SAP-S2-0053-2019

Fecha de resolución: 11-07-2019
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 19550 de 02 de septiembre de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Señalan que el proceso de saneamiento de la comunidad "Ojo de Agua", se inició con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio y de Inicio de Procedimiento SAN-SIM-OF DDPP-RES.DET-INC PDTO N° 020/2012 de 04 de julio de 2012, que cursa de fs. 190 a 191 de antecedentes mediante la cual, la autoridad administrativa inicio el relevamiento de Información en Campo de fecha 7 de julio de 2012 al 26 de julio 2012, en la superficie de 2626.1509 ha., ubicada en el municipio de Villazón, Provincia Modesto Omiste del departamento de Potosí.

2) Arguye la parte actora que, sus representados presentaron un memorial de apersonamiento que cursa a fs. 201 de antecedentes, adjuntando documentación que acredita su derecho propietario; como ser: la lista de censo sindical, el censo familiar, censo ganadero, certificado de emisión de Título, Testimonio de Declaratoria de Herederos y certificado comunal de posesión; documentación que se encuentra de fs. 233 a 234 de antecedentes; sin embargo, cita que el Informe de Relevamiento de Información en Campo, refiere la existencia de dos conflictos en el área; y uno de ellos se relaciona con sus mandantes, es decir sobre el predio "Ojo de Agua Matancillas", con Narcisa Paillo y otros, quienes señalan tener derecho propietario emergente de Roque Gaspar, sugiriendo ese entonces que se ejecute la conciliación respectiva.

3) Indican que, la Resolución Administrativa SAN SIM OF.DDP-RES ADM.N° 009/2014 de 13 de mayo de 2014, determinó medidas precautorias de prohibición de asentamiento, la paralización de trabajo, la prohibición de innovar y la no consideración de transferencias del predio objeto de saneamiento, correspondiente a la parcela "Ojo de Agua Mancillas"; determinando el desalojo por asentamiento ilegal, con apoyo de la fuerza pública; medidas que no fueron ejecutadas por las autoridades competentes y tampoco los avasalladores dejaron de construir dentro del perímetro del predio "Ojo de Agua Matancillas", vulnerando los derechos de sus mandantes.

"(...) en cuanto a las aseveraciones de que se habría incumplido el art. 68 del D.S. N° 29215; este tribunal no considerara este extremo denunciado, por no tener coherencia con el proceso contencioso del cual se ha hace el control de legalidad; sin embargo, cabe señalar que conforme a lo desarrollado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, para que un acto administrativo sea invalidado, primeramente deberá evidenciarse que por sus aspectos formales no permitieron lograr su fin, caso contrario dichas actuaciones se convalidarían, en forma tacita o expresa; aspecto que aconteció en el presente caso, pues el cumplimiento o incumplimiento del plazo solo acarrea responsabilidades administrativas a los funcionarios, empero no vicia proceso en sí".

"(...) no se verificó si el predio se encontraba dentro del radio urbano o dentro del área rural; por consiguiente los trámites realizados ante las autoridades responsables y competentes se realizaron de conformidad con sus propios plazos; culpa o responsabilidad que no es atribuible al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA; actos los cuales impidieron la prosecución de acuerdo a norma agraria del proceso de saneamiento, extremos que escapan a la voluntad de la autoridad administrativa y como se ha señalado no vicia el proceso, en virtud a que la finalidad del acto fue cumplido, en el caso de autos la ejecución del saneamiento en el área".

"(...) En referencia al debido proceso, la parte actora no determina con exactitud, como se vulneró dicha principio constitucional; es decir, no precisa cual fue el acto por el cual se habría incurrido en esta violación, limitándose simplemente a enunciarlo sin fundamentación alguna; por consiguiente este Tribunal no ve la pertinencia de analizar este extremo denunciado".

"(...) en relación a la declaratoria de tierra fiscal disponible que fue también observada por la parte actora, se tiene que establecer que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, realizó una evaluación a la documentación contrastada con los datos obtenidos en campo; consecuentemente, carece de consistencia lo argumentado por la parte actora, constituyendo solo una afirmación subjetiva que no condice con los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de referencia, no existiendo sobre el particular vicio procesal o vulneración de derechos constitucionales que amerite su reposición".

"(...) en consecuencia se demuestra que la autoridad administrativa cumplió con la denuncia realizada ante la autoridad competente, sobre el conocimiento de alguna falta o delito. Respecto a la vulneración del art. 7 del D.S. N° 29215; la autoridad administrativa cumplió con la norma agraria y los principios jurídicos que regulan la materia, siendo que fueron publicitados todos los resultados de las diferentes etapas del proceso de saneamiento, no incurriendo la autoridad en ninguna reserva de información, cumpliendo a cabalidad los principios publicidad y trasparencia".

Se declara IMPROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema N° 19550 de 2 de septiembre de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Para que un acto administrativo sea invalidado, primeramente deberá evidenciarse que por sus aspectos formales no permitieron lograr su fin, caso contrario dichas actuaciones se convalidarían, en forma tacita o expresa; aspecto que aconteció en el presente caso, pues el cumplimiento o incumplimiento del plazo solo acarrea responsabilidades administrativas a los funcionarios, empero no vicia proceso en sí.

2) No se verificó si el predio se encontraba dentro del radio urbano o dentro del área rural; por consiguiente los trámites realizados ante las autoridades responsables y competentes se realizaron de conformidad con sus propios plazos; culpa o responsabilidad que no es atribuible al Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.

3) En referencia al debido proceso, la parte actora no determina con exactitud, como se vulneró dicha principio constitucional.

4) El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, realizó una evaluación a la documentación contrastada con los datos obtenidos en campo; consecuentemente, carece de consistencia lo argumentado por la parte actora.

5) La autoridad administrativa cumplió con la denuncia realizada ante la autoridad competente, sobre el conocimiento de alguna falta o delito.

Para que un acto administrativo sea invalidado, primeramente deberá evidenciarse que por sus aspectos formales no permitieron lograr su fin, caso contrario dichas actuaciones se convalidarían, en forma tacita o expresa.

 


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