SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 50/2018

Expediente: Nº 2757-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Erasmo Suarez Arteaga, representado por Alvaro David García Avila

 

Demandada: Directora Nacional a.i. del INRA

 

Predio: 4 Hermanos

 

Distrito: Beni

 

Fecha: Sucre, 4 de septiembre de 2018

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta a la demandada, memorial del tercero interesado, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 14 a 18 y memorial de subsanación de demanda de fs. 24 a 25 de obrados, Erasmo Suarez Arteaga, representado por Alvaro David Garcia Avila, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N0. 2362/2016 de 8 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al polígono N° 240, correspondiente al predio denominado "4 Hermanos", dirigiendo su acción contra la Directora Nacional a.i. del INRA, y con intervención del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en su condición de tercero interesado, argumentando:

I.- Exposición de motivos para la interposición del contencioso administrativo

Indica, que la Resolución Administrativa RA-SS N0. 2362/2016 de 8 de diciembre de 2016 que impugna, resuelve declarar la ilegalidad de la posesión del actor declarando Tierra Fiscal la superficie de 180.1780 ha., basando tal determinación en una incorrecta aplicación de la normativa dispuesta por la Disposición Final Primera de la L. N° 1715, arts. 310, 341, parágrafo II numeral 2 y 346 del D.S. N° 29215.

II.- Derecho posesorio y cumplimiento de la Función Social en el predio "4 Hermanos"

Menciona, que conforme los antecedentes prediales de saneamiento, el demandante adquirió el derecho posesorio mediante compra venta de su anterior propietaria Marina Sánchez Montero Vda. de Ramos, cumpliendo con la traslación de dominio establecida en el art. 110 del Código Civil, quién mantenía una posesión pública y continuada desde antes de 1996 y que a momento de la compra continuó la posesión hasta la fecha, mediante el ejercicio de actividad productiva ganadera.

Agrega que durante el relevamiento de información en campo, el actor presentó al INRA la documentación que acredita su posesión legal sobre el predio "4 Hermanos" que demuestra que su asentamiento es anterior a la promulgación de la L. N° 1715, que se encuentra registrado en el formulario denominado "Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos", procediendo luego al levantamiento de la "Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio", demostrando, indica el apoderado del actor, el cumplimiento de la normativa referente a la posesión legal, establecida por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y arts. 309-I y III del D.S. N° 29215; asimismo se verificó la residencia en el lugar; además de la existencia de hato de ganado suficiente, cumpliendo la normativa referida a la verificación de la función social, dispuesta por el art. 2-I y IV de la L. N° 1715 y art. 165.I-a) y b) del D. S. N° 29215; por lo que conforme a lo expresado, menciona la parte actora, se ha cumplido con el mandato constitucional dispuesto en el art. 393 y 397-I y II de la C.P.E., que están referidas específicamente al trabajo de la tierras como único requisito para su conservación y salvaguardar el derecho de propiedad, demostrando también la posesión legal anterior al 18 de octubre de 1996.

III.- Inadecuada valoración de la prueba de posesión legal en el Informe en Conclusiones

Expresa, que la prueba obtenida en el relevamiento de información en campo, no ha sido valorada correctamente por el INRA en el Informe en Conclusiones, al determinarse en él, que el predio "4 Hermanos" se encuentra sobrepuesto a la Comunidad Las Galaxias y que en virtud del art. 394-III de la C.P.E. y por no cursar ninguna venta de la citada Comunidad hacia Erasmo Suarez Arteaga, no corresponde reconocerle derecho propietario, careciendo de fundamentación legal, por no ser aplicable dicha norma al caso, ya que la misma establece un derecho de las comunidades y no señala que en virtud del mismo se tiene que desconocer otro derecho, estando subordinada al cumplimiento de los arts. 393 y 397 de la norma fundamental. Asimismo, indica el demandante, que el INRA sin ninguna lógica, señala que no cursa ninguna compra venta de la Comunidad Las Galaxias, que no tendría que existir, ya que se tiene la compra venta presentada durante el relevamiento de información en campo de 10 de marzo de 2012. Agrega, que en base a errores y vicios, el INRA ha determinado que el asentamiento es posterior al 18 de octubre de 1996, calificando como una ocupación de hecho o asentamiento ilegal a tenor de la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y art. 310 de su Reglamento, demostrándose la falta de objetividad en la valoración de la prueba, toda vez que el evaluador jurídico debe realizar una valoración conjunta de toda la prueba recopilada en el proceso de saneamiento relativa a la posesión legal, tanto de la documental aportada por el beneficiario como de la obtenida por el INRA, desechándose, indica el actor, en el presente caso el procedimiento de verificación y valoración de la prueba contenida en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, art. 309-III y 159 del D.S. N° 29215. Añade que para demostrar que el INRA no fue objetivo, adjunta Informe Técnico de Análisis Multitemporal elaborado por el Ing. Jhon Robert Gutiérrez Hurtado por el que se evidencia actividad antrópica desde 1996, tratándose de las mismas mejoras ubicadas in situ que demuestran posesión legal.

Que, con tal argumentación, concluye el actor, citando y describiendo como jurisprudencia la Sentencia Nacional Agroambiental S2a No. 075/2016 de 2 de agosto de 2016, que debe declararse probada la demanda anulando hasta el Informe en Conclusiones

CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 27 y vta. de obrados, se admite la demanda y su ampliación, respectivamente, para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada Directora Nacional a.i. del INRA, así como poner en conocimiento la demanda al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en su condición de tercero interesado.

Que, la demandada Directora Nacional a.i. del INRA, a través de sus apoderados, por memorial de fs. 84 a 86 y vta. de obrados, responde argumentando lo siguiente:

Conforme lo establece el art. 64 de la L. N° 1715, durante la etapa de verificación in situ, se procedió a recolectar la documentación que acredite el derecho posesorio, sometiéndose a saneamiento el predio "4 Hermanos" el año 2004, en el que se presentaron como poseedores los miembros de la Comunidad "Las Galaxias", verificándose la existencia de ganado que les pertenece, anulándose luego dicho proceso mediante la Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 026/2016, desprendiéndose que los poseedores, según declaración jurada de posesión pacífica, son los afiliados a dicha Comunidad, quienes en dicha oportunidad declararon tener posesión desde el 22 de junio de 1996 y no así Marina Sánchez Montero Vda. de Ramos, quién sería la persona que transfirió en calidad de venta el fundo rústico a favor de Erasmo Suarez Arteaga, no habiendo presentado la parte actora durante el saneamiento ninguna documentación fidedigna que acredite su derecho posesorio anterior a la promulgación de la L. N° 1715; por otra parte, indica la demandada, no se cuestiona la existencia de mejoras a momento de sustanciar las pericias de campo en la propiedad "4 Hermanos", sino que la posesión del demandante es ilegal, al no acreditar una posesión continuada antes del 18 de octubre de 1996, enmarcando su accionar dentro de la previsión dispuesta por el art. 310 del D.S. N° 29215. Agrega que para tener mayores elementos de convicción y a fin de no vulnerar derechos, en virtud al art. 159 de dicha norma legal, el INRA procedió a utilizar instrumentos complementarios de verificación como imágenes satelitales, que conforme al Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 1570/2016 de 10 de noviembre de 2016, se obtuvo la interpretación de los años 1996-2001 donde no se observa actividad antrópica y recién se observa en los años 2010-2014; en ese sentido, indica la demandada, el actor busca restarle validez a la ejecución de saneamiento, con argumentos imprecisos y confusos, ya que no plasman de manera tangible y material transgresión alguna por parte del INRA, evidenciándose más al contrario la legalidad de la resolución impugnada, al adecuar sus actos conforme la normativa legal agraria vigente, correspondiendo sujetarse a los datos técnicos del proceso social agrario, correspondiendo efectuar el adecuado análisis y valoración pertinente de acuerdo a normativa, considerando el carácter social que rige el procedimiento agrario, el cual busca favorecer al administrado, siempre y cuando no se vulneren los preceptos constitucionales.

Con dichos argumentos, solicita se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2362/2016 de 8 de diciembre de 2016, con costas.

Que, el tercero interesado, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por intermedio de sus apoderados, mediante memorial cursante de fs. 65 a 68 y vta. de obrados, se apersona argumentando:

Según la carpeta predial y lo generado en campo, se puede constatar que el predio "4 Hermanos" se encuentra asentado al interior de la Comunidad "Las Galaxias", el mismo que fue objeto de control de calidad, anulando las pericias de campo ejecutadas en el año 2004 mediante Resolución Administrativa UDSA-BN-N° 026/2016 y como producto de nuevo relevamiento de información en campo, se pudo verificar que el predio "4 Hermanos" se encuentra sobrepuesto a dicha comunidad, no cursando ninguna documentación que acredite la traslación del derecho propietario de la Comunidad hacia Erasmo Suarez Arteaga, no correspondiendo reconocer derecho propietario. Agrega, citando la Guía de Verificación de Cumplimiento de la FES, art. 159 y 161 del D.S. N° 29215, que no es justificable la determinación del demandante responsabilizando al INRA, cuando se encuentra facultado en su momento para poder probar por los medios que vea conveniente y necesarios el cumplimiento de la norma. Menciona, con relación al informe técnico elaborado por el Ing. Jhon Robert Gutiérrez Hurtado, que debe tomarse en cuenta el art. 309 del D. S. N° 29215, y si bien el demandante presentó documento aclaratorio sobre el área del predio "4 Hermanos" de fecha 7 de septiembre de 2016, no logró demostrar el derecho propietario, cumpliendo el INRA su trabajo de acuerdo a la norma.

Con tal argumentación, señalando además que en el proceso de saneamiento se han cumplido los requisitos que rige la normativa sin vulnerar derecho alguno, careciendo de fundamento las observaciones efectuadas por el demandante, la Resolución Administrativa impugnada se ha sujetado a la normativa que regula el procedimiento de saneamiento, correspondiendo declarar improbada la demanda, manteniéndose subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 2362/2016 de 8 de diciembre de 2016.

Que corridos los traslados por su orden, la parte actora no ejerció el derecho a la réplica, por ende tampoco existe dúplica, conforme se desprende del Informe de Secretaría de la Sala, cursante a fs. 90 y vta. de obrados.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso, los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, de los argumentos expuestos por los demandados y terceros interesados, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- Con relación al derecho posesorio y cumplimiento de la Función Social en el predio "4 Hermanos"

El saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social definidas en el art. 2 de la L. N° 1715, por los menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de poseedores, como viene a ser el saneamiento del predio "4 Hermanos", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: 1) El cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715. 2) Que dicho cumplimiento de la función económica social o función social, debe y tiene que ejercerse por o los poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento, antes de la publicación de la referida ley agraria, es decir, antes del 18 de octubre de 1996. 3) Que dicha posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos; constituyendo por tal requisitos imprescindibles e indivisibles que deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley, su cumplimiento es inexcusable.

En ese contexto, de la relación de antecedentes descritos precedentemente, se desprende que el ahora demandante, Erasmo Suarez Arteaga, tiene la calidad de poseedor respecto del predio "4 Hermanos", habiendo sido por tal sometido al procedimiento de saneamiento para la finalidad prevista por el mencionado art. 66, parágrafo I, numeral 1 de la L. N° 1715, a cuya conclusión, luego de la tramitación correspondiente, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS- No. 2362/2016 de 8 de diciembre de 2016, impugnada por él en el presente proceso contencioso administrativo, por la que se declara la ilegalidad de la posesión al incumplir requisitos de legalidad por contar con asentamiento posterior a la vigencia de la L. N° 1715, es decir, posterior al 18 de octubre de 1996, disponiéndose su desalojo al ser declarada Tierra Fiscal la superficie de 180.1780 has.; consecuentemente, al ser ésa la razón o motivo para que el INRA asuma la decisión de declarar ilegal la posesión del ahora demandante en el predio de referencia, constituye el fondo de la controversia planteada que es sometido a control jurisdiccional en el presente proceso contencioso administrativo.

Ahora bien, como se señaló precedentemente, el cumplimiento por parte del poseedor de la función económica social o función social como requisito para el acceso a la titularidad de la tierra, debe y tiene que ejercerse antes de la promulgación de la L. N° 1715 para que el Estado otorgue dicho beneficio, lo contrario, implica que dicho cumplimiento, aún estando el mismo debidamente demostrado y verificado, sea considerado ilegal sujeto a desalojo, tal cual lo establece clara y terminantemente la Disposición Final Primera de la L. N° 1715, al señalar que los asentamientos y las ocupaciones de hecho en tierras fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son ilegales y contravienen sus principios; por tanto, sus autores serán pasibles de desalojo; concordantemente, el art. 310 del D. S. N° 29215 señala que se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la L. N° 1715; de otra parte, la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 al referirse a la posesión legal, señala que se consideran con posesión legal, en saneamiento, las superficies que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social según corresponda. Como se ve, es de vital importancia y trascendencia, juntamente con los otros presupuestos señalados, que el cumplimiento de la FES o FS por parte de poseedores en predios agrarios debe imprescindible e inexcusablemente ser ejercida antes de la promulgación de la referida L. N° 1715, hecho que debe ser plena y fehacientemente acreditado con los distintos medios probatorios que prevé la ley, que permita al administrador, ejercer con certeza, probidad y justicia las atribuciones que la ley le otorga, a efectos de conceder la titularidad solicitada.

En ese sentido, de obrados se desprende que en el proceso de saneamiento del predio "4 Hermanos", el ahora demandante Erasmo Suarez Arteaga, no acreditó debida y fehacientemente que su posesión sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715, toda vez que el mismo en oportunidad de prestar su Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, manifiesta que se encuentra en posesión pacífica, pública, continuada del referido predio y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, desde el "año 2014" , suscribiendo dicha declaración en señal de conformidad, con el visto bueno de la autoridad natural de la zona, así como el representante del Control Social, tal cual se desprende del formulario cursante a fs. 243 del legajo de saneamiento; existiendo además, otros elementos probatorios, que junto al descrito precedentemente, da lugar a establecer que la ocupación del actor en el predio "4 Hermanos" es posterior a la promulgación de la L. N° 1715, como son los certificados de fechas 10 de noviembre de 2013 y 10 de agosto de 2015 expedidos por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos Regional Vaca Diez-F.S.U.T.C.R.V.D., cursantes a fs. 13 y 14 del indicado legajo, al consignar lo siguiente: "(...) ERASMO SUAREZ ARTEGA con C.I. N° 4193653 Be que es propietario del predio "CUATRO HERMANOS" y que cuenta con una superficie de 160.1370 has. Y que desde el año 2010 se dedican a la agricultura y ganadería cumpliendo la función económica social como lo exige la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia"; "(...)Erasmo Suarez Arteaga con C.I. 4193653 que es legítimo propietario del previo Cuatro Hermano , que cuenta con 160 hectárea ubicado en el territorio Ivon del municipio de Riberalta. Cual cumple la función económica social, más de tres años dedicándose a la ganadería y agricultura". (sic) (Las cursivas y subrayado nos pertenecen).

Asimismo, si bien el actor presentó durante el proceso de saneamiento el documento de transferencia del predio en cuestión, suscrito a su favor por Marina Sánchez Montero Vda. de Ramos en fecha 10 de marzo de 2012, cursante a fs. 7 y vta. del legajo de saneamiento, en el mismo no se expresa y menos se acredita, por parte de la mencionada vendedora, la fecha o el tiempo en que estuviera en posesión del predio de referencia, más aún cuando de la copia del memorial que cursa a fs. 252 y vta. del mencionado legajo suscrito por los comunarios de la colectividad campesina "La Sabana", se cuestiona dicha venta que se hizo a título personal acusando de fraudulenta, que contraviene la normativa del Estado Plurinacional; al ser territorio inalienable, intransferible e indivisible en la que no intervinieron, infiriéndose de ello que no acreditó fehacientemente el actor que Marina Sánchez Montero Vda. de Ramos mantenía una posesión pública y continuada desde antes de 1996, como afirma en su demanda contencioso administrativa, menos la anteriormente nombraba salió en defensa y evicción de la supuesta posesión que estuviera ejerciendo, lo que determina la inexistencia de tradición posesoria alguna, a efectos de establecer la antigüedad de la posesión.

A todo ello se suma el dato técnico complementario que emerge del Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN No 1570/2016 de 10 de noviembre de 2016, cursante de fs. 349 a 350 del legajo de saneamiento, informando que los años 1996, 2001 no se observa actividad antrópica, observándose recién actividad en el predio a partir del año 2010.

Consecuentemente, si bien el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad agraria, en tanto cumpla una función social o económica social, siendo el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, contemplada en los arts. 303 y 397 de la C.P.E. como arguye el actor, no es menos evidente que dicho cumplimiento debe estar revestido de legalidad, a efectos de su reconocimiento para otorgar la titularidad sobre la tierra, que se encuentra desarrollado en la norma especial que rige el proceso de saneamiento previsto por la Disposición Final Primera de la L. N° 1715, concordante con el art. 310 del D. S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545; aspectos que, analizado en su conjunto, llevó al convencimiento del INRA que la posesión real y efectiva ejercida por el demandante sobre el predio "4 Hermanos" es posterior a la promulgación de la L. N° 1715; consiguientemente es una posesión ilegal a tenor expreso del art. 310 del D. S. 29215, careciendo por tal de sustento lo señalado por el actor de que la posesión que ejerce en el referido predio es anterior a la promulgación de la L. N° 1715.

2.- Respecto de la inadecuada valoración de la prueba de posesión legal en el Informe en Conclusiones

El Informe en Conclusiones como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 295-b) del D.S. N° 29215, abarca en su contenido, entre otros, la consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativas a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida, conforme prevé el art. 304-b) del mismo cuerpo legal reglamentario, de donde resulta que la definición relativa a la posesión ejercida y particularmente la antigüedad de la misma, se efectúa con base a los datos recabados en campo y complementariamente también se utiliza otra información técnica y jurídica que resulte útil, así como los demás medios legalmente admitidos que podrán presentar y proponer los interesados durante dicho procedimiento, conforme prevén los arts. 159 y 161 del D.S. Nº 29215, insumos que servirán válidamente para resolver el derecho que les asiste a los poseedores dentro del marco legal que regula el proceso de saneamiento, observándose además que la valoración y definición que se adopte esté revestida en términos de objetividad, justicia y equidad.

En ese sentido, se constata que en el "Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SA-SIM) Posesión", cursante de fs. 303 a 311 del legajo de saneamiento, el INRA efectúo la valoración del relevamiento de información en campo, así como la documental que presentó el demandante en dicha oportunidad, determinando como primer aspecto, que no se identifica sobreposición de expediente agrario en el área mensurada del predio "4 Hermanos", ingresando por tal al régimen de poseedores, al no contar con antecedente que acredite la titularidad sobre el referido predio, concluyendo: "De la revisión de la documentación presentada, lo generado en campo y la cursante en esta departamental, se puede observar que el predio "4 Hermanos" se encuentra asentado al interior de la "Comunidad Campesina Las Galaxias", el mismo que fue objeto de un Control de Calidad, en la cual se sugiere Anular las pericias de campo ejecutadas en el año 2004 (...)"; "(...) producto del nuevo relevamiento de información en campo, se pudo verificar que el predio"4 Hermanos", se encuentra sobrepuesto a dicha comunidad; asimismo no cursa ninguna documentación que acredite la traslación del derecho propietario de la Comunidad hacia el señor Erasmo Suarez Arteaga y que de acuerdo al Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, en su parágrafo III señala: El estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible inembargable inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuesto a la propiedad agraria. Las comunidades podrán se tituladas reconociendo la complementariedad entre Derechos Colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad; por todo lo señalado no corresponde reconocer derecho propietario al señor Erasmo Suarez Artega."

Asimismo, en el punto Variables Legales-Antigüedad de la Posesión, el referido Informe en Conclusiones, citando y transcribiendo la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, arts. 309-III y 310 del D.S. N° 29215, expresa: "En virtud a lo citado precedente, revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2, del presente informe y la generada durante la información de relevamiento de información en campo, se considera al predio "4 Hermanos", como posesión Ilegal, toda vez que el señor Erasmo Suarez Artega se encuentra asentado sobre un área que pertenecía a la Comunidad Campesina Las Galaxias. Por lo que no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 del 18 de octubre de 1996" (sic) (Las cursivas son nuestras).

Asimismo, ante la observación presentada por el actor en dicha oportunidad, se emitió el Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 1259/2016 de 10 de octubre de 2016 cursante de fs. 343 a 346 del legajo de saneamiento, expresando el INRA: "Que, revisada y analizada la referida documentación presentada por la parte interesada durante el periodo de observaciones, no se ha llegado a demostrar la tradición Civil correspondiente por lo que se demuestra la ilegalidad de la Posesión del señor Erasmo Suarez Arteaga al encontrarse asentada sobre un área que pertenecía a la Comunidad Campesina Las Galaxias. Por lo que no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 del 18 de octubre de 1996" (sic) (Las cursivas son nuestras).

En ese sentido, el cuestionamiento que efectúa la parte actora en su demanda contencioso administrativa, de que no se valoró por parte del INRA en el Informe en Conclusiones de la prueba obtenida en el relevamiento de información en campo y que dicho informe careciera de fundamentación legal por no ser aplicable el art. 394-III de la C.P.E. estando subordinado al cumplimiento de los arts. 393 y 397 de la norma fundamental, no es consistente ni verídico, toda vez que tal cual se tiene descrito precedentemente, el INRA, en el Informe en Conclusiones, efectuó conforme a derecho, el análisis correspondiente con relación a la documentación presentada por la parte actora, como la información recabada en campo, desarrollándose en el referido Informe el análisis fundamentado y motivado de las razones jurídicas y técnicas por las que se consideró al actor como poseedor, sujeto por ende a dicho régimen, concluyendo y sugiriendo consecuentemente "la ilegalidad de la posesión de Erasmo Suarez Artega por tratarse de un asentamiento posterior a la promulgación de la Ley N° 1715, previsto en el Art. 310 del Decreto Supremo N° 29215, en el predio "4 Hermanos" (sic) (Las cursivas son nuestras), no habiendo el demandante enervado en sentido contrario la conclusión y definición adoptada por el INRA, particularmente de que su posesión fuera anterior a la promulgación de la L. N° 1715 de octubre de 1996, siendo que la posesión la ejerce después de la vigencia de dicha norma legal, tal cual se tiene analizado y razonado en el numeral 1 anterior, lo que hace a su pretensión carente de fundamento legal, conteniendo afirmaciones que ingresan en el campo de la subjetividad y que de ninguna manera desvirtúa lo resuelto por el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento, toda vez que al no acreditar la antigüedad de la posesión de su causante (Marina Sánchez Montero Vda. de Ramos), determina la inexistencia de sucesión en la misma, tampoco acreditó que su posesión derivaría de algún derecho que le hubiera sido otorgado por los poseedores originales (Comunidad Las Galaxias), a las que hace referencia el INRA al fundamentar la decisión adoptada en el referido Informe en Conclusiones, no siendo por tal evidente que en dicho informe faltara objetividad en la valoración de la prueba como arguye en su demanda contencioso administrativa, cuando más al contrario lo definido por el INRA responde al aspecto fáctico y legal que presenta el caso en análisis, al ser el mismo demandante quién señaló que su posesión data del año 2014. De la misma manera, el documento cursante a fs. 339 del legajo de saneamiento, tampoco acredita que su posesión la ejerce antes de octubre de 1996 ó que estaría sucediendo en la misma a la persona que le transfirió el inmueble, al contrario confirma que es la Comunidad Las Galaxias las que se hallaba asentada en el predio de referencia. Finalmente, si bien el actor presenta el Informe Técnico adjunto a su demanda, el mismo es obtenido de manera unilateral, por profesional en ejercicio particular de la profesión y fuera del proceso de saneamiento, por lo que no enerva lo recabado en campo; más aún, como se señaló precedentemente, cuando la información técnica satelital o área, tiene el carácter de "complementario" a la recabada in situ, conforme prevé el parágrafo segundo del art. 159 del D.S. N° 29215.

Que, por los argumentos expuestos precedentemente, no se evidencia que el INRA en el proceso de saneamiento del predio "4 Hermanos", hubiese efectuado una aplicación incorrecta de la Disposición Final Primera de la L. N° 1715 y los arts. 310, 341, parágrafo II numeral 2 y 346 del D. S. N° 29215, como arguye el actor en su demanda contencioso administrativa, no existiendo por tal argumento legal para revertir lo actuado por el INRA, al considerar que dicho ente administrativo, con la facultad que le confiere la ley y acorde al aspecto fáctico que presenta el caso de autos, declaró la ilegalidad de la posesión del demandante en el predio de referencia y consiguiente declaratoria de Tierra Fiscal sujeto a desalojo, ajustándose la misma conforme a derecho y dentro de los parámetros de objetividad, justicia y equidad, cumpliendo debidamente la finalidad del proceso de saneamiento que es precisamente la de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, conforme señala el art. 64 de la L. Nº 1715, sin que se evidencie vulneración de garantías constitucionales, al ser la Resolución Administrativa impugnada, resultado de un debido proceso.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 36-3) de la L. Nº 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 14 a 18 y memorial de subsanación de demanda de fs. 24 a 25 de obrados, interpuesta por Erasmo Suarez Arteaga, representado por Alvaro David Garcia Avila; en consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N0. 2362/2016 de 8 de diciembre de 2016.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, de las piezas pertinentes, con cargo a dicha Institución.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda