SAP-S2-0050-2019

Fecha de resolución: 25-06-2019
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Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0941/206 de 4 de mayo de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala que su derecho propietario tiene su origen en el expediente social agrario N° 33968 correspondiente al predio "Miguel Angel" que fue titulado a favor de Miguel Angel Murillo Peñaranda con Título Ejecutorial individual N° 685131 con una superficie de 5250.0000 ha. y en el Título Ejecutorial individual N° 685131 otorgado a favor de Jorge Germán Murillo Peñaranda con una superficie de 4750.0000 ha. que comprenden una superficie total de 10.000 ha., adquiriendo el mismo junto a otros copropietarios mediante Testimonio de escritura pública N° 449/2007 de 11 de octubre de 2007 registrándose en Derechos Reales, ejerciendo el derecho y cumpliendo la FES en su totalidad; luego, menciona el actor, el 26 de enero de 2009, conjuntamente con los copropietarios Luis Fernando Justiniano Gally, Carlos Romero Quiroz y Alex Cabrera Cabrera, proceden a la división y cambio de denominación mediante escritura pública N° 020/2009 de 29 de enero de 2009.

2) Arguye que se emitió la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011, sin que fuera difundida en una radioemisora local con un mínimo de tres ocasiones con intervalos de un día y dos pase por cada uno, al no cursar en el expediente constancia de la difusión, incumpliendo lo establecido por los arts. 70-c), 73-III y 294-V del D.S.N° 29215, trasgrediendo normas que hacen al debido proceso y el derecho a la defensa reconocida por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E. viciando de nulidad el proceso de saneamiento al vulnerarse normas de orden público de cumplimiento obligatorio establecidos en el art. 74 del D.S. N° 29215 y art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

3) Indica que los trabajos de relevamiento de información en campo se fija en el lapso de tiempo del 14 al 29 de septiembre de 2011, practicándose las cartas de citación tanto a su persona como a los propietarios del predio colindante "Fin del Mundo", firmando como testigo de actuación José Nuñez Morales como Control Social representante de la Comunidad "Yaguarete".

4) Manifiesta que la Resolución no contiene una debida motivación y fundamentación por no exponer los fundamentos jurídicos y las normas legales que aplica al caso concreto y si bien se hace referencia al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre, tales documentos constituyen insumos para fundar una resolución, más no la resolución misma, toda vez que es la resolución que se impugna la que se somete a escrutinio en la vía contencioso administrativa. Cita, sobre el derecho a la debida fundamentación, la SCP N° 0099/2012.

5) Del análisis del Informe en Conclusiones no se puede identificar con claridad si hay o no actividad antrópica por la cobertura de los bosques en el área; en el punto valoración de la función social, señala que su actividad es netamente forestal y no cuenta con antecedente agrario, que no existe residencia, trabajadores asalariados y que existe incumplimiento de la FES, para finalmente en la Resolución Administrativa que se impugna establecer la ilegalidad de la posesión determinando Tierra Fiscal, siendo que el análisis multitemporal únicamente hace referencia a la actividad antrópica, debiendo haberse aplicado el principio de "in dubio pro administrado", siendo que conforme se tiene por la ficha de verificación de la FES en campo que la actividad del predio "El Cañuelar III" es netamente forestal que se acredita por las fotografías de mejoras, por la Resolución Administrativa RU-ABT-PSZ-POAF-150/2010 que aprueba el POAF-AAA-2010 y por la certificación de 3 de diciembre de 2014 emitida por la ABT que refiere que el Plan General de Manejo Forestal se encuentra vigente.

6) Indica que al haber señalado el INRA que la posesión del predio "El Cañuelar III" es posterior a la vigencia de la L. N° 1715 y que está sobrepuesto al ANNI San Matías, no tomó en cuenta que el Testimonio de compraventa N° 449/2017, acredita que su persona adquirió dicha fracción del predio "Miguel Angel" del que deviene el predio "El Cañueral III" en base al expediente agrario N° 33968, que acredita que la posesión del predio es anterior a la vigencia de la L. N° 1715, vulnerando el INRA el art. 309-II del D. S. N° 29215.

En traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Sostiene que el Informe Técnico DDSC-CO-SJCH-No.274/2012 de 14 de junio de 2012, señala que los predios mensurados en campo "El Cañuelar I", "El Cañuelar II", "El Cañuelar III" y "El Cañueral IV" no se sobrepone a ningún expediente agrario, no encontrándose físicamente en el INRA el expediente agrario N° 33968, situación analizada en el Informe en Conclusiones como un vicio de nulidad relativa y que por Resolución Administrativa DDSC/UDAJ N° 012/2013 se resuelve declarar procedente la reposición parcial del referido expediente agrario, situación que no afecta, no altera, ni modifica los resultados de los indicados predios; señala también que al haberse anulado los Títulos Ejecutoriales con antecedente en la R.S. N° 181461 correspondiente al expediente de dotación N° 33968 del predio "Miguel Angel", no correspondía considerar el saneamiento del predio "El Cañuelar III" en la categoría de titulado o en trámite ni en calidad de subadquirente, sino en otra área que corresponde al proceso de saneamiento del predio "Guadalupe" (Tierra Fiscal).

2) Responde que que si bien no se adjuntaron las certificaciones de las emisiones radiales, se han cumplido con las previsiones mínimas de poner en conocimiento de la parte, habiéndose publicado mediante edicto agrario y carta de citación al apoderado del demandante para presentarse en el lugar de su propiedad con la finalidad de que participe de los trabajos de relevamiento de información en campo acompañando los documentos que acrediten su derecho, suscribiendo la ficha catastral, formulario de verificación de FES y actas de conformidad de linderos, desvirtuándose la supuesta vulneración al derecho de defensa, convalidando con su participación las actividades realizadas y cualquier supuesto defecto de notificación con la Resolución Instructoria, teniendo el actor pleno conocimiento de la misma.

3) Menciona que en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se dio cumplimiento al art. 65 del D.S. N° 29215, encontrándose basada en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e Informe Legales emitidos previo a su pronunciamiento, cumpliéndose también con el art. 66 de dicha norma legal en cuanto a su contenido emitido en base a los antecedentes y datos recabados en pericias de campo, resolviendo declarar la ilegalidad de la posesión de Timoteo Callejas de conformidad a lo dispuesto en el art. 397 de la C.P.E., Disposición Final Primera de la L. N° 1715, 310 y 341 -II -2) y 346 del D. S. N° 29215 y declarar Tierra Fiscal, con la debida fundamentación fáctica legal basada en los informes respectivos.

4) Manifiesta que conforme la parte resolutiva sexto de la Resolución de Inicio de Procedimiento y en cumplimiento del art. 294-V) del D.S. N° 29215, se notificó personalmente a la Directora del Parque Nacional ANMI Pantanal Otuquis, que depende y está bajo la tuición del SERNAP, por lo que fue de conocimiento del SERNAP el proceso de saneamiento, así como de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en al área de trabajo publicándose mediante edicto agrario, no existiendo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso.

"(...) el actor tuvo conocimiento y participó activamente, a través de su apoderado, del proceso de saneamiento, y si bien, no cursa certificaciones de los pases donde se hubiera efectuado la difusión por una emisora radial del lugar donde se encuentra situado el predio mencionado observado por la parte actora; sin embargo, por los medios de comunicación descritos precedentemente, los mismos cumplieron su finalidad, cual es poner en conocimiento del propietario del predio "El Cañuelar III" el desarrollo del proceso de saneamiento, que dada la participación de éste en dicho procedimiento, sin que en oportunidad de llevarse a cabo las pericias de campo hubiese efectuado observación o reclamo alguno sobre la difusión radial mencionada, implica que se no causó indefensión alguna al nombrado demandante, por lo que resulta intrascendente a la fecha el hecho de no estar adjuntados al legajo de saneamiento los pases radiales extrañados por el actor, ni menos puede constituir causal determinante para reponer obrados por dicho motivo; consiguientemente, al no vulnerarse derechos en la magnitud arguida por el actor, no evidencia éste Tribunal vulneración a lo establecido por los arts. 70-c), 73-II y 294-V del D.S. N° 29215 y menos aún, al derecho a la legítima defensa reconocido por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E.".

"(...) al margen de no expresar el demandante cual el vicio o error en dicha actuación procesal administrativa, amerita señalar que la intervención en la citación efectuada al predio colindante con intervención del representante del Control Social, no invalida dicha actuación, por cuanto, su intervención fue en calidad de "testigo", conforme se desprende de la carta de citación cursante a fs. 58 del legajo de saneamiento, diligencia que se adecúa a la previsión contenida en el art. 72-b) del D. S. N° 29215, que prevé la intervención de testigo en la citaciones, en caso de no encontrarse al interesado en su domicilio, como ocurrió con el propietario del predio "Fin del Mundo", careciendo por tal de consistencia y fundamentación lo expresado por el actor sobre éste particular".

