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REPARACIÓN DE DAÑOS

Resolución de Contrato

La calificación de daños y perjuicios, constituye un detrimento o menoscabo que sufra una persona en su patrimonio o en su persona física o moral, al que se da lugar como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, obligación que en el contrato está sujeta a la verificación de la superficie como resultado de un proceso de saneamiento que no ha culminado.


ANA-S2-0056-2013

"Referente a la falta de aplicación del art. 579 inc. 1) de Cód. Civ. - art. 253 numeral 1) Cód. Pdto. Civ.- (7), respecto a la calificación de daños y perjuicios, podemos considerar que esta constituye un detrimento o menoscabo que sufra una persona en su patrimonio o en su persona física o moral, al que se da lugar como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación, obligación que en el contrato está sujeta a la verificación de la superficie como resultado de un proceso de saneamiento que no ha culminado. Por otro lado, la sentencia dictada por el juez a quo declara improbada la demanda de resolución de contrato en el entendido de que la demandante no ha probado el incumplimiento de parte de los compradores, siendo que la condición fundamental del mismo no se ha cumplido, que es la conclusión del saneamiento a efectuarse por el INRA; en este caso en particular se refieren a la responsabilidad del vendedor ante el comprador de entregar el predio en la superficie total de las 702.3048, lo que implica que no existe una suspensión de pago en los términos del art. 638 - I del Cód. Civ., sino la falta de un cumplimento del mismo conforme determina el art. 636 - I, que en este caso se encuentra condicionado al cumplimiento de una condición. A emergencia de esto tampoco pudo haberse determinado el resarcimiento de daños y perjuicios por la pérdida de los 211.6734 ha., ya que de los derechos avalados con Título Ejecutorial son 262,7500 ha, mientras que el resto son de propiedad del Estado, que a decir del art. 349 parágrafo I de la C.P.E., constituye un recurso natural cuya titularidad es del pueblo boliviano, por lo que no implica una vulneración a un derecho propietario al cual se hace referencia, ya que la única forma de adquirirla y conservarla es el "trabajo" así lo determina el art. 397 - I de la C. P. E. y vender no es igual a trabajar".