DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR AMPARARSE EN NORMA LEGAL DEROGADA
El incidente de Recusación que se interpone amparada en una norma legal que ha sido derogada, dará lugar a que el Tribunal, desestime la recusación sin más trámite.
Si bien el art. 3 de la L. N° 1760 no fue expresamente derogado por la L. N° 025, Ley del Órgano Judicial, lo hizo tácitamente toda vez que la L. N° 025 del Órgano Judicial es una ley especial que regula la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial además de que, cronológicamente, se ubica en una etapa posterior, por lo que las recusaciones no pueden basarse en dicha norma que el Tribunal la considera abrogada.
" (...) el recusante amparó su solicitud el art. 3 de la L. N° 1760, norma que a interpretación de este Tribunal (Auto Interlocutorio Definitivo N° 04/2012 de 8 de marzo de 2012), ha perdido vigencia al haber sido reemplazada, mediante derogación tácita en aplicación del principio lex posterior derogat legi priori, por el art. 27 de la L. N° 025, concluyéndose que si bien el art. 3 de la L. N° 1760 no fue expresamente derogado por la L. N° 025, Ley del Órgano Judicial, si fue tácitamente toda vez que la L. N° 025 del Órgano Judicial es una ley especial que regula la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial además de que, cronológicamente, se ubica en una etapa posterior, en ese entendido las causales de excusa y recusación previstas en el art. 27 de la L. N° 025 al adquirir vigencia, derogan tácitamente a las previstas en la L. N° 1760"
"(...) habiendo el interesado basado su demanda de recusación en normativa abrogada e incumpliendo las formalidades previstas por los arts. 351-II y 353-I del nuevo Código Procesal Civil, corresponde a éste Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 353- IV de la precitada norma legal que establece que si la recusación fuere manifiestamente improcedente, no se hubiere observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I o si se presentare fuera del término previsto por el art. 351-II, no se aceptara el incidente planteado será rechazada sin más trámite."
"Que, de lo expresado precedentemente, la base legal en cual los recusantes sostienen y fundamentan el incidente de recusación, ha sido derogada, por lo que no se sujeta a normativa legal vigente, en consecuencia son inaplicables los arts. 3° y 8° de la Ley N° 1760; en mérito al principio de legalidad instituido en el art. 180-I de la C.P.E., y en cumplimiento al art. 353 parágrafo IV del Código Procesal Civil, a raíz de las observaciones realizadas ab initio del proceso de recusación, corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite."
Cuando la parte actora plantea un incidente de recusación contra un Juez Agroambiental amparándose en normativa legal que ha sido derogada, corresponde desestimar la misma sin mas tramite.
" Que, de lo supra mencionado, la base legal en cual el recusante sostiene y fundamenta el incidente de recusación, ha sido derogada, por lo que no se sujeta a normativa legal vigente, en consecuencia es inaplicable el art. 3°, de la Ley N° 1760; en mérito al principio de legalidad instituido en el art. 180-I de la C.P.E. y en cumplimiento al art. 353-IV del Código Procesal Civil, a raíz de las observaciones realizadas, por lo que corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite, a mas de no haberse acreditado ninguna causal de recusación y probarse los extremos acusados."
En un proceso de Recusación no basta solo mencionar las causales sino se debe tener certeza sobre lo afirmado, además no puede invocarse una norma derogada que quedó sin vigencia como es la Ley Nro. 1760.
"se limitan a manifestar que el Juez Agroambiental de Yacuiba es enemigo de Javier Cuenca Sanabria desde cuando eran compañeros en el del Colegio "12 de Agosto", sin que acompañen o propongan prueba para poder ser considerado como causal de recusación, puesto que no basta solo mencionar, sino se debe tener certeza sobre lo afirmado"
"los incidentistas no demostraron que curse en actuados los criterios que hubiese expresado el juez de la causa que supongan una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, por lo que el haber tramitado una orden judicial de anotación preventiva de la ahora propiedad en litis, no puede ser considerado como una manifestación respecto de lo litigado, sino es una actuación efectuada dentro de sus atribuciones que confiere la ley; en consecuencia corresponde dar estricto cumplimiento al art. 353-IV del N. Cod. Pdto. Civ."
Corresponde rechazar el incidente de recusación planteado contra una autoridad judicial, cuando la normativa invocada se encuentra derogada.
"las causales válidas de recusación están establecidas en el art. 27 de la L. N° 025 del Órgano Judicial, concordante con lo previsto por el art. 347 de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, considerando erróneo por parte de los recusantes fundar su recusación en base a lo previsto por el art. 3, incisos 4 y 9 de la L. Nº 1760, dada la derogatoria establecida en la L. Nº 439 por la aplicación anticipada respecto de la recusación, conforme señala la Disposición Transitoria Segunda, numeral 6 de la L. Nº 439, lo que determina que los recusantes, en sentido estricto, no alegaron las causales de recusación conforme a derecho, limitándose simplemente a citar erróneamente la normativa precedentemente señalada"
Es manifiestamente improcedente la recusación interpuesta cuando la parte recusante se ampara en normas que no aplican a los Jueces Agroambientales, cuando se ampara en normas abrogadas ó cuando la norma invocada no tiene relación con el caso que se juzga.
" Al margen de que la parte recusante menciona el art. 3-4) y 8 de la Ley de Abreviación Civil, el art. 56-b) del Reglamento de la L. N° 1715 no aplicada a los jueces agroambientales y el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., norma procesal abrogada, así como los arts. 4 del D.S. N° 24355 y 3-2 y 5 de la L. N° 369, que no tienen relación con el caso que se juzga; por lo que de los antecedentes expuestos, se constata que de los argumentos de los recusantes no se ha establecido la causal prevista en el art. 347-3 de la L. N° 439, ni mucho menos que se haya vulnerado los arts. 24 y 115 de la C.P.E.; por lo que la recusación interpuesta, es manifiestamente improcedente."
Cuando en el memorial de recusación no realizan una argumentación precisa que sustente la recusación planteada e incumplen con la presentación de la prueba, amparando su petición en una norma abrogada, corresponderá rechazar la misma por ser manifiestamente improcedente.
"En el caso presente, se evidencia que los recusantes plantean el incidente contra el Juez de Caranavi, mediante un escueto memorial en el cual no realizan una argumentación precisa que sustente la recusación planteada e incumplen con la presentación de la prueba, amparando su petición en una norma abrogada (art. 3 numerales 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil)."