"(...) queda claro que su intervención en dicha Acta de Conformidad de Linderos, fue en su calidad de Control Social, entendiéndose que se trataría de un lapsus al consignar en dicho documento en la casilla de colindantes, convalidándose además dicho documento en sus efectos, al no haber el ahora demandante realizado observación o reclamo alguno en dicha oportunidad y que en los hechos no afecta la delimitación de límites, al no estar en cuestionamiento dicho extremo; por lo que, no es evidente que se hubiera vulnerado en estricto sentido, los arts. 12 y 298 del D. S. N° 29215 como señala el actor, más al contrario cumplió su finalidad de delimitar el predio del demandante".

"(...) la falta de coherencia de fechas que aduce el actor, no resulta un factor de trascendencia que implique invalidez de dicho actuado, tomando en cuenta que los demás actuados administrativos propios de pericias en campo, donde intervino el actor a través de su apoderado, se llevaron a cabo en las fechas previstas, a más de no estar en discusión o ser objeto de controversia los vértices de referencia; en ese sentido, no encuentra éste Tribunal, que el extremo cuestionado por el actor constituya vulneración de los arts. 115-II, 117-I y 119-I de la C.P.E., como tampoco de los arts. 12 y 298 del D. S. N° 29215 y art. 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la propiedad agraria, al no haberse causado indefensión y tampoco contraviene normas del debido proceso referidas a la transparencia y seguridad jurídica".

"(...) el INRA con su accionar produjo incertidumbre e inseguridad respeto de la existencia o no del referido expediente agrario N° 33968 del predio "Miguel Angel" del cual deviene el derecho propietario del actor, careciendo por tal de consistencia la conclusión a que arriba el ente administrativo sobre el particular, lo que amerita reponer en aras del debido proceso y de una correcta y justa administración en cuanto al derecho del actor".

"En cuanto al hecho de no haber el INRA dado respuesta a las solicitudes de nulidad del proceso de saneamiento que presentó el actor, se evidencia que de fs. 436 a 441 del legajo de saneamiento, cursa el Informe Técnico JRLL-SCE-IN-SAN No 351/2016 de 19 de abril de 2016, mediante el cual el INRA da respuesta a los memoriales donde el actor, por intermedio de su apoderado, solicita la anulación de actuados; consiguientemente, no es evidente lo afirmado por el demandante en sentido de no haber sido respondidos por el INRA sus peticiones de nulidad, más aún, cuando no especifica cuál debería ser la respuesta y/o que normativa se hubiere infringido, ó que derecho se le hubiere vulnerado, lo que impide a éste Tribunal realizar control de legalidad sobre dicho aspecto".

 

 

Se declara PROBADA la Demanda Contenciosa Administrativa, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0941/206 de 4 de mayo de 2016, con base en los siguientes argumentos:

1) El actor tuvo conocimiento y participó activamente, a través de su apoderado, del proceso de saneamiento, dada la participación de éste en dicho procedimiento, sin que en oportunidad hubiese efectuado observación o reclamo alguno sobre la difusión radial implica que se no causó indefensión alguna al nombrado demandante, consiguientemente, no se evidencia vulneración a lo establecido por los arts. 70-c), 73-II y 294-V del D.S. N° 29215 y menos aún, al derecho a la legítima defensa reconocido por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E.

2) No es evidente que se hubiera vulnerado en estricto sentido los arts. 12 y 298 del D. S. N° 29215 como señala el actor, más al contrario cumplió su finalidad de delimitar el predio del demandante.

3) No encuentra éste Tribunal, que el extremo cuestionado por el actor constituya vulneración de los arts. 115-II, 117-I y 119-I de la C.P.E., como tampoco de los arts. 12 y 298 del D. S. N° 29215 y art. 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la propiedad agraria, al no haberse causado indefensión y tampoco contraviene normas del debido proceso referidas a la transparencia y seguridad jurídica.

4) El INRA con su accionar produjo incertidumbre e inseguridad respeto de la existencia o no del referido expediente agrario N° 33968 del predio "Miguel Angel", del cual deviene el derecho propietario del actor, careciendo por tal de consistencia la conclusión a la que arriba el ente administrativo sobre el particular, lo que amerita reponer en aras del debido proceso y de una correcta y justa administración en cuanto al derecho del actor.

5) No es evidente lo afirmado por el demandante en sentido de no haber sido respondidos por el INRA sus peticiones de nulidad, más aún, cuando no especifica cuál debería ser la respuesta y/o que normativa se hubiere infringido, ó que derecho se le hubiere vulnerado, lo que impide a éste Tribunal realizar control de legalidad sobre dicho aspecto

Las imágenes satelitales constituyen un instrumento complementario que no puede sustituir a lo verificado directamente en campo, conforme prevé el art. 159 del D.S. N° 29215, más aún cuando dicha información no es idónea para determinar actividad forestal, debiendo haberse considerado la valoración de la FES conforme la previsión contenida en el art. 170 del D.S. N° 29215.


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