1) Menciona la parte actora que se ha cumplido con el mandato constitucional dispuesto en el art. 393 y 397-I y II de la C.P.E., que están referidas específicamente al trabajo de la tierras como único requisito para su conservación y salvaguardar el derecho de propiedad, demostrando también la posesión legal anterior al 18 de octubre de 1996.
2) Denuncia que la prueba obtenida en el relevamiento de información en campo, no ha sido valorada correctamente por el INRA en el Informe en Conclusiones, al determinarse en el, que el predio "4 Hermanos" se encuentra sobrepuesto a la Comunidad Las Galaxias y que en virtud del art. 394-III de la C.P.E. y por no cursar ninguna venta de la citada Comunidad hacia Erasmo Suarez Arteaga, no corresponde reconocerle derecho propietario, careciendo de fundamentación legal
"(...) si bien el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad agraria, en tanto cumpla una función social o económica social, siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, contemplada en los arts. 303 y 397 de la C.P.E. como arguye el actor, no es menos evidente que dicho cumplimiento debe estar revestido de legalidad, a efectos de su reconocimiento para otorgar la titularidad sobre la tierra, que se encuentra desarrollado en la norma especial que rige el proceso de saneamiento previsto por la Disposición Final Primera de la L. N° 1715, concordante con el art. 310 del D. S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; aspectos que, analizado en su conjunto, llevó al convencimiento del INRA que la posesión real y efectiva ejercida por el demandante sobre el predio "4 Hermanos" es posterior a la promulgación de la L. N° 1715; consiguientemente es una posesión ilegal a tenor expreso del art. 310 del D. S. 29215, careciendo por tal de sustento lo señalado por el actor de que la posesión que ejerce en el referido predio es anterior a la promulgación de la L. N° 1715".
"(...) no se evidencia que el INRA en el proceso de saneamiento del predio "4 Hermanos", hubiese efectuado una aplicación incorrecta de la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y los arts. 310, 341, parágrafo II numeral 2 y 346 del D. S. N° 29215, como arguye el actor en su demanda contencioso administrativa, no existiendo por tal argumento legal para revertir lo actuado por el INRA, al considerar que dicho ente administrativo, con la facultad que le confiere la ley y acorde al aspecto fáctico que presenta el caso de autos, declaró la ilegalidad de la posesión del demandante en el predio de referencia y consiguiente declaratoria de Tierra Fiscal sujeto a desalojo, ajustándose la misma conforme a derecho y dentro de los parámetros de objetividad, justicia y equidad, cumpliendo debidamente la finalidad del proceso de saneamiento que es precisamente la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme señala el art. 64 de la L. Nº 1715, sin que se evidencie vulneración de garantías constitucionales, al ser la Resolución Administrativa impugnada, resultado de un debido proceso".
La SAP-S2-0050-2018 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativaen consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N0. 2362/2016 de 8 de diciembre de 2016, con base en los siguientes argumentos:
1) La posesión real y efectiva ejercida por el demandante sobre el predio "4 Hermanos" es posterior a la promulgación de la L. N° 1715; consiguientemente es una posesión ilegal a tenor expreso del art. 310 del D. S. 29215, careciendo por tal de sustento lo señalado por el actor de que la posesión que ejerce en el referido predio es anterior a la promulgación de la L. N° 1715.
2) No se evidencia que el INRA en el proceso de saneamiento del predio "4 Hermanos", hubiese efectuado una aplicación incorrecta de la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y los arts. 310, 341, parágrafo II numeral 2 y 346 del D. S. N° 29215
El cumplimiento por parte del poseedor de la función económica social o función social como requisito para el acceso a la titularidad de la tierra, debe y tiene que ejercerse antes de la promulgación de la L. N° 1715 para que el Estado otorgue dicho beneficio, lo contrario, implica que dicho cumplimiento, aún estando el mismo debidamente demostrado y verificado, sea considerado ilegal sujeto a desalojo, tal cual lo establece clara y terminantemente la Disposición Final Primera de la L. N° 1715.
1) Menciona la parte actora que se ha cumplido con el mandato constitucional dispuesto en el art. 393 y 397-I y II de la C.P.E., que están referidas específicamente al trabajo de la tierras como único requisito para su conservación y salvaguardar el derecho de propiedad, demostrando también la posesión legal anterior al 18 de octubre de 1996.
2) Denuncia que la prueba obtenida en el relevamiento de información en campo, no ha sido valorada correctamente por el INRA en el Informe en Conclusiones, al determinarse en el, que el predio "4 Hermanos" se encuentra sobrepuesto a la Comunidad Las Galaxias y que en virtud del art. 394-III de la C.P.E. y por no cursar ninguna venta de la citada Comunidad hacia Erasmo Suarez Arteaga, no corresponde reconocerle derecho propietario, careciendo de fundamentación legal
"(...) si bien el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad agraria, en tanto cumpla una función social o económica social, siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, contemplada en los arts. 303 y 397 de la C.P.E. como arguye el actor, no es menos evidente que dicho cumplimiento debe estar revestido de legalidad, a efectos de su reconocimiento para otorgar la titularidad sobre la tierra, que se encuentra desarrollado en la norma especial que rige el proceso de saneamiento previsto por la Disposición Final Primera de la L. N° 1715, concordante con el art. 310 del D. S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; aspectos que, analizado en su conjunto, llevó al convencimiento del INRA que la posesión real y efectiva ejercida por el demandante sobre el predio "4 Hermanos" es posterior a la promulgación de la L. N° 1715; consiguientemente es una posesión ilegal a tenor expreso del art. 310 del D. S. 29215, careciendo por tal de sustento lo señalado por el actor de que la posesión que ejerce en el referido predio es anterior a la promulgación de la L. N° 1715".
"(...) no se evidencia que el INRA en el proceso de saneamiento del predio "4 Hermanos", hubiese efectuado una aplicación incorrecta de la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y los arts. 310, 341, parágrafo II numeral 2 y 346 del D. S. N° 29215, como arguye el actor en su demanda contencioso administrativa, no existiendo por tal argumento legal para revertir lo actuado por el INRA, al considerar que dicho ente administrativo, con la facultad que le confiere la ley y acorde al aspecto fáctico que presenta el caso de autos, declaró la ilegalidad de la posesión del demandante en el predio de referencia y consiguiente declaratoria de Tierra Fiscal sujeto a desalojo, ajustándose la misma conforme a derecho y dentro de los parámetros de objetividad, justicia y equidad, cumpliendo debidamente la finalidad del proceso de saneamiento que es precisamente la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme señala el art. 64 de la L. Nº 1715, sin que se evidencie vulneración de garantías constitucionales, al ser la Resolución Administrativa impugnada, resultado de un debido proceso".
La SAP-S2-0050-2018 declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativaen consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N0. 2362/2016 de 8 de diciembre de 2016, con base en los siguientes argumentos:
1) La posesión real y efectiva ejercida por el demandante sobre el predio "4 Hermanos" es posterior a la promulgación de la L. N° 1715; consiguientemente es una posesión ilegal a tenor expreso del art. 310 del D. S. 29215, careciendo por tal de sustento lo señalado por el actor de que la posesión que ejerce en el referido predio es anterior a la promulgación de la L. N° 1715.
2) No se evidencia que el INRA en el proceso de saneamiento del predio "4 Hermanos", hubiese efectuado una aplicación incorrecta de la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y los arts. 310, 341, parágrafo II numeral 2 y 346 del D. S. N° 29215
La información técnica satelital o área, tiene el carácter de "complementario" a la recabada in situ, conforme prevé el parágrafo segundo del art. 159 del D.S. N° 29215.
FES/FS, ACCESO A LA TITULARIDAD DE LA TIERRA
El cumplimiento por parte del poseedor de la función económica social o función social como requisito para el acceso a la titularidad de la tierra, debe y tiene que ejercerse antes de la promulgación de la L. N° 1715 para que el Estado otorgue dicho beneficio, lo contrario, implica que dicho cumplimiento, aún estando el mismo debidamente demostrado y verificado, sea considerado ilegal sujeto a desalojo, tal cual lo establece clara y terminantemente la Disposición Final Primera de la L. N° 1715.(SAP-S2-0050-2018)
VERIFICACION EN CAMPO E INSTRUMENTOS COMPLEMENTARIOS
La información técnica satelital o área, tiene el carácter de "complementario" a la recabada in situ, conforme prevé el parágrafo segundo del art. 159 del D.S. N° 29215. (SAP-S2-0050-2018)