SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 54/2018

Expediente: Nº 2431-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandante: Carlos Leaño Barra.

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Cocarico Yana.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Predio: "Laguna Azul"

 

Fecha: Sucre, 10 de septiembre de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS : La demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 19 vta. de obrados, interpuesta por Álvaro Daniel Zambrana Enríquez en representación de Carlos Leaños Barba, contra Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras representada por Cesar Cocarico Yana, impugnando la Resolución Suprema Nº 19357 de 2 de septiembre de 2016, memorial de respuesta de fs. 93 a 97 vta. y de fs. 120 a 124 de obrados, réplica de fs. 131 a 132 vta., duplica de fs. 183 de obrados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I (Demanda) : Que por memorial de demanda de fs. 15 a 19 vta. de obrados, Álvaro Daniel Zambrana Enríquez, en representación de Carlos Leaños Barba, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 19357 de 2 de septiembre de 2016, alegando incorrecta valoración del derecho propietario y cumplimiento de la FES del predio de su mandante, bajo los siguientes argumentos:

I.1. Incorrecta valoración de los expedientes agrarios que demuestran su derecho propietario.- Refiere que el predio "Laguna Azul", cuenta con trámite agrario, que cursan en los archivos del INRA; sin embargo el ente administrativo, en la valoración legal del expediente realizó una valoración incorrecta, toda vez que se considero a su mandante como poseedor y que contradictoriamente en la Resolución Final de Saneamiento, se dispone la anulación del Titulo Ejecutorial, emitido en proceso de dotación.

I.2 Incorrecta valoración de la FES.- Indica que en pericias de campo, los funcionarios del INRA omitieron el conteo de todo el ganado vacuno existente en el predio, indica que no sólo se acreditó los registros de marca, sino también certificados de vacunación, dejándose también constancia de la existencia reciente de movimiento de ganado que no fue valorado correctamente; en cuanto a la infraestructura, demostró la existencia de mejoras adecuadas para la actividad ganadera que tampoco fue considerada, ni valorada. Para fundamentar su reclamo, cita lo establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, que señala: "Que en predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomara en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado".

Finalmente manifiesta, que de acuerdo a lo establecido en los arts. 167 del D.S. N° 29215 y 397 de la C.P.E., se exige como único requisito para conservar y salvaguardar el derecho propietario, el trabajo, entendido como FES o FS según corresponda, sin que se exija vivienda o residencia, menos infraestructura.

I.3 Falta de notificación de actuados realizados en el proceso de saneamiento.- Añade indicando que no todos los actuados de saneamiento fueron puestos a conocimiento de su mandante, lo que le habría generado indefensión y vulneración al derecho a la defensa.

Con base en todos los argumentos señalados, las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias citadas, contenidas en los arts. 349-II; 393, 394-I, 397-I-III, 401-I con relación al art. 56, todos de la C.P.E., los arts. 2, 3, 64 y siguientes de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el Reglamento D. S. 29215, solicita se declare probada la demanda disponiendo la nulidad de la Resolución Suprema N° 19357 de 2 de septiembre de 2016, emitida respecto a la propiedad "Laguna Azul", en consecuencia se anule obrados hasta el vicio más antiguo y se realice una correcta valoración de la FES, para con su resultado emitir una correcta Resolución Final de Saneamiento, sea con las formalidades de ley que corresponda.

CONSIDERANDO II (Contestación): Que, admitida la demanda por Auto de fs. 39 y vta. de obrados y considerando el memorial de ampliación de fs. 48 a fs. 51 de obrados, se admite la ampliación mediante Auto de fs. 60, corrida en traslado, es contestada mediante memorial cursante de fs. 93 a fs. 97 vta. de obrados dentro del término de ley, por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en los términos que a continuación se detallan:

Responde negativamente a demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución Suprema N° 19357 de 02 de septiembre de 2016.-

Refiere que, a tiempo de conocer la impugnación de la Resolución Suprema mencionada, se pudo apreciar que la parte actora ha centrado su observación en los siguientes puntos:

1.- Respecto al primer punto observado, señala lo siguiente:

El expediente Agrario N° 55485 denominado "Los Nietos" corresponde a Alejandro Ayala Rivero, presentado por el accionante, NO SE ENCUENTRA EN EL ÁREA OBJETO DE ANALISIS.

El expediente agrario N° 37669 "Santa Isabel", correspondiente a Mateo Taborga Charupa, conforme a la base de datos del INRA, informa que se anuló el proceso en la intervención, asimismo la tradición o nexo existente con el primer beneficiario, este no se encuentra en el área mensurada del predio Laguna Azul.

Los Expedientes Agrarios N° 28919 "El Bajío" y N° 49645 "El Cerro" no guardan relación con el área mensurada.

2.- Respecto al punto de observación también menciona que: Revisados los actuados, la Institución administrativa, clasificó al predio como Mediana Propiedad Ganadera, con base al cálculo de FES: siendo la superficie mensurada 6913.8805 ha., en la que se verificó el área efectivamente aprovechada en la actividad productiva y de acuerdo a la valoración en torno a la documentación presentada por el beneficiario, por lo que ha correspondido para el cálculo de la FES la actividad ganadera como ganado mayor 254 cabezas de ganado bovino y como ganado menor 19 cabezas de ovino, haciendo un total de 1275.0000ha., por el total de las cabezas de ganado existente en el predio; continua señalando que se ha verificado en campo las mejoras de viviendas, atajos, áreas silvopastoriles, pastizales cultivados, infraestructura y otros en 207.2791 ha. mas el 30% de proyección de crecimiento, haciendo 1926.9628 ha. superficie total de consolidación.

3.- Respecto a la falta de notificación con actuados realizados en el proceso de saneamiento, indica que el proceso de saneamiento se ha llevado a cabo en total transparencia, conforme se evidencia a fs. 59, 62 y 71 de la carpeta de saneamiento, cursan aviso público, edicto agrario y factura de aviso radial "Radio Fides" en cumplimiento a los arts. 73, 294 y 997 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que dispone la difusión del proceso de saneamiento de la propiedad agraria garantizando la información y participación de las personas interesadas.

Por último, concluyen solicitando se declare improbada la demanda contenciosa administrativa.

Que, por memorial de fs. 120 a 124 de obrados se apersonan Marlene Roció Aguilar Contreras, Vania Kora de Siles y Jimmy Calle Ochoa, en representación del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, respondiendo la acción incoada con los mismos argumentos mencionados líneas arriba, concluyendo que el proceso de saneamiento del predio denominado "Laguna Azul", se ha cumplido con todos los requisitos establecidos en las normas que rige en materia agraria, sin contravenir a la C.P.E., ni derecho alguno; por lo que solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en las Resolución Suprema N° 19357 de 2 de septiembre de 2016.

CONSIDERANDO III (Réplica y dúplica): Por memorial de fs. 131 a 132 vta., la parte actora hace uso del derecho a la réplica, asimismo mediante el memorial cursante de fs. 183 cursa el memorial de dúplica presentado por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial de fs. 188 a 191, se apersona Eugenia Beatriz Yuque Apaza en representación del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de Tercero Interesado, exponiendo sus argumentos a ser considerados en la presente sentencia.

CONSIDERANDO IV (Del proceso contencioso y análisis del caso).- Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema 19357 de 2 de septiembre de 2016.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y legitimidad de las Resoluciones dictadas en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco jurídico establecido en el Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos; en ese sentido el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotada todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o crean vulnerados sus derechos.

Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos, se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, que estos estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.

Que, ingresando al análisis de la demanda de fs. 15 a 19 vta. de obrados, en los términos de su redacción y con relación lo acusado en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memoriales de contestación y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución Suprema 19357 de 2 de septiembre de 2016, contrastado con la cita de las normas supuestamente vulneradas, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas, en ese sentido se tiene lo siguiente:

1. Con relación a la incorrecta valoración legal de los expedientes agrarios que demuestran su derecho propietario.- Del análisis de la prueba aportada dentro del proceso de saneamiento, correspondiente a la tradición del derecho del predio "Laguna Azul", se evidencia que el antecedente del predio denominado "SUNSAS" se sobrepone parcialmente al predio mensurado "Laguna Azul" en un 87,88 %; ahora bien, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, no se encuentra ningún documento que respalde alguna sucesión o documento traslativo de dominio que demuestre que el actor haya adquirido el predio objeto de saneamiento. Toda vez que el actor en su demanda solamente se limita en señalar que el predio se encuentra respaldado con expedientes agrarios que de acuerdo a lo establecido en el Informe Técnico DDSC-COI-N° 1004/2012, de 15 de noviembre de 2012, el expediente N° 49888 "SUNSAS" se sobrepone a los expedientes "MIRASOL" N° 57722, "LAS PALMAS" N° 57470, que anteriormente han sido anulados, como consta en el punto 3.5 (otras consideraciones legales) del Informe en Conclusiones.

Con relación al expediente agrario N° 55485, correspondiente al predio denominado "Los Nietos" de propiedad de Alejandro Ayala Rivero, presentado en el proceso de saneamiento por el actor; de igual manera se tiene establecido en el Informe en Conclusiones, en el acápite 3.5 Consideraciones legales, que el mismo no se encuentra dentro del área mensurada.

Por otro lado, respecto a la tradición presentada por el actor, sobre el nexo existente entre el primer beneficiario del Expediente Agrario N° 37669 correspondiente al predio "Santa Isabel" de propiedad de Mateo Taborga Charupá, contrastando con los datos del sistema integrado y de titulación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en primer término se tiene que este predio no se encuentra dentro del área mensurada del predio "Laguna Azul" y segundo que este Expediente Agrario N° 37669, fue anulado dentro del proceso de intervención, aspectos que fueron ampliamente detallados en el Informe en Conclusiones, cursantes de fs. 364 a 370 de los antecedentes del proceso de saneamiento.

De otro lado corresponde también referirse a los Expedientes Agrarios N° 28919 correspondiente al predio denominado "El Bajío" y expediente N° 49645 del predio denominado "El Cerro", se puede establecer que estos no guardan ninguna relación con el área mensurada donde se encuentra el predio "Laguna Azul", aspecto que también fue establecido en el Informe en Conclusiones, en el punto otras consideraciones legales.

Por todos estos aspectos, se puede llegar a establecer que el predio "Laguna Azul" no cuenta con un antecedente agrario que devenga de Título Ejecutorial, habiendo el ente administrativo aplicado correctamente lo establecido por el art. 390 del D.S. N° 29215, al considerarlo como poseedor y no propietario, correspondiendo fallar en ese sentido.

2. Con relación a la incorrecta valoración de la FES.- De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento elaborado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sobre el predio denominado "Laguna Azul", se tienen que este se sujetó al procedimiento previsto por el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y en observancia a lo establecido en el D.S. N° 25848 de 18 de julio de 2.000, vigentes en su oportunidad, y conforme a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en este sentido y de la contrastación de los actuados administrativos se tiene, de fs. 96 a 99 del proceso de saneamiento, cursa documentación y formularios de verificación FES en campo, en el que se pudo constatar la existencia de 505 cabezas de ganado bovino, 9 equinos, acémilas 15; aclarándose que 30 cabezas de ganado vacuno, tenían la marca del propietario (JC), 200 cabezas de ganado vacuno corresponden a la marca (AB) y 275 con la marca (CA); 19 ovinos y 12 terneros y 9 equinos, sin marca; del acta de apersonamiento y recepción de documentos, cursante de fs. 139 a 140, se verifica entre otros documentos, el certificado de registro de la marca (JC) de propiedad de Juan Carlos Leaños Barba, Certificación de afiliación emitido por la Asociación de Ganaderos Lecheros "18 de junio de Puerto Quijarro" y Certificados de Vacunación.

Con base a la información levantada en campo, el ente administrativo realizo el cálculo de cumplimiento de la FES, considerando sólo la cantidad de cabezas de ganado sobre las cuales acredito tener derecho propietario, toda vez, que en el Informe Legal DDSC-COI-INF N° 3295/2013 de 20 de diciembre de 2013, cursante de fs. 449 a 452 de los antecedentes de saneamiento, se señala que el beneficiario Juan Carlos Leaños Melgar, acreditó según la apreciación de la documentación presentada, 230 cabezas de ganado vacuno, 30 verificadas y contadas con la marca "JC" y 200 con la marca "CA" que fueron respaldadas en documentación y las otras 275 al no tener respaldo documentado, no fueron consideradas; al respecto cabe señalar lo establecido en el art. 167 del D.S. N° 29215, que señala: "I. a) En actividad ganadera, se verificará, lo siguiente: El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo (...) II. Para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá hacer uso de instrumentos complementarios como ser los registros de SENASAG, registro de marca, contramarcas, señales y carimbo, inventarios de altas y bajas (...)".(Las negrillas nos corresponden). Dichos aspectos fueron considerados por el ente administrativo durante las pericias de campo y debidamente valorados, al realizar el cálculo de la FES, como se ha evidenciado en la ficha de cálculo de la FES, cursante de fs. 455, Informe Técnico Legal DDSC-COI- INF N° 4326/2015 de 21 de octubre de 2015, y la Resolución Suprema N° 19357 que en el caso de autos se impugna.

En este contexto, también corresponde analizar lo establecido en los arts. 155 y 159 del D.S. N° 29215, que refieren: la verificación del cumplimiento de la Función Social o la Económico Social, además de la clasificación de propiedad se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia de la aptitud de uso de suelo; las normas que regulan la Función Social y la Función Económica Social son de orden público, por lo tanto, son de cumplimiento obligatorio e irrenunciable por acuerdo de partes, el Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará en forma directa en cada predio, siendo este el principal medio de prueba cualquier otra es complementaria. En el presente caso, con base en los antecedentes y tomando en cuenta los presupuestos antes señalados, se realizó el cálculo de cumplimiento de la FES de una superficie mensurada de 6913.8805 ha., resultando una superficie total aprovechada de 1482,2791 ha., más el 30 % para proyección de crecimiento, haciendo una superficie total de 1926,9628 ha., superficie consolidada al haberse clasificado como Mediana Propiedad Ganadera; por los extremos expuestos este Tribunal, no encuentra ninguna vulneración a la norma agraria.

3. Falta de notificación de actuados realizados en el proceso de saneamiento.- En este punto el demandante observa que al no haber sido legalmente notificado con varios informes emitidos por el INRA, así como actuados técnicos y legales le causaron indefensión y vulneración al debido proceso.

De la revisión y contrastación de los antecedentes del proceso de saneamiento correspondiente al predio "Laguna Azul", se puede evidenciar que la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento de saneamiento fue legalmente notificada, mediante edicto publicado en el periódico "La Estrella del Oriente" de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, poniendo a conocimiento de todos las personas detalladas en el mencionado edicto que si bien en este no se encuentra consignado el nombre de Carlos Leaño Barba, empero existe una nueva publicación de edicto cursante a fs. 71 de obrados, el mismo que reitera la intimación a propietarios, beneficiarios, subadquirentes de predios con antecedentes en los títulos ejecutoriales o proceso agrario en tramite y a poseedores a presentar su documentación que respalde su derecho propietario o posesorio, asimismo, a fs. 73 se encuentra la factura del aviso público emitido por Radio Fides, con estos antecedentes se puede determinar la transparencia con la se dio inicio al proceso de saneamiento dentro del cual se encuentra el predio "Laguna Azul".

De la misma manera, se evidencia que el demandante Carlos Leaños Barba ha sido notificado personalmente como propietario del predio "Laguna Azul", para el inicio de relevamiento de información en campo, el mencionado actuado cursa a fs. 75 y 76 de obrados, lo que demuestra que con este actuado también se notifico en forma personal al demandante.

A fs. 81 del cuaderno de saneamiento se puede verificar que el actor Carlos Leaños Barba fue legalmente citado para la ejecución del saneamiento del predio denominado "Laguna Azul", firmando el mismo en comprobante de conformidad con el actuado administrativo, de manera tal que ahora mediante proceso contencioso administrativo no puede observar la falta de estos actuados que participó personalmente por lo que en conclusión no se encuentra ninguna vulneración al debido proceso, tampoco se encuentra ninguna actuación que haya provocado indefensión, más al contrario como se tiene señalado, participó activa personalmente en todas las actuaciones que llevadas a cabo dentro del proceso de saneamiento por el INRA, sin que haya observado ninguna actuación del ente ejecutor del saneamiento, consintiendo cada una de las etapas.

Finalmente en relación a la vulneración de los arts. 64,66 y 76 y Disposición Final Decimo Cuarta de la Ley N° 1715, no menciono de que manera el INRA, habría vulnerado dichas normas; en cuanto a la violación del art. 294 del D.S. N° 29215 en el punto tres del presente considerando se ha desarrollado ampliamente; con relación al art. 306 del Reglamento citado, de igual manera en el punto uno fue desarrollado ampliamente.

Con todos estos aspectos, se puede establecer que no se encuentra ningún vicio que amerite alguna nulidad solicitada en el memorial de demanda, de lo expresado líneas arriba así como el análisis de los antecedentes no se encuentra ninguna vulneración a los arts. 64, 66 y 67 de la L. N° 1715; de otro lado, también corresponde referirse a la supuesta vulneración que refiere el actor del art. 334, que refiere la ampliación de la demanda con referencia a la nulidad relativa de títulos ejecutoriales que estén afectados por vicios relativos de nulidad; en el presente caso no es aplicable en virtud a que no existe todavía ningún título ejecutorial correspondiente al predio "Laguna Azul", con este análisis y toda la información técnica generada y que se encuentra en los antecedentes del proceso de saneamiento realizado por el ente administrativo ahora demandado, tomando en cuenta la protección estatal al derecho de propiedad agraria con el cumplimiento de la función social o económica social, así como la labor efectuada por el INRA en el proceso de saneamiento del predio "Laguna Azul", reflejados en la fundamentación y motivación asumida por éste Tribunal, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el actor en su demanda contencioso administrativa.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 19 vta. y la ampliación de fs. 48 a 51, interpuesta por Álvaro Daniel Zambrana Enríquez; en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 19357 de 2 de septiembre de 2016.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, con cargo a dicha Institución.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda