SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 50/2019

Expediente: Nº 2354-DCA-2016

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Timoteo Callejas, representado por Javier Gil Justiniano

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Predio: "El Cañuelar III"

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 25 de junio de 2019

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, resolución administrativa impugnada, respuesta del demandado, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 11 a 20 y memorial de ampliación de demanda de fs. 48 a 51 y vta. de obrados, Timoteo Callejas, representado por Javier Gil Justiniano, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0941/206 de 4 de mayo de 2016, dirigiendo su acción contra el Director Nacional a.i. del INRA, argumentando:

MEMORIAL DE DEMANDA

I.- Antecedentes de Derecho Propietario

Menciona, que su derecho propietario tiene su origen en el expediente social agrario N° 33968 correspondiente al predio "Miguel Angel" que fue titulado a favor de Miguel Angel Murillo Peñaranda con Título Ejecutorial individual N° 685131 con una superficie de 5250.0000 ha. y en el Título Ejecutorial individual N° 685131 otorgado a favor de Jorge Germán Murillo Peñaranda con una superficie de 4750.0000 ha. que comprenden una superficie total de 10.000 ha., adquiriendo el mismo junto a otros copropietarios mediante Testimonio de escritura pública N° 449/2007 de 11 de octubre de 2007 registrándose en Derechos Reales, ejerciendo el derecho y cumpliendo la FES en su totalidad; luego, menciona el actor, el 26 de enero de 2009, conjuntamente con los copropietarios Luis Fernando Justiniano Gally, Carlos Romero Quiroz y Alex Cabrera Cabrera, proceden a la división y cambio de denominación mediante escritura pública N° 020/2009 de 29 de enero de 2009.

II.- Fundamentos de la demanda contencioso administrativa

II.1 . Falta de difusión de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011 en una emisora radial local.

Arguye, que se emitió la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011, sin que fuera difundida en una radioemisora local con un mínimo de tres ocasiones con intervalos de un día y dos pase por cada uno, al no cursar en el expediente constancia de la difusión, incumpliendo lo establecido por los arts. 70-c), 73-III y 294-V del D.S.N° 29215, trasgrediendo normas que hacen al debido proceso y el derecho a la defensa reconocida por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E. viciando de nulidad el proceso de saneamiento al vulnerarse normas de orden público de cumplimiento obligatorio establecidos en el art. 74 del D.S. N° 29215 y art. 90 del Cód. Pdto. Civ. Señala como precedentes en casos similares a las Sentencias Agroambientales Nacionales SAN S2a N° 10/2013, SAN S1a N° 121/2013 y SAN S2a N° 02/2012.

II.2. Irregularidades e ilegalidades en la ejecución de la etapa de campo y de las tareas de relevamiento de información en campo.

Indica, que los trabajos de relevamiento de información en campo se fija en el lapso de tiempo del 14 al 29 de septiembre de 2011, practicándose las cartas de citación tanto a su persona como a los propietarios del predio colindante "Fin del Mundo", firmando como testigo de actuación José Nuñez Morales como Control Social representante de la Comunidad "Yaguarete".

Agrega que cursa el Acta de Conformidad de Linderos entre su propiedad y el pedio "Fin del Mundo", evidenciándose una irregularidad, al firmar como apoderado del predio "El Cañuelar III" Javier Gil Justiniano y como propietario del predio colindante firma José Nuñez Morales, que vicia de nulidad dichos actuados, pues quien debía firmar era el titular de dicho predio y no así el representante del Control Social, afectando el desarrollo del proceso por infracción de los arts. 12 y 298 del D.S. N° 29215 y 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria aprobada por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008.

Menciona, que cursan los formularios de referenciación de los vértices prediales N° 71200078, 71200079, 71200067 y 71200066 que fueron realizados el 17 y 18 de septiembre de 2011, es decir tres y cuatro días antes de que se realice la citación legal con la carta de citación el 21 de septiembre de 2011 para que se presente en su predio entre los días 22 y siguientes del mes de septiembre de 2011, no existiendo correlación de fechas, actos y coherencia en el actuar del INRA, no habiendo el apoderado del actor participado de la referenciación, constituyendo vicios de nulidad por vulneración de los arts. 115-II, 117-I y 119-I de la C.P.E., arts. 12 y 298 del D. S. N° 29215 y art. 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria; por lo que, indica el actor, al no haber sido firmadas las actas de conformidad de linderos por los titulares y/o representantes de los predios colindantes, al haber mensurado el INRA antes de la citación legal, no observó las reglas del debido proceso, derecho a la defensa, transparencia y seguridad jurídica. Cita como precedentes, respecto del debido proceso, las Sentencias Agroambientales Nacionales SAN S2a N° 10/2013, S1a N° 12/2013 y S2a N° 02/2012.

II.3. Violación del debido proceso en su vertiente de debida fundamentación.

Menciona, citando los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215, que dicha normativa no fue observada, ya que de la revisión de la Resolución Administrativa RA-SS No. 0941/2016 de 4 de mayo de 2016 y de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "El Cañuelar III", constituyen solo un resumen incomprensible de actuados, cita incongruente de normas legales y resoluciones ilegalmente asumidas por el INRA (transcribe parte de la resolución administrativa impugnada) descuidando cumplir con la debida fundamentación al no referirse sobre la valoración de la prueba aportada, no exponer los fundamentos jurídicos y las normas legales que aplica al caso concreto y si bien se hace referencia al Informe en Conclusiones y al Informe de Cierre, tales documentos constituyen insumos para fundar una resolución, más no la resolución misma, toda vez que es la resolución que se impugna la que se somete a escrutinio en la vía contencioso administrativa. Cita, sobre el derecho a la debida fundamentación, la SCP N° 0099/2012.

MEMORIAL DE AMPLIACION DE DEMANDA

I.- La posesión legal y el cumplimiento de la FES en el predio "El Cañuelar III".

Menciona, que del análisis del Informe en Conclusiones, en el punto de antigüedad de la posesión, señala que el predio "El Cañuelar III" no acredita posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715; que por Informe Técnico DDSC-COI-INF-N° 134/2013, concluye que de acuerdo a imágenes satelitales Lansat de 1996, 2000, 2005 y 2011, no se puede identificar con claridad si hay o no actividad antrópica por la cobertura de los bosques en el área; en el punto valoración de la función social, señala que su actividad es netamente forestal y no cuenta con antecedente agrario, que no existe residencia, trabajadores asalariados y que existe incumplimiento de la FES, para finalmente en la Resolución Administrativa que se impugna establecer la ilegalidad de la posesión determinando Tierra Fiscal, siendo que el análisis multitemporal únicamente hace referencia a la actividad antrópica, debiendo haberse aplicado el principio de "in dubio pro administrado", siendo que conforme se tiene por la ficha de verificación de la FES en campo que la actividad del predio "El Cañuelar III" es netamente forestal que se acredita por las fotografías de mejoras, por la Resolución Administrativa RU-ABT-PSZ-POAF-150/2010 que aprueba el POAF-AAA-2010 y por la certificación de 3 de diciembre de 2014 emitida por la ABT que refiere que el Plan General de Manejo Forestal se encuentra vigente.

De otro lado, indica el actor, no es evidente que la posesión que ejerce fuera posterior a la vigencia de la L. N° 1715, puesto que por el testimonio de compra venta, su propiedad deviene del predio "Miguel Angel" comprobándose que tiene tradición en el Expediente Agrario N° 33968, no habiendo valorado el INRA conforme a derecho este medio de prueba, vulnerado el art. 309-III del D.S.N° 29215 que señala que para establecer la antigüedad de la posesión se admitirá la sucesión que fue acreditado por los documentos de transferencia y si bien en el Informe en Conclusiones en el punto relevamiento de expedientes se refiere que el expediente agrario N° 33968 no cursa físicamente en el Unidad de Archivos del INRA, que dicho expediente fue repuesto parcialmente, que el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 344/2014 señala que el antecedente agrario N° 33968 evidencia que el predio "El Cañuelar III" no se sobrepone a dicho expediente que fue anulado por Resolución Suprema N° 1703, por lo que no se considera dicho expediente; sin embargo, señala el actor, dichos antecedentes no pueden desconocer la existencia del antecedente agrario N° 33968 que constata la posesión del predio "El Cañuelar III" por sucesión en la posesión es anterior a la vigencia de la L. N° 1715. Agrega que al haber el INRA verificado in situ el cumplimiento de la FES con actividad forestal conforme se tiene de la ficha catastral, ficha de verificación de la FES, fotografías y planes de manejo forestal, vulneró el art. 2-IV de la L. N° 3545 y el art. 159 del D.S. N° 29215 y si bien recurrió a informe complementario de análisis multitemporal, sin embargo dicho informe claramente señala que no se puede identificar si hubo o no actividad antrópica debido a la forestación existente en el lugar que comprueba el PLUS forestal que tiene el predio, siendo la falta de motivación y fundamentación del cumplimiento de la FES que incidió a que la resolución final de saneamiento impugnada vulnere el debido proceso establecido en el art. 115-II de la C.P.E.

II.- Falta de participación del SERNAP en el proceso de saneamiento del predio "El Cañuelar III".

Menciona, que la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 en su parte resolutiva sexta, dispone que se notifique al SERNAP, habiéndose notificado únicamente a la Directora del PN ANNI Pantanal Otuquis que nada tiene que ver en el caso y no así al representante del ANNI San Matías; agrega, describiendo la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215 y el art. 9 de dicha norma legal, que el INRA ignoró dicho aspecto vulnerando dichas normas, al no haber hecho participar al SERNAP, así como al representante del ANNI San Matías dentro del proceso de saneamiento del predio "El Cañuelar III", sin embargo, en el punto séptimo de la Resolución Final de Saneamiento, señala que al encontrarse el predio sobrepuesto al área del ANNI San Matías deberá sujetarse a las normas de uso y conservación del área protegida.

III.- Vulneración del art. 309-II del D. S. N° 29215.

Indica, que al haber señalado el INRA que la posesión del predio "El Cañuelar III" es posterior a la vigencia de la L. N° 1715 y que está sobrepuesto al ANNI San Matías, no tomó en cuenta que el Testimonio de compraventa N° 449/2017, acredita que su persona adquirió dicha fracción del predio "Miguel Angel" del que deviene el predio "El Cañueral III" en base al expediente agrario N° 33968, que acredita que la posesión del predio es anterior a la vigencia de la L. N° 1715, vulnerando el INRA el art. 309-II del D. S. N° 29215, constatándose que el ANNI San Matías fue creada recién por D.S. N° 24734 de 31 de julio de 1997, mucho después del antecedente agrario N° 33968 con Sentencia de 28 de octubre de 1974, Auto de Vista de 26 de noviembre de 1975 y Resolución Suprema N° 181461 de 10 de septiembre de 1976, no habiendo efectuado una motivación congruente en lo que respecta a la posesión y el cumplimiento de la FES con actividad forestal, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115-II de la C.P.E., habiendo su persona presentado memoriales solicitando la nulidad del proceso de saneamiento que no fueron respondidos que hacen se declare probada la demanda.

Con los argumentos expuestos en la demanda y la ampliación de la misma, solicita se declare probada la misma debiendo quedar nula la resolución administrativa impugnada y anularse hasta la resolución de inicio de procedimiento, para que se notifique al SERNAP e intervenga en el proceso de saneamiento.

CONSIDERANDO: Que por Auto cursante a fs. 53 y vta. y Auto de fs. 56 de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa y su ampliación para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al demandado Director Nacional del INRA; disponiéndose también la citación en calidad de tercero interesado al Director del Área de Manejo Integrado San Matías (ANMI San Matías) y al Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP).

La Directora Nacional del INRA, por memorial de fs. 205 a 211 vta. de obrados, responde a la demanda, argumentando:

Que el Informe Técnico DDSC-CO-SJCH-No.274/2012 de 14 de junio de 2012, señala que los predios mensurados en campo "El Cañuelar I", "El Cañuelar II", "El Cañuelar III" y "El Cañueral IV" no se sobrepone a ningún expediente agrario, no encontrándose físicamente en el INRA el expediente agrario N° 33968, situación analizada en el Informe en Conclusiones como un vicio de nulidad relativa y que por Resolución Administrativa DDSC/UDAJ N° 012/2013 se resuelve declarar procedente la reposición parcial del referido expediente agrario, situación que no afecta, no altera, ni modifica los resultados de los indicados predios; señala también que al haberse anulado los Títulos Ejecutoriales con antecedente en la R.S. N° 181461 correspondiente al expediente de dotación N° 33968 del predio "Miguel Angel", no correspondía considerar el saneamiento del predio "El Cañuelar III" en la categoría de titulado o en trámite ni en calidad de subadquirente, sino en otra área que corresponde al proceso de saneamiento del predio "Guadalupe" (Tierra Fiscal).

Agrega, que correspondía citar al colindante del predio "Fin del Mundo" con testigo de actuación por no haber sido encontrado el propietario, siendo válido que participe el Control Social, al permitir el art. 72-b) del D.S. N° 29215 la intervención de testigo en las notificaciones; en cuanto a las actas de conformidad de linderos, habiendo sido citados los propietarios de los predios colindantes, se dio conformidad con presencia y firma del apoderado del predio y la asistencia del Control Social, debiendo tomarse en cuenta la Disposición Final Séptima de la L. N° 3545 y el art. 8 del D. S. N° 29215; asimismo, señala el INRA, los formularios de referenciación de vértices fueron realizados dentro de los plazos de ley; en cuanto al formulario de verificación de FES, se remite a la verificación in situ, habiéndose considerado su condición de poseedor en el predio.

Indica, que si bien no se adjuntaron las certificaciones de las emisiones radiales, se han cumplido con las previsiones mínimas de poner en conocimiento de la parte, habiéndose publicado mediante edicto agrario y carta de citación al apoderado del demandante para presentarse en el lugar de su propiedad con la finalidad de que participe de los trabajos de relevamiento de información en campo acompañando los documentos que acrediten su derecho, suscribiendo la ficha catastral, formulario de verificación de FES y actas de conformidad de linderos, desvirtuándose la supuesta vulneración al derecho de defensa, convalidando con su participación las actividades realizadas y cualquier supuesto defecto de notificación con la Resolución Instructoria, teniendo el actor pleno conocimiento de la misma (cita como precedente la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 013/2016).

Menciona, que en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento se dio cumplimiento al art. 65 del D.S. N° 29215, encontrándose basada en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e Informe Legales emitidos previo a su pronunciamiento, cumpliéndose también con el art. 66 de dicha norma legal en cuanto a su contenido emitido en base a los antecedentes y datos recabados en pericias de campo, resolviendo declarar la ilegalidad de la posesión de Timoteo Callejas de conformidad a lo dispuesto en el art. 397 de la C.P.E., Disposición Final Primera de la L. N° 1715, 310 y 341 -II -2) y 346 del D. S. N° 29215 y declarar Tierra Fiscal, con la debida fundamentación fáctica legal basada en los informes respectivos.

Arguye, que de acuerdo a los antecedentes e información de respaldo cursantes en el proceso de saneamiento, analizados y considerados en el Informe en Conclusiones, siendo que no se evidenció ningún tipo de mejoras, se declaró la ilegalidad de la posesión del actor, a más de no sobreponerse el predio "El Cañuelar III" a ningún expediente agrario existiendo por tal incumplimiento total de la FES, siendo que el art. 397 de la C.P.E. señala que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, análisis y consideración realizados conforme a la normativa agraria en vigencia, no habiendo la parte actora acreditado posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715; respecto al análisis multitemporal que fue objeto de consideración en el Informe en Conclusiones señala que en los años 1996, 2000, 2005 y 2011 no se observa actividad antrópica por las coberturas de bosque que tiene el predio en su interior.

Indica, que conforme la parte resolutiva sexto de la Resolución de Inicio de Procedimiento y en cumplimiento del art. 294-V) del D.S. N° 29215, se notificó personalmente a la Directora del Parque Nacional ANMI Pantanal Otuquis, que depende y está bajo la tuición del SERNAP, por lo que fue de conocimiento del SERNAP el proceso de saneamiento, así como de los representantes de las organizaciones sociales y sectoriales identificadas en al área de trabajo publicándose mediante edicto agrario, no existiendo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso.

Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda manteniendo firme la Resolución Administrativa RA-SS N° 0941/2016 de 04 de mayo de 2016.

Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora por memorial de fs. 216 a 218 de obrados, ejerce el derecho a la réplica al memorial de respuesta del demandado ratificando los argumentos expuestos en la demanda. Asimismo, la parte demandada por memorial de fs. 222 y vta. de obrados, ejerció el derecho a la dúplica reiterando los fundamentos de su respuesta.

Que, si bien los terceros interesados Director del Área Natural y Manejo Integrado San Matías (ANMI San Matías) y Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP), se apersonan por memoriales de fs. 270 y vta. y 317 y vta. de obrados, al no cumplir con lo requerido por éste Tribunal por proveídos de fs. 273 y 320 de obrados, por auto de fs. 329 se dispuso "no tenerlos como apersonados" desestimándose por tal dichos apersonamientos.

De otro lado, con la facultad contenida en el art. 378 con relación al art. 4-4) del Cód. Pdto. Civ., para mejor resolver, se requirió información a la Unidad técnica del Tribunal Agroambiental, cursante la misma de fs. 359 a 362 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

I.- Respecto de la falta de difusión de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 9 de septiembre de 2011 en una emisora radial local.

Al ser el proceso de saneamiento un procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria en el que se desarrolla una serie de actividades, para el logro de su objetivo y dada sus finalidades previstas por ley, éste es de carácter público, emitiéndose para ello la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y la de Inicio de Procedimiento, advirtiéndose del legajo de saneamiento que dio origen a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS No. 00941/2016 de 4 de mayo de 2016, impugnada en la presente acción contencioso administrativa, que se emitió la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC-RA N° 0331/2011 de 09 de septiembre de 2011, cursante de fs. 27 a 29 del legajo de saneamiento, por la que se instruye el inicio de procedimiento de Saneamiento Simple de Oficio en el polígono N° 120 aplicando el procedimiento común, intimando a propietarios o subadquirentes de predios con antecedente con títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite y poseedores a apersonarse al procedimiento a objeto de acreditar su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica y/o la fecha y legalidad de su posesión; intimación que fue debidamente publicitada mediante edicto conforme a la previsión contenida en el art. 294-IV del D.S. Nº 29215, así como aviso público, tal cual se desprende de los actuados cursantes de fs. 32 a 33 del legajo de saneamiento; al margen de ello, se puso en conocimiento del actor Timoteo Callejas, en la persona de su representante legal Javier Gil Justiniano mediante carta de citación cursante a fs. 55 del indicado legajo, el desarrollo de la actividad de relevamiento de información en campo concerniente al predio "El Cañuelar III"; posteriormente, suscribió el mencionado apoderado la Ficha Catastral cursante de fs. 60 a 61, así como el formulario de Verificación de la FES, cursantes de fs. 60 a 61 y 62 a 65 del legajo de saneamiento, evidenciándose de ello, que el actor tuvo conocimiento y participó activamente, a través de su apoderado, del proceso de saneamiento, y si bien, no cursa certificaciones de los pases donde se hubiera efectuado la difusión por una emisora radial del lugar donde se encuentra situado el predio mencionado observado por la parte actora; sin embargo, por los medios de comunicación descritos precedentemente, los mismos cumplieron su finalidad, cual es poner en conocimiento del propietario del predio "El Cañuelar III" el desarrollo del proceso de saneamiento, que dada la participación de éste en dicho procedimiento, sin que en oportunidad de llevarse a cabo las pericias de campo hubiese efectuado observación o reclamo alguno sobre la difusión radial mencionada, implica que se no causó indefensión alguna al nombrado demandante, por lo que resulta intrascendente a la fecha el hecho de no estar adjuntados al legajo de saneamiento los pases radiales extrañados por el actor, ni menos puede constituir causal determinante para reponer obrados por dicho motivo; consiguientemente, al no vulnerarse derechos en la magnitud arguida por el actor, no evidencia éste Tribunal vulneración a lo establecido por los arts. 70-c), 73-II y 294-V del D.S. N° 29215 y menos aún, al derecho a la legítima defensa reconocido por los arts. 115-II y 119-II de la C.P.E.

II.- Con relación a irregularidades e ilegalidades en la ejecución de la etapa de campo y de las tareas de relevamiento de información en campo.

II.1. Cuestiona el actor, que para los trabajos de relevamiento de información en campo se practicó las cartas de citación tanto a su persona como a los propietarios del predio colindante "Fin del Mundo" en la que intervino José Nuñez Morales como "Control Social"; en ese contexto, al margen de no expresar el demandante cual el vicio o error en dicha actuación procesal administrativa, amerita señalar que la intervención en la citación efectuada al predio colindante con intervención del representante del Control Social, no invalida dicha actuación, por cuanto, su intervención fue en calidad de "testigo", conforme se desprende de la carta de citación cursante a fs. 58 del legajo de saneamiento, diligencia que se adecúa a la previsión contenida en el art. 72-b) del D. S. N° 29215, que prevé la intervención de testigo en la citaciones, en caso de no encontrarse al interesado en su domicilio, como ocurrió con el propietario del predio "Fin del Mundo", careciendo por tal de consistencia y fundamentación lo expresado por el actor sobre éste particular.

II.2. Menciona el demandante que las Actas de Conformidad de Linderos entre su propiedad y el predio "Fin del Mundo", presenta irregularidad, al intervenir como propietario del mencionado predio colindante el nombrado representante del Control Social, infringiéndose con ello, indica, los arts. 12 y 298 del D.S. N° 29215 y 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria. Al respecto, amerita señalar que conforme prevé el art. 70 de de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria aprobada por Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008, las actas de conformidad de linderos, pueden ser firmadas inclusive en forma unilateral, cuando no se apersonan a la ejecución del proceso de saneamiento los propietarios del predio colindante; en ese sentido, al no haberse apersonado el propietario del predio "Fin del Mundo" en la actividad de conformidad de linderos, procede el levantamiento del acta sin su intervención, conforme se desprende del acta cursante a fs. 70 del legajo de saneamiento; por lo que, la intervención del representante del Control Social en dicha actuación, no constituye vicio de tal naturaleza que amerite necesariamente su nulidad, toda vez que su participación en los procesos administrativos agrarios a nivel nacional, regional o local, se halla amparada por lo dispuesto en el art. 8 del D. S. N° 29215, al establecer en el parágrafo II: "Las personas representantes de organizaciones sociales o sectoriales con personalidad jurídica, apersonadas y acreditadas, quedarán habilitados para participar activamente en cualquier fase del procedimiento, proceder a la firma de formularios y actas de carácter público y hacer constar sus observaciones" (sic) (Las cursivas son nuestras); consiguientemente, queda claro que su intervención en dicha Acta de Conformidad de Linderos, fue en su calidad de Control Social, entendiéndose que se trataría de un lapsus al consignar en dicho documento en la casilla de colindantes, convalidándose además dicho documento en sus efectos, al no haber el ahora demandante realizado observación o reclamo alguno en dicha oportunidad y que en los hechos no afecta la delimitación de límites, al no estar en cuestionamiento dicho extremo; por lo que, no es evidente que se hubiera vulnerado en estricto sentido, los arts. 12 y 298 del D. S. N° 29215 como señala el actor, más al contrario cumplió su finalidad de delimitar el predio del demandante.

II.3. Arguye el demandante que los formularios de referenciación de vértices prediales N° 71200078, 71200079, 71200067 y 71200066 fueron realizados el 17 y 18 de septiembre de 2011, es decir tres y cuatro días antes de que se realice la citación legal con la carta de citación el 21 de septiembre de 2011 para que se presente en su predio entre los días 22 y siguientes del mes de septiembre de 2011, no existiendo correlación de fechas, actos y coherencia en el actuar del INRA, no habiendo el apoderado del actor participado de la referenciación, constituyendo vicios de nulidad por vulneración de los arts. 115-II, 117-I y 119-I de la C.P.E., arts. 12 y 298 del D. S. N° 29215 y art. 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria. Al respecto, cabe señalar, que si bien los formularios de referenciación de vértices prediales GPS cursantes de fs. 73 a 76 del legajo de saneamiento lleva como fecha el 17 y 18 de septiembre de 2011, no es menos evidente que dichos formularios constituyen una hoja de trabajo de orden técnico que representa gráficamente los vértices, cuya conformidad fueron expresadas en el Acta de Conformidad de Linderos "A", cursantes a fs. 69, 70 y 71 del legajo de saneamiento, al estar suscritas las mismas por el apoderado del demandante Timoteo Callejas, advirtiéndose además que dichos formularios de referenciación de vértices prediales GPS son fotocopias legalizadas, que dado los antecedentes del caso sub lite, particularmente el hecho de que el predio "El Cañuelar III" es producto de la división y partición del predio originalmente denominado "Miguel Angel" dando lugar a la existencia, a más del predio del actor, de los predios "El Cañueral I", "El Cañueral II y "El Cañueral IV", los mismos se habrían generado en el levantamiento de datos al momento de efectuar las pericias en campo de los otros predios que son colindantes, mucho más, si provienen del mismo antecedente agrario, así se infiere del Croquis Predial cursante a fs. 68 del legajo de saneamiento; consiguientemente, la falta de coherencia de fechas que aduce el actor, no resulta un factor de trascendencia que implique invalidez de dicho actuado, tomando en cuenta que los demás actuados administrativos propios de pericias en campo, donde intervino el actor a través de su apoderado, se llevaron a cabo en las fechas previstas, a más de no estar en discusión o ser objeto de controversia los vértices de referencia; en ese sentido, no encuentra éste Tribunal, que el extremo cuestionado por el actor constituya vulneración de los arts. 115-II, 117-I y 119-I de la C.P.E., como tampoco de los arts. 12 y 298 del D. S. N° 29215 y art. 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la propiedad agraria, al no haberse causado indefensión y tampoco contraviene normas del debido proceso referidas a la transparencia y seguridad jurídica.

II.4. Menciona el demandante que la Resolución Administrativa RA-SS No. 0941/2016 de 4 de mayo de 2016, solo constituye un resumen de actuados, cita de normas legales y resoluciones asumidas por el INRA descuidando cumplir con la debida fundamentación. En cuanto a dicho extremo impugnado, el mismo no es evidente en la magnitud aducido por el actor, toda vez que al ser el saneamiento un procedimiento técnico-jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, cuyo desarrollo se encuentra normado por el Reglamento de la L. Nº 1715 y las Guías de verificación del cumplimiento de la función social o económico social emitidas por el INRA, los diferentes actos administrativos que se ejecutan durante el desarrollo del proceso de saneamiento y dado la particularidad del procedimiento que primordialmente es técnico y que se efectúa directamente en el campo, es traducido en los Informes Técnico Legales que se van elaborando durante su desarrollo, siendo éstos el insumo e información en las que se basa necesariamente la Resolución Final de Saneamiento, constituyendo por tal los fundamentos y motivación que en ellos se expresa, en los que se cimienta la decisión final administrativa, razón por la cual la Resolución Final de Saneamiento, como lo es la referida Resolución Administrativa RA-SS N° 0941/2016 de 4 de mayo de 2016, expresamente se remite a ellas, siendo esta una actuación propia en sede administrativa, conforme prevé el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución (...) ", previendo también en ése sentido el art. 65-c) del D. S. Nº 29215, al señalar: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico " (Las cursivas y negrillas son nuestras), debiendo entenderse en consecuencia, que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como base precisamente el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, mismos que son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada Resolución Administrativa impugnada.

III.- Respecto de la posesión legal y el cumplimiento de la FES en el predio "El Cañuelar III".

El Informe en Conclusiones cursante de fs. 302 a 307 del legajo de saneamiento en el apartado Antigüedad de la Posesión, determina que el predio "El Cañueral III" no acredita posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 y que de acuerdo al Informe Técnico DDSC-COI-INF-N° 134/2013 de 24 de enero de 2013 de estudio multitemporal conforme a las imágenes satelitales Lansat de los años 1996, 2000, 2005 y 2011, no se puede identificar con claridad si hay o no actividad atrópica por la cobertura de los bosques en el área. De la conclusión arribada, se advierte que no guarda coherencia con los datos recabados in situ en el predio "El Cañueral III", toda vez que al referir que no se observó "actividad antrópica" en el predio de referencia y al mismo tiempo mencionar sobre "cobertura de bosques", ingresa en una confusión e imprecisión, ya que la actividad antrópica es propio de predios dedicados a la agricultura y que por el ejercicio de dicha actividad puede ser visible desde el espacio; cosa que no ocurre tratándose de actividad forestal, donde no es posible verificar con imágenes satelitales, precisamente por la cobertura de bosques, lo que significa que en el predio de referencia, corresponde verificar la actividad forestal que en ella se desarrolla y no la antrópica, al evidenciarse que por la documentación que fue presentada en pericias de campo, cuya Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos cursa a fs. 80 del legajo de saneamiento, es la actividad forestal la que se desarrolla en el predio en cuestión, conforme se desprende de la Resolución Administrativa RU-ABT-PSZ-POAF-150-2010, Resolución Administrativa RU-ABT-PSZ-PGMF-146-2010, Plan Operativo Forestal (POAF-AAP-2001), cursantes de fs. 84 a 85; 86 a 88 y 111 a 251, misma que concuerda con la verificación de la Función Económica Social, al consignar en la casilla de observaciones del formulario de fs. 62 a 65: "Se observa que el predio cuenta con plan de Manejo Forestal otorgado por la ABT" (sic) (Las cursivas son nuestras), de lo que se infiere que las imágenes satelitales constituyen un instrumento complementario que no puede sustituir a lo verificado directamente en campo, conforme prevé el art. 159 del D.S. N° 29215, más aún, como se señaló precedentemente, cuando dicha información no es idónea para determinar actividad forestal, debiendo haberse considerado la valoración de la FES conforme la previsión contenida en el art. 170 del D.S. N° 29215 y no como si se tratara de predio cuya actividad fuera agrícola o ganadera, por lo que lo consignado en el Informe en Conclusiones referido a mejoras, inversiones, personal asalariado, capital suplementario y otros, no tiene consistencia dada la actividad a que destinada en el predio "El Cañuelar III".

De otro lado, respecto de la antigüedad de la posesión y la tradición del predio de referencia, amerita señalar que de la documentación cursante en el legajo de saneamiento, consistente en el Testimonio de Escritura Pública N° 449/2017 de 11 de octubre de 2017 que cursa de fs. 91 a 94, se acredita que los titulares iniciales del predio "Miguel Angel" transfieren la superficie de 7500.0000 has. a favor de Luis Fernando Justiniano Gally, Carlos Romero Quiroz, Alex Cabrera Cabrera y del demandante Timoteo Callejas; éstos a su vez, por Testimonio N° 020/2009 que cursa de fs. 96 a 97 vta., proceden a la división y partición y cambio de denominación del predio, dando origen a los predios "El Cañueral I", "El Cañueral II", "El Cañueral III" y "El Cañueral IV". Asimismo, del Testimonio y Certificación expedida por el INRA cursante de fs. 252 a 255 y 256 a 257 de legajo de saneamiento, se acredita la existencia del expediente agrario de dotación N° 33968 del predio denominando "Miguel Angel" en la que se emitió Sentencia de 28 de octubre de 1974, dotándose a favor de Miguel Angel Murillo Peñaranda la superficie de 5250.0000 ha. y a favor de Jorge Germán Murillo Peñaranda la superficie de 4750.0000 ha., haciendo un total de 10000.0000 ha., expediente agrario que cuenta con Auto de Vista de 26 de noviembre de 1975 y Resolución Suprema de 10 de septiembre de 1976; documentación de la que permite establecer que el predio "El Cañuelar III" cuenta con antecedente agrario que avala la tradición civil del mismo, lo que implica, que en aplicación del art. 309-III del D.S. N° 29215, correspondería valorar con la fundamentación correspondiente dichos elementos probatorios a fin de determinar en derecho respecto de la antigüedad de la posesión, por lo que el desconocimiento de la referida documental bajo el argumento expuesto en el Informe en Conclusiones de que el predio "El Cañueral III" no se sobrepone a ningún expediente agrario y que por informe de la Unidad de Archivos, no cursaría físicamente el nombrado antecedente agrario N° 33968, carece de consistencia, más aún, cuando en el apartado III, inciso b) de dicho Informe expresa: "(...) en la actualidad informa la Unidad de Asesoría Jurídica del INRA-Dirección Departamental de Santa Cruz, que se viene realizando la reposición del expediente agrario(...)"(sic) (Las cursivas son nuestras), lo que implica, a más de la contradicción en cuanto a la existencia del expediente agrario de referencia, que dicho expediente se encuentra en proceso de reposición, determinando con ello que la afirmación de no existir sobreposición del predio en cuestión con expediente agrario, es carente de fundamento, al no haber sido repuesto el mismo hasta el momento de la emisión del Informe en Conclusiones antes referido, que llevó a efectuar al INRA conclusiones sin antes determinar con base legal y técnica la existencia o no del expediente agrario N° 33968 del predio "Miguel Angel", puesto que de dicha determinación emergerá la definición jurídica del status del predio del actor. Sobre éste particular, resulta importante lo expresado por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental mediante el Informe Técnico TA-DTE N° 26/2019 cursante de fs. 359 a 362 del cuaderno de saneamiento, al referir: "De la revisión de los datos técnicos recabados, no se evidencia legajo de Expediente de Reposición completo y/o con las piezas principales repuestas (Resolución Suprema N° 181461 emitida en fecha 10 de septiembre de 1976 y Auto de Vista) mencionadas en la Resolución Administrativa N° DDSC/UDAJ N° 012/2013, cursante en el antecedente de saneamiento simple del predio "El Cañuelar III", así como el antecedente de saneamiento POL 120 "El Cañueral IV"...(...)". "Por otro lado en la Resolución Administrativa N° DDSC/UDAJ N° 012/2013 de reposición, NO REPONE información técnica como ser los planos, informes técnicos periciales que hayan sido considerados en la Resolución Suprema N° 181461 de dotación de la propiedad "Miguel Angel". AL NO REPONER información técnica (Planos, informe pericial) en la Resolución Administrativa N° DDSC/UDAJ N° 012/2013, imposibilita la ubicación de la reposición del Expediente Agrario N° 33968 "Miguel Angel" (sic) (Las cursivas son nuestras), lo que evidencia que el INRA con su accionar produjo incertidumbre e inseguridad respeto de la existencia o no del referido expediente agrario N° 33968 del predio "Miguel Angel" del cual deviene el derecho propietario del actor, careciendo por tal de consistencia la conclusión a que arriba el ente administrativo sobre el particular, lo que amerita reponer en aras del debido proceso y de una correcta y justa administración en cuanto al derecho del actor.

IV.- Con relación a la falta de participación del SERNAP en el proceso de saneamiento del predio "El Cañueral III"

Conforme se analizó en el apartado III precedente, el INRA, no consideró la documentación que presentó el actor respecto de los antecedentes del expediente agrario N° 33968 del predio "Miguel Angel", menos aún se repuso dicho expediente como dispuso el mismo ente administrativo y tampoco valoró la actividad forestal que según la documentación y registro de FES se desarrollaría en el predio "El Cañueral III"; consiguientemente, no tiene relevancia jurídica para la resolución de la demanda del caso de autos, el extremo demandado por el actor; sin embargo, al momento de reponer el INRA actuados administrativos del proceso de saneamiento del predio en cuestión, deberá observar lo previsto por el art. 9 y la Disposición Final Vigésima Tercera del D.S. N° 29215, a fin de desarrollar el saneamiento dentro del marco del debido proceso.

V.- Respecto de la Vulneración del art. 309-II del D.S. N° 29215

Al haberse hecho análisis en el numeral III precedente sobre la aplicación del art. 309-II del D.S. N° 29215 al no haber considerado el INRA la documental que presentó el actor respecto de la tradición civil de su predio emergente del antecedente agrario N° 33968, no amerita realizar nuevo análisis sobre el particular, debiendo estar a lo consignado precedentemente.

En cuanto al hecho de no haber el INRA dado respuesta a las solicitudes de nulidad del proceso de saneamiento que presentó el actor, se evidencia que de fs. 436 a 441 del legajo de saneamiento, cursa el Informe Técnico JRLL-SCE-IN-SAN No 351/2016 de 19 de abril de 2016, mediante el cual el INRA da respuesta a los memoriales donde el actor, por intermedio de su apoderado, solicita la anulación de actuados; consiguientemente, no es evidente lo afirmado por el demandante en sentido de no haber sido respondidos por el INRA sus peticiones de nulidad, más aún, cuando no especifica cuál debería ser la respuesta y/o que normativa se hubiere infringido, ó que derecho se le hubiere vulnerado, lo que impide a éste Tribunal realizar control de legalidad sobre dicho aspecto.

Que, de los razonamientos precedentes, se establece que se ha incumplido normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento, lo que lleva a declarar, por lo analizado en el numeral III del tercer considerando, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 11 a 20 y memorial de ampliación de demanda de fs. 48 a 51 y vta. de obrados, interpuesta por Timoteo Callejas, representado por Javier Gil Justiniano; en su mérito, NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0941/206 de 4 de mayo de 2016, debiendo el INRA subsanar las irregularidades en que incurrió, emitiendo nuevo Informe en Conclusiones valorando la documentación aportada por la parte actora, así como la reposición del expediente agrario N° 33968 del predio "Miguel Angel", para luego emitir las resoluciones administrativas conforme a derecho, aplicando y adecuando sus actuaciones a las normas agrarias que rigen el proceso de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse al INRA los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "El Cañueral III" en el plazo máximo de 30 días, bajo de constancia.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda