1) Refiere que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, dispone: "Anular el Auto de Vista de 17 de septiembre de 1992, del trámite de Dotación correspondiente al expediente N° 56574 de la propiedad denominada GUAYACAN (...)", el cual no corresponde al predio "Las Parabas"; toda vez que, el expediente correcto es el N° 56586. Por lo manifestado, advierte que el proceso de saneamiento contiene vicios de nulidad que afectan además derechos de terceros, en este caso del predio "GUAYACAN".
2) Indica que existen una infinidad de actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA de manera conjunta con los miembros del Sindicato Agropecuario "Tierras Prometidas" que ponen en duda la imparcialidad de sus actuaciones, es así, que refuta vicios de nulidad absoluta del expediente correspondiente al predio "Las Parabas".
3) La demandante arguye que se observa una confusión respecto al número y nombre de los expedientes de los predios referidos en la Resolución (Parabas- Guayacán) ya que ambos serian totalmente diferentes y pertenecen a personas diferentes. Reitera que en el punto 4.2 Variables Técnicas del Informe en Conclusiones, se señala: que el expediente N° 56574 padece de vicios de nulidad absoluta, aspectos que no corresponde y que ha sido aclarado en el primer punto, cuando refiere que el expediente perteneciente al predio "Las Parabas" es el N° 56586, por lo que considera que no corresponde volver a aclarar dicho extremo.
4) Manifiesta que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA de manera irresponsable fundamenta su aseveración respecto a la existencia de vicios de nulidad absoluta del expediente agrario N° 56574, basándose en la Sentencia Agraria Nacional S1° N° 39/2011 de fecha 22 de julio de 2011 que declaró nula la Sentencia dictada por el Juez Agrario Móvil, pero respecto únicamente al expediente N° 57768 "B" de la propiedad denominada "San Nicolás", aspecto que no afectaría el antecedente agrario de la propiedad "Las Parabas", advirtiéndose en este sentido, la mala fe de los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA; toda vez que, otros predios ubicados en el mismo polígono que fueron dotados por el mismo Juez, ya se encuentran titulados.
5) Refiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA aplicando lo establecido por el art. 396-II de la C.P.E, determino que su mandante en su condición de extranjera de nacionalidad brasilera, no podía adquirir tierras del Estado bajo ningún título, omitiendo considerar que Sandra Cristina de Souza, tiene residencia fija en el país desde hace 21 años, estando en la actualidad tramitando su nacionalización. Al margen de lo mencionado, aclara que su mandante mediante Resolución Administrativa LPGNAT002HBOL-16809/17, emitida por la Dirección General de Migración en fecha 25 de octubre de 2017, adquirió la naturalización, por tener hijas e hijos bolivianos, cursante de fs. 639 de los antecedentes de saneamiento. En este contexto, refiere que su mandante adquirió el predio "Las Parabas" mediante contrato de compra-venta, según consta en los documentos adjuntos al expediente de saneamiento; razón por la cual no es aplicable lo señalo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.
6) Señala que el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 106/2013 de 23 de enero de 2013, en la parte de Análisis Multitemporal al predio "Las Parabas", luego de sobreponer imágenes satelitales Landsat de los años 1996, 2003, 2006, 2009 y 2011, determinó que se identificó actividad antrópica a partir del año 2003, resaltando que las imágenes tienen resoluciones y pixeles 30x30; sobre este aspecto indica que se debe considerar lo establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 91/2016 de fecha 28 de septiembre de 2016, que indica que estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo. Por otro lado, manifiesta que el art. 309-III del D.S. N° 29215 de manera clara determina que: "para establecer la antigüedad de la posesión, también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridad natural o colindantes...". Siendo así, los documentos adjuntos a la presente demanda, evidencian que el derecho propietario de Sandra Cristina de Souza Kublik, deviene del Expediente Agrario N° 56586, con una superficie total de 2345.2500 ha.
7) Señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, a partir del año 2007 ha realizado un trabajo parcializado respecto a los miembros del Sindicato Agropecuario "Tierra Prometida"; en éste sentido, considera que la actuación del Control Social debe ser anulada, puesto que se convirtió en juez y parte en el proceso de saneamiento del predio "Las Parabas".
8) Manifiesta que en la carpeta de saneamiento cursan dos Informes en Conclusiones contradictorios, evidenciándose la intencionalidad del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA por favorecer a los avasalladores del predio de su mandante, quienes se camuflan como supuestas organizaciones sociales.
"(...) en el caso de autos, el Estado bajo ningún título está otorgando definitivamente derecho de propiedad alguno a la administrada, sino que la ahora demandante pretende regularizar un derecho de propiedad a través de un proceso de saneamiento por compra y venta realizada de un particular; por lo que resultaría aplicable lo establecido por el art. 46-IV de la Ley N° 1715, mediante el cual la única exigencia legal para que los extranjeros puedan adquirir fundos rústicos Titulados por el Estado Boliviano, sería residir en el país; habiéndose demostrado en este caso que la administrada ya residía en el país al momento de la compra y venta del predio "Las Parabas", habiendo ingresado al territorio nacional de manera legal y posteriormente se le otorgó radicatoria definitiva. Sobre este punto, éste Tribunal ya se pronunció en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 81/2019, de 9 de julio de 2019; por tales motivos, éste ente jurisdiccional considera que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no valoró conforme a la normativa la situación de extrajera de la beneficiaria; omisión administrativa que generó inseguridad jurídica que afectó el debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E., por consiguiente se hace necesario considerar el Antecedente Agrario N° 56586 del predio "Las Parabas", para establecer la situación de la beneficiaria y actuar conforme a ley, dado que no se estaría adjudicando tierras fiscales a una extranjera, sino por el contrario se estaría resolviendo la situación legal de un predio que corresponde a un particular teniendo como beneficiaria final una extranjera".
"(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento con relación al predio "Las Parabas", lo que lleva a declarar por dicho motivo la procedencia de la demanda contenciosa administrativa, estableciendo en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, fue emitida en el marco de la ilegalidad, en la que se advierte la violación al debido proceso, en la que además no se observó los derechos fundamentales, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos (...)".
"(...) la verificación en campo debió ser determinante para el ente administrativo en relación a este punto denunciado, dado que en el mencionado verificativo de la FES del predio "Las Parabas", que se encuentra de fs. 290 a 338 de la carpeta predial, donde además cursan la Ficha Catastral, la Verificación de la FES, el Acta de Conteo de Ganado, el Registro de Mejoras, fotografías de mejoras, el croquis predial y el Formulario de las Colindancias, ya se debió diferenciar sobre la actividad encontrada en el predio de manera directa y para certificar la posesión de la beneficiaria, debió verificar la documentación aportada durante el proceso de saneamiento con relación al predio "Las Parabas" y considerar lo establecido por el art. 309-II del D.S. N° 29215, que señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento"; en consecuencia se llega a establecer que el ente administrativo incumplió la norma agraria, al valorar únicamente la actividad antropica y no la sucesión para determinar la antigüedad de la posesión del predio "Las Parabas", tampoco valoró la actividad ganadera".
Se declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, con base en los siguientes argumentos:
1) El ente administrativo, no verificó la tradición agraria, no estableció la antigüedad de la posesión, conforme lo establece el art. 309 del D.S. N° 2921.
2) El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no aplicó la normativa agraria en relación a la verificación de la antigüedad de la posesión, en su elemento sucesorio hasta su primer ocupante.
3) La Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, no está aún ejecutoriada, por encontrarse en proceso de impugnación mediante un proceso contencioso administrativo ante este Tribunal.
4) El trámite agrario de dotación N° 56586 del predio "Las Parabas", que por la información extraída de la carpeta predial de fs. 750 a752, también estaría viciado de nulidad absoluta, por haber sido tramitado ante un juez inexistente y que este habría emitido Auto de Vista careciendo de competencia; sin embargo, como el ente administrativo no identifico el Antecedente Agrario del predio "Las Parabas", este no sufrió de ninguna valoración jurídica por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.
5) El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no valoró conforme a la normativa la situación de extrajera de la beneficiaria; omisión administrativa que generó inseguridad jurídica que afectó el debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E., por consiguiente se hace necesario considerar el Antecedente Agrario N° 56586 del predio "Las Parabas", para establecer la situación de la beneficiaria y actuar conforme a ley, dado que no se estaría adjudicando tierras fiscales a una extranjera, sino por el contrario se estaría resolviendo la situación legal de un predio que corresponde a un particular teniendo como beneficiaria final una extranjera.
6) El ente administrativo incumplió la norma agraria, al valorar únicamente la actividad antropica y no la sucesión para determinar la antigüedad de la posesión del predio "Las Parabas", tampoco valoró la actividad ganadera.
7) De la revisión y análisis de los actuados de saneamiento, no se evidencia injerencia del control social durante el proceso de saneamiento; tampoco cursan en antecedentes actuados que den cuenta de la aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215.
8) El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento con relación al predio "Las Parabas", lo que lleva a declarar por dicho motivo la procedencia de la demanda contenciosa administrativa, estableciendo en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, fue emitida en el marco de la ilegalidad.
El art. 309 del D.S. N° 29215, establecde que es admisible la sucesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante, acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento.
Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 60/2018
Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 37/2018 de 08 de agosto de 2018
Interpone Demanda Contenciosa Administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, con base en los siguientes argumentos:
1) Refiere que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, dispone: "Anular el Auto de Vista de 17 de septiembre de 1992, del trámite de Dotación correspondiente al expediente N° 56574 de la propiedad denominada GUAYACAN (...)", el cual no corresponde al predio "Las Parabas"; toda vez que, el expediente correcto es el N° 56586. Por lo manifestado, advierte que el proceso de saneamiento contiene vicios de nulidad que afectan además derechos de terceros, en este caso del predio "GUAYACAN".
2) Indica que existen una infinidad de actuaciones del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA de manera conjunta con los miembros del Sindicato Agropecuario "Tierras Prometidas" que ponen en duda la imparcialidad de sus actuaciones, es así, que refuta vicios de nulidad absoluta del expediente correspondiente al predio "Las Parabas".
3) La demandante arguye que se observa una confusión respecto al número y nombre de los expedientes de los predios referidos en la Resolución (Parabas- Guayacán) ya que ambos serian totalmente diferentes y pertenecen a personas diferentes. Reitera que en el punto 4.2 Variables Técnicas del Informe en Conclusiones, se señala: que el expediente N° 56574 padece de vicios de nulidad absoluta, aspectos que no corresponde y que ha sido aclarado en el primer punto, cuando refiere que el expediente perteneciente al predio "Las Parabas" es el N° 56586, por lo que considera que no corresponde volver a aclarar dicho extremo.
4) Manifiesta que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA de manera irresponsable fundamenta su aseveración respecto a la existencia de vicios de nulidad absoluta del expediente agrario N° 56574, basándose en la Sentencia Agraria Nacional S1° N° 39/2011 de fecha 22 de julio de 2011 que declaró nula la Sentencia dictada por el Juez Agrario Móvil, pero respecto únicamente al expediente N° 57768 "B" de la propiedad denominada "San Nicolás", aspecto que no afectaría el antecedente agrario de la propiedad "Las Parabas", advirtiéndose en este sentido, la mala fe de los funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA; toda vez que, otros predios ubicados en el mismo polígono que fueron dotados por el mismo Juez, ya se encuentran titulados.
5) Refiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA aplicando lo establecido por el art. 396-II de la C.P.E, determino que su mandante en su condición de extranjera de nacionalidad brasilera, no podía adquirir tierras del Estado bajo ningún título, omitiendo considerar que Sandra Cristina de Souza, tiene residencia fija en el país desde hace 21 años, estando en la actualidad tramitando su nacionalización. Al margen de lo mencionado, aclara que su mandante mediante Resolución Administrativa LPGNAT002HBOL-16809/17, emitida por la Dirección General de Migración en fecha 25 de octubre de 2017, adquirió la naturalización, por tener hijas e hijos bolivianos, cursante de fs. 639 de los antecedentes de saneamiento. En este contexto, refiere que su mandante adquirió el predio "Las Parabas" mediante contrato de compra-venta, según consta en los documentos adjuntos al expediente de saneamiento; razón por la cual no es aplicable lo señalo por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.
6) Señala que el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 106/2013 de 23 de enero de 2013, en la parte de Análisis Multitemporal al predio "Las Parabas", luego de sobreponer imágenes satelitales Landsat de los años 1996, 2003, 2006, 2009 y 2011, determinó que se identificó actividad antrópica a partir del año 2003, resaltando que las imágenes tienen resoluciones y pixeles 30x30; sobre este aspecto indica que se debe considerar lo establecido en la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 91/2016 de fecha 28 de septiembre de 2016, que indica que estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo. Por otro lado, manifiesta que el art. 309-III del D.S. N° 29215 de manera clara determina que: "para establecer la antigüedad de la posesión, también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridad natural o colindantes...". Siendo así, los documentos adjuntos a la presente demanda, evidencian que el derecho propietario de Sandra Cristina de Souza Kublik, deviene del Expediente Agrario N° 56586, con una superficie total de 2345.2500 ha.
7) Señala que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, a partir del año 2007 ha realizado un trabajo parcializado respecto a los miembros del Sindicato Agropecuario "Tierra Prometida"; en éste sentido, considera que la actuación del Control Social debe ser anulada, puesto que se convirtió en juez y parte en el proceso de saneamiento del predio "Las Parabas".
8) Manifiesta que en la carpeta de saneamiento cursan dos Informes en Conclusiones contradictorios, evidenciándose la intencionalidad del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA por favorecer a los avasalladores del predio de su mandante, quienes se camuflan como supuestas organizaciones sociales.
(...) en el caso de autos, el Estado bajo ningún título está otorgando definitivamente derecho de propiedad alguno a la administrada, sino que la ahora demandante pretende regularizar un derecho de propiedad a través de un proceso de saneamiento por compra y venta realizada de un particular; por lo que resultaría aplicable lo establecido por el art. 46-IV de la Ley N° 1715, mediante el cual la única exigencia legal para que los extranjeros puedan adquirir fundos rústicos Titulados por el Estado Boliviano, sería residir en el país; habiéndose demostrado en este caso que la administrada ya residía en el país al momento de la compra y venta del predio "Las Parabas", habiendo ingresado al territorio nacional de manera legal y posteriormente se le otorgó radicatoria definitiva. Sobre este punto, éste Tribunal ya se pronunció en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 81/2019, de 9 de julio de 2019; por tales motivos, éste ente jurisdiccional considera que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no valoró conforme a la normativa la situación de extrajera de la beneficiaria; omisión administrativa que generó inseguridad jurídica que afectó el debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E., por consiguiente se hace necesario considerar el Antecedente Agrario N° 56586 del predio "Las Parabas", para establecer la situación de la beneficiaria y actuar conforme a ley, dado que no se estaría adjudicando tierras fiscales a una extranjera, sino por el contrario se estaría resolviendo la situación legal de un predio que corresponde a un particular teniendo como beneficiaria final una extranjera".
"(...) el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento con relación al predio "Las Parabas", lo que lleva a declarar por dicho motivo la procedencia de la demanda contenciosa administrativa, estableciendo en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, fue emitida en el marco de la ilegalidad, en la que se advierte la violación al debido proceso, en la que además no se observó los derechos fundamentales, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos (...)".
"(...) la verificación en campo debió ser determinante para el ente administrativo en relación a este punto denunciado, dado que en el mencionado verificativo de la FES del predio "Las Parabas", que se encuentra de fs. 290 a 338 de la carpeta predial, donde además cursan la Ficha Catastral, la Verificación de la FES, el Acta de Conteo de Ganado, el Registro de Mejoras, fotografías de mejoras, el croquis predial y el Formulario de las Colindancias, ya se debió diferenciar sobre la actividad encontrada en el predio de manera directa y para certificar la posesión de la beneficiaria, debió verificar la documentación aportada durante el proceso de saneamiento con relación al predio "Las Parabas" y considerar lo establecido por el art. 309-II del D.S. N° 29215, que señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento"; en consecuencia se llega a establecer que el ente administrativo incumplió la norma agraria, al valorar únicamente la actividad antropica y no la sucesión para determinar la antigüedad de la posesión del predio "Las Parabas", tampoco valoró la actividad ganadera".
Se declara PROBADA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia se declara NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, con base en los siguientes argumentos:
1) El ente administrativo, no verificó la tradición agraria, no estableció la antigüedad de la posesión, conforme lo establece el art. 309 del D.S. N° 2921.
2) El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no aplicó la normativa agraria en relación a la verificación de la antigüedad de la posesión, en su elemento sucesorio hasta su primer ocupante.
3) La Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, no está aún ejecutoriada, por encontrarse en proceso de impugnación mediante un proceso contencioso administrativo ante este Tribunal.
4) El trámite agrario de dotación N° 56586 del predio "Las Parabas", que por la información extraída de la carpeta predial de fs. 750 a752, también estaría viciado de nulidad absoluta, por haber sido tramitado ante un juez inexistente y que este habría emitido Auto de Vista careciendo de competencia; sin embargo, como el ente administrativo no identifico el Antecedente Agrario del predio "Las Parabas", este no sufrió de ninguna valoración jurídica por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.
5) El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no valoró conforme a la normativa la situación de extrajera de la beneficiaria; omisión administrativa que generó inseguridad jurídica que afectó el debido proceso previsto en el art. 115-II de la C.P.E., por consiguiente se hace necesario considerar el Antecedente Agrario N° 56586 del predio "Las Parabas", para establecer la situación de la beneficiaria y actuar conforme a ley, dado que no se estaría adjudicando tierras fiscales a una extranjera, sino por el contrario se estaría resolviendo la situación legal de un predio que corresponde a un particular teniendo como beneficiaria final una extranjera.
6) El ente administrativo incumplió la norma agraria, al valorar únicamente la actividad antropica y no la sucesión para determinar la antigüedad de la posesión del predio "Las Parabas", tampoco valoró la actividad ganadera.
7) De la revisión y análisis de los actuados de saneamiento, no se evidencia injerencia del control social durante el proceso de saneamiento; tampoco cursan en antecedentes actuados que den cuenta de la aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215.
8) El Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento con relación al predio "Las Parabas", lo que lleva a declarar por dicho motivo la procedencia de la demanda contenciosa administrativa, estableciendo en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, fue emitida en el marco de la ilegalidad.
La única exigencia legal para que los extranjeros puedan adquirir fundos rústicos Titulados por el Estado Boliviano es residir en Bolivia.
Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª N° 81/2019, de 9 de julio de 2019
La única exigencia legal para que los extranjeros puedan adquirir fundos rústicos Titulados por el Estado Boliviano es residir en Bolivia.
POSESIÓN, SUCESIÓN RETROTRAYENDO
El art. 309 del D.S. N° 29215, establecde que es admisible la sucesión retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante, acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento. (SAP-S2-0051-2019)