PRINCIPIO NON BIS IN IDEM
Sentencia agraria y cosa juzgada
Una sentencia Agraria que declara probada una demanda contenciosa y nula una resolución rectificatoria de errores materiales, manteniendo un Título Ejecutorial, se constituye cosa juzgada material, condensada en el aforismo non bis in idem, no pudiéndose revisar nuevamente un asunto que ya fue objeto de enjuiciamiento (SAN-S2-0046-2013)
" (...) Finalmente, mediante Sentencia Agraria Nacional S1a. N° 001/2000 de 15 de septiembre de 2000, se declara probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Irene Hernaiz Salinas, en representación de Angel Eguez Rivero y María Lía Melgar de Eguez impugnando la Resolución Suprema N° 218033 de 29 de julio de 1997, en consecuencia nulas la Resolución N° 218033 de 29 de julio de 1997, Resolución Rectificatoria de Errores materiales N° 0042/98 de 2 de septiembre de 1998 y Resolución Ministerial N° 300/98 de 1 de diciembre de 1998, es decir que esta misma situación ya fue conocida y resuelta por el extinto Tribunal Agrario Nacional, tribunal que con su pronunciamiento, ya definió lo que en derecho corresponde, dejando nulas las resoluciones mencionadas, es decir manteniendo el Título Ejecutorial N° 360932 de 19 de mayo de 1967 tal como fue emitido a nombre de Victoria Melgar v. de Melgar (fs. 453 de antecedentes).
Por otra parte, corresponde señalar que la referida sentencia constituye cosa juzgada material, la misma que se encuentra condensada en el tradicional aforismo non bis in idem, es decir que no se pueda revisar o conocer nuevamente un asunto que ya fue objeto de enjuiciamiento en un proceso anterior, implicando ello, el deber de ajustarse a lo juzgado cuando haya de decidirse sobre una relación de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial; pues un razonamiento contrario implicaría vulnerar el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 178 de la CPE, permitiendo que el control de legalidad del procedimiento administrativo se efectúe de manera indefinida.
De lo expuesto precedentemente, se infiere que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria al haber emitido la Resolución Administrativa DD SC ADM 053/2006 de 18 de diciembre de 2006 interpretó y aplicó erróneamente las normas contenidas en la L. N° 1715 y el D.S. N° 25763 vigente en ese momento, respecto a las disposiciones que regulan el saneamiento, así como las que regulan sus atribuciones, normas que debieron ser observadas y cumplidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, que por los efectos legales que conlleva, debe cuidar y asegurar un correcto y legal pronunciamiento de resoluciones administrativas que emite.”