fecha 29 de mayo de 2014, se establece los siguientes resultados y recomendaciones: se emita Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances 1) Anulatoria, 2) Adjudicación, 3 Ilegalidad de la Posesión y 4) Tierra Fiscal, todo de conformidad al Decreto Suprema 29215”.
“De la descripción efectuada y de la interpretación gramatical de los arts. 65 y 66 del D. S. Nº 29215, se desprende que la Resolución Suprema 13785 de 10 de diciembre de 2014, se adecúa a dicha normativa, al cumplir con los requisitos que prevé, al declarar expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes técnicos y básicamente el Informe en Conclusiones antes descritos, por lo que no es evidente que la referida Resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales que constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento, lo cual impone, ejerciendo control de legalidad efectuar el análisis de los mismos a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada en la señalada Resolución impugnada, ahora bien, si los informes o resoluciones emitidas durante el proceso de saneamiento serían imprecisos contradictorios o carentes de fundamento legal, son precisamente las que dan origen a la instauración de un proceso contencioso, y en el punto presente tampoco se advierte vulneración alguna a normativa aplicable al caso”.
“Cursa de fs. 145 a 146 del legajo de saneamiento, Ficha Catastral del predio denominado “San Antonio”, y en el punto “X” referente a la “VERIFICACION DE LA FUNCION SOCIAL”, en las casillas correspondientes a la actividad ganadera así como en lo que respecta a la actividad agrícola, se observa una línea diagonal de izquierda inferior a derecha superior, indicando que no se constató ninguna actividad, por ello en la casilla de “OBSERVACIONES” únicamente se consignó lo siguiente: “En el predio San Antonio se observa una casa de madera tipo transportable y un atajo”; en lo que respecta al formulario de “VERIFICACION F.E.S. DE CAMPO” que cursa de fs. 147 a 150 del cuaderno de saneamiento; de igual forma, todas las casillas se encuentran marcadas con líneas diagonales sin que se consigne dato alguno, haciendo constar que dichas fichas son firmadas en señal de conformidad por Remberto Justiniano Ruiz en representación del propietario Carlos Yabeta Ribera”.
“Consta “ACTA DE APERSONAMIENTO Y RECEPCION DE DOCUMENTOS” cursantes a fs. 138 de antecedentes, evidencia que únicamente presentó fotocopia de Carnet de Identidad, fotocopia del plano referencial, fotocopia del certificado de posesión y fotocopia del poder, haciendo constar que el certificado de posesión que cursa a fs. 141, si bien menciona que Carlos Yaveta Rivera se encuentra en posesión desde hace más de 10 años; empero el referido certificado, no lleva la fecha de su otorgación, por lo que tampoco se puede determinar desde cuando sería la posesión del administrado”.
“Informe Técnico DDSC-CO-INF-N° 166/2014 de 12 febrero de 2014, cursante de fs. 261 a 265 del legajo de antecedentes, ya que el mismo concluye y sugiere en el punto 4. Textual “De acuerdo al análisis visual de las imágenes LANSAT de los años 1996, 1999, 2000, 2003, 2005, 2006, 2009 y 2010. A través de la combinación de bandas Multiespectrales entre sí, se determina que no se observa actividad antrópica dentro de los predios “CONCEPCION, ANTONIO JL, SAN ANTONIO, DON FABRICIO Y JUANITA” sin embargo en la imagen satelital de los años 1999, 2009 y 2010 se puede observar actividad antrópica en el predio DON FABRICIO Y JUANITA, en el cual se puede observar que la mancha identificada en la imagen se denota área regular”, estos aspectos fueron debidamente considerados y consignados en el Informe en Conclusiones en los puntos 5 y 6 de ANTIGÜEDAD DE LA POSESION y VALORACION DE LA FUNCIÓN SOCIAL respectivamente, consecuentemente el ente ejecutor de saneamiento actuó correctamente dentro el marco legal establecido”
“Se ha desarrollado y sustentado ampliamente respecto al incumplimiento de la Función Social por parte del administrado Carlos Yaveta Ribera y su correcta aplicación de las normas aplicables, y en el presente acápite, si bien el actor acusa que la Resolución impugnada sería en franca contraposición con lo real; sin embargo no puntualiza en que consiste la misma que haya derivado en violación a los principios de verdad material y la buena fe, toda vez que la demanda debe ser clara y concisa, no siendo suficiente imputar una vulneración de norma de manera general, sino de manera puntual lo que no ocurre en el presente punto, por lo tanto no corresponde pronunciamiento alguno ante aspecto ambiguos o generales”.
“(… ) La Ley es solo para lo venidero y no tiene efectos retroactivos (…). El actor no aclara de qué manera se habría vulnerado los principios constitucionales referidos, o a que viene el caso de la irretroactividad de la Ley, por consiguiente, éste Tribunal tampoco puede pronunciarse sobre aspectos generales”.
“Mediante Resolución Determinativa de Área Saneamiento Simple de Oficio N° DD-SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 que cursa de fs. 1 a 2 de antecedentes, se declara área de saneamiento simple de oficio al departamento de Santa Cruz en una extensión de 37150733,2281 ha. por ello, previa emisión de informes y resoluciones correspondientes, se emite Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 00192/2010 de 8 de diciembre de 2010 declarando área priorizada al Polígono 146 con una superficie aproximada de 150250.2010 ha. en la que se encuentra precisamente el predio denominado “San Antonio”, y al ser un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, se dispone que dicha resolución sea publicada de conformidad al art. 294-V del D.S. N° 29215 y este artículo cabalmente refiere: “I. La Resolución de Inicio de procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono…”; “V. La publicación de la Resolución de Inicio será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones…”, este aspecto fue cumplido correctamente por el INRA, conforme consta a fs. 47 y 48 del legajo de saneamiento, publicándose tanto mediante prensa oral y escrita, ya que por la modalidad de saneamiento, no correspondía notificar de manera personal a los propietarios, toda vez que esta forma de notificación está reservada únicamente para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) tal cual establece el art. 294-VI del D.S. N° 29215 lo que no es el presente caso, y en lo que concierne a las cartas de citación entregados a Remberto Justiniano apoderado de Carlos Yabeta, cabe recordar al actor que la referida “Carta de Citación” tiene la única y exclusiva finalidad de poner en conocimiento a los propietarios los días exactos en el que el ente ejecutor de saneamiento estará en el predio para realizar el trabajo de campo, para que de esa manera participen los mismos en dichas pericias, presentando a su vez toda documentación que creyeren pertinentes con relación al cumplimiento de la F.S. y/o F.E.S. dependiendo de la actividad que ejercen; en consecuencia, la notificación con la Resolución de Inicio del Proceso de Saneamiento, al haberse cumplido conforme establece el art. 70-c) del D.S. N° 29215 concordante con el art. 294-VI del mismo reglamento, no corresponde notificar nuevamente de manera personal, tal como pretende aducir el demandante, por lo tanto, no se advierte ninguna irregularidad o inobservancia en el presente punto en particular”.
“En lo que respecta a que funcionarios del INRA tenían la obligación de realizar observaciones sobre el mandado (poder), tal como establece el art. 266 del D.S. N° 29215, (…) el INRA no tiene la obligación de emitir informe alguno sobre un mismo predio que tiene dos denominaciones distintas de parte del administrado, por lo tanto, no se advierte irregularidad alguna, habiendo obrado el ente ejecutor de saneamiento correctamente conforme a normativa aplicable al caso”.
La SAP S2ª Nº 54/2019 de 11 de julio de 2019, declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Carlos Yabeta Ribera, consecuentemente se mantiene firme e incólume la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014, con relación al predio denominado “SAN ANTONIO”, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes argumentos: 1) De la descripción efectuada y de la interpretación gramatical de los arts. 65 y 66 del D. S. Nº 29215, se desprende que la Resolución Suprema 13785 de 10 de diciembre de 2014, se adecúa a dicha normativa, al cumplir con los requisitos que prevé, al declarar expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes técnicos y básicamente el Informe en Conclusiones antes descritos, por lo que no es evidente que la referida Resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales que constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento. 2) Al ser un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, se dispone que dicha resolución sea publicada de conformidad al art. 294-V del D.S. N° 29215, este aspecto fue cumplido correctamente por el INRA, ya que por la modalidad de saneamiento, no correspondía notificar de manera personal a los propietarios, toda vez que esta forma de notificación está reservada únicamente para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) tal cual establece el art. 294-VI del D.S. N° 29215. 3) En lo que respecta a que funcionarios del INRA tenían la obligación de realizar observaciones sobre el mandado (poder), tal como establece el art. 266 del D.S. N° 29215, (…) el INRA no tiene la obligación de emitir informe alguno sobre un mismo predio que tiene dos denominaciones distintas de parte del administrado.
Dentro de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, se dispone que dicha resolución sea publicada, siguiendo lo dispuesto por el art. 294-V del D.S. N° 29215. Por la modalidad de saneamiento no corresponde notificar de manera personal a los propietarios, toda vez que esta forma de notificación está reservada únicamente para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) tal cual establece el art. 294-VI del D.S. N° 29215.
1) Vulneración al art. 66 del D.S. N° 29215 que establece que en las resoluciones administrativas deben contener la relación de hecho y fundamentación del derecho, así como la parte considerativa no debe ser contradictoria con la parte resolutiva y según el actor, en el caso presente, durante la ejecución de la etapa de campo. La Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014 impugnada, carecería precisamente de la debida motivación y fundamentación causándole total indefensión, atentando las garantías constitucionale.
2) El demandante manifiesta que el INRA ha momento de disponer el desalojo, habría efectuado un supuesto análisis sobre el incumplimiento de la F.S. con el argumento que su posesión seria posterior a la promulgación de la Ley 1715, desconociendo la documentación presentada de su parte.
3) El actor manifiesta que la C.P.E. otorga garantías que no pueden ser soslayadas como ser la Seguridad Jurídica y al Debido Proceso y en el caso presente, el INRA habría emitido resolución en franca contraposición con la información real, violando los principios de la verdad material y de la buena fe.
“La Resolución Suprema 13785 de 10 de diciembre de 2014 que cursa de fs. 1 a 6 de obrados, al margen de otras consideraciones refiere "Que de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada, y conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 25 de marzo de 2014, Informe de Cierre e Informe Técnico DDSC-CO-I INF N° 1151/2014 de fecha 29 de mayo de 2014, se establece los siguientes resultados y recomendaciones: se emita Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances 1) Anulatoria, 2) Adjudicación, 3 Ilegalidad de la Posesión y 4) Tierra Fiscal, todo de conformidad al Decreto Suprema 29215”.
“De la descripción efectuada y de la interpretación gramatical de los arts. 65 y 66 del D. S. Nº 29215, se desprende que la Resolución Suprema 13785 de 10 de diciembre de 2014, se adecúa a dicha normativa, al cumplir con los requisitos que prevé, al declarar expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes técnicos y básicamente el Informe en Conclusiones antes descritos, por lo que no es evidente que la referida Resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales que constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento, lo cual impone, ejerciendo control de legalidad efectuar el análisis de los mismos a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada en la señalada Resolución impugnada, ahora bien, si los informes o resoluciones emitidas durante el proceso de saneamiento serían imprecisos contradictorios o carentes de fundamento legal, son precisamente las que dan origen a la instauración de un proceso contencioso, y en el punto presente tampoco se advierte vulneración alguna a normativa aplicable al caso”.
“Cursa de fs. 145 a 146 del legajo de saneamiento, Ficha Catastral del predio denominado “San Antonio”, y en el punto “X” referente a la “VERIFICACION DE LA FUNCION SOCIAL”, en las casillas correspondientes a la actividad ganadera así como en lo que respecta a la actividad agrícola, se observa una línea diagonal de izquierda inferior a derecha superior, indicando que no se constató ninguna actividad, por ello en la casilla de “OBSERVACIONES” únicamente se consignó lo siguiente: “En el predio San Antonio se observa una casa de madera tipo transportable y un atajo”; en lo que respecta al formulario de “VERIFICACION F.E.S. DE CAMPO” que cursa de fs. 147 a 150 del cuaderno de saneamiento; de igual forma, todas las casillas se encuentran marcadas con líneas diagonales sin que se consigne dato alguno, haciendo constar que dichas fichas son firmadas en señal de conformidad por Remberto Justiniano Ruiz en representación del propietario Carlos Yabeta Ribera”.
“Consta “ACTA DE APERSONAMIENTO Y RECEPCION DE DOCUMENTOS” cursantes a fs. 138 de antecedentes, evidencia que únicamente presentó fotocopia de Carnet de Identidad, fotocopia del plano referencial, fotocopia del certificado de posesión y fotocopia del poder, haciendo constar que el certificado de posesión que cursa a fs. 141, si bien menciona que Carlos Yaveta Rivera se encuentra en posesión desde hace más de 10 años; empero el referido certificado, no lleva la fecha de su otorgación, por lo que tampoco se puede determinar desde cuando sería la posesión del administrado”.
“Informe Técnico DDSC-CO-INF-N° 166/2014 de 12 febrero de 2014, cursante de fs. 261 a 265 del legajo de antecedentes, ya que el mismo concluye y sugiere en el punto 4. Textual “De acuerdo al análisis visual de las imágenes LANSAT de los años 1996, 1999, 2000, 2003, 2005, 2006, 2009 y 2010. A través de la combinación de bandas Multiespectrales entre sí, se determina que no se observa actividad antrópica dentro de los predios “CONCEPCION, ANTONIO JL, SAN ANTONIO, DON FABRICIO Y JUANITA” sin embargo en la imagen satelital de los años 1999, 2009 y 2010 se puede observar actividad antrópica en el predio DON FABRICIO Y JUANITA, en el cual se puede observar que la mancha identificada en la imagen se denota área regular”, estos aspectos fueron debidamente considerados y consignados en el Informe en Conclusiones en los puntos 5 y 6 de ANTIGÜEDAD DE LA POSESION y VALORACION DE LA FUNCIÓN SOCIAL respectivamente, consecuentemente el ente ejecutor de saneamiento actuó correctamente dentro el marco legal establecido”
“Se ha desarrollado y sustentado ampliamente respecto al incumplimiento de la Función Social por parte del administrado Carlos Yaveta Ribera y su correcta aplicación de las normas aplicables, y en el presente acápite, si bien el actor acusa que la Resolución impugnada sería en franca contraposición con lo real; sin embargo no puntualiza en que consiste la misma que haya derivado en violación a los principios de verdad material y la buena fe, toda vez que la demanda debe ser clara y concisa, no siendo suficiente imputar una vulneración de norma de manera general, sino de manera puntual lo que no ocurre en el presente punto, por lo tanto no corresponde pronunciamiento alguno ante aspecto ambiguos o generales”.
“(… ) La Ley es solo para lo venidero y no tiene efectos retroactivos (…). El actor no aclara de qué manera se habría vulnerado los principios constitucionales referidos, o a que viene el caso de la irretroactividad de la Ley, por consiguiente, éste Tribunal tampoco puede pronunciarse sobre aspectos generales”.
“Mediante Resolución Determinativa de Área Saneamiento Simple de Oficio N° DD-SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 que cursa de fs. 1 a 2 de antecedentes, se declara área de saneamiento simple de oficio al departamento de Santa Cruz en una extensión de 37150733,2281 ha. por ello, previa emisión de informes y resoluciones correspondientes, se emite Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 00192/2010 de 8 de diciembre de 2010 declarando área priorizada al Polígono 146 con una superficie aproximada de 150250.2010 ha. en la que se encuentra precisamente el predio denominado “San Antonio”, y al ser un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, se dispone que dicha resolución sea publicada de conformidad al art. 294-V del D.S. N° 29215 y este artículo cabalmente refiere: “I. La Resolución de Inicio de procedimiento será emitida por los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria y tiene por objeto instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono…”; “V. La publicación de la Resolución de Inicio será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones…”, este aspecto fue cumplido correctamente por el INRA, conforme consta a fs. 47 y 48 del legajo de saneamiento, publicándose tanto mediante prensa oral y escrita, ya que por la modalidad de saneamiento, no correspondía notificar de manera personal a los propietarios, toda vez que esta forma de notificación está reservada únicamente para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) tal cual establece el art. 294-VI del D.S. N° 29215 lo que no es el presente caso, y en lo que concierne a las cartas de citación entregados a Remberto Justiniano apoderado de Carlos Yabeta, cabe recordar al actor que la referida “Carta de Citación” tiene la única y exclusiva finalidad de poner en conocimiento a los propietarios los días exactos en el que el ente ejecutor de saneamiento estará en el predio para realizar el trabajo de campo, para que de esa manera participen los mismos en dichas pericias, presentando a su vez toda documentación que creyeren pertinentes con relación al cumplimiento de la F.S. y/o F.E.S. dependiendo de la actividad que ejercen; en consecuencia, la notificación con la Resolución de Inicio del Proceso de Saneamiento, al haberse cumplido conforme establece el art. 70-c) del D.S. N° 29215 concordante con el art. 294-VI del mismo reglamento, no corresponde notificar nuevamente de manera personal, tal como pretende aducir el demandante, por lo tanto, no se advierte ninguna irregularidad o inobservancia en el presente punto en particular”.
“En lo que respecta a que funcionarios del INRA tenían la obligación de realizar observaciones sobre el mandado (poder), tal como establece el art. 266 del D.S. N° 29215, (…) el INRA no tiene la obligación de emitir informe alguno sobre un mismo predio que tiene dos denominaciones distintas de parte del administrado, por lo tanto, no se advierte irregularidad alguna, habiendo obrado el ente ejecutor de saneamiento correctamente conforme a normativa aplicable al caso”.
La SAP S2ª Nº 54/2019 de 11 de julio de 2019, declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Carlos Yabeta Ribera, consecuentemente se mantiene firme e incólume la Resolución Suprema N° 13785 de 10 de diciembre de 2014, con relación al predio denominado “SAN ANTONIO”, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes argumentos: 1) De la descripción efectuada y de la interpretación gramatical de los arts. 65 y 66 del D. S. Nº 29215, se desprende que la Resolución Suprema 13785 de 10 de diciembre de 2014, se adecúa a dicha normativa, al cumplir con los requisitos que prevé, al declarar expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes técnicos y básicamente el Informe en Conclusiones antes descritos, por lo que no es evidente que la referida Resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales que constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento. 2) Al ser un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, se dispone que dicha resolución sea publicada de conformidad al art. 294-V del D.S. N° 29215, este aspecto fue cumplido correctamente por el INRA, ya que por la modalidad de saneamiento, no correspondía notificar de manera personal a los propietarios, toda vez que esta forma de notificación está reservada únicamente para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) tal cual establece el art. 294-VI del D.S. N° 29215. 3) En lo que respecta a que funcionarios del INRA tenían la obligación de realizar observaciones sobre el mandado (poder), tal como establece el art. 266 del D.S. N° 29215, (…) el INRA no tiene la obligación de emitir informe alguno sobre un mismo predio que tiene dos denominaciones distintas de parte del administrado.
Tal como establece el art. 266 del D.S. N° 29215, (…) el INRA no tiene la obligación de emitir informe alguno sobre un mismo predio que tiene dos denominaciones distintas de parte del administrado
COMPETENCIA DEL INRA
Tal como establece el art. 266 del D.S. N° 29215, (…) el INRA no tiene la obligación de emitir informe alguno sobre un mismo predio que tiene dos denominaciones distintas de parte del administrado
PROCESO DE SANEAMIENTO
Dentro de un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, se dispone que dicha resolución sea publicada, siguiendo lo dispuesto por el art. 294-V del D.S. N° 29215. Por la modalidad de saneamiento no corresponde notificar de manera personal a los propietarios, toda vez que esta forma de notificación está reservada únicamente para la modalidad de Saneamiento Simple (SAN-SIM) tal cual establece el art. 294-VI del D.S. N° 29215.