Dentro de la tramitación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Bernabé Apaza Tarqui contra Florencio Arratia Quispe y Simón Quisbert Calle, la parte actora plantea recusación contra el Juez Agroambiental de Caranavi, expresando que la autoridad recusada habría incurrido en la causal establecida por el art. 347-8) del Código Procesal Civil, para dicho efecto, refiere que en calidad de prueba adjunta las notificaciones de la Sentencia No. 01/2019 de 17 de mayo de 2019, la misma que habría sido dictada en el proceso de Avasallamiento seguido en su contra; agrega que en la Sentencia antes citada, la autoridad recusada habría emitido criterio sobre la posesión de los predios que se encuentran dentro de la parcela N° 042, en consecuencia, sus argumentos harían referencia a los predios agrícolas que se encuentran dentro de dicha parcela, que en su condición de Secretario General de la Colonia Villa Armonía y por mandato de los comunarios habría interpuesto el proceso Interdicto de Retener la Posesión.
Mediante Auto de 20 de agosto de 2019, la Jueza Agroambiental de Chulumani, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Caranavi, resuelve no allanarse a la recusación, señalando que en ningún actuado se manifestó criterio alguno respecto a la justicia o injusticia del litigio objeto de la recusación, toda vez que la Sentencia No. 01/2019, fue emitida resolviéndose una demanda de desalojo por avasallamiento que es muy distinto al proceso Interdicto de Retener la Posesión, habiéndose dictado la sentencia de manera imparcial con base a la norma legal en vigencia, la sana critica y el prudente criterio de la juzgadora, en merito a la verdad material, no encontrándose comprometida su imparcialidad al momento de tramitar la causa; al contrario, el memorial de recusación carecería de sustento, basándose únicamente en apreciaciones subjetivas e infundadas.
"la Jueza Agroambiental de Chulumani, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Caranavi, no emitió criterio o juicio de valor alguno respecto a la sustanciación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, es decir, que no existe una manifestación expresa, donde la autoridad recusada, previo asumir conocimiento de la causa, sea como Juez o defensor de alguno de los litigantes, haya vertido su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso antes citado, puesto que su argumento se sustenta únicamente en el contenido de la Sentencia No. 01/2019 de 17 de mayo de 2019, la misma que fue emitida en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, distinto al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, donde claramente se diferencia la una con la otra, porque en una demanda de Desalojo por Avasallamiento, lo que se protege es el derecho propietario de las ocupaciones o invasiones de hecho, en cambio, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, lo que se protege es el hecho de la posesión, institutos totalmente diferentes, cuyo trámite procesal es distinto, que no podrían ser confundidos, ni mucho menos considerados como un argumento para sostener que exista anticipación de juicio, ello, con relación a los fundamentos expresados en la Sentencia No. 01/2019 de 17 de mayo de 2019, dictada en el proceso de Desalojo por de Avasallamiento, cuya decisión no podría ser vista como una manifestación adelantada de juicio, menos podría alegarse que la autoridad cuestionada, haya vertido recomendaciones o expresado la forma de resolver el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, más si se trata de una Sentencia, que fue dictada bajo los preceptos de la norma legal en vigencia, que rige el proceso de avasallamiento, acto que de ningún modo guarda relación con la causal de recusación alegada"
"(...) De lo expresado se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa a la Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe que la autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que la autoridad agroambiental, al haber conocido el proceso de Desalojo por Avasallamiento, lo único que hizo fue cumplir con ejercer su función judicial como jueza agroambiental, la cual está reconocida por el art. 4-I-2) de la L. N° 025; aspecto que no puede ser sujeto a una causa de recusación para impedir que conozca el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite."
El Tribunal Agroambiental, RECHAZA sin más trámite la recusación interpuesta por Bernabé Apaza Tarqui, contra la Juez Agroambiental de Chulumani en suplencia legal del Juez Agroambiental de Caranavi, debiendo continuar esta autoridad con el conocimiento de la causa, conforme a procedimiento.
La Sentencia No. 01/2019 de 17 de mayo de 2019, fue emitida en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, distinto al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, donde claramente se diferencia la una con la otra, porque en una demanda de Desalojo por Avasallamiento, lo que se protege es el derecho propietario de las ocupaciones o invasiones de hecho, en cambio, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, lo que se protege es el hecho de la posesión, institutos totalmente diferentes, cuyo trámite procesal es distinto, que no podrían ser confundidos, ni mucho menos considerados como un argumento para sostener que exista anticipación de juicio.
PRECEDENTE
El que el juzgador haya emitido sentencia en un proceso de avasallamiento, no puede constituirse en causa de recusación por anticipación de juicio, en otro proceso como es un Interdicto de Retener la Posesión, ya que al emitir resoluciones judiciales, lo único que hace es ejercer función judicial como juez agroambiental
" el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, pág. 179, en cuyo contenido, respecto al prejuzgamiento expresa: "Puede ser que el juez o magistrado, antes de asumir conocimiento del proceso, haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso, por haber sido el juez o magistrado defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado directamente recomendaciones acerca del proceso, o haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas en el proceso consultado""
"(...) el autor Lino Enrique Palacio, que en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo 1, pag. 195, señaló: "la norma no es aplicable, según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas, aún en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, o las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica...". "
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019
“se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la Autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Yapacaní, al haber conocido el proceso de Restitución de Servidumbre de Paso, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente, reconocida por el art. 4 - I num. 2 de la L. N° 025; aspecto que no puede ser sujeto a una causal de recusación para impedir que conozca el proceso, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 47/2019
“la Sentencia N° 04/2019 de 25 de abril de 2019 … dicha opinión fue emitida en ejercicio de la función judicial, como parte integrante de la Jurisdicción Agroambiental, en apego estricto del art. 4-2 de la L. N° 025; aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2da N° 031/2019
Seguidora
“(…) la causal de recusación referida a la manifestación previa al juicio, sobre la justicia o injusticia de la pretensión, por parte del Juzgador o Juzgadora, ya que al margen de que dicha declaración voluntaria no tiene la suficiente fuerza probatoria, no se adjunta ningún documento que denote que la Jueza recusada se hubiere manifestado sobre el actual litigio, antes de tomar conocimiento de la causa”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ra N° 11/2016
Seguidora
“En relación a que dicha audiencia, el Juez se hubiere parcializado con la parte actora, al permitir que la señora Lidia Quispe se exprese con palabras de grueso calibre; cabe señalar que tal aspecto tampoco es recusable, en razón a que como el mismo juez lo expresa, dicho actuado jurisdiccional se lo realiza para lograr un acuerdo conciliatorio, otorgando un cuarto intermedio para la efectivización del mismo … por lo que de los antecedentes expuestos, se constata que de los argumentos de los recusantes no se ha establecido la causal prevista en el art. 347-3 de la L. N° 439, ni mucho menos que se haya vulnerado los arts. 24 y 115 de la C.P.E.; por lo que la recusación interpuesta, es manifiestamente improcedente”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ra N° 047/2015
Seguidora
“Que, el art. 347-8) del Nuevo Código Procesal Civil, establece como causa de recusación: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él"; en ese entendido se considera que este motivo de apartamiento del Juzgador, sólo procede en caso de que dicha autoridad hubiere manifestado opinión anticipada sobre la causa puesta en su conocimiento; de la revisión de los antecedentes del testimonio de consulta se evidencia que en la sustanciación del anterior proceso interdicto de recobrar la posesión, el Juez Agroambiental de Quillacollo no emitió criterio de valor alguno respecto a la actual demanda de nulidad de documento”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2da N° 031/2015
Seguidora
“el hecho de anular una resolución no es una causal de excusa y/o recusación del juez inferior, en ese entendido el pretender una recusación bajo el entendido que el juez ya habría emitido una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, no es cierto más aún si la norma refiere a una manifestación de la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él, situación que no se dio en el presente caso pues la sentencia emitida es el resultado del análisis de todo lo actuado durante la tramitación de la causa y de los probado por las partes … no constituyendo en sí la misma, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, por el hecho de haber sido emitida en mérito a una función que nace de la ley y no del arbitrio del juez”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 88/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 41/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 31/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 47/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 21/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 19/2017
POR NO HABER MANIFESTADO CRITERIO SOBRE LA JUSTICIA O INJUSTICIA DEL LITIGIO
El que el juzgador haya emitido sentencia en un proceso de avasallamiento, no puede constituirse en causa de recusación por anticipación de juicio, en otro proceso como es un Interdicto de Retener la Posesión, ya que al emitir resoluciones judiciales, lo único que hace es ejercer función judicial como juez agroambiental.