SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 052/2018
Expediente : Nº 2342-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante : Marcos Flores Duran representado por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera. | |
Demandada : Directora Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito : Santa Cruz | |
Predio : "LOS CIERVOS" | |
Fecha : Sucre, 10 de de Septiembre de 2018 | |
Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado |
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa, cursante de fs. 9 a 12 de obrados, interpuesta por Marco Flores Duran, representado por Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria, representado por la Directora Nacional a.i. Eugenia Beatriz Yuque Apaza, impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0092/2016 de 20 de Abril de 2016; memorial de responde de fs. 67 a 71 y vta., apersonamiento de terceros interesados, antecedentes del proceso y la carpeta del proceso de saneamiento remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria;
CONSIDERANDO I.- Que, Daniela Alejandra Da Costa Cabrera, en representación de Marco Flores Duran, acompañando poder No. 1278/2016 de 08 de noviembre de 2016 cursante a fs. 1 de obrados, interpone proceso Contencioso Administrativo, argumentando lo siguiente:
1).- Refiere haber sido notificado con la Resolución Administrativa que declara Tierra Fiscal el predio "Los Ciervos", ubicado en el municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval, del departamento de Santa Cruz, el mismo que cumplió con los requisitos legales en la etapa de campo, teniendo conformidad de linderos, asimismo tiene demostrado el cumplimiento de la FES que fue verificada y constatada en terreno por los funcionarios del INRA registrando 980 bovinos y 11 equinos con sus respectivas marcas acreditadas conforme a norma específica, anuncia también que en toda la actividad de pericias de campo, se contó con la presencia del control social y suscriben los distintos actuados del proceso de saneamiento y que se puede observar en el legajo correspondiente; estos hechos reconocen la verdad material del proceso, también cursa el registro de mejoras del predio, con estos actuados se dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 167 inciso IV) del D.S. N° 29215 y así se establece el cálculo del área efectivamente aprovechada, que es la sumatoria de la carga animal por cabeza de ganado mayor existente en el predio, indica también que dentro el polígono, varios otros predios colindantes ya se encuentran y con resoluciones finales de saneamiento; como el caso del predio "Curupaucito", pero en el caso del predio "Los Ciervos" de acuerdo al plano de sobreposición de la carpeta de saneamiento, se encontraría dentro el ANMI San Matías, por tanto corresponde según el PLUS como zona de amortiguación ganadero extensivo, así fue corroborado por el Director del Parque San Matías.
Con esos antecedentes; el INRA realiza la evaluación de la FES, pero contrariamente a los datos levantados en campo, de forma directa y principal de la actividad de pericias de campo; El INRA trata de distorsionar la información que por sus mismos funcionarios fue levantada; primero, argumentando que existe incompatibilidad con el PLUS, siendo que es al contrario, ya que el área permite hacer actividad ganadera, por lo tanto si hay compatibilidad al ser un área que tiene previsto hacer uso tradicional en la ganadería y por esa razón es que estas pericias de campo fueron ejecutadas con presencia de Control Social y del Director del Parque San Matías, quienes asumen la responsabilidad de avalar esta actividad existente desde mucho antes de la creación del ANMI San Matías, es decir anterior a 1997 y anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996.
La verdad material de los hechos quieren demostrar, es porque los funcionarios del INRA fueron al predio, contaron 980 cabezas de ganado bovino y 11 cabezas de ganado equino, ese ganado estaba reunido en un corral del predio, también se constato la existencia de una casa, un corral, atajado e infraestructura que están con referencia de coordenadas geodésicas, hay alambrados y caminos internos, pastos naturales característicos de la zona, que son aprovechados especialmente en la época cuando baja las aguas y, no es cierto la inexistencia de inversión de capital, ese ganado para existir necesita de suplementos y vacunas, conlleva una serie de inversiones en lo que respecta a vacunas, suplementos, cuidado del ganado por ser zona pantanosa e inundadisa, se debe trasladar el ganado a las partes altas y solventar con alimento que tiene costo adicional; en definitiva existe una serie de contradicciones en las que incurre el INRA, por lo tanto vician los resultados del saneamiento, de esta forma pretenden sustituir la verificación principal que es in situ con imágenes satelitales, transgrediendo la normativa en actual vigencia como es el art. 159 del D.S. N° 29215, entienden si el INRA no saco las suficientes fotográficas de las mejoras como de las casas, dentro el procedimiento administrativo está previsto el poder enmendar y volver a realizar una constatación en campo, ampliando las actividades que vean por conveniente y no haciendo conjeturas en contra del procedimiento y las normas agrarias.
2).- Denuncia también que no se identifica en el predio "Los Ciervos", publicación de avisos, tampoco existe notificación a su representado para el ingreso a pericias de campo y que se entero por medio de su colindante, anuncia que tampoco pudieron acceder a las copias solicitadas al INRA y, peor que se basaron en varios informes técnicos al cual no tuvieron acceso.
3).- Refiere también que no se ejecuto la etapa de Cierre, porque no hubo momento para poder plantear complementaciones, correcciones y tener derecho a la defensa que es un principio y derecho vulnerado a su mandante. Asimismo pone en conocimiento que esperar en indefensión por más de 6 años, desde agosto de 2010 hasta 10 de octubre de 2016.
4).- Asimismo, anuncia que parte del predio "Los Ciervos" fue transferido por documento de compra y venta de 19 de abril de 2011, al Señor Santa Cruz Aguilera Zambrana considerado como subadquirente, quien se encuentra hasta la fecha cumpliendo con su actividad ganadera en una fracción de 2000.0000 ha., que por información de esa persona, si se habría puesto en conocimiento al INRA sobre la trasferencia y pidió se levante información de su ganado, sus mejoras de forma separada e independiente por la actividad que realiza.
5).- Denuncia vulneración del art. 115 de la C.P.E., en sentido de que no dan a conocer los resultados del proceso de saneamiento en el informe de cierre, dejando en total indefensión a su mandante; por lo tanto, no se garantizo el debido proceso al ocultar información en la que se está definiendo derechos sobre su propiedad y no se realizó ningún acto público de cierre de la etapa, comprobado por los mismos actuados que no llevan firmas de ningún actor del proceso y que en otros casos fueron notificados personalmente a las partes (propietario, control social y director del ANMI San Matías), por tanto no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 305 del D.S. Nº 29215.
También refiera y denuncia que se vulneró el debido proceso y derecho a la defensa al emitir otros informes que no fueron debidamente notificados conforme a disposición legal agraria.
6).- No se aplicó lo dispuesto por el art. 167 inciso IV) del D.S. N° 29215, donde se establece que el cálculo del área efectivamente aprovechada es la sumatoria de la carga animal más las mejoras y es por cabeza de ganado mayor existente en el predio (una carga de 5 ha. por cabeza de ganado), que en su caso sobrepasa lo mensurado al existir 980 bovinos y esto está ligado a la posesión, menciona que sin FES no hay posesión, reitera indicando que no existe ninguna denuncia u observación por parte de Control Social ni el ANMI San Matías sobre algún fraude realizado en la FES o en la antigüedad de la Posesión como dispone el art. 160 y 268 del D.S. N° 29215 y si así fuera el caso, se tendría que haber realizado una investigación de oficio donde se debería recabar en situ, mayores elementos que confirmen esos supuestos, como en el presente caso era necesario indagar con los vecinos colindantes y autoridades del lugar, guarda parques y ANMI San Matías, si conocen a los anteriores y actuales propietarios, si estos tenían ganado en el predio y cuál era su marca, que mejoras se identifican y si saben que se trasfirió o no ese predio y de esta manera obtener el principal medio de prueba que es verificación en campo, anuncia también que cualquier otro medio de prueba es complementario por lo tanto, solo da pautas de ser simples indicios, asimismo en una investigación de fraude en la FES, se tendría necesariamente que realizar una inspección directa al predio.
Menciona también, que no cursa en antecedentes del proceso de saneamiento por parte de la administración del Parque ANMI San Matías, vulneración del uso de la tierra por parte de los propietarios, por el contrario participan y avalan la existencia de estas actividades de cría y recría de ganado al interior del parque de manera extensiva, indica también que pese a tener conocimiento de un subadquirente apersonado ante las oficinas del INRA y no existiendo respuesta alguna, se incurre en la trasgresión y violación de la C.P.E., en sus vertientes de indefensión, debido proceso y acceso a la información y piden sea notificada esta persona en calidad de tercero interesado, solicitando por ello se declare Probada la demanda y nula la Resolución Administrativa Nº RA-ST Nº 0092/2016 de fecha 20 de abril de 2016.
CONSIDERANDO II.- Que, por auto de fs. 15 y vta., de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, Directora Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien por memorial de fs. 67 a 71 y vta., de obrados se apersona y responde, negando los argumentos de la demanda de acuerdo a lo siguiente:
Con relación a la primera observación que existiría incompatibilidad con el PLUS, siendo que es contrario, ya que el área permite hacer actividad ganadera; señala, al respecto de manera puntual a la observación y fuera de la forma de resolución final de saneamiento que adopto el INRA en el presente caso; que cursa en obrados el Informe Técnico GSC-BID 1512 Nº 129/2011 de fecha 24-05-2011 del Plan de Uso de Suelo (PLUS) y el Área Natural de Manejo Integrado San Matías, que de forma clara señala en sus conclusiones y sugerencias, con relación al predio denominado "Los Ciervos" se identifica que el predio se encuentra en un 1.4 por ciento al interior de la categoría de uso Ganadero Extensivo y 98.6 por ciento cae en un área de Reserva de Inmovilización y un 100 por ciento cae en el Área Natural de Manejo Integrado, 0.2 en zona de amortiguación Interna y 99.8 en zona de Uso Tradicional, compatibles con la ganadería extensiva, siendo éstas categorías de uso conforme a la normativa ya señalada compatibles con la ganadería, finalmente conforme a dichas conclusiones y consideraciones señaladas, el predio denominado "LOS CIERVOS" con actividad ganadera adecuan su actividad a lo requerido por el D.S. N° 24124 de 21 de septiembre de 1995, el D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997, la Resolución Ministerial N° 265 de 08 de septiembre de 2008, Ley Forestal N° 1700 su Reglamento, Leyes N° 1715 y 3545 y su D.S. N° 29215, por lo que sugiere que las mismas sean tomadas en cuenta al momento de emitirse la Resolución Final de Saneamiento y posteriores actuados al cual se remite.
En cuanto a la segunda observación; cabe señalar, que el Informe en Conclusiones así como los Informes Técnico Legales, se constituyen en un dictamen, es decir que solo sugieren y recomiendan, y no resuelven o definen derechos, por lo que en el presente caso, el Informe en Conclusiones de 20 de diciembre de 2010 e Informe Complementario DGS-JRLL-SCS 0494/2013 de 15 de julio de 2013, Informe Técnico Legal DDSC COI-INF. N° 0819/2015 de 20 de abril de 2015, vía Control de Calidad de actividades, se procedió a realizar observaciones técnico legales sobre el proceso de saneamiento del predio denominado "LOS CIERVOS", razón por la cual existió modificación en la forma de resolución, sin que implique desconocimiento del Relevamiento de Información en Campo, sino por el contrario realizando un análisis del Informe en Conclusiones emitido anteriormente, evidenciándose que existen omisiones en su valoración técnica legal y precisamente para realizar la subsanación y/o complementación correspondiente del indicado Informe en Conclusiones, es así que en virtud al referido control de calidad que la propia normativa legal agraria señalada en su Art. 266 del D.S. N° 29215 cuyo fundamento técnico legal, se encuentra contenido en el mencionado Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF. N° 0819/2015 de 20 de abril de 2015 notificado al interesado en fecha 27 de abril de 2015, sin que curse en obrados observación alguna hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; informe legal que explica su análisis con la siguiente fundamentación: Si bien a momento de la realización de la etapa de Relevamiento de Información en Campo, se identificó 2.593 cabezas de ganado bovino y 18 cabezas de ganado equino, que cuenta con la marca de ganado identificado, pero el propietario presentó en la etapa de campo registro de marca de hierro emitida y registrada por la POLICIA BOLIVIANA en fecha 14 de agosto de 2009; y realizada la revisión de la documentación presentada por los beneficiarios, se tiene que no cuenta con registro de marca debidamente inscrita y registrada en las instancias correspondientes, tal cual exige la Ley N° 080 de 05 de enero de 1961 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, así también lo describe el art. 167 del D.S. N° 29215; todo ganado contabilizado en el predio debe contar con marca y registro respectivo, caso contrario dicho ganado no es tomado como carga animal sobre el predio, cita la SAN S1° N° 38/2015 de 18 de mayo de 2015; SNA S2° N° 048/2014 de 18 de noviembre de 2014; infiriendo de lo indicado, que el propietario del predio no ha logrado establecer la titularidad de derecho propietario respecto al ganado identificado sobre el predio "Los Ciervos", a más de haberse identificado el registro correspondiente ante autoridad no competente, en este caso ante la Policía Nacional, lo contrario a lo establecido en la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961 y su Reglamento aprobado por D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, art. 167 del D.S. N° 29215 y en cumplimiento a las líneas jurisprudenciales citadas (ud supra), sugieren no considerar el ganado existente sobre el predio "Los Ciervos", esto a momento de hacer el respectivo cálculo de cumplimiento de la Función Económico Social, debiendo modificarse y complementarse las sugerencias establecidas en el Informe en Conclusiones de fecha 20 de diciembre de 2010 e Informe Técnico legal DGS-JRLL-SCS N° 0494/2013 de fecha 15-07-2013.
En cuanto a la fecha de posesión sobre el predio; señala, que no se consideró algunos aspectos que determinan de manera real la fecha en que toma posesión física el beneficiario Marco Flores Durán sobre el predio denominado "Los Ciervos"; de forma supletoria a la información recolectada en campo, mediante el apoyo de las imágenes satelitales de diferentes años, se verifica que la introducción de mejoras o el desarrollo de actividades son de manera posterior a la promulgación de la Ley N° 1715; de acuerdo a la ficha de registro de mejoras, documento elaborado en la etapa de campo y con la información brindada por el beneficiario del predio, se evidencia de acuerdo a declaración del propietario, las mejoras fueron introducidas de manera posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, con relación a la documentación presentada, conforme al análisis contenido en dicho informe, señala que las ventas no registradas en DD.RR., tal cual lo exige el Art. 1.538 y 1.540 del Código Civil, a fin de que estas tengan la validez plena frente a terceros, convirtiéndose en documento privado únicamente entre partes; asimismo señala, que el trámite inicial "Los Ciervos" cuyo expediente agrario estaba signado con el N° 51749 (antecedente agrario), fue declarado NULO mediante Resolución Suprema N° 09843 de 17 de mayo de 2013, por contener vicios de nulidad absoluta por lo cual tampoco puede considerarse como documento idóneo a fin de establecer la data de posesión, con todos los antecedentes se evidencia que la fecha real en que Marco Flores Duran, recién entra en posesión sobre el predio "Los Ciervos" es fecha 07 de junio de 2010, fecha en que compra el predio; asimismo señala que se presento registro de marca de Hierro (expedida por autoridad no competente), el cual fue tramitado y obtenido en fecha 14 de agosto de 2009, el predio "Los Ciervos", iniciando así su actividad ganadera, como se puede apreciar los documentos propios del beneficiario, tiene data o fecha posterior a la promulgación de la Ley N° 1715.
Conforme al análisis realizado en el Informe Técnico Legal DD-SC-COI-INF. Nº 0819/2015, se considera que en la etapa de Relevamiento de Información en Campo no se elaboró la ficha de Declaración Jurada de Posesión, por ser su situación de beneficiario como subadquirente, situación que debió considerarse a momento de elaborarse el Informe en Conclusiones, al no haberse elaborado dicho documento, el cual únicamente puede realizarse a momento de Información en Campo, tal cual lo señala el art. 309 del Reglamento Agrario, debió recurrirse a otros documentos propios de campo y suplementariamente a imágenes multitemporales; el beneficiario presentó de manera unilateral Certificado de Posesión desde la fecha 01 de julio de 1996, firmado por el Sr. Pedro Medina Poñe, OTB de la Comunidad de Pozones, no la realiza un funcionario del INRA, además de no hallarse firmada por autoridad administrativa del lugar, por lo cual tampoco puede tomarse como indicador de fecha de posesión pacífica del predio, más aún si se evidencia contradicción con los documentos de compra venta; asimismo señala y evidencia, que la fecha de posesión consignada en el Informe en Conclusiones de 20 de diciembre de 2010, no tiene respaldo documental, ya que como se indicó, en la etapa de campo no se elaboró Ficha de Declaración de Posesión Pacifica del Predio, por lo cual debió realizarse análisis correspondiente para asignar la legalidad o ilegalidad en la posesión ejercida; conforme a los documentos levantados en campo, como la Ficha de Registro de Mejoras, se identifica que la introducción de mejoras sobre el predio fue de manera posterior a la promulgación de la Ley Nº 1715; la documentación arrimada por el propio beneficiario como ser documentos de transferencia, registro de marca de hierro (otorgada por autoridad no competente), indican que la fecha de asentamiento o posesión fue de manera posterior a la promulgación de la Ley Nº 1715; de manera complementaria y accesoria a la información obtenida en etapa de Relevamiento de Campo, mediante imágenes satelitales de diferentes años se identifica que fueron introducidas de forma posterior a la promulgación de la Ley Nº 1715, por tanto en estricto apego a lo establecido en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 3545 que modifica la Ley N° 1715, art. 309 y 310 del Reglamento Agrario, se establece la real posesión a partir de la fecha de compra del predio 07 de junio de 2010 (fecha de documento de compra venta) coincidiendo esta fecha con la información recolectada en campo (Registro de Mejoras), documentos presentados por el mismo beneficiario (compra venta - registro de mejoras) e imágenes de diferentes años que se utilizaron de manera accesoria, estableciéndose la ilegalidad en la posesión, por lo cual no corresponde reconocer derecho posesorio sobre el predio "Los Ciervos", análisis técnico legal que justificó la modificación del Informe en Conclusiones; aclarándose también que se constituye en un Informe Legal modificatorio y complementario que realiza un análisis técnico legal de valoración del proceso, conforme a su contenido y su respectiva fundamentación al cual se remite, y no así como señala la parte demandante que se pretende sustituir la verificación principal con imágenes satelitales.
Respecto a la observación de la falta de publicación de avisos y que no se notificó para las pericias de campo, cabe señalar al respecto remitiéndose a los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento y desvirtuar señalando que, cursan en obrados las resoluciones operativas de saneamiento entre ellas, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES-ADM Nº RA-SS 983/2009 de 09 de septiembre de 2009, cuya publicación del edicto público y aclaración correspondiente que cursa a fojas 19-28 de obrados, así como la Resolución de Inicio de Procedimiento RES-ADM Nº RA-ST 0254/2009 de 02 de octubre de 2009 y publicación del edicto agrario a fs. 29-34 de obrados, así como las Resoluciones de Ampliación del Inicio de Procedimiento y Edicto Agrario, la Difusión Radial en Radio Santa Cruz, habiéndose levantado el acta de Taller Informativo, acta de Inicio de Actividades de Campaña Pública, Acreditación del Control Social y Participación, fuera de las notificaciones personales al interesado Marco Flores Duran para participar del Levantamiento Técnico y Mensura, Identificando los mojones de su predio, Firma de Actas de Conformidad de Linderos, cursante a fs. 57 de obrados (no coincide); así como para la Verificación de la FES, Levantamiento Jurídico con la presentación de la documentación de la propiedad cursante a fs. 59 de obrados (no coincide), y citación cursante a fs. 60 de obrados; razón por la cual la ficha catastral del predio denominado "LOS CIERVOS", así como la Ficha Verificación de FES de Campo, se encuentra suscrita, donde figura Marco Flores Duran, en señal de apersonamiento y participación activa en el proceso de saneamiento, situación que desvirtúa lo manifestado por la parte demandante a través de su representante, que manifiesta que no le notificaron para las pericias de campo; sin embargo, de cursar en obrados la notificación y citación personal firmada, para participar durante los trabajos de Relevamiento de Información en Campo; por lo que convalidó con su apersonamiento y participación las actividades realizadas y cualquier supuesto defecto de notificación con la Resolución Instructora y por consiguiente, se reitera que no se tiene vulnerado ningún derecho a la defensa; al respecto cita como jurisprudencia la SAN S2º Nº 013/2016 de 12 de febrero de 2016, que amplia y fundadamente resuelve lo observado. "En relación a la falta de publicación mediante edicto de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS Nº 52/2014 de 7 de marzo de 2014, del análisis de la norma infiere que la misma, al margen de disponer la publicación de la resolución mediante edicto, por un medio de prensa, tiene como finalidad primordial lograr la intervención de los interesados con la finalidad de darles oportunidad para puedan apersonarse y participar activamente, suscribiendo actuados como el caso de autos o en su caso, planteando los reclamos que creyere pertinente ... En contexto se infiere sin lugar a duda que el ahora actor, tomó conocimiento de los trabajos de relevamiento de información en campo mensura y encuesta catastral del predio, participando activamente, tanto en forma personal, suscribiendo designación de su representante y a través de este último en todo el transcurso proceso, concluyendo que si bien se extraña en antecedentes la publicación medio de prensa escrito correspondiente a la RES-ASDM-RA-SS N° 52/2014 de 7 marzo de 2014, sin embargo, no es menos cierto que la finalidad perseguida fue cumplida a cabalidad (Principio de Finalidad del Acto) y al haber suscrito actuados durante el saneamiento, cualquier irregularidad fue convalidada tácitamente a través del representante (Principio de Convalidación), por no haberse observado o recurrido de nulidad conforme a lo prescrito por ley, resultando de este modo sin sustento lo acusado por el demandante en este punto". Actuaciones que denotan que el proceso de saneamiento de referencia tuvo el carácter público sin lugar a dudas y contó con la participación del interesado, debiendo tomar en cuenta asimismo que la notificación realizada cumplió su finalidad.
En cuanto a que no se hubiera ejecutado la etapa de cierre, y que no se hubiera cumplido con el art. 305 del D.S. Nº 29215, se remite a los antecedentes del proceso de saneamiento, señalando que el Informe de Cierre, que es el resultado del informe en conclusiones de 20 de diciembre de 2010, que cursa en obrados, fue de conocimiento del interesado, cursando la firma en el indicado informe de cierre como señal de conformidad, asimismo cursa el acta de aceptación de resultados y de conocimiento del informe en conclusiones donde cursa también la firma del interesado, no siendo evidente la indefensión que aduce la parte demandante a través de su representante, aclarando que los demás informes que menciona, son informes que viabilizan el proceso de saneamiento, de adecuación de actuados entre otros, siendo que con el informe final que modifica y complementa el Informe en Conclusiones traducido en el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF. N° 0819/2015 de 20 de abril de 2015, siendo este notificado a Marco Flores Duran, en fecha 27 de abril de 2015 conforme la diligencia cursante en obrados, sin que curse observación alguna, hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento traducida en la Resolución Administrativa RA-ST N° 0092/2016 de 20 de abril de 2016.
Con relación a la observación que señala en la demanda, de que parte del predio "Los Ciervos" fue transferido por documento de compra venta de 19 de abril de 2011, al señor Santa Cruz Aguilera Zambrana, quien es un sub adquirente que se encuentra cumpliendo con su actividad ganadera en una fracción de 2.000 ha, que por información de esa persona si se habría puesto en conocimiento al INRA de la transferencia y pidió que le levanten información de su ganado y de sus mejoras que tiene actividad completamente separada e independiente, y que no existiría respuesta del INRA; cabe señalar, que según antecedentes no cursa en obrados tal situación, por lo que no corresponde realizar ninguna consideración al respecto, circunscribiéndose a lo actuado en obrados, por consiguiente no existe violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso y acceso a la información que señala, puesto que como se dijo, no cursa en obrados apersonamiento de ningún tercero interesado hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, pidiendo que la misma sea declarada Improbada.
(Tercero Interesado).- Por memorial de fecha 03 de agosto de 2017 cursante de fs. 106 a 108 de obrados Prospero Cabrera Solíz en calidad de tercero interesado y como representante de la Central Indígena Reivindicativa de la Provincia Ángel Sandoval (CIRPAS) y representante de la Tierra Comunitaria de Origen (TCO) PANTANAL, responde a la demanda incoada por Marco Flores Duran de acuerdo a lo siguiente:
Con relación al cumplimiento de la FES verificada en terreno por funcionarios del INRA y manifestada por la parte actora, indica que los representantes del Área Natural de Manejo Integrado San Matías por medio de su Director Danner Flores Parada, los representantes de la TCO PANTANAL, Central Indígena Reivindicativa de la Provincia Ángel Sandoval (CIRPAS) que es la primera organización social que se creó en la provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz en fecha 31 de enero de 1996, posteriormente el 31 de julio de 1997 recién se crea el Área Natural de Manejo Integrado (ANMI) San Matías; quienes participaron solo de las pericias de Campo y no así de la Evaluación Técnico Jurídica ni del informe en Conclusiones, sin embargo menciona que respetan derechos legalmente adquiridos y la posesión tranquila pacifica identificando así al predio "Los Ciervos" mucho antes de la demanda como TCO, porque ya se encontraba en el mismo lugar donde actualmente se ubica y se encuentra trabajando de manera real, pacífica y continua Marco Flores Duran, desarrollando actividades principalmente de ganadería; sin embargo, señala también que a la fecha Santa Cruz Aguilera Zambrana ocupa aproximadamente 2.000 ha. (Dos mil hectáreas) al interior del mencionado predio quien también realiza actividades productivas, señala también que no participaron de la Exposición Pública de Resultados (ahora Informe de Cierre), porque no se les notifico con dicha actividad, no saben de los resultados de los actuados administrativos, motivo por el cual recién tomaron conocimiento de los resultados finales del proceso de saneamiento cuando ya se encontraba consolidada la Resolución Final de Saneamiento, reitera indicando que el proceso de saneamiento y la verificación de la FES del predio "Los Ciervos" fue de su conocimiento.
(Tercero Interesado).- Por memorial de abril de 2018 cursante fs. 243 a 245 de obrados, Abel Pedro Mamani Marca, en calidad de Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) se apersona en calidad de tercero interesado e indica lo siguiente:
El demandante no establece como una de las violaciones al debido proceso, como causal de nulidad la no notificación a la Dirección del Área Protegida ANMI San Matías para la realización de las pericias de campo, mas al contrario el demandante en su memorial de demanda acepta que el Director del Parque San Matías si participo en los trabajos de campo, con lo cual se demostraría el cumplimiento a los art. 9 y disposición final vigésima tercera del D.S. N° 29215; que de acuerdo a la demanda presentada, se limitan a mencionar que el predio "Los Ciervos" se encuentra sobrepuesta en un 100 % al parque San Matías; que de acuerdo al plan de manejo del área, el predio se encontraría en la clasificación y zonificación de "Zona de Uso Tradicional y sub zona de recuperación del Pantanal", dentro de esta categoría de zonificación se está permitida la actividad ganadera extensiva y agricultura de subsistencia, así como el establecimiento de pastos cultivada de pequeña escala, para la complementación alimentaria del ganado en épocas criticas y la carga animal no puede ser menor a 10.0000 has. por cabeza de ganado.
Refiere que de acuerdo al PLUS Santa Cruz el predio se encuentra dentro la categoría GE-1) "Ganadería Extensiva, en praderas naturales inundadizas del escudo Chiquitano y Pantanal", de acuerdo a la capacidad de uso de la tierra ganadería extensiva, con prácticas de conservación de suelos, determinando carga animal para evitar sobrepastoreo, uso controlado de la quema, agricultura limitada solo bajo sistemas agrosilvopastoriles de necesidad local, desmonte mecanizado limitado a lugares microcaracterizados por estudios supervisados de vegetación y suelos que demuestran la aptitud de uso. Aplicar el calendario de sanidad animal, proteger la vida silvestre, fortalecimiento y coordinación de las instituciones de investigación asimismo hace relevancia al art. 9 del D.S. N° 29215 y Disposición Final Vigésima Tercera del mismo reglamento.
Menciona que para la ejecución del saneamiento dentro las áreas protegidas el Instituto nacional de reforma Agraria, podrá suscribir convenios con el Servicio Nacional de Áreas Protegidas, su alcance podrá abarcar todas las fases del procedimiento.
Los derechos agrarios reconocidos al interior de las Áreas Protegidas, consignaran en la Resolución Final de saneamiento y el correspondiente titulo ejecutorial las limitaciones de uso de dicho derecho de acuerdo a las normas de creación y el plan de manejo respectivo. En las actividades de campo dentro los distintos procedimientos, podrá asignar funcionarios que participen de los mismos; así también el Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá solicitar información sobre el uso adecuado de la tierra y el cumplimiento de los planes de manejo de dichas áreas. Una vez concluido el proceso de saneamiento las áreas fiscales serán inscritas en las oficinas de derechos reales a nombre del Instituto Nacional de Reforma Agraria y los espacios que haya sido establecidos para el SERNAP podrán ser saneadas conforme a las regulaciones previstas en la norma.
(Tercero Interesado).- Por memorial de fecha 08 de mayo de 2018 cursante de fs. 249 a 250 y vta. de obrados Marcel Caballero Ríos en calidad de Director del Área Natural de Manejo Integrado San Matías (ANMI San Matías), en calidad de tercero interesado indica lo siguiente:
La Demanda Contenciosa Administrativa entre los argumentos esgrimidos no establecen como una de las violaciones al debido proceso, como causal de la nulidad, la no notificación al ANMI San Matías para la realización de las pericias de campo, mas al contrario la parte demandante en su memorial de demanda manifiesta y acepta que el Director del Parque en ese entonces Danner Flores Parada si participo en los trabajos de campo, en el cual se demuestra el cumplimiento a los arts. 9 y disposición transitoria vigésima tercera del D.S. N° 29215; que el único vicio procesal como violación al debido proceso y causal de nulidad, la parte demandante invoca que se violento el principio de verdad material de los hechos por parte de funcionarios del INRA, al no haberse realizado una valoración correcta a sus mejoras existente y la inversión que ello a conllevado en su realización, aspecto que no son de su competencia rebuscar, por lo tanto, no pueden referirse ni positiva y mucho menos negativamente sobre este caso e informa lo siguiente; a) Que el predio "Los Ciervos" se encuentra sobrepuesto en el 100 % sobre el Área de Manejo Integrado San Matías, b) Que de acuerdo al plan de manejo del área, el predio se encuentra dentro la clasificación y zonificación "Zona de uso Tradicional" y " Sub Zona de recuperación del Pantanal", dentro esa categoría de zonificación, si está permitida la actividad ganadera extensiva y agricultura de subsistencia, así como el establecimiento de pastos cultivados de pequeña escala, para la seguridad alimentaria del ganado en épocas criticas y la carga animal no puede ser menor a 10 ha. por cabeza de ganado.
De acuerdo al PLUS Santa Cruz hace relevancia a lo manifestado por el SERNAP y menciona también el art. 9 y Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215.
La demandante hizo uso al derecho a la réplica no menciona nuevos hechos de acuerdo a fs. 80 a 81 vta. de obrados, asimismo la autoridad demandante se ratifica en el responde como duplica de acuerdo a fs. 85 de obrados.
CONSIDERANDO III.- Que, la autoridad jurisdiccional, en merito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza, el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos y en caso de encontrar ilegalidad, reponer a los mismos conforme a lo establecido en la ley.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 2 núm. 1) de la Ley N° 372 de 13 de mayo de 2013, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-ST N° 0092/2016 de 20 de abril de 2016; en consecuencia, revisados los actuados de la carpeta de saneamiento y la demanda se evidencia que:
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda planteada por Marco Flores Duran, por medio de su representante legal Daniela Alejandra Da Costa Cabrera; él responde de la autoridad demandada, la réplica, duplica, apersonamiento de terceros; debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Los Ciervos", y del proceso contencioso administrativo, se establece:
1).- Con referencia a la notificación con la Resolución Administrativa ; que declara Tierra Fiscal el predio "Los Ciervos" que se encuentra ubicado en el municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval, del departamento de Santa Cruz, el mismo según el actor que cumplió con los requisitos legales en la etapa de campo, teniendo conformidad de linderos, asimismo se tiene demostrado el cumplimiento de la FES que fue verificada y constatada en terreno por los funcionarios del INRA, sin embargo el mismo estaría en incompatibilidad con el PLUS al respecto debemos indicar que el Título V, Capítulo I, art. 155 del D.S. N° 29215 entre sus partes más importantes muy claramente menciona: a efectos de la verificación del cumplimiento de la FS o FES además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo; estas normas, que regulan la FS y FES, son de orden público, por lo tanto son de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdo de partes . Asimismo, el art. 156 del mismo reglamento nos ilustra sobre la aptitud de uso de suelo y el empleo sostenible en el cual indica en su párrafo segundo, que los instrumentos técnicos sobre la aptitud de uso de suelo y otra información estarán previamente incorporados en la base de datos OFICIAL GEO-ESPACIAL a cargo del VICEMINISTERIO DE TIERRAS y deberán ser CONSIDERADOS por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en la EJECUCION DE LOS TRABAJOS DE CAMPO. Si se establecen elementos que hacen presumir el uso no sostenible de la tierra de OFICIO o mediante DENUNCIA, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará informe de estos extremos a las autoridades competentes, debiendo ser proporcionado en un plazo máximo de (10) días hábiles, este documento será considerado a los efectos previstos en los procedimientos agrarios regulados por este Reglamento. En caso de existir indicios de la comisión de delitos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio efectuará denuncia ante el Ministerio Publico para su procesamiento en la vía penal. El art. 163 del referido Reglamento Agrario también menciona sobre el cumplimiento de la FS y FES en áreas protegidas, que a momento de verificar el cumplimiento de la FS y FES, conforme las previsiones dispuestas en las leyes N° 1715, 3545 y el presente Reglamento, SE ANALIZARAN LAS DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE EL USO,CONTENIDAS EN LAS NORMAS DE CREACION DE LAS AREAS PROTEGIDAS ASI COMO EL PLAN DE MANEJO Y ZONIFICACION, RESPECTIVOS.
De acuerdo a la carpeta de saneamiento del predio "Los Ciervos" cursante a fs. 61 y siguientes y, en cumplimiento al art.167 del D.S. N° 29215, el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizó el trabajo de verificación in situ, identificando entre sus partes más importantes, ficha catastral y verificación de FES en campo; 2593 cabezas de ganado bovino de raza nelort y 18 cabezas de ganado equino con registro de marca identificado en el acápite XI, asimismo entre sus observaciones adjunta certificado de posesión sobre asentamiento en continuidad de posesión de Prima Rosario Pinto Suarez desde 01 de julio de 1996 años y mejoras de infraestructura en poca escala, consigna que la marca de ganado se encuentra registrado en la Policía de San José de Chiquitos, vivienda, galpón y entre ellos dos personas asalariadas, el resto de los acápites se encuentran vacías o en blanco, actos administrativos que se encuentran suscritos por el beneficiario, representantes de la Comunidad Indígena Pozones, OTB Comunidad San Fernando, Central Indígena Reivindicativa CIRPAS San Matías, todos de la provincia Ángel Sandoval, formularios de entrevistas sobre la situación en la que viven los trabajadores, fotocopias de recibos de SENASAG de compra de vacunas contra la fiebre aftosa, documento de compra y venta de 7 de junio de 2010 suscrito por Prima Rosario Pinto Suarez en favor del demandante en la cual hace referencia al expediente agrario 51749-A, sentencia e inscrita en la oficina de derechos reales bajo la matricula computarizada N° 010118786 de fecha 30 de octubre de 1992 años, asimismo documento privado de compra y venta de 01 de julio de 1996 suscrito por Constantino Cambara Hurtado, Cesar Cambara Hurtado e Isabel Hurtado Rodríguez (beneficiarios del expediente agrario 51749), en favor de Prima Rosario Pinto Suarez en el cual también hace referencia al expediente agrario N° 51749, fotografías de mejoras y otros antecedentes como conformidad de linderos.
Con relación al PLUS, debemos considerar que de acuerdo a la participación de los terceros interesados en este caso Instituciones Publicas como es el Servicio Nacional de Áreas Protegidas SERNAP y ANMI San Matías, en los respectivos apersonamientos a la demanda contenciosa administrativa mencionan que el predio "Los Ciervos" estaría sobrepuesto al ANMI San Matías y que la actividad ganadera que realiza el beneficiario "es compatible" por la zonificación, no se identifica en antecedentes de saneamiento coordinación con el Viceministerio de Tierras sobre la basa de datos geo-espacial establecido en el art. 156 del D.S. N° 29215, así también mediante informe técnico GSC-BID 1512 N° 129/2011 de 24 de mayo de 2011, el INRA hace una relación sobre el PLUS y la aprobación del Plan de manejo del Área Natural de Manejo Integrado San Matías ANMI mediante Decreto Supremo N° 24734 de 31 de julio de 1997 en la que establece que los predios "Caribe", "Curupaucito", "LOS CIERVOS" , y "Clavelitos" se encuentran al interior del ANMI San Matias, sin embargo dicha normativa no establece limitante alguna para el desarrollo de la actividad ganadera, no identificándose impedimento para el desarrollo de la misma en los predios ya señalados (ver fs. 158 punto 4.2), asimismo identificamos que la certificación emitida por la Organización Territorial de Base Comunidad "Los Pozones" suscrita por Pedro Medina Poñe a fs. 62 de la carpeta de saneamiento, coincide con las actas o formularios de taller informativo, campaña pública, acreditación de control social, memorándum de notificación, cartas de citación, ficha catastral, verificación de FES en campo, etc.; en el cual, el Instituto Nacional de Reforma Agraria reconoció la participación activa en la actividad de levantamiento de información en campo y contradictoriamente la autoridad demandada pretende en el responde a la demanda desconocer dicha participación de la Comunidad Indígena "Los Pozones" por haber suscrito certificación de posesión aludida en función al art. 309.III del D.S. N° 29215; sin embargo, también se identifica participación de otras Comunidades Indígenas y que inclusive en el apersonamiento al presente proceso, dan fe mediante confesión espontánea prevista en el art. 157 de la Ley N° 439 de la existencia del predio "Los Ciervos" mucho antes de la creación o promulgación declarando Área Natural de Manejo Integrado San Matías (D.S. 24734 de 31.07.1997), sin perjuicio de también haber identificado antecedente agrario con el expediente No. 51749, que demuestra que el predio "Los Ciervos" se encontraba establecido, así también existe documentación sobre la transmisión o continuidad de la posesión del último beneficiario, en este caso Marco Flores Duran quien participo en el levantamiento de información en campo suscribiendo inclusive las actas de conformidad de linderos por lo cual el INRA emite el informe en conclusiones en base a la Evaluación de la Función Económico Social de fs. 131 de la carpeta predial reconociendo la FES, sin embargo hace hincapié al art. 399 de la C.P.E. y expresa que el expediente No. 51749 fue anulado en otro proceso por vicios de nulidad absoluta considerándose al beneficiario del predio "Los Ciervos" como simple poseedor y sugiriendo se le adjudique una superficie de 5000.0000 ha., pero de forma extraña y contradictoria consta el informe de cierre de fs. 143 de la carpeta predial notificada al beneficiario y a la Central Indígena Reivindicativa de CIRPAS una adjudicación a reconocer de 10325.6590 ha., (diferente a lo indicado), desconociendo sin fundamento legal lo sugerido por el Informe en Conclusiones y es lógico que el beneficiario no realizo ninguna observación, porque el error identificado era a su favor, posteriormente existen una serie de informes (078/2011, 080/2011, 029/2011, 471/2012, 494/2013, 0819/2015 y 655/2015) reclamados por la parte demandante que efectivamente no se identifica que se habría puesto en conocimiento o no se habría notificado; si bien es cierto, el Instituto Nacional de Reforma Agraria en merito a la facultad establecida en el art. 266 del D.S. N° 29215 realiza actividades de control de calidad, la misma debe ser previniendo la no vulneración al debido proceso, la legitima defensa reclamada por la parte demandante, porque se identifica como medio complementario análisis multitemporal sobre actividad antrópica y no así sobre la actividad ganadera y peor aún sobre la cantidad de ganado existente en una propiedad en la que trata de subsanar mediante Informe Técnico Legal DGS-JRLL-SCS N° 0949/2013 de 15 de julio de 2013, sugiriendo otorgar vía adjudicación al beneficiario la superficie de 5000.0000 ha., y declarar tierra fiscal no disponible por la sobreposición al ANMI San Matías el resto de la superficie de 5325.6589 ha., en aplicación al art. 398 y 399 de la C.P.E., solicitando así precios de adjudicación ante la autoridad de bosques y tierra ABT (no se identifica notificación al beneficiario), posteriormente el INRA mediante un otro Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 0819/2015 de 20 de abril de 2015, realiza un nuevo control de calidad a la carpeta de saneamiento y de forma ampulosa hace referencia a varios aspectos entre los más principales al registro de marca de ganado, análisis multitemporal sobre la actividad antrópica, sobre el registro de mejoras, en cuanto a la infraestructura y sugiere modificaciones de fondo en este caso la Ilegalidad de la Posesión del demandante Marco Flores Duran, debiendo declararse Tierra Fiscal la superficie total identificada en campo, mencionando en aplicación al art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215 notificar al beneficiario del predio "Los Ciervos" por ser consideramos un acto importante y necesariamente debe ser de conocimiento del administrado (las cursivas son nuestras) y que cursan a fs. 216 de la carpeta de saneamiento realizando dicha notificación en las oficinas del INRA Santa Cruz (tablero), notificación que es ahora también reclamada por el demandante, por violar el debido proceso y la legítima defensa, toda vez que no tuvo conocimiento de ese actuado administrativo que es ahora base de la Resolución Final de Saneamiento, dicha notificación con los actuados que modifican sustancialmente el resultado de todo el trabajo de campo identificado, no cumple con la FINALIDAD de hacer conocer al beneficiario (finalidad de la notificación no es cumplir con la formalidad sino que la Resolución llegue a conocimiento del destinatario), para que pueda de acuerdo a las leyes administrativas y agrarias hacer uso de los recursos que por ley tiene derecho, vulnerando de esta forma el debido proceso, la legítima defensa y el derecho a impugnación establecido en el art. 115, 180-II) de la C.P.E., que deben ser subsanados o enmendados por la autoridad administrativa y de esta forma garantizar una justicia imparcial y oportuna.
2).- Con relación a que en el proceso de saneamiento del predio "Los Ciervos "; no se identifica publicación de avisos, tampoco existe notificación a su representado para el ingreso a pericias de campo y no pudo acceder a copias de los antecedentes de saneamiento, nos remitimos a los antecedentes de la carpeta predial en la cual consta plenamente las diferentes resoluciones administrativas emitida por la Institución encargada del proceso de saneamiento, las mismas que mediante edictos agrarios debidamente publicados en un medio de prensa escrita (ver fs. 27, 28, 34, 40, 43, 51, 52) fueron difundidas sobre las actividades del proceso, así también existe actas de taller informativo y campaña pública, acreditación de control social y los mas importante memorándum de notificación, carta de citación al interesado en este caso al demandante, quien suscribe en señal de recepción junto a los representantes de control social, quienes dan fe de las notificaciones efectuadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, el mismo que en merito al principio de convalidación y habiendo el beneficiario participado activamente de toda la actividad de levantamiento catastral, dio por bien hecho estos actuados no siendo pertinente en esta acción aducir falta de notificación o falta de avisos públicos, lo que contradice los actuados del proceso administrativo de saneamiento de tierras no encontrando vulneración a ningún derecho menos a la legítima defensa.
3).- En cuanto a la denuncia de que no se hubiera ejecutado la etapa de Cierre ; lo que no le dio oportunidad para poder plantear complementaciones y correcciones violando de esta forma el derecho a la defensa, sin mencionar los artículos infringidos o mal aplicados, sin embargo en merito al principio de informalidad que caracteriza a la materia agraria, nos remitimos a los antecedentes del proceso de saneamiento cursante a fs. 143, en el cual consta el Informe de Cierre llevado a cabo en aplicación al art. 305 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, como resultado del Informe en Conclusiones de fecha 20 de diciembre de 2010, con el error identificado en el punto primero del Considerando III, en el cual menciona como superficie a reconocer 10325.659 ha., contrario al Informe en Conclusiones que sugiere 5000.0000 has., en función al art. 388 de la C.P.E. firmado por Marco Flores Duran, funcionarios del INRA y representante de la Comunidad Indígena Reivindicativa CIRPAS, asimismo cursa una nota del Director del Área Natural de manejo Integrado ANMI San Matías ante el INRA, indicando haber participado de los trabajos de campo del polígono y en especial del predio "Los Ciervos" no identificándose vulneración a esta actividad, tampoco el demandante demostró que la Institución Administrativa habría incurrido en vulneración del art. 305 del Decreto Reglamentario.
4).- Con relación a que existe transferencia de una parte dentro el predio "Los Ciervos"; por documento de compra y venta de fecha 19 de abril de 2011, suscrito en favor de Santa Cruz Aguilera Zambrana, quien estaría cumpliendo con el trabajo respectivo en calidad de subadquirente y dedicado a la actividad ganadera en una superficie de 2.000 ha., simplemente el demandante lo menciona por información y solicita a nombre de un tercero que levanten dicha información; no es posible este argumento, primero porque no se puede reclamar derechos de personas particulares sin el respectivo poder notarial y segundo, porque simplemente está haciendo presunciones subjetivas nada solidas y en el caso presente, cursa a fs. 36 de obrados notificación al Sr. Santa Cruz Aguilera Zambrana en calidad de tercero interesado suscribiendo dicha notificación realizada en la ciudad de Santa Cruz mediante Orden Instruida de forma personal y que hasta la fecha no se apersono directa o por medio de representante legal para reclamar justos y legítimos derechos, lo cual no puede ser amparado menos aducir de vulneración de derechos.
5).- En cuanto a la vulneración del art. 115 de la C.P.E.; al no dar a conocer los resultados del saneamiento en el informe de cierre, dejando en total indefensión a su mandante por lo tanto no se garantizo el debido proceso nos remitimos a la fundamentación realizada en el Considerando III, punto 3) de la presente Sentencia, porque el Ente Administrativo dio cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215 y no es cierto que el acta no esté firmada por los actores (ver carpeta de saneamiento fs. 143), sin embargo también aduce vulneración al debido proceso y derecho a la defensa en sentido de no haber recibido notificación con los diferentes informes técnicos legales emitidos por el INRA entre ellos (078/2011, 080/2011, 029/2011, 471/2012, 494/2013 y 655/2015), efectivamente se denota en la carpeta de saneamiento falta de notificación con estos actuados administrativos que de una u otra manera modifican el fondo del Informe en Conclusiones más concretamente la superficie en adjudicación o la ilegalidad de la posesión que fueron de vital importancia y sustento para emitir la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, vulnerando de esta forma el debido proceso, legítima defensa y derecho de impugnación, no permitiendo al administrado asumir defensa amplia y oportuna establecida en el art. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado, dichos informes son emitidos después del Informe en Conclusiones de 20 de diciembre de 2010, especialmente como se indico con referencia a la superficie mediante Informe Técnico Legal DGS JRLL-SCS N° 494/2013 de 15 de julio de 2013 sugieren vía control de calidad y subsanación otorgar una superficie y declarar tierra fiscal otra superficie la misma que es aprobada mediante providencia de 16 de julio de 2013, por el Director General de Saneamiento (ver fs. 185), y posteriormente mediante un otro Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 0819/2015 de 20 de abril de 2015, vía control de calidad nuevamente realizan una ampulosa fundamentación tanto de hecho como de derecho en aplicación al art. 266 del D.S. N° 29215, inclusive con ayuda de instrumentos complementarios como análisis multitemporal para así llegar a la verdad material de los hechos y que en conclusión sugieren nuevamente modificar la superficie y declarar la ilegalidad del beneficiario Marco Flores Duran, debiendo inscribirse como Tierra Fiscal en favor del Estado, informe que es aprobado por providencia de 15 de junio de 2015 por el Director del INRA Santa Cruz, la primera sin haber notificado al beneficiario y la segunda, realizan la notificación en el tablero del INRA Santa Cruz, ingresando de esta forma a una inseguridad, incongruencia e informalidad en el manejo de datos, porque la misma es cuestionada y explicada en el punto primero del Considerando III, toda vez que dicha notificación no cumplió con su finalidad, en este caso de hacer conocer al administrado los cambios de fondo efectuados por este control de calidad, violando reiteramos el derecho a la defensa, debido proceso, el mismo que debe ser necesario enmendar o subsanar por la autoridad administrativa y de esta forma identificar la verdad material de los hechos con la debida fundamentación y motivación, realizando el análisis respectivo sobre el cumplimiento de la FES, registro de marca y antigüedad de la posesión del predio "Los Ciervos".
6).- Sobre la denuncia de no haberse aplicado lo dispuesto por el art. 167 inciso IV) del D.S. N° 29215 ; se denota en los actuados de saneamiento la verificación en campo de 2593 cabezas de ganado bovino raza nelort y 18 cabezas de ganado equino al margen de la demanda que indica otra cantidad, mas algunas mejoras e infraestructura en cumplimiento al art. 159 del D.S. N° 29215 en el cual participaron como control social, las organizaciones sociales Indígenas del lugar entre ellos CIRPAS, San Fernando y Los Pozones quienes inclusive firman los distintos formularios exclusivos del ente administrativo en señal de publicidad, transparencia, debido proceso, suscriben las actas de conformidad de linderos junto al beneficiario; asimismo mediante nota el Director del ANMI San Matías también comunica al INRA haber participado de las pericias de campo exclusivamente del predio "Los Ciervos" adjuntando como otras pruebas certificaciones y por medios complementarios y en aplicación al art. 266 del mismo Decreto Reglamentario se modifican y subsanan datos que cambian los hechos materiales identificados en campo, sin embargo la Institución administrativa del proceso, al margen de los datos subsanados o modificados, vulnero claramente el debido proceso y legítima defensa al no haber hecho conocer al administrado estos cambios de fondo que podían haber dado curso a los recursos administrativos que garantiza la Ley del Procedimiento Administrativo como el art. 75 y siguientes del D.S. N° 29215 y que debe ser enmendado con el fin de garantizar una justicia pronta y oportuna, asimismo los terceros interesados en el apersonamiento realizado, expresan que efectivamente el predio "Los Ciervos" se encuentra mucho antes de la creación del Área Natural de Manejo Integrado ANMI San Matías, existe antecedentes agrarios anulados por vicio de nulidad absoluta que fue tratado en un otro proceso de saneamiento, nota del Director del ANMI San Matías, responde del SERNAP, en sentido de haberse comunicado sobre el proceso de saneamiento que hacen a la verdad material de los hechos y es oportuno citar la Sentencia Constitucional 0739/2003 de 04 de junio de 2003; asimismo sobre el debido proceso que tiene derecho toda persona; a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas; Sentencias Constitucionales 418/2000-R, 1276/2001-R, 1748/2003-R, SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, 0791/2012 y 0309/2013, SCP 1662/2012 de 1 de octubre "que el principio de verdad material corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho, en ese orden debe impregnar completamente la función de impartir justicia" . Asimismo hacemos referencia a la SCP Nª 1414/2013-R de 16 de agosto de 2013.
Que, por los argumentos esgrimidos precedentemente, se establece que se ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad denominada "Los Ciervos", lo que conlleva a amparar la demanda Contenciosa Administrativa, de acuerdo a lo explicado en el presente considerando.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc. 3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, con la facultad conferida por el art. 189 de la C.P.E.; FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 9 a 12 de obrados, por consiguiente NULA la Resolución Administrativa RA-ST N° 0092/2016 de fecha 20 de abril de 2016, dictada dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN TCO), de la propiedad denominada "Los Ciervos"; disponiendo la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Informe en Conclusiones de fecha 20 de diciembre de 2010 inclusive, que cursa de fs. 132 a 135 de la carpeta del proceso de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reencauzar el proceso de saneamiento de acuerdo a los fundamentos expresados en la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, resguardando el derecho a la legítima defensa, debido proceso y uniformizar los datos identificados en el levantamiento de información en campo, realizar los controles de calidad que corresponda y determinar lo que en derecho fuese en cuanto a la fundamentación con relación al cumplimiento de la FES, registro de marca, sin perjuicio de identificar otros vicios que ameriten su subsanación.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al demandante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda