SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 51/2018
Expediente: Nº 1248-DCA-2014
Proceso: Contencioso Administrativo. | |
Demandante: Wilfredo Román Suarez. | |
Demandado: Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Predio: "Arco Iris" | |
Fecha: Sucre, 12 de septiembre de 2018. | |
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar. |
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 60 vta. de obrados, interpuesta por Wilfredo Román Suarez, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1325/2014, de 21 de julio de 2014, memorial de respuesta de fs. 144 a 149 de obrados, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I. (Demanda).- Que, por memorial de demanda de fs. 53 a 60 vta. de obrados, Wilfredo Román Suarez, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1325/2014 de 21 de julio de 2014, argumentando lo siguiente:
Que, en la vía contenciosa administrativa impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1325/2014 de 21 de julio de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio ejecutado en el polígono N° 120 del predio denominado "ARCO IRIS" ubicado en el Municipio El Carmen Rivero Torrez, y afirma que su derecho propietario se origina en la compra venta realizada en 30 de noviembre de 2011 a través de la cual adquirió el predio "Arco Iris" de sus anteriores propietarios Freddy Barbery Roca y Joana Leao Brito, pasando a desarrollar los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda:
1.- Acusa vulneración del art. 60, inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 concordante con el art. 23 de la L. N° 2341 de Procedimiento Administrativo, refiere no haberse adjuntado a la carpeta de saneamiento la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000; Resolución Instructoria R.I. N° 0127/2000 de 17 de noviembre de 2000; Resolución Administrativa DDSC SAN SIM 049/03 de 28 de agosto de 2003; Resolución Instructoria R.I. N° 28-08-45/2003 de 28 de agosto de 2003; Resolución Administrativa R.A. DD-S-SC- N° 0319/2005; Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0270/2005 de 23 de diciembre de 2005; Resolución Administrativa N° 057/2006 de 15 de marzo de 2006; Resolución Administrativa 057/2006 de 15 de marzo de 2005; Resolución Administrativa DDSC-RA 0186/2011 de 14 de julio de 2011; Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 00187/2011 de 19 de julio de 2011 y Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 26/2012 de 14 de mayo de 2012. Manifiesta que su representado no llega a tener conocimiento que se hubiera emitido la Resolución Administrativa RES ADM-RA SS N° 26/2012, no obstante que dicha resolución es nombrada en el informe INF DDSC-CO-SJCH N° 0035/2012, el cual sirvió de base para la emisión de la RES ADM-RA SS N° 25/2012, lo cual hace quedar en evidencia el ocultamiento de la Información que hay dentro del proceso de saneamiento del predio Arco Iris.
2. Falta de notificación con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 26/2012 de 14 de mayo de 2012 y del Informe Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH N° 0035/2012 de 10 de mayo de 2012, señala que de forma incongruente se analizó un actuado de 14 de mayo de 2012 y, en éste sentido, reitera no haber tomado conocimiento de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000 ni de lo resuelto mediante Resolución Instructoria R.I. N° 0127/2000 de 17 de noviembre de 2000 en franca vulneración del art. 170 parágrafo I y 172 parágrafo III del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 concordante con los arts. 33, 34 y 36 de la L. N° 2341 de procedimiento administrativo, aspecto que se encontraría reconocido en los informes INF DDSC-CO-SJCH N° 0013/2012 de 4 de abril de 2012 e INF DDSC-CO-SJCH N° 0035/2012 de 10 de mayo de 2012, habiéndose causado un estado de indefensión.
3. Omisión de notificación al representante legal de predio "Arco Iris".- Acusa que al haberse omitido notificar a su representado, que ostenta derecho propietario y cumple la función económico social conforme al art. 155 del D.S. N° 29215, y al haberse notificado a los representantes de únicamente dos comunidades, el mismo día de inicio de los trabajos de campo vulnerándose el art. 294, parágrafo V del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 , habiéndose sustanciado un proceso en el que erróneamente se identificaron a terceras personas en calidad de propietarios.
Continúa y aclara que se cita a Ingrid Gomes de Caravellas (a nombre de SAPHI S.R.L.) en calidad de supuesta propietaria del predio sin considerarse que su representado es el legítimo propietario del predio "Arco Iris" a más de identificarse, en las fotografías de fs. 104 y 109, en calidad de beneficiario del predio a una tercera persona.
4. Vulneración al art. 298 b) del D.S. N° 29215.- Señala que, con relación al sector que colinda con los predios San Crispín y San José, a más de extrañarse la firma de los propietarios de dichos predios y las fotografías de los vértices prediales, no se contó con la participación del propietario o poseedor del predio o de su representante legal, habiendo suscrito las actas de conformidad de linderos de fs. 115 y 117 un representante del control social, vulnerándose el procedimiento fijado por el art. 298 inc. b) del D.S. N° 29215, conllevando en sus efectos un acto que provoca indefensión del interesado.
5. Sobreposición.- Acusa que el polígono 012 priorizado por Resolución Administrativa DDSC SAN SIM 049/03 de 28 de agosto de 2003 se sobrepone en un 100% al área de saneamiento determinada (con anterioridad) mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000 acto que conlleva la vulneración del art. 151 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 .
Asimismo acusa la existencia de sobreposición del polígono 113 priorizado mediante Resolución Administrativa DDSC-RA 0186/2011 de 14 de julio de 2011, en un 42.57% con el polígono 012 priorizado por resolución Administrativa DDSC SAN SIM 049/03 de 28 de agosto de 2003.
6. Vulneración del art. 173 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000.- Al haber, la Empresa CONSULTER habilitada mediante Resolución Instructoria R.I. N° 28-08-45/2003 de 28 de agosto de 2003, incumplido con la ejecución de los trabajos de campo (pericias de campo).
CONSIDERANDO II. (Contestación de la Demanda).- Que, admitida la demanda y corrida en traslado, la misma que contestada, en el término de ley, por Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en los términos que a continuación se detallan:
1.- En relación a la falta de resoluciones operativas dictadas en ejecución del proceso de saneamiento del predio Arco Iris, vulnerando el art. 60 inc. c) del D.S. N° 29215 , refiere que con el anterior procedimiento agrario y considerando las guías, manuales, instructivos, resoluciones y reglamentos de orden interno que emitió la institución, se prevé la conformación de una carpeta poligonal y una carpeta predial conforme disponía la Resolución Administrativa N° RES-ADM-0246/2002 de 8 de noviembre de 2003, efectuando una relación de los contenidos que cursan en la carpeta poligonal y predial, determina la poca sustentabilidad de las consideraciones esgrimidas por el demandante.
2.- Respecto a no existir constancia de la campaña pública y la falta de notificación de las resoluciones operativas incurriendo en la vulneración de los arts. 170 y 172 del D.S. N° 25763 , haciendo referencia a los Informes Técnico-Jurídico INF DDSC-CO-SJCH Nos. 0013/2012 y 0035/2012 de 4 de abril y 10 de mayo de 2012 respectivamente, los cuales en la vía de saneamiento procesal sugieren enmendar las observaciones identificadas, se procedió a emitir la Resolución Administrativa RES-ADM RA-SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 la cual recoge fielmente las sugerencias contenidas en el Informe Técnico-Jurídico INF DDSC-CO-SJCH No 0035/2012, en tal sentido no se identifica vulneración de normativa vigente.
3.- En referencia a que el INRA ingresa en contradicciones al estar identificados vicios de nulidad en razón a la falta de socialización de la resolución determinativa de área como de la resolución instructoria, refiere que verificados los actuados que hacen a la campaña pública y a las pericias de campo se advierte la participación de los diferentes propietarios identificados en el área de trabajo, afirmando que prueba de ello lo constituyen las actas cursantes a fs. 74, 75, 72, 73 y 264 y 265 de antecedentes.
4.- Referente a que la notificación a los representantes de las organizaciones sociales se efectuó el mismo día del trabajo de campo vulnerando lo establecido en el art. 294-V del D.S. N° 29215 , señala que si bien la diligencia de notificación fue mal practicada, finalmente cumplió su objetivo que fue contar con la participación del control social en la sustanciación del proceso de saneamiento.
5.- Respecto a que las actas de conformidad de linderos no se encuentran suscritas por los propietarios de los predios San Crispín y San José, sostiene que previo al inicio de las pericias de campo dichas personas fueron debidamente notificadas, conforme se desprende de las cartas de citación cursantes a fs. 88 y 90 de obrados y dando cumplimiento a lo establecido en el art., 72 inc. b) del D.S. N° 29215. Asimismo, con relación a la falta de muestras fotográficas de los vértices mensurados se tiene que este aspecto llega a ser irrelevante por cuanto se tomaron los datos técnicos para establecer dichos puntos.
6.- En relación a que el INRA viene ejecutando acciones y emitiendo una serie de resoluciones en áreas que corresponden al predio "Arco Iris" , refiere que a través de su apoderada legal (Ingrid Gomes de Caravellas) participó activamente del proceso y dio su conformidad a los diferentes actos con la suscripción de documentos de las pericias de campo al interior del predio "Arco Iris", siendo además que el señor Román jamás registro su derecho traslativo sobre el predio "Arco Iris", constituyendo plena prueba de que el mencionado señor no cumple la FES, al no haberse identificado al momento de sustanciar la encuesta y mensura catastral sobre la zona de trabajo.
7.- En cuanto a que su poderdante no tuvo conocimiento de la emisión de la resolución determinativa de área y la Resolución Instructoria y otras resoluciones coartando su derecho al apersonamiento y a presentar recursos administrativos , indica que sale a toda lógica el hecho que deba notificarse con las actuaciones procesales en cuya data no era propietario del fundo rustico "Arco Iris", ya que recién lo adquiere el año 2011 por lo que no se puede hablar de derechos coartados cuando su apersonamiento fue posterior.
Concluye señalando que el procedimiento administrativo de saneamiento ejecutado al interior del predio "Arco Iris" fue sustanciado en resguardo a la normativa existente, por lo que solicita declarar improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el apoderado del señor Wilfredo Román Suarez consecuentemente se mantenga firme y subsistente la resolución impugnada.
CONSIDERANDO III. (Respecto a la Acción Constitucional).- Que, en cumplimiento a la Sentencia Constitucional S2ª N° 042/2015 de 13 de julio de 20115, se emite Sentencia Nacional Agroambiental S2ª N° 051/2016 de 27 de mayo, sobre la cual se presenta denuncia de incumplimiento, habiendo el Tribunal Constitucional emitido Auto Constitucional Plurinacional 0007/2017 de 22 de febrero, que declara ha lugar al recurso de queja por incumplimiento, disponiendo se dicte nueva resolución, con base en los siguientes argumentos:
a) Respecto a que no constituía una obligación notificar a Wilfredo Román Suarez, con la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS 25/2012 de 14 de mayo e Informe Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH 0035/2012 de 10 de mayo , (...) La argumentación expuesta previamente por los demandados en la acción de amparo constitucional, de la cual deviene la presente queja, no responde a la razón jurídica formulada por el Tribunal de Garantías, menos aun por el Tribunal Constitucional, por cuanta ambas instancias establecieron que los demandados debieron observar necesariamente que la notificación con la mencionada Resolución Administrativa, debió proceder conforme se tiene previsto en el art. 73 del DS N° 29215, (...) además, de ninguna manera los demandados cumplieron con lo fundamentación y carga argumentativa suficiente que, sustentada en derecho, hiciera comprensible su clasificación simplista de persona incierta y bajo que contexto factico normativo, resulta permisible obviar su notificación, con todos los actuados emergentes del proceso de saneamiento, máxime si, conforme los propios demandados manifiestan se había realizado el saneamiento del proceso (...). En el mismo contexto, no existe pronunciamiento alguno respecto a las publicaciones de prensa y certificaciones radiales, extrañándose también respaldos de publicación de los mismos, situación que de acuerdo del Tribunal de Garantías y Tribunal Constitucional Plurinacional, se justifica en la previsión normativa contenida en el art. 73. III del mismo DS (...) en la nueva Sentencia Agroambiental, omitieron exponer con claridad los motivos justos, razonados y objetivos por los cuales no resultaba necesario notificar al interesado con el Informe Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH 0035/2012 de 10 de mayo, limitándose a afirmar que las normas del DS 29215, no obligan a la entidad administrativa a notificar con informes de esa naturaleza y menos aun a sujetos que no se encuentran apersonados al procedimiento.
b) Con la publicación de la RES-ADM-RA-SS- 25/2012 de 14 de mayo , por un medio de prensa oral, se habría incumplido lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional, en el sentido que resoluciones generales como es la mencionada anteriormente, deben publicarse por un medio de prensa de alcance nacional, extremos que el Auto de Amparo Constitucional dispuso sea observado por las autoridades accionadas y que no obstante fueron soslayadas en la nueva Sentencia Nacional Agroambiental , no observando también la misma, si la publicación parcial referida, observó lo establecido en el artículo 71 del DS 29215. (...) si bien, de manera mecánica efectúan una relación del expediente, estableciendo el lugar preciso en el que se encuentran las notificaciones edictales y radio difundidas con la Resolución Administrativa 25/2012, no cumplen con la debida fundamentación de establecer si la publicación de edictos en prensa oral fue suficiente y si debió o no procederse a la publicación de edictos escritos conforme establece el art. 71 del DS N° 29215, limitándose por el contrario a la sola cita y señalamiento de la publicación por medio oral y a explicar de manera reiterativa que la entidad a cargo del saneamiento no le asistía obligación alguna de notificar al accionante, quien fue que, no obstante haber adquirido el predio 2011, no se apersonó al proceso de saneamiento a fin de precautelar sus derechos, mismo que dejó precluir voluntariamente.
c) En vista a no solicitarse la remisión de las resoluciones e informes extrañados, la autoridades accionadas no dieron cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución del Tribunal de Garantías no tampoco del Tribunal Constitucional Plurinacional. (...) que si bien la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS 25/2012, no funda el saneamiento del predio, si no que fue emergente de errores y omisiones del saneamiento de otro fundo, sin embargo, no resulta excesiva la pretensión del accionante de que todas las resoluciones previas formen parte de la carpeta poligonal por cuanto resulta evidente que, con la emisión de la aquella resolución , otras muchas quedaron sin efecto y que deben formar parte de los antecedentes, en observancia de los principios de transcendencia, especialidad y legalidad.
Argumentos que fueron base para declarar haber lugar al recurso de queja de incumplimiento, disponiendo que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dicten nueva resolución dentro de los marcos jurídicos y argumentativos expresados en la Resolución Constitucional SCCF II 12/2016 de 22 de febrero y la SCP 0491/2016-S2 de 13 de mayo de 2016.
CONSIDERANDO IV. (Consideraciones Generales).- Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es el garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados; el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos:
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 17604, de 24 de diciembre de 2015.
Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.
CONSIDERANDO V. (Análisis del Caso).- Que, ingresando a resolver la demanda de fs. 53 a 60 vta., de obrados, en los términos de su redacción y en relación a lo acusado en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el mencionado memorial de demanda, memoriales de contestación y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución Administrativa N° 1325/2014 de 21 de julio de 2014, contrastado con la cita de las normas supuestamente vulneradas, que será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contenciosa administrativa en los términos en que fue planteada por Wilfredo Román Suarez legalmente representado por Rodolfo Brunner Díaz, considerando los términos del memorial de contestación, réplica y dúplica y los términos de las resoluciones emitidas por el Tribunal de Garantías Constitucionales en este sentido, de la compulsa de antecedentes, argumentos expuestos en la precitada demanda y examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa se advierte que, el proceso de saneamiento ejecutado en el predio "ARCO IRIS" , fue desarrollado en vigencia de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y normas conexas, por lo que la cita de éstas disposiciones legales, en cuanto correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda.
Relación del Proceso de Saneamiento del Predio "Arco Iris".
A efectos de contestar puntualmente las observaciones realizadas al proceso de saneamiento formuladas en la demanda contencioso administrativa, resulta necesario remitirnos y detallar con precisión las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a efectos de determinar la existencia o no de las vulneraciones acusadas, de las cuales se tiene lo siguiente:
a)De fs. 59 a 65 cursa la Resolución Administrativa RES-ADM RA-SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 cuya parte considerativa, en lo pertinente expresa: "Que, por informe Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH N° 0035/2012 de fecha 10 de mayo de 2012 se concluye lo siguiente: existencia de errores y omisiones dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM) correspondiente al predio denominado "SANTA ANA DE LA BANDA" (...); e identificación de áreas adyacentes al área predeterminada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 de fecha 31 de julio de 2000 que se encuentran fuera de áreas predeterminadas y sin relevamiento de información en campo, por lo que sugiere conforme el Art. 266 parágrafo IV inc. a) del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007, entre otras, emitir Resolución Administrativa, que disponga (...)", concluyéndose que se hace referencia a un PROCESO DE SANEAMIENTO SIMPLE A PEDIDO DE PARTE en el que se identificaron errores y omisiones y, que al margen del área sujeta a saneamiento, se IDENTIFICARON ÁREAS ADYACENTES SIN RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO. Asimismo la parte resolutiva de la resolución en examen, de forma textual expresa: "RESUELVE: PRIMERO.- Anular actuados dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM) correspondiente al predio denominado "SANTA ANA DE LA BANDA" (...), hasta el relevamiento de Información en campo (...), ejecutado por la empresa CONSULTER, dejando válidos y subsistentes los vértices definidos (...) SEGUNDO.- Modificar el Área de Saneamiento correspondiente al predio denominado "SANTA ANA DE LA BANDA", establecido mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 (...) a área de Saneamiento Simple de Oficio (...) TERCERO.- Ampliar e incluir al área de saneamiento establecido (...), todas las áreas adyacentes sin relevamiento de información en campo, signado con nuevo número de Polígono 120 (...) CUARTO.- Habilitar el Área (...), para la ejecución de Relevamiento de Información en Campo de predios al interior del Polígono 120 (...) desde el 16 al 31 de mayo de 2012(...) SEXTO.- Intimar a propietarios, beneficiarios (...), dentro del plazo perentorio e improrrogable de Relevamiento de Información en Campo. Asimismo, deberán demostrar el cumplimiento de la función social o función económica Social dentro del mismo plazo (...) NOVENO.- Dejar sin efectos las Resoluciones Administrativas de Priorización, Instructorias, de Inicio de procedimiento o de ampliación de plazo, que se sobrepongan dentro de las coordenadas descritas en parte resolutiva Tercero de la presente resolución (...)".
b)A fs. 69, cursa copia del Edicto Agrario INRA Santa Cruz, publicado en fecha 16 de mayo de 2012, por el cual se notifica la parte dispositiva de la Resolución Administrativa RES-ADM RA-SS N° 025/2012 de fecha 14 de mayo de 2012.
c)A fs. 70, cursa Aviso Público por el cual se da a conocer la ejecución del proceso de saneamiento en el Polígono 120 ubicado en el cantón Santa Ana, provincia Germán Bush del departamento de Santa Cruz, haciendo conocer también que el relevamiento de información en campo se realizará a partir del 16 al 31 de mayo de 2012, por lo que se solicita a los beneficiarios y poseedores, colaborar con el personal habilitado. A fs. 71 cursa factura emitida por RADIO FIDES Santa Cruz SRL., por concepto de publicación de aviso agrario del Polígono 120, realizadas el 16, 18 y 20, dos lecturas por día.
d)De fs. 72 a 73, cursa Acta de Inicio de Relevamiento de Información en Campo de 16 de mayo de 2012, emitida por el INRA, respecto al Polígono 120.
e)De fs. 74 a 75, cursa Acta de Realización de Campaña Publica de fecha 16 de mayo de 2012, levantada en la Comunidad Indígena Originaria Santa Ana.
f)De fs. 82 a 83, cursa Carta de Citación de 17 de mayo de 2012 diligenciada a Ingrid Gomes de Caravellas representante legal de la Empresa SAPHI S. R. L., como propietaria del predio "Arco Iris", a efectos de que se presente en su predio entre los días martes 22 y siguientes del mes de mayo de 2012.
g)De fs. 92 a 93, cursa Ficha Catastral de 22 de mayo de 2012, correspondiente al predio "ARCO IRIS", suscrita por Ingrid Gomes de Caravellas, representante legal de la Empresa SAPHI S. R. L.
h)De fs. 94 a 97, cursa acta de Verificación de la FES de 22 de mayo de 2012, correspondiente al predio "ARCO IRIS" levantada a favor de Saphi S.R.L.
i)De fs. 99 a 100, cursa Registro de Mejoras identificadas en el predio "ARCO IRIS".
j)De fs. 112 a 118, cursan Actas de Conformidad de Linderos de 22 de mayo de 2012, correspondiente al predio "ARCO IRIS".
k)De fs. 135 a 136, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos, de 21 de mayo de 2012.
l)De fs. 175 a 176, cursa Certificado Oficial de Vacunación Contra La Fiebre Aftosa, en fecha 21 de junio de 2011, emitido por SENASAG, respecto al predio "ARCO IRIS" y en relación a la Empresa SAPHI S.R.L.
m)De fs. 167 a 168 vta., cursa Instrumento Publico 228/2011 de fecha 25 de mayo de 2011, por el cual Freddy Barbery Roca y Joao Leao Brito de Barbery, transfieren a favor de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "SAPHI S.R.L." representada por la Sra. Ingrid Gómes de Caravellas el fundo rustico "Arco Iris".
n)De fs. 189 a 191 vta., cursa copia simple de Instrumento Público N° 340/2010 de fecha 20 de septiembre de 2010, referido a revocatoria de poder y otorgación de nuevo poder a favor de Ingrid Gomes de Caravellas, para actuar a nombre de la Sociedad Comercial "SAPHI S.R.L.", en asuntos de naturaleza agraria entre otras.
o)A fs. 210, cursa Certificado de Registro de Marca de 29 de enero (no se distingue de forma clara el año al que corresponde), correspondiente al predio "ARCO IRIS", emitido por la Federación de Ganaderos de Santa Cruz.
p)A fs. 214, cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 22 de mayo de 2012.
q)De fs. 264 a 265, cursa Acta de Cierre de Relevamiento de Informe en Campo de 31 de mayo de 2012, emitido por el INRA, correspondiente al polígono 120.
r)De fs. 285 a 287, cursa Informe Técnico DDSC-CO-SJCH-N° 500/2012 de 27 de julio de 2012, emitido por el INRA con relación al predio "ARCO IRIS", en el cual se hace referencia al Plan de Uso de Suelos, Zona F y TPFP predio "ARCO IRIS".
s)De fs. 289 a 293, cursa Informe Técnico DDSC-CO I-INF. N° 499/2012 de 27 de julio de 2012, emitido por el INRA con relación al predio "ARCO IRIS", en el cual se hace referencia al Análisis Multitemporal del predio "ARCO IRIS", polígono 120.
t)De fs. 299 a 303, cursa Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN- SIM) Posesión, de 26 de julio de 2012, correspondiente al predio "ARCO IRIS" polígono 120, que establece la ilegalidad de la posesión del pre citado predio, sugiriendo dictar Resolución de ilegalidad de la posesión, declarando tierra fiscal la superficie de 4910.7712 ha.
u)A fs. 307, cursa notificación mediante cedula realizada en fecha 09 de octubre de 2012 a la Sociedad Comercial "SAPHI S.R.L.", beneficiario del predio Arco Iris, con los resultados preliminares del proceso de saneamiento.
v)De fs. 342 a 344, cursa Resolución Administrativa RA-SS N° 1325/2014 de fecha 21 de julio de 2014, correspondiente al predio "Arco Iris", por la cual se declara la ilegalidad de la posesión de SAPHI S.R.L., y se declara fiscal la superficie de 4911,0457 ha.
w)A fs. 346, cursa diligencia de notificación de fecha 16 de agosto de 2014, realizada a SAPHI S.R.L., como beneficiario del predio Arco Iris, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1325/2014.
x)A fs. 349, cursa diligencia de notificación de fecha 10 de septiembre de 2014, realizada a Rodolfo Brunner Díaz, apoderado de Wilfredo Román Suarez, quien reclama derecho propietario sobre el predio Arco Iris, con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1325/2014 de fecha 21 de julio de 2014; notificación realizada en atención a memorial de solitud de notificación presentado por Rodolfo Brunner Díaz, en fecha 09 de septiembre de 2014, cursante a fs. 350.
Con base en los hechos facticos descritos, se pasa a resolver los puntos demandados.-
AL PUNTO 1.- En relación a la vulneración del art. 60, inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 ; por no haberse adjuntado a la carpeta de saneamiento las resoluciones administrativas emitidas en vigencia del DS N° 25673, es menester indicar que se tiene precisado en la Resolución Administrativa RES-ADM RA-SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012, donde se anularon las resoluciones emitidas con anterioridad a la misma; modificándose la modalidad de "Saneamiento Simple a Pedido de Parte" por "Saneamiento Simple de Oficio", asimismo se dispuso la ejecución de los trabajos de campo en el Polígono 120, fijándose fecha de inicio y conclusión de dichos trabajos, resultando en consecuencia sin fundamento lo acusado, solicitando la nulidad de actos en razón a no cursar en antecedentes la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000 por haber quedado sin efecto en merito al cambio de la modalidad de saneamiento las siguientes resoluciones: Resolución Instructoria R.I. N° 0127/2000 de 17 de noviembre de 2000; Resolución Administrativa DDSC SAN SIM 049/03 de 28 de agosto de 2003; Resolución Instructoria R.I. N° 28-08-45/2003 de 28 de agosto de 2003; Resolución Administrativa R.A. DD-S-SC- N° 0319/2005 de 23 de diciembre de 2005; Resolución Instructoria DD-S-SC N° 0270/2005 de 23 de diciembre de 2005; Resolución Administrativa N° 057/2006 de 15 de marzo de 2006; Resolución Administrativa 057/2006 de 15 de marzo de 2006; Resolución Administrativa DDSC-RA 0186/2011 de 14 de julio de 2011 y Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 00187/2011 de 19 de julio de 2011, en razón a que ninguna de las prenombradas resoluciones administrativas dispuso el inicio del proceso de saneamiento en el Polígono N° 120 en cuyo interior, como se tiene señalado, se encuentra ubicado el predio denominado "Arco Iris" a más de que, como se tiene remarcado, todas las resoluciones administrativas sobrepuestas al precitado polígono de saneamiento fueron anuladas conforme lo dispuesto en la parte Resolutiva Novena de la Resolución Administrativa RES-ADM RA-SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012.
Concluyéndose que los actos previos de la entidad administrativa que fueron anulados por la RES-ADM RA-SS N° 25/2012, no causaron efectos positivos ni negativos sobre los derechos o garantías del ahora demandante, en cuya razón no podría solicitarse la nulidad del proceso basándose en hechos que no proyectaron sus efectos hacia el administrado, puesto que recién a partir de la emisión de ésta resolución, se incluye en el área de saneamiento al predio denominado "ARCO IRIS", razón por la cual, lo actuado de forma previa, jamás llegó a afectarle directa o indirectamente, en razón a que el precitado predio agrario no se encontraba incluido en los alcances del proceso de saneamiento que se desarrolló en la propiedad denominada "SANTA ANA DE LA BANDA", por lo que solicitar la nulidad de un proceso que jamás tuvo efectos en los derechos de quien pide la nulidad, escapa de los límites del principio de trascendencia; máxime si, los trabajos de campo se desarrollaron el mes de mayo de 2012 y la parte actora, de forma espontánea confiesa, en su memorial de demanda, que se apersonó al proceso de saneamiento, recién, en septiembre de 2014 y de forma textual señala: "(...), razón por la que mediante memorial de fecha 09 de septiembre de 2014; me apersono ante el INRA, en su representación legal, en su condición de propietario sub - adquirente (...)" (fs. 56 del contencioso administrativo).
En éste contexto, resulta sin asidero legal el considerar que la carpeta de saneamiento debió incluir resoluciones que en definitiva, fueron anuladas o quedaron sin efecto legal, por lo que no causaron efecto legal respecto a los derechos de la parte actora, y no podrían constituir la razón en la que se sustente la nulidad de actuados, máxime si lo acusado escapa de los límites de los principios de "trascendencia" y "especificidad o legalidad", resultando sin fundamento, lo acusado en éste punto por la parte actora, no acreditando la forma en la se produjo un menoscabo de sus derechos, no existiendo vulneración del art. 60 inc. c) del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.
AL PUNTO 2.- Respecto a no haber tenido, la parte actora, conocimiento de la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 ni del Informe Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH N° 0035/2012 de 10 de mayo de 2012, corresponde precisar que el actor en su memorial de demanda, refiere textualmente: "(...) de manera extraoficial mi poderdante llegó a enterarse que dentro de su propiedad se habría ejecutado un proceso de saneamiento en el cual mi mandante no fue participe, razón por la que mediante memorial de fecha 09 de septiembre de 2014; me apersono ante el INRA, en su representación legal, en su condición de propietario sub - adquirente, adjuntando para el efecto el documento de transferencia de fecha 30 de noviembre de 2011 (...)" (fs. 56 del contencioso administrativo); es decir, declara que recién en septiembre de 2014 se apersona al proceso de saneamiento, adjuntando documento de compra venta de fecha 30 de noviembre de 2011, admitiendo que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no tuvo conocimiento del interés legal que le asistía, sino hasta el momento de su apersonamiento realizado el 09 de septiembre de 2014, posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, misma que fue notificada a Rodolfo Brunner Díaz, apoderado de Wilfredo Roman Suarez, en fecha 10 de septiembre de 2014, en tal razón no podría argüirse que la entidad ejecutora del saneamiento se encontraba obligada a cursarle notificación personal o de similar naturaleza. Asimismo, el actor declara en su demanda que "(...) la ejecución de las actividades establecidas para el proceso de saneamiento fueron ejecutadas en virtud a lo establecido en la Resolución Administrativa RES-ADM RA - SS No 25/2012 de fecha 14 de mayo de 2012 (...)" (fs. 57 vta. del contencioso administrativo), reconociendo que los derechos relativos al predio denominado "Arco Iris" fueron considerados a partir de la emisión de la Resolución Administrativa RES-ADM RA - SS No 25/2012 de fecha 14 de mayo de 2012 y no de forma previa por lo que ningún acto anterior tuvo la capacidad de afectarle.
En éste ámbito, es preciso reiterar que la identidad, el domicilio y el interés legal de Wilfredo Román Suarez no fue de conocimiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria sino hasta septiembre de 2014, es decir después de la emisión de la resolución final de saneamiento, por lo cual resulta insostenible pretender que el INRA se encontraba obligado a citar y notificar personalmente a Wilfredo Román Suarez en la gestión 2012, año en el que se ejecutaron los trabajos de campo (16 al 31 de mayo de 2012), porque simplemente no tenía conocimiento de su existencia y quienes participaron en el proceso de saneamiento fueron los propietarios legalmente apersonados al proceso, es decir la Empresa "SAPHI SRL", representada legalmente por Ingrid Gomes de Caravellas, en merito a Instrumento Publico N° 340/2010 de 20 mde septiembre de 2010, quien presenta Testimonio de Transferencia N° 228/2011 de fecha 25 de mayo de 2011, referido a la transferencia realizada por Freddy Barbery Roca y Joao Leao Brito a favor de la Sociedad de Responsabilidad Limitada "SAPHI S.R.L.", tal como se evidencia de la ficha catastral de fs. 92 a 93 del legajo de saneamiento.
Al respecto el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, en su art. 294-III-c) determina que: "Las personas señaladas precedentemente, deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo establecido en la Resolución (...); IV. La publicación de la Resolución (haciendo referencia a la Resolución de Inicio del Procedimiento) será efectuada por edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos con intervalos de un día y dos pases por cada uno (...)", disposiciones que nos permiten establecer con claridad que a partir de la publicación de la Resolución de Inicio de Procedimiento, el ahora demandante, se encontraba obligado a presentarse al proceso de saneamiento y hacer valer su derecho propietario respecto al predio "Arco Iris", el no haberse apersonado, no puede ser atribuido, en sus efectos negativos, a la entidad administrativa si queda acreditado y demostrado que ésta cumplió con lo señalado por ley, correspondiendo a ése Tribunal, verificar si el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dio cumplimiento a lo regulado por el art. 294, parágrafo V. del D.S. N° 29215, concordante con lo prescrito por el art. 73 del precitado Decreto Supremo, verificándose en los antecedentes del proceso de saneamiento que a fs. 69, cursa constancia de la publicación (mediante edicto) en el periódico "Estrella del Oriente", de la parte resolutiva de la Resolución Administrativa RES ADM RA-SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012, en un medio de prensa escrita como en Radio FIDES, como se verifica de la certificación de fs. 70 a 71, difundiéndose por tres días con intervalo de un día y dos pases cada día; aspectos que nos permite asumir que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, en relación a la notificación de lo dispuesto mediante Resolución Administrativa ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012, adecuó sus actos a lo regulado por el art. 294 - V. y 73 del Decreto Supremo N° 29215 de 2 de agosto de 2007 , y si bien se acusa que no se tuvo conocimiento del proceso de saneamiento, éste vacío se debe a la voluntad y/o negligencia del ahora demandante y no a un error u omisión de la entidad administrativa quien, como se tiene demostrado, dio cumplimiento a las normas que le toco aplicar al caso concreto. Por otro lado, estando acreditado que el actor no se presentó ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme manda el art. 294 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 , es preciso resaltar que ésta conducta pasiva se prolongó no únicamente durante el plazo fijado para el desarrollo de los trabajos de campo sino hasta la realización de la Exposición Publica de Resultados, e incluso después de emitida la resolución final de saneamiento.
Otro aspecto al que resulta necesario referirnos y que demuestra que el INRA cumplió a cabalidad el procedimiento establecido por el D.S. N° 29215, es que al momento de ejecutarse el relevamiento de información en campo, concretamente las tareas de mensura, encuesta catastral y verificación del cumplimiento de la Función Económica Social del predio "Arco Iris", se apersona y participa en estas tareas la Señora Ingrid Gómez de Caravellas, en representación de la Sociedad Comercial "SAPHI S.R.L.", acreditando su calidad de representante mediante Testimonio N° 340/2010 de fecha 20 de septiembre de 2010, cursante de fs. 188 a 191 vta. de la carpeta de saneamiento, asimismo, acredita derecho propietario respecto al predio "Arco Iris" mediante Testimonio N° 228/2011 de fecha 25 mayo de 2011, cursante a fs. 166 a 168 vta., por el cual Freddy Barbery Roca y Joao Leao Brito de Barbery transfieren la superficie de 4983.778 ha (con idéntica superficie y colindancias a la transferida a Wilfredo Román Suarez) a favor de la Sociedad de Responsabilidad SAPHI S.R.L., transferencia registrada Derechos Reales conforme se acredita por el formulario de fs. 172 y vta. de antecedentes, razón por la que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al considerar el apersonamiento de ésta persona colectiva, actuó conforme a la documentación que le tocó conocer, extremo que también nos permite precisar que, al momento de la ejecución del relevamiento de información en campo, el ahora demandante no se encontraba en posesión, menos cumpliendo la Función Económica Social, pese a que como lo sostiene en la demanda, ya ostentaba derecho propietario sobre el predio "Arco Iris".
De todo lo expresado y analizado, se concluye con precisión que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme a los datos del expediente de saneamiento, no tenía conocimiento de la identidad del ahora demandante, no estando por tanto en la posibilidad de disponer su citación y/o notificación a persona cuya existencia se desconoce, máxime si no existe disposición alguna que obligue al Instituto Nacional de Reforma Agraria a realizar notificación personal con la Resolución de Inicio de Procedimiento, menos con el del Informe Técnico Jurídico INF DDSC-CO-SJCH N° 0035/2012 de 10 de mayo de 2012 , encontrándose claramente establecidas las formalidades para la publicación de esta resolución en el art. 294 par. V del D.S. N° 29215, formalidades que fueron cabalmente cumplidas por el INRA, no existiendo observación al respecto, por lo tanto, la pretensión del demandante, con relación a que la entidad administrativa encargada de realizar el proceso de saneamiento, tenía la obligación de notificarle con la Resolución Administrativa RA-SS N° 25/2012, se aleja de todo procedimiento establecido en las normas agrarias en vigencia.
AL PUNTO 3.- Respecto a que el actor no tomó conocimiento de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000 ni de lo resuelto mediante Resolución Instructoria R.I. N° 0127/2000 de 17 de noviembre de 2000 , es menester indicar que las precitadas resoluciones corresponden al proceso de saneamiento realizado bajo la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de un predio distinto denominado "Santa Ana de la Banda", y el proceso de saneamiento del predio "Arco Iris", fue realizado al interior del "POLÍGONO 120", ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio en mérito a lo dispuesto en la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 cursante de fs. 59 a 65, concluyéndose que el proceso de saneamiento del POLÍGONO 120, se inició con la precitada Resolución Administrativa y no con la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte N° R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000, ni de lo resuelto mediante Resolución Instructoria R.I. N° 0127/2000 de 17 de noviembre de 2000, en tal razón, ninguna de éstas últimas dos resoluciones contenía decisiones que pudieran afectar los derechos del ahora demandante por lo que, la entidad administrativa, no se encuentra obligada a acreditar que las mismas fueron puestas en conocimiento suyo; máxime si, previo al inicio del proceso, la autoridad administrativa anuló toda Resolución Administrativa sobrepuesta al nuevo polígono, no existiendo vulneración del art. 170.I del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, como afirma la parte actora y mucho menos violación del art. 172.III del precitado Decreto Supremo, por lo cual resulta inconsistente el acusarse, como vicio de nulidad, el hecho de no haberse notificado las resoluciones que no contenían, disposiciones que afecten los derechos del demandante, más cuando éstas, en el caso en examen, no ordenan el inicio del proceso de saneamiento en el predio "Arco Iris", resultando intrascendente y sin sustento legal lo acusado por la parte actora.
AL PUNTO 4.- Respecto a la inexistencia de firmas en los sectores que colindan con los predios San Crispín y San José y la campaña pública; cursa a fs. 115 de la carpeta de saneamiento Acta de Conformidad de Linderos "A" que corresponde al sector en el que colindan los predios "Arco Iris" y "San Crispín I" y, a fs. 117, cursa Acta de Conformidad de Linderos "A" que corresponde al sector en el que colindan los predios "Arco Iris" y "San José" actuados que no se encuentran suscritos por los propietarios y/o poseedores de los predios "San Crispín I" y "San José", sin embargo se encuentran suscritos por Ingrid Gomes de Caravellas apersonada al proceso de saneamiento, otorgando su conformidad con límites del predio denominado "Arco Iris", más aún si en los antecedentes del proceso de saneamiento, de fs. 167 a 168 vta., cursa el testimonio de transferencia N° 228/2011 de 25 de mayo de 2011, donde figura que el predio "Arco Iris", fue adquirido por "SAPHI S.R.L." representada en la persona de Ingrid Gomes de Caravellas.
Como se refiere en reiteradas oportunidades, el ahora actor, al no haberse apersonado al proceso de saneamiento, dejó precluir derechos que le correspondió ejercer en los plazos fijados mediante Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 cursante de fs. 59 a 65 del expediente de saneamiento, resultando extemporáneo reclamar aspectos que, como la ejecución o no de la campaña pública, la firma de actas de conformidad de linderos, etc., los cuales debieron ser observados a tiempo de sustanciarse el proceso de regularización del derecho propietario, debiendo considerarse que la falta de apersonamiento de la parte actora, determinó que la entidad administrativa emita la Resolución Final de Saneamiento conforme a los datos e información recopilada en la etapa de campo y considerando los derechos de los apersonados al proceso de saneamiento.
En ése contexto, cabe reiterar que, al no existir, en el expediente de saneamiento, observaciones efectuadas en tiempo oportuno en relación a los límites fijados para el predio denominado "Arco Iris" y de forma particular respecto al sector que colinda con los predios denominados "San Crispín I" y "San José" se consintieron los actos ahora observados de forma extemporánea, máxime si en observancia del principio de transcendencia nadie podría solicitar la nulidad de actos procesales argumentando la vulneración de derechos de terceras personas, en tal razón, las supuestas irregularidades, de existir éstas, afectarían precisamente a los titulares de los precitados predios agrarios "San Crispín I" y "San José" estando aquellos y no el ahora demandante, facultados para realizar las observaciones o impugnaciones que consideraren pertinentes, debiendo asimismo tenerse presente que los directamente interesados fueron notificados para el acto programado conforme a las diligencias de fs. 88 y 90, resultando sin sustento legal lo acusado en éste punto por la parte actora quien con su falta de apersonamiento, por omisión, dejó precluir los derechos que le habrían correspondido ejercer conforme al análisis efectuado respecto al art. 294 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 en el numeral I.2. de la presente sentencia.
Respecto a la inexistencia de fotografías de los vértices prediales que corresponden al sector que colinda con los predios "San Crispín I" y "San José", cabe remarcar, nuevamente, que lo acusado en éste punto no ingresa en los límites de los principios de "Trascendencia" y "Legalidad", más aún no se acredita la forma en la cual se hubiera causado vulneración de derechos del demandante, debiendo señalarse (nuevamente) que, al no existir constancia de su apersonamiento en los plazos fijados por la entidad administrativa, dejó precluir sus derechos, en tal sentido, cabe citar el art. 305 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que a la letra señala: "I. Elaborados los informes en conclusiones por polígono, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre (...). Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados (...) a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias " (las negrillas fueron añadidas), en tal razón cualquier persona con interés legal tenía la facultad de apersonarse al procedimiento, aún así hubiesen concluido los trabajos de campo, a efectos de hacer conocer observaciones o denuncias, con el fin de que la entidad administrativa disponga lo que en derecho corresponda. En ésta línea, de la revisión de antecedentes, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, dio cumplimiento a las actividades señaladas en la precitada norma legal, aspecto acreditado por la documental de fs. 304 a 308 de los antecedentes del proceso de saneamiento, no identificándose actos que permitan probar que el actor se apersonó al proceso a objeto de dar a conocer sus observaciones o denuncias, en tal razón el Instituto Nacional de Reforma Agraria, se encontraba imposibilitado de valorar observaciones o denuncias que no fueron de su conocimiento, correspondiendo resaltar que la parte actora no acredita que se haya apersonado al proceso conforme a los plazos establecidos en la resolución que dispuso el inicio del proceso o de forma posterior, menos en la etapa de socialización de resultados regulada por el precitado art. 305 del D.S. N° 29215, resultando sin consistencia legal lo acusado en éste punto.
AL PUNTO 5.- En relación a la existencia de sobreposición del polígono 012 con el área de saneamiento determinada mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte R.D. 13-07-0165/2000 de 31 de julio de 2000 y sobreposición de los polígonos 113 (priorizado mediante Resolución Administrativa DDSC-RA 0186/2011 de 14 de julio de 2011 y 012 priorizado mediante Resolución Administrativa DDSC SAN SIM 049/03 de 28 de agosto de 2003 ; conforme se tiene desarrollado en el numeral II.1. de la presente sentencia, el proceso cuestionado por la parte actora fue ejecutado en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio y no en la Modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte y su ejecución fue dispuesta mediante Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 cursante de fs. 59 a 65 , en tal razón no podría solicitarse la nulidad de actos en base a la sobreposición de superficies incluidas en resoluciones que no corresponden al proceso de saneamiento en examen, máxime como se tiene desarrollado en el numeral II.1. del presente fallo, la parte resolutiva novena de la Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 dispuso dejar sin efecto todas las resoluciones administrativas sobrepuestas al nuevo polígono de saneamiento (Polígono 120) en el que se encuentra ubicado el predio denominado Arco Iris. En ésta línea, el mismo actor, en su memorial de demanda, de forma expresa, señala: "(...); teniéndose por ratificada dicha anulación, mediante la Resolución Administrativa RES-ADM-RA SS NO. 26/2012 de fecha 14 de mayo de 2012 quedando estas áreas con proceso de saneamiento anuladas y consiguientemente habilitadas para reencauzar el procedimiento administrativo de saneamiento" (textual a fs. 55 del expediente contencioso administrativo) resultando inconsistente acusar supuestas sobreposiciones cuando del propio análisis (efectuado por el actor) se concluye que las resoluciones emitidas con anterioridad a la precitada resolución administrativa se encontraban anuladas y el área se encontraba habilitada para reencauzar el proceso.
A más de lo previamente desarrollado, cabe señalar que la parte actora se limita a señalar que existe sobreposición de áreas predeterminadas de saneamiento, sin embargo de ello, no acredita dicho extremo, ingresando en afirmaciones subjetivas, incumpliendo con el deber de probar sus aseveraciones conforme obliga el art. 375 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso por disposición del Art. 78 de la L. N° 1715.
En éste contexto, lo acusado en éste punto por la parte actora, resulta inconsistente e intrascendente por no haberse acreditado la forma en la que se afectaron derechos que le corresponden a más de no haberse demostrado la veracidad de sus afirmaciones.
AL PUNTO 6.- En relación a la vulneración del art. 173 del D.S. N° 25763 por haber incumplido la Empresa CONSULTER la ejecución de los trabajos de campo ; de la revisión de antecedentes se concluye que, el proceso de saneamiento del predio denominado "Arco Iris", ubicado al interior del polígono N° 120 no guarda relación directa ni indirecta con los trabajos ejecutados por la Empresa CONSULTER, en tal sentido, corresponde remarcar que el inicio de los trabajos desarrollados en el Polígono N° 120, fue dispuesto mediante Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012, es decir en vigencia del D.S. N° 29215, cuya Disposición Transitoria Undécima señala: "A partir de la vigencia del presente Reglamento se deja sin efecto la tercerización de servicios en cualesquier de los procedimientos agrarios (...)", entendiéndose que a partir del 3 de agosto de 2007, fecha de vigencia del D.S. N° 29215, ningún procedimiento administrativo de competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria podía ser ejecutado por empresas externas, contexto fáctico y legal que nos permite arribar a las siguientes conclusiones:
a) El proceso de saneamiento que corresponde al predio denominado "Arco Iris" no fue ejecutado, en ninguna de sus etapas, por la Empresa CONSULTER y en todo caso, el inicio, sustanciación y conclusión del mismo fue dispuesto y tramitado, de forma directa, por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal razón no podría acusarse que la precitada empresa habría causado perjuicios a los derechos del ahora demandante por no concluir con los trabajos de campo, toda vez que, como se tiene señalado, no podría pedirse la conclusión de trabajos que no fueron de conocimiento y menos ejecutados por la empresa referida por el ahora demandante.
b) Al no existir relación directa o indirecta entre el proceso de saneamiento ejecutado en el predio denominado "Arco Iris" y la Empresa CONSULTER, resulta inconsistente solicitarse la nulidad de obrados por un supuesto incumplimiento de tareas asumidas por la precitada persona colectiva, en ésta línea, cabe remarcar que aún así el actor hubiese acreditado la existencia de relación directa o indirecta, la Disposición Transitoria Décima del D.S. N° 29215 prescribe: "a) En procedimientos de Saneamiento Simple a pedido de parte que se encuentren pendientes de relevamiento de Información de Campo y de la autorización de una empresa de servicios estarán sujetos a la ejecución directa del procedimiento a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...) b) En procedimientos que se encuentren con actividades de campo ejecutadas a través de una empresa habilitada, se preverá que la prosecución del saneamiento, quede a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria (...)" (las negrillas fueron añadidas), entendiéndose que de haberse, inclusive, iniciado el proceso de saneamiento en el predio "Arco Iris" con cargo a una Empresa CONSULTER, aspecto que se encuentra desvirtuado, la continuidad del mismo habría sido de competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, máxime si, como se tiene indicado, el inicio del proceso de saneamiento fue dispuesto mediante la tantas veces nombrada Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012, que dispuso anular toda resolución administrativa que se sobreponga al mismo.
c) OTRAS CONSIDERACIONES.- Como se ha analizado en los puntos precedentes, en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Arco Iris", se puede evidenciar que el demandante se apersonó al proceso de saneamiento, solicitando ser notificado con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1325/2014 de fecha 21 de julio de 2014, mediante memorial presentado en fecha 9 de septiembre de 2014, cursante a fs. 350, es decir estando ya emitida la resolución final de saneamiento y habiendo concluido el proceso de saneamiento, cuando el INRA no tenia facultades para modificar o corregir aspectos sustanciales respecto al proceso de saneamiento del predio "Arco Iris", proceso de saneamiento en el que no participó ni presentó documentación alguna, que haya ameritado sea tomada en cuenta.
Respecto a los presupuestos para que opere la nulidad procesal pretendida por el actor, es conveniente traer a colación la Sentencia Constitucional Plurinacional 0508/2013 de fecha 19 de abril de 2013, que analiza: "Sobre este tema el anterior Tribunal Constitucional, estableció una jurisprudencia consolidada de los casos en los que opera la nulidad procesal, refiriendo que: "...a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos `No hay nulidad, sin ley específica que la establezca´ (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, ´en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento´ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales")'. Ampliando el entendimiento de las SSCC 0731/2010-R de 26 de julio y 0242/2011-R de 16 de marzo, que ha manifestado: '...el que demande por vicios procesales, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad" (SC 0731/2010-R de 26 de julio) grave y además demostrable" (las negrillas son nuestras);
En el caso de Autos, como se refleja en los antecedentes del proceso de saneamiento, el demandante se apersonó al proceso, cuando este se encontraba concluido, pese a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, cumplió a cabalidad la norma agraria, sustanciando el proceso de saneamiento en observancia de los principio de transparencia y publicidad que rigen la materia agraria, garantizando que cualquier persona que acredite interés legal, se apersone desde el inicio del proceso de saneamiento y pueda participar en el mismo.
Conforme la uniforme jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a la nulidad procesal, de acuerdo a lo analizado en la SCP 0508/2013, para tomar en cuenta los argumentos formulados en la demanda contencioso administrativa en la que se acusa la nulidad del proceso de saneamiento del predio "Arco Iris", necesariamente debió hacer conocer sus observaciones oportunamente, en la etapa procesal correspondiente, y que los vicios denunciados le hubieren colocado en un verdadero estado de indefensión; situación que en el presente caso, como abundantemente hemos analizado, no aconteció, puesto que el demandante, por decisión propia no intervino en ningún momento en el proceso de saneamiento, habiéndose apersonado y presentando documentación, posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; por lo cual no puede alegar su nulidad; máxime si al emitirse la Resolución Administrativa RA-SS N° 1325/0014 objeto de impugnación, no cursaba documentación alguna que acredite el derecho propietario del demandante en la carpeta de saneamiento, que haya podido ser objeto de análisis al emitirse la resolución final de saneamiento, por lo cual no existen argumentos validos que le permitan al actor, impugnar en acción contenciosa administrativa la referida resolución.
Por lo que éste Tribunal concluye, que la entidad administrativa, a tiempo de disponer el inicio y tramitar el proceso de saneamiento del predio denominado "Arco Iris", obró en el marco de lo señalado por las normas vigentes aplicables al caso, no existiendo vulneración de normas constitucionales o contenidas en la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 o en el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 como acusa la parte actora, correspondiendo remarcar que no podría reclamarse la vulneración de normas contenidas en el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 por constituir una norma que no se encontraba en vigencia a tiempo de disponerse el inicio del proceso de saneamiento, debiendo en tal razón, considerarse que, como se tiene citado, todas las resoluciones administrativas emitidas en vigencia de la precitada norma legal y sobrepuestas al polígono N° 120, quedaron sin efecto legal por disposición de la parte resolutiva novena de la Resolución Administrativa RES - ADM RA - SS N° 25/2012 de 14 de mayo de 2012 , correspondiendo fallar en éste sentido, máxime si el actor no consideró en su pretensión el contenido de los documentos de fs. 149 a 150 vta., con relación a los de fs. 167 a 168 vta de la carpeta de saneamiento.
Finalmente, cabe resaltar habiendo sido notificada con la Resolución Administrativa RA-SS N° 1325/2015 de fecha 21 de julio de 2014, que declara la ilegalidad de la posesión de SAPHI S.R.L respeto al predio denominado "Arco Iris" en la superficie de 4911.0457 ha, esta Empresa, como absoluta y única propietaria en razón al Instrumento Público N° 228/2011 que cursa en la carpeta de Saneamiento a fs. 166, interpone demanda contenciosa administrativa, habiendo este Tribunal pronunciado Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 94/2015 de 27 de octubre de 2015, declarando improbada la referida demanda, lo que ignifica que ya existe un fallo sobre la Resolución Administrativa RA-SS N° 1325/2015.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y art. 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 53 a 60 vta., interpuesta por Wilfredo Román Suarez legalmente representado por Rodolfo Brunner Diaz contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en tal sentido deja subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1325/2014 de 21 de julio de 2014 con costas.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legibles y legalizadas de la carpeta de saneamiento.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
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