SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 049/2018
Expediente : N° 2920-DCA-2017
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandante : Norberto Maldonado Acebo
Demandado : Directora Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria
Distrito : Tarija
Predio : "Maldonado"
Fecha : Sucre, 23 de Agosto de 2018
Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
VISTOS : La demanda Contenciosa Administrativa, cursante de fs. 12 a 20 de obrados, interpuesta por Norberto Maldonado Acebo, contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria, representada por la Directora Nacional a.i. Eugenia Beatriz Yuque Apaza, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0920/2017 de 07 de julio de 2017, memorial de responde de fs. 74 a 79, replica de fs. 83 a 86 vta., y duplica de fs. 90; antecedentes del proceso y la carpeta de saneamiento remitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria;
CONSIDERANDO : Que, Norberto Maldonado Acebo interpone proceso contencioso administrativo, argumentando lo siguiente:
Menciona, haber sido notificado en fecha 17 de octubre de 2017 con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0920/2017 de fecha 07 de julio de 2017 dictada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en la que declara ilegalidad de su posesión por incumplir requisitos de legalidad y el cumplimiento de la función social en la superficie de 45.4339 ha., clasificada como pequeña propiedad respecto al predio "Maldonado". Resolución que es contradictoria a los principios constitucionales del debido proceso, transparencia, legalidad, verdad material y justicia en tanto no sea revocada, por lo que expone lo siguiente:
1.- EXPONE Y FUNDAMENTA.-
Realiza una relación de los antecedentes del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), y menciona la Resolución Instrucctoria de Saneamiento de Saneamiento Simple de Oficio de la provincia Gran Chaco, polígono N° 106 N° 024/2006 de 26 de diciembre de 2006, que intima a propietarios, subadquirentes, poseedores ubicados dentro del polígono 106, para que acrediten su derecho propietario; asimismo, dispone la realización de campaña pública en el área que comprende los cantones Caraparí, Saladillo y Zapatera, segunda Sección de la provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, del 10 al 20 de enero de 2007, del mismo modo dispone el inicio de las Pericias de Campo desde el 22 de enero de 2007 y termina el 30 de abril de 2007; sin embargo, se evidencia que no fue publicado el edicto agrario, tampoco fue difundida por una radio emisora local y no fue ejecutada la campaña pública. Menciona las varias Resoluciones Administrativas de ampliación y/o reprogramación de pericias de campo, al punto de existir en la carpeta predial acta de inicio de pericias de campo, carta de citación, memorándum de notificación, ficha catastral, acta de apersonamiento y recepción de documentos, declaración jurada de posesión pacifica del predio, actas de conformidad e linderos. Asimismo, cursa el Informe Técnico Jurídico No. 009/2008, sobre control de calidad y Resolución Administrativa R.A. Nº 025/2008 de 14 de julio de 2008, con la que aprueba los trabajos de pericias de campo, Informe en Conclusiones Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) Posesión Nº 916/2008 de fecha 10 de septiembre de 2008.
Del mismo modo en la carpeta de saneamiento, cursan Informe de Cierre Nº 024/2008 de fecha 26 de septiembre de 2008, Aviso Publico, Informe de Adecuación DDT-U-SAN-I.A. Nº 11/2016 de fecha 8 de agosto de 2016, Informe Técnico Relevamiento de Información en Gabinete de fecha 31 de agosto de 2016 e Informe Técnico Legal Nº 683/2016 de fecha 31 de agosto de 2016.
Finalmente cursa Resolución Final de Saneamiento (Resolución Administrativa R.A. SS Nº 0920/2017 de fecha 07 de julio de 2017), declarando la Ilegalidad de la Posesión respecto del predio denominado "MALDONADO", en la superficie de 45.4339 ha. (cuarenta y cinco hectáreas con cuatro mil trescientos treinta y nueve metros cuadrados), ubicado en el municipio Caraparí, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, resolución que se considera ilegal e ilegítima por omitirse las exigencias del ordenamiento jurídico.
OBSERVACIONES E IRREGULARIDADES IDENTIFICADAS EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO
a).- Acusa la inexistencia de la publicación del edicto agrario y la difusión por una radio emisora local ; dispuesta por la Resolución Instrucctoria Nº 024/2006 de 26 de diciembre de 2006 y vulneración al art. 47 y 170 del D.S. N° 25763 dictada por el Director Departamental del INRA Tarija.
Menciona que la Resolución Instrucctoria, es una actuación esencial que debe cumplirse obligatoriamente dentro del proceso de saneamiento, misma que le permite sustanciar el proceso con la debida transparencia y publicidad, no obstante en el presente caso si bien ha sido emitida dicha Resolución; sin embargo, existe omisión en cuanto a la notificación de la Resolución Instrucctoria por vulneración a lo que dispone el Art. 170 del Reglamento Agrario N° 25763 vigente en ese momento, asimismo se ha vulnerado el Art 47 del Reglamento Agrario vigente en ese momento, lo cual establece "1.- Las notificaciones a personas inciertas, o cuyo domicilio se ignora, se hará mediante edicto publicado en un órgano de prensa de circulación nacional, por una sola vez y se tendrán por efectuadas al día siguiente hábil de efectuada la publicación. El edicto también se difundirá en una radio emisora de mayor difusión del lugar donde se encuentre situada la tierra objeto del procedimiento.
Reitera no haber sido notificado en su condición de propietario del predio "MALDONADO", durante la sustanciación del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, no tenía conocimiento y tampoco fue notificado ni intimado por ningún medio, con las disposiciones de la Resolución Instrucctoria, lo que le ocasiono perjuicio irreparable, toda vez que no se apersono oportunamente ante INRA durante la sustanciación del proceso de saneamiento para hacer valer su derecho propietario, exponiéndose en completa indefensión, reitera violación al art. 47 y 170 del Reglamento Agrario vigente en su momento, además se infringió los arts. 115-11 y 180-1 de la C.P.E.
b) Refiere que no se realizo campaña pública; lo que vulnera el art. 172 del Reglamento Agrario, ya que en el punto segundo de la Resolución Instrucctoria, dispone en cumplimiento a lo previsto por el Art. 172 del D.S. Nº 25763 de 5 de mayo de 2000, (vigente en ese momento), con el objeto de obtener datos relevantes de utilidad en la sustanciación del procedimiento, garantizar la transparencia del trámite y asegurar la información y participación de las personas interesadas, de acuerdo a las normas de levantamientos catastrales y normativa agraria vigente, dispone la realización de la Campaña Publica del 10 al 20 de enero de 2007; sin embargo de la revisión de los antecedentes, se puede constatar que esta etapa NO fue ejecutada definitivamente, toda vez que no cursa en la carpeta de saneamiento cronograma de trabajo, acta de inicio de campaña pública, notificaciones a talleres y/o reuniones, no existe comunicación por radio emisora local, cuñas radiales, así como tampoco existe comunicación por medios impresos a través de afiches, trípticos, cartillas, actas de reuniones y acta de cierre de campaña pública, menciona que el plazo de la campaña pública no puede ser menor a 10 días, ni mayor a 30 días calendario, para cuyo fin menciona la SAN S1° N° 52/2014 haciendo referencia al art. 277-I que señala: "por cada polígono se tiene que ejecutar de manera independiente las distintas etapas de saneamiento, no habiéndose cumplido en el caso de autos al no existir la realización de la campaña pública aplicable a la modalidad de saneamiento simple de oficio, cuya observancia es de interés público que conlleva la garantía de publicidad y transparencia, sin la cual dicho proceso está viciado de nulidad absoluta insubsanable" y art. 14, 15 y 16 de las "Normas Técnicas" para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, Conformación del Catastro y Registro de Tierras" aprobada mediante RA N° 291/2004 de 14 de octubre de 2004 y art. 115, 180 y 410 de la C.P.E.
c).- Irregularidades en el registro de información contradictoria durante la encuesta catastral; La Carta de Citación que cursa a fs. 34 de la carpeta de saneamiento, con el cual fue citada el demandante propietario del predio "Maldonado" en fecha 05 de mayo de 2008, entregándose la misma a Rufino Fernández Jiménez para realizar las actividades de pericias de campo al día siguiente 6 de mayo de 2008, conforme cursa a fs. 51 de la carpeta de saneamiento y se ejecuta el llenado de la Ficha Catastral, la mensura de vértices correspondientes, el mismo vulnera las normas técnicas, debiendo citarse con 5 días de anticipación, como manda la Guía del Encuestador Jurídico aprobada mediante Resolución Administrativa N° 291/2004 de fecha 14 de octubre de 2004, lo cual vicia de nulidad absoluta, toda vez que se vulneró el derecho a la defensa establecida en el Art. 115.I de la C.P.E., por otra parte en el punto XI referido a observaciones de la ficha catastral, señala lo siguiente; "Los datos personales del beneficiario fueron sacados del documento de compra venta" asimismo señala "toda vez que el beneficiario no se apersono durante la mensura, los formularios fueron firmados por el señor Miguel Arce, corregidor de la comunidad Acheral" de los cuales se infiere varias contradicciones entre ellos; el encuestador en fecha 06 de mayo de 2008, al señalar que los datos personales del beneficiario fueros sacados del documento de compra venta, la misma se contradice porque no había documentos en esa fecha y recién se apersono en fecha 25 de junio de 2008. Asimismo menciona en sus observaciones que el beneficiario no se apersono a la mensura del predio, sin embargo de forma extraña aparecen firmados, la declaración jurada de posesión y la ficha catastral, mencionando para ello la SC N° S2 N°022/2014 donde señala; el proceso de saneamiento como regularización de derecho propietario en el cual no pueden originarse contradicciones e incoherencias los mismos que deben sustanciarse en base a parámetros preestablecidos y razonables, de contrario significa transgresión al principio de transparencia, que a la vez vulnera el principio de legalidad instituido en el art. 180-I y 410-I de la C.P.E.
d).- Incorrecta valoración en el informe en conclusiones ; refiere que el Informe en Conclusiones Nº 916/2008 de fecha 10 de septiembre de 2008, menciona informes y demás actuaciones que no existen en la carpeta, indica que el predio es trabajado por Rufino Fernández Jiménez desde hace 10 años, sin embargo esta aseveración nadie da fe, porque el encuestador también menciona, que el beneficiario en este caso el recurrente no participo de las pericias de campo, asimismo consta en las actas de conformidad de linderos y en el punto 4.2 de variables legales, que el recurrente se habría apersonado posterior a las pericias de campo, presentando fotocopia del testimonio de escritura pública de compra y venta, con lo que se evidencia que no participo de las pericias de campo, por consiguiente la firma que aparece en el ficha catastral no es fidedigna; es un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicha con la realidad además la citada ficha catastral no se encuentra firmada por ninguna autoridad, lo que demuestra profundas contradicciones; asimismo, hace mención al documento privado por el cual cede en calidad de cuidaje a favor de Rufino Fernández Jiménez, debiendo ser cancelado la suma de $us.- 150 a favor del recurrente, no se realizo una correcta valoración del testimonio 37/85 escritura pública suscrita en fecha 23 de enero de 1985, que se encuentra registrada en Derechos Reales del Distrito de Tarija en fecha 26 de octubre de 1987, lo que acredita su derecho propietario y posee desde la adquisición del mismo, también indica que el encuestador jurídico hizo constar en la ficha catastral que existe un potrero con cultivo de maíz, maní y arveja cuya aseveración es respaldado por la toma fotográfica de mejora correspondiente; sin embargo, estos elementos no fueron considerados ni valorados conforme a derecho. Con todo ese análisis contradictorio y subjetivo se emite la Resolución Administrativa declarando la ilegalidad de su posesión denunciando la vulneración del inc. b) del art. 304 del D.S. N° 29215, parágrafo II) del art. 394 de la C.P.E. y los derechos consagrados por el art. 56, 115-II, 180-I, 393 y 397 de la C.P.E.
e).- Inexistencia de notificación con el informe de cierre ; de acuerdo al art. 305 del Reglamento Agrario se dispone, llevarse a cabo una reunión en fecha 30 de septiembre de 2008 en la Escuela de cada Comunidad a objeto de dar a conocer los resultados generados del proceso de saneamiento que se viene ejecutando, por lo que los beneficiarios de los predios, deben apersonarse para ser notificados con el Informe de Cierre respectivo y para el predio "MALDONADO", le correspondía el día martes 30 de septiembre en la Unidad Educativa Canto del Agua a horas 14:00; sin embargo no existe acta ni constancia alguna, si los personeros del INRA se constituyeron en el lugar, en el día y hora indicado, es mas NO existe informe circunstanciado sobre ejecución de las notificaciones a los beneficios con el Informe de Cierre correspondiente, no siendo notificado con el Informe de Cierre Norberto Maldonado, lo cual le genero un perjuicio irreparable, vulnerando lo dispuesto por el Art. 305 de Reglamento Agrario No. 29215 y el derecho a la defensa consagrada en el Art. 115-1 de la CPE, por lo que considera se declare probada la demanda y nula la Resolución Final de Saneamiento.
CONSIDERANDO : Que, por auto de fs. 23 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado a la Directora Nacional a.i del Instituto Nacional de Reforma Agraria Eugenia Beatriz Yuque Apaza, quien por memorial de fs. 74 a 79, se apersona y responde por medio de sus representantes legales, en merito al poder notarial No. 1129/2017 de 11 de diciembre de 2017, suscrito ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase No. 36 de la ciudad de La Paz, negando los argumentos de la demanda en base a lo siguiente:
Hace una relación de todas las Resoluciones Administrativas emitidas en el proceso de saneamiento del predio "Maldonado" y argumenta con relación a la demanda contenciosa administrativa e indica:
1).- Con relación a la inexistencia de publicación del Edicto Agrario y la Difusión en una Radio Emisora Local de la Resolución Instrucctoria, indica que a fs. 20 de la carpeta de saneamiento cursa la publicación de EDICTO AGRARIO en el periódico Nuevo sur de fecha 29 de noviembre de 2008, asimismo a Fs. 34 cursa Carta de Citación dirigida a Norberto Maldonado Acebo para que pueda participar activamente durante los trabajos de Pericias de Campo de su predio, el cual fue recepcionado por su cuidador Rufino Fernández conforme al Art. 72 del D.S. N° 29215, quien en su momento presento documentación pertinente, como ser un documento privado de "Cuidaje" suscrito con el propietario del predio y un documento de compra venta; si bien, el Sr. Maldonado no tuvo participación activa de las pericias de campo, el mismo ya tenía pleno conocimiento de las actuaciones del proceso de saneamiento realizado en el terreno, desde la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento No. 002/2000 de fecha 18 de agosto del año 2000; como se evidencia de obrados en ningún momento desde esta etapa el interesado presenta alguna observación a la resolución mencionada, por lo descrito se evidencia que el Instituto Nacional de Reforma Agraria cumplió con el principio de publicidad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715. Asimismo indica que es deber de cada beneficiario cuidar de su predio y al decir que no sabía del proceso de saneamiento, es falso toda vez que la notificación se dejo a su cuidador y es extraño que aun eso, no se entero del proceso de saneamiento y no participo de la verificación in situ, recibió la carta de citación y que fue refrendada por el Corregidor en calidad de Control Social en cumplimiento a la Disposición Final Séptima del D.S. N° 29215 actuando de esa forma dentro la normativa agraria.
2).- Respecto al incumplimiento del Art. 172, de la revisión de obrados se puede evidenciar que se cumplió con la finalidad de la campaña pública, que es el dar a conocer que en un determinado sector se realizaran los trabajos de campo para el proceso de saneamiento, ya que cursan en antecedentes Resoluciones Administrativas por las cuales se ampliaba el plazo de la ejecución de las pericias de campo, por lo cual se notificó con la última Resolución con la que se dio inicio a dicho acto, mediante Edicto Agrario correspondiente, cursando además Acta de Inicio de Pericias de Campo el cual fue ejecutado con presencia del presidente de la OTB de la Comunidad "El Común", representantes de la APG y comunarios de "El Común".
3).- El Informe en Conclusiones plasma los resultados del trabajo técnico jurídico realizado en cada uno de los predios que son objeto de saneamiento, siendo su principal contenido lo establecido en el artículo 304 del D.S. N° 29215 que indica los contenidos del Informe en Conclusiones: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados; b) Consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida; es decir, que el Informe en Conclusiones del predio "MALDONADO", está basado en la verificación realizada in situ y en los documentos presentados durante la etapa de campo, que se presume fue presentada de buena fe, llegando a la conclusión después del correspondiente análisis que existiría ilegalidad de la posesión por parte de Norberto Maldonado Acebo, por incumplimiento de la función social.
4).- Con relación a la firma de la ficha catastral que cursa en antecedentes se puede apreciar que la misma consigna la firma del control social, dando fe del trabajo realizado durante la mensura del predio, el demandante busca hacer incurrir en error al Tribunal Agroambiental, toda vez que en la ficha catastral se encuentra suscrita y sellada por el corregidor de la Comunidad, con respecto a la falta de acta de presentación de documentación se evidencia a fs. 39 acta de apersonamiento y recepción de documentos por parte del propietario Norberto Maldonado y se identifico efectivamente un potrero el cual es trabajado por Rufino Fernández quien se encontraba en las pericias de campo y se debe tener presente el art. 2 y 3 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 164 de su reglamento que señalan; que se cumple una función social cuando sus propietarios o poseedores demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional, por lo que no correspondía reconocer derecho propietario a favor del Sr. Norberto Maldonado Acebo conforme al art. 310 del D.S. N° 29215.
5).- Con relación a la inexistencia de notificación al beneficiario con el Informe de Cierre, se evidencia que cursan edicto agrario publicado en el periódico Nuevo Sur de fecha 30 de septiembre de 2008, Aviso Público y la correspondiente difusión radial en radio "FRAY QUEBRACHO" y radio "CHACO PURO", cumpliendo de este modo con el Art. 305 y Art. 70 inc. c) del Decreto Supremo No. 29215, actos necesarios para dar mayor publicidad a los resultados del proceso de saneamiento y de este modo cumplir con el principio de publicidad establecido en el Art. 76 de la Ley No. 1715. Asimismo menciona la autoridad demandada, que una vez más el demandante realiza observaciones que no condicen con la verdad material del proceso de saneamiento, buscando desvirtuar un proceso que se llevó a cabo con todas las formalidades requeridas a fin de no vulnerar derechos, solicitando declarar Improbada la demanda y se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS NO 920/2017 de 7 de julio de 2017.
Que, analizados la réplica y duplica que cursan de fs. 83 a 86 vta. y a fs. 90 de obrados respectivamente no indican nuevos hechos, en resumen nuevamente explican lo referente a la demanda y con relación a la duplica se ratifica en el responde por tanto no es necesario enunciarlas.
CONSIDERANDO: Que, la autoridad jurisdiccional, en merito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda Contenciosa Administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos y en caso de encontrar ilegalidad reponer a los mismos conforme a lo establecido en la Ley.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E. y art. 2 núm. 1) de la Ley N° 372 de 13 de mayo de 2013, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0914/2017 de 06 de julio de 2017, en consecuencia, revisados los actuados de la carpeta de saneamiento de tierras y la presente demanda se evidencia que:
De acuerdo a los antecedentes, legajo de saneamiento, en aplicación a lo dispuesto por el art. 189-3 de la CPE, es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, conocer procesos Contencioso Administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y disposiciones legales aplicadas en sede administrativa, durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar, si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda planteada por Norberto Maldonado Acebo; responde de la autoridad demandada, la réplica y duplica; debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "MALDONADO" y del proceso contencioso administrativo, se establece:
1.- El demandante acusa la falta de publicación del edicto agrario y su difusión en una radio emisora; dispuesta por la Resolución Instrucctoria N° 024/2016 de 26 de diciembre de 2006 cursante a fs. 9 de la carpeta de saneamiento en la cual dispone campaña pública entre el 10 al 20 de enero de 2007 años y la pericia de campo entre 22 de enero al 30 de abril de 2007, al respecto el art. 170 del D.S. N° 27563 dispone que una vez aprobada la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, dictara resolución disponiendo la iniciación del proceso de saneamiento en la respectiva área e intimando a: propietarios con titulo ejecutorial, subadquirentes con antecedentes de dominio en titulo ejecutoriales, a beneficiarios del predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compra y venta, a subadquirentes con antecedente de dominio en sentencias ejecutoriadas o minutas de compra y venta y a poseedores, a acreditar y probar su legalidad, fecha y origen de su posesión quienes deben apersonarse dentro el plazo computable a partir de la notificación de la RESOLUCION por edicto y su difusión por una radio emisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo; asimismo el art. 172 del mismo reglamento la campaña pública, se iniciaría, a través de la difusión de avisos, en medios locales de radio difusión y facultativamente en otros medios QUE ASEGUREN SU MAYOR CONCOCIMIENTO inclusive mediante afiches, carteles, murales, volantes, propagandas, etc. en la carpeta de saneamiento no se identifica edicto agrario menos publicación en medio de prensa escrita y radiodifusora, lo que demuestra plenamente la vulneración a los art. 170 y 172 del D.S. N° 25763 vigente en su momento y por tanto atenta el derecho a la legítima defensa, porque no cumplió la finalidad de garantizar la presencia de los beneficiarios al proceso de saneamiento dentro el predio "Maldonado", asimismo mediante Resoluciones Administrativas RA N° 019/2007 de 25 de abril de 2007, RA N° 066/2007 de 20 de julio de 2007 se dispone la ampliación de fechas de pericias de campo y publicación en un medio de prensa que también no se dio cumplimiento y recién mediante Resolución Administrativa RA N° 076/2008 de 24 de noviembre de 2008 hace referencia a la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento RAIP-SSO N° 0044 de fecha 10 de junio de 2008 el mismo que no cursa en la carpeta de saneamiento, amplía el plazo para el relevamiento de información en campo se emite edicto agrario (fs. 19) y se publica en un medio de prensa escrito (29 de noviembre de 2008) disponiendo entre el 10 de junio al 31 de diciembre de 2008 el trabajo de campo (trabajo de campo se realizo mayo de 2008 antes de la publicación), lo que ocasiono volvemos a repetir la vulneración a los artículos 47, 170 y 172 del Reglamento Agrario vigente en esa oportunidad y asimismo el debido proceso de acuerdo al art. 115-11 y 180-1 de la CPE, lo cual debe ser subsanado por la Institución Administrativa.
b) Con relación la denuncia de no haberse realizado campaña pública; de la revisión de la carpeta de saneamiento se denota a fs. 33 acta de inicio de pericias de campo realizado en la localidad El Común en fecha 25 de marzo de 2007 correspondiente al polígono 106, cantones de Carapari, Saladillo y Zapatera con la presencia de autoridades de la OTB El Común, APG y comunarios, en el cual existen muchas firmas ilegibles (ver fs. 33), que dan fe a dicho acto, lo que se demuestra en merito al principio de convalidación y trascendencia, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria estaba realizando actos administrativos en todo el polígono de una superficie de 1,726.439.7990 ha. (Un Millón Setecientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Treinta y Nueve Hectáreas con Siete Mil Novecientos Noventa Metros Cuadrados), superficie muy considerable en relación al predio "Maldonado", lo que nuevamente demuestra que la Institución encargada de los actos administrativos estaban llevando a cabo con seguridad reuniones y talleres de socialización del proceso de saneamiento, sin perjuicio además de que el levantamiento de información en campo se inicio de acuerdo a los distintos formularios con el nuevo Reglamento Agrario D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y entre sus modificaciones, la campaña pública es paralela al trabajo de relevamiento de información en campo conforme el art. 297 del D.S. N° 29215, no vulnerando ninguna normativa vigente en su oportunidad o la que se encuentra en vigencia a la fecha.
c).- Denuncia irregularidades con relación a la carta de citación para realizar el trabajo de campo, realizándolo en fecha 05 de mayo de 2008 para ingresar a verificar la función social o función económico social el día 6 de mayo de 2008 y siguientes, de la revisión de actuados de saneamiento, se puede constatar a fs. 34 la carta de citación realizado por el funcionario del INRA al Sr. Norberto Maldonado Acebo en fecha 05 de mayo para que se presente en su propiedad los dias 06 y siguientes a partir de horas 07:00 y participar activamente durante los trabajos de pericias de campo acompañando la documentación que acredite su derecho propietario, firma en señal de recepción Rufino Fernández Jiménez (cuidador), así también se hallan suscritos los formularios de fs. 36, 37, 38, 50 y ficha catastral de fs. 51 de la carpeta de saneamiento (ósea un día después de la citación, aspecto que éste Tribunal considera inadecuado, puesto que en el marco de la razonabilidad, el INRA no observó el numeral 4.1 (Carta de Citación) de la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico durante Pericias de Campo, que prevé que la diligencia de citación a los propietarios y poseedores debe efectuarse una vez realizadas las reuniones preparatorias en las áreas de trabajo, con una anticipación de cinco días como mínimo a los trabajos de encuesta y mensura catastral; resultando vulneratorio a los derechos del administrado en el caso presente, el disponerse que se cite para esta actividad central de Campo en el predio, un día antes de su realización, considerando además que la resolución de Inicio de Procedimiento amplía el plazo hasta diciembre de 2008, es decir que existía el suficiente plazo para dar un término razonable al titular del predio "Maldonado", para estar presente y demostrar la función social o función económico social, actividad de vital importancia en aplicación al art. 155 y 159 del D.S. N° 29215, por lo que el ente administrativo encargado de la ejecución de dicho procedimiento, debe tomar las medidas pertinentes que garanticen una correcta y justa verificación del cumplimiento de la FS o FES, conforme determina la normativa que regula su desarrollo, incluyendo las normas técnicas de verificación emitidas por el INRA, toda vez que las mismas son de orden público, de cumplimiento obligatorio e irrenunciables por acuerdo de partes, conforme señala el art. 155-III y 159 del D.S. N° 29215; en ese orden, ameritaba considerar por el INRA tales aspectos para otorgar al beneficiario la oportunidad real de demostrar su actividad y cumplimiento de la FS y contar de esta manera con información real y objetiva, para una determinación administrativa legal y justa; al no hacerlo de esa manera la entidad administrativa ejecutora del saneamiento, en el caso presente, ha vulnerado el derecho a la defensa y el pleno ejercicio de derechos por parte de los administrados, con arreglo a lo determinado por el art. 115 de la CPE. (SAP S1ª Nº 25/2018 de 22 de junio de 2018. Asimismo se identifica contradicciones en el llenado de la ficha catastral toda vez que indica no estar presente el beneficiario sin embargo aparece una firma y rubrica en la ficha catastral lo que hace presumir que el beneficiario se presento el 25 de junio de 2008 y llevo sus documentos para presentarlos y ahí le hicieron firmar los distintos formularios con fecha anteriores no demostrando transparencia y precisión en los datos, vulnerando de esta forma el principio de legalidad dispuesto en el art. 180-I y 410-I de la C.P.E. denunciado por el demandante.
d).- Con relación a la denuncia de incorrecta valoración en el informe en conclusiones; el mismo es producto del relevamiento de información en campo al no haberse hecho presente el demandante, el Instituto Nacional de reforma Agrario levanto datos sobre la ilegalidad de la posesión de Norberto Maldonado Acebo e identifico como casero y poseedor de las mejoras identificadas al Sr. Rufino Fernández Jiménez, quien también exhibió un documento encuadrado a un contrato de arrendamiento otorgado por el demandante por cierto tiempo lo que no demostró el demandante una mala valoración del informe en conclusiones que llega hacer una conclusión de todo el relevamiento de información en campo que ya estaba viciado de nulidad al notificar solamente con un día de anticipación.
e).- Con relación a la falta de notificación del Informe de Cierre; de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento se identifica a fs. 113 a 118 aviso público, edicto, difusión en radio emisora y formulario de informe de cierre en el cual consta la firma de Rufino Fernández Jiménez quien participa de la notificación con los resultados del proceso de saneamiento e informe en conclusiones no demostrando el demandante violación o vulneración de normas agrarias en actual vigencia al contrario simplemente las menciona, por lo que no podemos amparar en dichas denuncias.
Que, por los argumentos esgrimidos precedentemente, se establece que se ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad denominada "Maldonado", lo que conlleva a amparar la demanda Contenciosa Administrativa, de acuerdo a lo explicado en el presente Considerando.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc. 3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, con la facultad conferida por el art. 189 de la CPE; FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 12 a 20 de obrados, por consiguiente NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 0920/2017 de fecha 07 de julio de 2017, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "MALDONADO"; hasta el vicio más antiguo, es decir hasta fs. 12 inclusive debiendo la autoridad administrativa publicar en un medio de prensa escrita y radioemisora la Resolución Instrucctoria o la que corresponda conforme al D.S. N° 29215 y subsanar los vicios e irregularidades mencionadas garantizando de esta forma el derecho a la propiedad, legítima defensa, debido proceso y transparencia, sin perjuicio de que la Institución demandada identifique otros vicios de nulidad.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples, con cargo al demandante.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda