DEMANDA DE REPARACIÓN DE DAÑOS
El tenerse por no presentada una demanda de reparación de daño, por no haberse acreditado derecho propietario respecto de las cosas sobre las cuales se causó el daño, implica que el juzgador incumple su rol de Director del Proceso, vulnerando principios de dirección y verdad material.
"Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17. I de la L. N° 025 y art. 105-II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715."
"(...) Que, con relación a la demanda de fs. 46 a 48 vta., subsanaciones de fs. 58 a 59 y de fs. 62 y vta. de obrados, el Juez de instancia dictó el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de septiembre de 2018 cursante a fs. 64 y vta. de obrados, por el que resuelve tener por no presentada la demanda en sujeción a lo previsto por el art. 113 de la L. Nº 439, de aplicación supletoria, resolución que interrumpió el conocimiento de la causa, con el fundamento de que la parte actora no adjuntó ni demostró su derecho propietario, ni su derecho posesorio sobre el predio en litigio, aspecto que llama la atención por cuanto en las pruebas que se acompañaron a la demanda cursantes de fs. 2 a 5 y vta., fs. 7 a 8, fs. 10 a 11, fs. 12, fs. 13 a 14, fs. 20 a 21, fs. 22 a 25, entre otras, debieron ser considerados en relación a la documentación extrañada y observada por el Juez Agroambiental de Bermejo, al momento de disponer por no presentada la demanda, que el no haberlo hecho vulneró los principios de dirección y verdad material.
En ese contexto, de los actuados que cursan en el expediente, se evidencia que la Sentencia N° 4/2008 de 10 de noviembre de 2008 cursante de fs. 4 a 5 vta. de obrados, la existencia de antecedentes del derecho propietario sobre 3 acciones del fundo "Lapachal" ubicado en el Trementinal, provincia Arce, del departamento de Tarija, superficies sobre las cuales versa su demanda; emitiéndose posteriormente mandamiento de lanzamiento por el Juez Agroambiental de Bermejo, para la ejecución de la precitada Sentencia, aspecto que tampoco fue considerado por la prenombrada autoridad al momento de considerar el o los derechos reales sobre la propiedad agraria, que le asistirían a la demandante. No pudiendo desconocer sus propias resoluciones, aspecto que genera un estado de inseguridad jurídica.
"(...) Empero, en ese entendido es menester conforme se tiene de los actuados del expediente la ejecución de un proceso de saneamiento de la propiedad agraria, requerir al INRA certificación respecto al estado del trámite en el que se halle la propiedad en cuestión, conforme las facultades y poderes que revisten a la autoridad jurisdiccional según el prevé el art. 24 núm. 3 de la L. N° 439 que textualmente señala "Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes".
En ese sentido y en virtud a lo previsto en los arts. 178-I y 180-I de la CPE, el proceso judicial es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, más aún cuando la averiguación de la verdad material significa que el Juez busca lograr la consolidación de la justicia material. Por lo que la evaluación y fundamentación sobre todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas, constituye una labor jurisdiccional imprescindible dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439 que prescribe que "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.", lo contrario implica una vulneración al debido proceso.
Dada la naturaleza jurídica de la acción incoada que radica en la reparación de un daño causado por algún tipo de perjuicio que sea susceptible de apreciación pecuniaria, respecto de las cosas que se encuentran bajo el dominio o posesión de quien pretende el resarcimiento del pago por tal concepto, no siendo en ningún caso imprescindible para la procedencia de la demanda de Reparación de Daño, la acreditación del derecho propietario respecto de las cosas sobre las cuales se causó el daño, y sin interés legítimo, mismo que solo abarca los elementos de dominio o posesión.
Por lo expuesto, se concluye que el Juez Agroambiental de Bermejo, debió cumplir con su rol de Director del Proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 24 num. 2 y num. 3 de la L. N° 439, así como el art. 17 de la L. N° 025."