AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 046/2019
Expediente: Nº 3709/2019
Proceso: Recusación | |
Recusante: Bernabé Apaza Tarqui | |
Autoridad Recusada: Juez Agroambiental de Caranavi | |
Distrito: La Paz | |
Asiento Judicial: Caranavi | |
Fecha : Sucre, 16 de septiembre de 2019 | |
Magistrada Semanera : Dra. Ángela Sánchez Panozo |
VISTOS: El incidente de recusación interpuesto por Bernabé Apaza Tarqui contra la Jueza Agroambiental de Chulumani, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Caranavi, cursante de fs. 25 y vta. del expediente de recusación, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, seguido por Bernabé Apaza Tarqui contra Florencio Arratia Quispe y Simón Quisbert Calle; el Auto de 20 de agosto de 2019, cursante a fs. 26 y vta. de obrados, por el cual dicha autoridad no se allana a la recusación; el Informe de recusación cursante a fs. 28, demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, habiendo sido planteada la recusación en la vía incidental, Bernabé Apaza Tarqui, en representación de la "Colonia Villa Armonía" alega que la autoridad recusada habría incurrido en la causal establecida por el art. 347-8) del Código Procesal Civil, para dicho efecto, refiere que en calidad de prueba adjunta las notificaciones de la Sentencia No. 01/2019 de 17 de mayo de 2019, la misma que habría sido dictada en el proceso de Avasallamiento seguido por Florencio Arratia Quispe y Simón Quisbert Calle, contra Bernabé Apaza Tarqui y Hugo Espejo Quispe. Agrega que en la Sentencia antes citada, la autoridad recusada habría emitido criterio sobre la posesión de los predios que se encuentran dentro de la parcela N° 042, al señalar en su parte resolutiva "...Falla declarando probada la demanda de desalojo por avasallamiento interpuesta por Florencio Arratia Quispe y Simón Quisbert Calle,...contra Bernabe Apaza Tarqui y Hugo Espejo Quispe, respecto al predio agrícola parcela N° 042, Colonia Fiscal 2 de julio, cantón Alto Chojña ...debiendo en consecuencia los demandados y todos los que participaron de la acción de avasallamiento, material o intelectualmente, desalojen voluntariamente el predio agrícola objeto de la litis, sea dentro de, plazo de 96 horas..." argumento que sostendría haría referencia a los predios agrícolas que se encuentran dentro de la parcela N° 042, que en su condición de Secretario General de la Colonia Villa Armonía y por mandato de los comunarios habría interpuesto el proceso Interdicto de Retener la Posesión.
Citando el texto siguiente: "...las declaraciones testificales de descargo, hacen referencia de que los mismos tendrían trabajos agrícolas consistentes en plantaciones de frutales, refiriéndose con ello de manera particular a sus parcelas individuales y no así específicamente respecto al sector de la parcela N° 042 que fue objeto de avasallamiento: máxime cuando en la inspección ocular llevada a cabo en el predio de la litis en fecha 14 de mayo del presente año se ha podido evidenciar que en este sector no existe ninguna actividad agrícola, razón por la que dichas atestaciones no son tomadas en cuenta", sostiene que de forma sesgada y falaz la autoridad recusada, señaló que los predios en conflicto, la Colonia Villa Armonía, no tiene trabajos agrícolas y que no se encontrarían en posesión legal de los lotes de terrenos Nos. 17, 18 y 19.
Asimismo, trascribiendo el siguiente párrafo: "...de lo que se tiene que para la procedencia de la presente acción de desalojo por avasallamiento, es la verificación del derecho propietario de los demandantes, requisito que ha sido cumplido por los mismos, por el contrario los demandados no han acreditado con documentación el derecho de propiedad o posesión legal que pudiera asistirles respecto al predio objeto de la litis...", refiere que no se tomó en cuenta la posesión legal de su Colonia, que lo adquirió desde el Instituto Nacional de Colonización y que nunca dejo de cumplir la Función Social, por ello habrían solicitado tutela judicial, en defensa de su posesión, aspecto que nunca se tomó en cuenta, razón por la que solicita que la Juez en suplencia se allane a la recusación.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 20 de agosto de 2019, cursante a fs. 26 vta. del expediente de recusación, la Jueza Agroambiental de Chulumani, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Caranavi, resuelve no allanarse a la recusación, señalando que en ningún actuado se manifestó criterio alguno respecto a la justicia o injusticia del litigio objeto de la recusación, toda vez que la Sentencia No. 01/2019, fue emitida resolviéndose una demanda de desalojo por avasallamiento que es muy distinto al proceso Interdicto de Retener la Posesión, habiéndose dictado la sentencia de manera imparcial con base a la norma legal en vigencia, la sana critica y el prudente criterio de la juzgadora, en merito a la verdad material, no encontrándose comprometida su imparcialidad al momento de tramitar la causa; al contrario, el memorial de recusación carecería de sustento, basándose únicamente en apreciaciones subjetivas e infundadas.
Por otra parte, cursa en actuados, el Informe de 26 de agosto de 2019, cursante a fs. 28, en el cual la Jueza Agroambiental de Chulumani en suplencia, arguye que en ningún momento actúo con parcialidad al momento de resolver el proceso de Avasallamiento, mucho más si el proceso de Interdicto de Retener la Posesión se tramita por cuerda separada; por ello, no se habría allanado al incidente de recusación planteado por Bernabé Apaza Tarqui, al ser este infundado, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 353-III de la L. N° 439 de aplicación supletoria.
CONSIDERANDO:
Que, corresponde a este Tribunal, de conformidad con el art. 36-4 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 144-I- 7 de la L. N° 025, conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agroambientales, incidente que debe ser tramitado conforme lo dispone el art. 347 y ss. de la L. Nº 439 de aplicación supletoria en la materia en virtud del art. 78 de la L. Nº 1715.
Que, respecto a la causal invocada por el recusante, el art. 347- 8) de la L. N° 439, dispone: "Son causas de recusación: Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él..."; dicho precedente legal, establece que la autoridad recusada, se apartará del conocimiento de la causa, cuando haya vertido o adelantado opinión anticipada sobre un determinado proceso que no fue puesto en su conocimiento; del mismo modo y para mayor entendimiento, concierne traer a colación lo manifestado por el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil", primera edición, pág. 179, en cuyo contenido, respecto al prejuzgamiento expresa: "Puede ser que el juez o magistrado, antes de asumir conocimiento del proceso, haya manifestado su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso, por haber sido el juez o magistrado defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado directamente recomendaciones acerca del proceso, o haya exteriorizado su opinión acerca de la forma de resolver las cuestiones debatidas en el proceso consultado"; de lo descrito y conforme los antecedentes detallados ut supra, se puede advertir que la Jueza Agroambiental de Chulumani, en suplencia legal del Juez Agroambiental de Caranavi, no emitió criterio o juicio de valor alguno respecto a la sustanciación del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, es decir, que no existe una manifestación expresa, donde la autoridad recusada, previo asumir conocimiento de la causa, sea como Juez o defensor de alguno de los litigantes, haya vertido su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso antes citado, puesto que su argumento se sustenta únicamente en el contenido de la Sentencia No. 01/2019 de 17 de mayo de 2019, la misma que fue emitida en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, distinto al proceso de Interdicto de Retener la Posesión, donde claramente se diferencia la una con la otra, porque en una demanda de Desalojo por Avasallamiento, lo que se protege es el derecho propietario de las ocupaciones o invasiones de hecho, en cambio, en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, lo que se protege es el hecho de la posesión, institutos totalmente diferentes, cuyo trámite procesal es distinto, que no podrían ser confundidos, ni mucho menos considerados como un argumento para sostener que exista anticipación de juicio, ello, con relación a los fundamentos expresados en la Sentencia No. 01/2019 de 17 de mayo de 2019, dictada en el proceso de Desalojo por de Avasallamiento, cuya decisión no podría ser vista como una manifestación adelantada de juicio, menos podría alegarse que la autoridad cuestionada, haya vertido recomendaciones o expresado la forma de resolver el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, más si se trata de una Sentencia, que fue dictada bajo los preceptos de la norma legal en vigencia, que rige el proceso de avasallamiento, acto que de ningún modo guarda relación con la causal de recusación alegada; manifestación que también fue desarrollado por el autor Lino Enrique Palacio, que en su obra Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo 1, pag. 195, señaló: "la norma no es aplicable, según la jurisprudencia, con respecto a las opiniones expresadas por los jueces en sus sentencias, sobre los puntos cuya dilucidación requirieron los jueces en que fueron dictadas, aún en el supuesto de que se plantearan nuevamente cuestiones idénticas o análogas a las ya resueltas, o las opiniones abstractas, vertidas en trabajos de índole teórica...".
De lo expresado se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa a la Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe que la autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que la autoridad agroambiental, al haber conocido el proceso de Desalojo por Avasallamiento, lo único que hizo fue cumplir con ejercer su función judicial como jueza agroambiental, la cual está reconocida por el art. 4-I-2) de la L. N° 025; aspecto que no puede ser sujeto a una causa de recusación para impedir que conozca el proceso de Interdicto de Retener la Posesión, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-4) de la L. N° 1715, concordante con el art. 144-I- 7 de la L. N° 025 y arts. 353 - IV de la L. N 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; RECHAZA sin más trámite la recusación interpuesta por Bernabé Apaza Tarqui, contra la Juez Agroambiental de Chulumani en suplencia legal del Juez Agroambiental de Caranavi, debiendo continuar esta autoridad con el conocimiento de la causa, conforme a procedimiento.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera