SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 48/2019
Expediente : Nº 3187/2018
Proceso : Contencioso Administrativo
Demandantes : María Gabriela Felipa Espada
Navarro y Ángela Gabriela
Navarro Maldonado
Demandado : Presidente del Estado
Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras
Propiedad : "Mario Sansuste"
Distrito : La Paz
Fecha : Sucre, 19 de junio de 2019
Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, contestación a la demanda, Resolución Suprema N° 23216 impugnada, los antecedentes del proceso; y;
CONSIDERANDO: Que, María Gabriela Felipa Espada Navarro y Ángela Gabriela Navarro Maldonado representados por Rolando Tapia Morales, por memorial cursante de fs. 143 a 150 vta., interponen demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 23216 de 21 de marzo de 2018, emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras Cesar Hugo Cocarico Yana, argumentando lo siguiente:
Como antecedentes refiere :
Que, son dueñas del 75% de las acciones y derechos del bien inmueble ubicado en la Urbanización San Cristobal 2da Sección margen Choquellapu dentro el radio urbano de Mecapaca de la provincia Murillo sobre una superficie de 6.600.00 m2, adjudicada mediante remate del Juzgado 3ro de Partido en lo Penal Liquidador dentro la calificación de responsabilidad civil contra Fadrique Rubén Gonzales Zenteno; continúan manifestando, cuando ingresaron en posesión de dicho terreno, el mismo sería baldío por lo que tuvieron que realizar el levantamiento topográfico donde se evidenciaría solo la existencia de pasto y ninguna construcción ni plantación agrícola.
1.- Fraude en la fecha de posesión y antigüedad de la posesión del Informe en Conclusiones US-DDL.P. N° 113/2016 de fecha 27 de diciembre de 2016 .
En el numeral 3.1. (PREDIO MARIO SANSUSTE) del Informe en Conclusiones, se señalaría que la fecha de asentamiento de Mario Sansuste Bustillos es el 13 de julio de 1990, que sería contrario a su declaración jurada de posesión ya que en el numeral 6.1. señalaría "Conforme la declaración jurada de Posesión Pacifica del predio Mario Sansuste, el cual se encuentra debidamente refrendado por el interesado, se evidencia que su fecha de asentamiento es anterior al año 1996"; y contrariamente en el punto 3.1. del mismo Informe en Conclusiones referiría: "Asentamiento año 1990 por lo que corresponde otorgarles la calidad de poseedores legales, conforme lo previsto por el art. 312 del Reglamento Agrario aprobado por el D.S. N° 29215"; que Mario Clemente Sansuste Bustillos esposo de Marcela Zenteno Vargas, esta última habría otorgado Poder mediante Testimonio N° 607/95 de 20 de septiembre de 1995 a Fadrique Rubén Gonzales Zenteno para que ofrezca en sustitución de fianza el terreno ahora en litis e hipotecado mediante Testimonio N° 10110/95 de 21 de diciembre de 1995 y para burlar la justicia ordinaria, Mario Sansuste habría realizado el saneamiento ante el INRA el 18 de junio de 2006, aduciendo falsamente que su asentamiento sería antes de 1996.
2.- Falsa valoración de la Función Social Núm. 6.2. Parágrafo 3 del Informe en Conclusiones US-DDL-P N° 113/2016 de fecha 27 de diciembre de 2016 .
Según las demandantes, el INRA invocaría los arts. 159 y 160 del D.S. N° 29215, sin embargo no se emplearían imágenes satelitales, fotografías áreas ni otros instrumentos para verificar la construcción que realizó el año 2012 y no el año 2000, mucho menos se habría verificado si hubo o no trabajo agrícola ya que según fotos de levantamientos topográficos de abril de 2012 que adjuntan, no existiría asentamiento alguno y las fotografías cursantes de fs. 126 a 129 del legajo de saneamiento mostrarían que la supuesta construcción de la chanchería sería del año 2000 y llevaría la fecha 14 de septiembre de 2011 cuando la misma sería del año 2012 conforme a los Informes Técnicos que coincidirían con la denuncia efectuada el 4 de septiembre de 2012 presentada ante la Alcaldía Municipal de Mecapaca, por lo que según las actoras existiría fraude en la posesión.
3.- Respecto al conflicto con María Gabriela Felipa Espada Navarro, la afirmación efectuada en el Informe en Conclusiones en el Numeral 6.3. parágrafo 3 sería totalmente falsa .
Según las demandantes, en dicho punto se señalaría que María Gabriela Felipa Espada Navarro y Ángela Gabriela Navarro Vda. de Espada, presentaron oposición al proceso de saneamiento por existir conflicto de propietarios, por lo que remitieron antecedentes a la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos para su respectivo tratamiento y verificación de la función social, siendo que la denunciante no se apersonaría en el predio en litis, presentando únicamente un memorial sin dar una explicación, por lo que la Unidad de Conciliación habría elaborado un informe concluyendo que ante la inasistencia de la denunciante se da por desistida la misma de conformidad al art. 472-b) y c) del D.S. N° 29215, sugiriendo remitir la carpeta del predio denominado "Mario Sansuste" a la Unidad de Saneamiento para la prosecución de su trámite.
Este aspecto sería totalmente falso, ya que a fs. 291 se evidenciaría que en el acta de audiencia de 2 de julio de 2014, estuvo presente la apoderada Dunia Morales acta que sería firmada por la nombrada así, como por su abogado Gionanny Morales, y la suspensión del referido acto, se prolongó porque ningún colindante, ni el Sindicato estarían presentes como tampoco la Alcaldía Municipal de Mecapaca habrían sido notificados.
Esta pendiente la impugnación de 26 de junio de 2015 Informe General UCGC-DDLP N° 056/2015 .
Sobre este acápite arguye que en fecha 23 de junio de 2015 fue notificada la apoderada de "las señoras Estada" con el Informe General UCGC-DDLP N° 056/2015, que en la parte conclusiva da por desistida la etapa de conciliación por la supuesta inasistencia en el sitio, aspecto que según las actoras sería falso, por ello habrían impugnado dicha determinación en fecha 26 de junio de 2015, impugnación que estaría pendiente, ya que el informe no se referiría a la denuncia de las apoderadas de la familia Espada.
4.- En fecha 8 de noviembre de 2013, se denuncia al INRA Departamental fraude en la antigüedad de la posesión contra Mario Sansuste y un funcionario del INRA . (ver fs. 85 del cuaderno de autos)
Las demandantes, indican que su apoderada Dunia Morales en reiteradas ocasiones se habría apersonado donde el funcionario de nombre Danilo Portugal, Responsable Jurídico de Saneamiento INRA La Paz, para ver el trámite de Mario Sansuste, ya que los memoriales ingresados según el sistema, dicho tramite estaría con este funcionario y cuando se le preguntaba sobre el caso, respondería que el proceso se habría suspendido, en consecuencia estaba paralizado; sin embargo de manera posterior tomaría conocimiento que este funcionario incumpliendo sus funciones, lejos de analizar la denuncia sobre el fraude de posesión de parte de Mario Sansuste, habría manipulado los Informes a favor del nombrado Mario Sansuste y como resultado se tendría la Resolución Suprema N° 23216 de 21 de marzo de 2018, sin que haya presentado ningún certificado del Sindicato de Mecapaca que certifique su trabajo agrario.
Por los argumentos expuestos, las actoras impetran se declare probada la demanda incoada consiguientemente nula la Resolución Suprema N° 23216 de 21 de marzo de 2018, debiendo realizarse nuevo relevamiento de Información en Campo.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 06 de junio de 2018 que cursa a fs. 154 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas.
Contestación de la autoridad demandada: Que, la autoridad co-demandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma, a través de su apoderada Eugenia Beatriz Yuque Apaza Directora Nacional a.i. del I.N.R.A, por memorial que cursa de fs. 309 a 311 y vta. de obrados, responde a la demanda incoada manifestando:
Que, el INRA durante el desarrollo del proceso de saneamiento ha ejecutado las diferentes etapas de acuerdo a la documentación presentada por el beneficiario, por lo que se remiten a todos los antecedentes y actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, pidiendo a esta instancia jurisdiccional efectuar el análisis y valoración respectiva resolviendo conforme a la normativa acorde a la materia considerando el carácter social que rige el procedimiento agrario el cual busca favorecer al administrado siempre y cuando no se vulnere los preceptos constitucionales consagrados en la C.P.E.
De otro lado, manifiesta que de la información brindada por el Viceministerio de Autonomias mediante Nota VMA/NE N° 393/2007 de 31 de mayo de 2017, informa que según las solicitudes de homologación de áreas urbanas, el Municipio de Mecapaca no estaría en dicha lista; de igual forma según revisión efectuada a la cobertura de Radio Urbano, el predio "Mario Sansuste" no se sobrepondría a ningún área Urbana Homologada, por lo que el municipio de Mecapaca, carecería de competencia para autorizar la edificación de Urbanizaciones en tierras que se encuentran en el área rural, siendo ésta competencia exclusiva del INRA conforme dispone el art. 11 del D.S. N° 29215, modificada por la Disposición Adicional Segunda del D.S. N° 2960.
Finalmente acota señalando que el proceso de saneamiento se llevó con la participación de las ahora demandantes quienes en principio se habrían opuesto al proceso de saneamiento por considerar que el predio se encontraría en área urbana, lo cual sería desvirtuado por el Informe VMA/NE N° 393/007 de 31 de mayo de 2018; también señala que el uso de las imágenes satelitales se constituyen en un instrumento complementario que no sustituye lo verificado en campo.
Por los argumentos expuestos, el ente co-demandado solicita se declare Improbada la demanda instaurada quedando firme y subsistente la Resolución Suprema N° 23216.
Que, por su parte, el otro ente co-demandado como es el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus apoderados, por memorial de fs. 326 a 329 de obrados, responde señalando; que si bien la resolución impugnada se remite a los diferentes informes evacuados por el INRA, la misma se emite de conformidad al art. 52-III de la Ley N° 2341 y conforme a la carpeta predial, por ello cursa a fs. 259 Nota Interna NOT-INT/DJ/DDLP-N° 006/2014 haciendo referencia al Informe US-DDLP N° 026/2014 en el que se señalaría que María Gabriela Felipa Espada Navarro y Ángela Gabriela Navarro Vda. de Espada, no se apersonaron dentro el plazo establecido en la Resolución de Inicio de Procedimiento y en contrapartida pudo comprobarse el asentamiento de Mario Sansuste Bustillos anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 estableciéndose el cumplimiento de la F.S.; en ese marco, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2 N° 047/2015 habría determinado la validez de la remisión que realiza las Resoluciones Administrativas a los diferentes informes.
En lo que respecta a la falta de notificación con el Informe de Cierre, el mismo no sería evidente conforme señalaría el Informe Técnico Legal DGST-JRA N° 475/2018 ya que la familia Espada no habrían asistido en dos oportunidades a la inspección ocular a objeto de demostrar el cumplimiento de la F.S. y solamente presentaría memoriales pidiendo la suspensión de la misma, en consecuencia según la entidad demandada, resalta que no hubo vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa, para ello cita a la Sentencia Constitucional 0293/2011-R de 29 de marzo de 2010 referente al debido proceso.
Por todo lo argumentado, pide se declare improbada la demanda instaurada.
CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 370 a 379 y de fs. 383 a 392 de obrados, las demandantes hacen uso del derecho a la réplica en relación al memorial de respuesta del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras en la que se ratifica íntegramente en el memorial de demanda.
Que, mediante memorial de fs. 413 a 414 de obrados, el Director del INRA en representación del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, presenta dúplica en la que corrobora los términos vertido en su memorial de responde.
Por su parte, el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de su apoderado, por memorial de fs. 419 y vta. de obrados de igual manera haciendo uso del derecho a la dúplica, se ratifica íntegramente en su memorial de respuesta.
CONSIDERANDO : Que, el tercero interesado Mario Clemente Sansuste Bustillo, por memorial de fs. 274 a 276 vta. de obrados, se apersona y responde a la demanda instaurada señalando:
Que, las demandantes al parecer no tienen certeza de la ubicación correcta del terreno que habrían adquirido puesto que señalan que se encuentra al margen del Rio Choquellapu y conforme al certificado emitido por el Municipio de Mecapaca el terreno que poseen se encontraría en la Playa del Rio La Paz población de Mecapaca, cantón Mecapaca, provincia Murillo del departamento de La Paz dentro el área rural.
En lo que respecta a la fecha de posesión, refiere que cursa en la carpeta de saneamiento declaración jurada de posesión en la que declara estar en posesión desde 13 de julio de 1990, por lo que sería inconsistente lo argumentado por la parte actora que existiría fraude en la fecha de posesión.
En cuanto a la falsa valoración de la Función Social, responde señalando que la verificación del cumplimiento de la Función Social, es el medio directo en campo, en ese sentido el INRA habría verificado que su persona contaba con sembradíos de papa y cebada, por eso se la consideraría como actividad agrícola; en cuanto a las imágenes satelitales, por el tamaño de la propiedad que es pequeña no se emplea la misma ya que esto sería solamente para medianas y empresas agropecuarias.
De igual forma acota que las señoras Espada, no asistieron a las audiencias de conciliación por ello se tuvo que aplicar el art. 468 y siguientes del Reglamento y en cuanto a los reclamos efectuados por las ahora demandantes, serian oportunamente respondidos por el INRA.
Finalmente, en lo que concierne a la Impugnación al Informe General UCGC-DDLP N° 056/2015, de conformidad al art. 76-II del D.S. N° 29215 aduce que no son recurribles los informes.
En cuanto a la denuncia penal presentada contra el funcionario del INRA, no es motivo para objetar, por lo que pide se declare improbada la demanda.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo realizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.
En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "Mario Sansuste " y del proceso contencioso administrativo, se establece:
1.- Con relación al fraude en la fecha de la posesión y antigüedad de la posesión del Informe en Conclusiones de 27 de diciembre de 2016.
En este punto, las actoras manifiestan que en el Informe en Conclusiones se haría constar que la posesión sobre el predio "Mario Sansuste" sería desde el año 1990, y que mediante Testimonio Poder N° 607/95 de 20 de septiembre de 1995 Marcela Zenteno esposa de Mario Clemente Sansuste, otorgaría poder a Fabrique R. Gonzales para que ofrezca en sustitución de fianza dicho predio, habiéndose hipotecado el mismo y que esta otorgación de poder seria únicamente para burlar la justicia ordinaria ya que Mario Sansuste y Marcela Zenteno Vargas habrían realizado el saneamiento del referido predio el 28 de junio de 2006, con la falsa afirmación de que su asentamiento sería antes de año 1996. Sobre este particular la parte actora no ha demostrado lo contrario o la incongruencia que pudiera existir en el legajo de saneamiento, mas al contrario, revisada dicha carpeta, se pudo evidenciar que del formulario de declaración jurada de posesión pacifica del predio que cursa a fs. 96 (foliación inferior) el administrado Mario Clemente Sansuste Bustillos refiere que su posesión deviene desde el 13 de julio de 1990, dicha declaración es avalada en el mismo formulario por Julio Ergueta Illanes, Secretario General del Sindicato Agrario Mecapaca; de igual forma, se advierte a fs. 93 del legajo de saneamiento (foliación inferior) que el Sindicato de Agricultores de Mecapaca Provincia Murillo por certificación emitida el 19 de junio de 2006 refiere - textual: "Que, el señor Mario Sansuste Bustillos y su señora esposa Marcela Zenteno son vecinos de este pueblo y cumplen con todas la obligaciones que tiene con el pueblo como también vienen trabajando desde hace quince años atrás un lote de terreno que se encuentra en la playa de Mecapaca que colinda con los señores Blanca Poma y Antonio Gutiérrez", y en el Informe en Conclusiones US-DDLP N° 113/2016 de 27 de diciembre de 2016 que cursa de fs. 312 a 319 del cuaderno de saneamiento, en el punto 3.1. PREDIO MARIO SANSUSTE, refiere como fecha de asentamiento el 13 de julio de 1990, misma que concuerda plenamente con la declaración jurada de posesión que cursa a fs. 96 del mismo legajo; en consecuencia, éste tribunal no encuentra ninguna irregularidad referente a la fecha o año de posesión, tal como aducen las actoras.
2.- Falta de valoración de la Función Social, 6.2 Parágrafo 3 del Informe en Conclusiones . Las actoras arguyen que el ente ejecutor de saneamiento no habría empleado imágenes satelitales ni fotografías aéreas u otros instrumentos técnicos para verificar el cumplimiento de la Función Social referente a la construcción realizada por Mario Sansuste que no sería el año 2000 sino el año 2012. Sobre este particular cabe resaltar que el predio en litis fue clasificada como pequeña agrícola al contar con una superficie de 0.4654 has.; ahora bien, el art. 164 (FUNCION SOCIAL) del D.S. N° 29215 refiere: "El solar campesino, la pequeña propiedad , las Propiedades Comunarias de Origen cumplen la función social, cuando sus propietarios o poseedores, demuestran residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales" (las negrillas y subrayado son nuestras); por su parte el art. 165 (VERIFICACION DE LA FUNCION SOCIAL) del mismo Reglamento Agrario textualmente señala: "I. Se verificará la residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional de la tierra y sus recursos naturales"; "b) En caso de la pequeña propiedad agrícola se constatará la residencia o la existencia de actividad agrícola, mejoras o áreas de descanso"; al respecto, según Ficha Catastral que cursa de fs. 97 a 98 de legajo de saneamiento, en el casilla de OBSERVACIONES refiere "En la verificación del predio Mario Sansuste, se pudo establecer que el beneficiario se dedica a la actividad agrícola con sembradíos de papas, cebada y la crianza de cerdos complementariamente"; estos datos son respaldados plenamente por las tomas fotográficas que cursan de fs. 126 a 129 del mismo cuaderno; consecuentemente Mario Clemente Sansuste Bustillos, demostró cumplir con los artículos antes mencionados referente al cumplimiento de la Función Social y su verificación correspondiente.
En cuanto a lo extrañado sobre las imágenes satelitales para verificar el cumplimiento de la Función Social, cabe subrayar, efectivamente el art. 159 del Reglamento referido sostiene: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas..."; empero el mismo artículo en su primer párrafo refiere: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico - social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria"; como se podrá apreciar, en el caso que nos ocupa, in situ se verificó que la propiedad denominada "Mario Sansuste", clasificada como pequeña agrícola, cuenta con sembradíos de papa, cebada y crianza de cerdos complementariamente, por lo tanto, las imágenes satelitales extrañadas por la parte actora, resultan intrascendentes para establecer la verificación de la función social, precisamente por tratarse de una pequeña propiedad; además, cabe acotar que las ahora demandantes, si bien presentaron oposición al presente proceso de saneamiento habiendo suscitado conflicto en el área de saneamiento, ante este hecho, el ente ejecutor de saneamiento dispone la verificación de campo para el 2 de julio del 2014, sin embargo un día antes vale decir 1ro de julio del mismo año, se limitan simplemente en pedir se deje sin efecto la verificación de área en conflicto por no ser AREA RURAL, y no ser de competencia del INRA, cuando bien se sabía que por la Certificación emitida por el Gobierno Municipal de Mecapaca, el predio objeto de saneamiento no se encontraba dentro del área urbana, tal cual se constata a fs. 22 del cuaderno de saneamiento; en consecuencia las ahora actoras si bien suscitaron conflicto en el área de saneamiento, más no desvirtuaron lo contrario de Mario Clemente Sansuste, ya que bien pudieron cumplir con la carga de la prueba conforme establece el art. 161 del D.S. N° 29215.
3.- Respecto al conflicto de competencia con las ahora demandantes y que lo afirmado en el Informe en Conclusiones en el Núm. 6.3. parágrafo 3 serían totalmente falsa ya que la misma estaría pendiente la impugnación . Las actoras argumentan que del acta que cursa a fs. 291, de donde se evidenciaría que su apoderada habría asistido a la audiencia de fecha 2 de julio de 2014 y que la suspensión se produjo a causa de la ausencia de los colindantes y al no haberse notificado a la Alcaldía Municipal de Mecapaca; por otro lado señala que el Informe que da por desistida la etapa de conciliación, habría sido impugnado el 26 de junio de 2015. Al respecto, cabe señalar que ante la oposición suscitada al proceso de saneamiento por María Gabriela Felipa Espada Navarro y Ángela Gabriela Navarro Vda. de Espada, en primera instancia se señala día y hora de verificación del área en conflicto para el 25 de abril de 2014, misma que es suspendida (ver fs. 284) en razón a que Dunia Ninoska Felicidad Morales apoderada de las ahora demandantes presentó memorial pidiendo "se deje sin efecto inspección ocular en terreno urbano"; de igual manera denuncia una construcción clandestina en fecha 4 de septiembre de 2012. Posteriormente, en atención al Informe Solicitado US-DDLP N° 026/2014 de 2 de mayo de 2014 que cursa de fs. 261 a 263 del cuaderno de saneamiento, se señala nuevo día y hora de "VERIFICACION DEL AREA EN CONFLICTO" para el 2 de julio del 2014; sin embargo, un día antes, como en el caso anterior, vale decir 1ro de julio del mismo año, Dunia Ninoska Felicidad Morales a nombre de las ahora demandantes, nuevamente presenta memorial que cursa de fs. 272 a 273 vta. exactamente idéntico al memorial presentado para la primera suspensión, pidiendo de igual manera "se deje sin efecto la verificación del área en conflicto", aduciendo que el predio en litis no se encontraría en área rural sino en área urbana; consecuentemente para las oposicionistas, el INRA no tendría competencia para resolver el presente caso. Como se podrá evidenciar, las ahora demandantes en ambas fechas, simple y llanamente insisten en señalar que el INRA no tenía competencia para llevar adelante el proceso de saneamiento, para ello tampoco acreditaron documento alguno que respalde su versión; más al contrario, de la CERTIFICACION que cursa a fs. 22 del cuaderno de saneamiento emitida por el Gobierno Municipal de Mecapaca, se evidencia que el predio referido se encuentra en área rural, y cuando las actoras afirman en su memorial de demanda que el 2 de julio estuvieron presentes a través de su apoderada para la verificación del área, la misma resulta contradictorio precisamente por lo señalado precedentemente, ya que por un lado desconocieron la competencia del INRA a través de los memoriales presentados un días antes en ambas fechas para la verificación del área en conflicto y por otro lado, como si aceptaran la competencia del INRA denuncian construcción clandestina en el predio en litis, así como fraude en el trámite de saneamiento, por consiguiente no es claro ni preciso cuando demandan observando el acta de suspensión de verificación del área en conflicto de fecha 2 de julio de 2014.
Además cabe acotar que el Informe General UCGC-DDLP N° 056/2015 de 12 de junio de 2015 cursante de fs. 294 a 296 de antecedentes, previo las consideraciones, concluye "...En cumplimiento al Informe Solicitado US-DDLP N° 004/2014 de fecha 09 de enero de 2014 e Informe Solicitado US-DDLP N° 026/2014 de fecha 02 de mayo de 2014, se tiene que la Unidad de Conciliación y Gestión de Conflictos por dos veces consecutivos convoco a la partes en conflicto para realizar la verificación in situ, a efectos de determinar el cumplimiento de la Función Social por parte de la familia Espada, los mismos fueron suspendidos en razón de los memoriales presentados por la familia "Espada""; "3.- Por lo que de conformidad del art. 472 inc. b) y c) del Reglamento Agrario D.S. N° 29215 se da por desistida la etapa de conciliación..."; por ello, se emite decreto administrativo de 15 de junio de 2015 que cursa a fs. 297 del cuaderno de saneamiento, disponiéndose se ponga en conocimiento de la Unidad de Saneamiento; empero esta determinación así como el Informe referido, también es puesto en conocimiento de las ahora demandantes tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 297 vta. del cuaderno de saneamiento, cuando Dunia Ninoska Felicidad Morales apoderada de María Gabriela Felipa Espada Navarro y Angela Gabriela Navarro Vda. de Espada, es notificada personalmente, sin que en ningún momento haya sido observado. Posteriormente, se emite nuevo Informe General US-DDLP N° 045-A/2016 de 2 de septiembre de 2016 que cursa (fs. 308 a 313) haciendo referencia al anterior Informe, donde se hace constar que la familia Espada no asistió en dos oportunidades a la inspección ocular a objeto de demostrar el cumplimiento de la Función Social en el predio reclamado, ante este Informe, se emite un nuevo decreto administrativo de 2 de septiembre de 2016 que cursa a fs. 314 del legajo de antecedentes, aprobándose el mismo, por lo que resulta no ser evidente lo aseverado por las demandantes cuando afirman que la acta de conciliación no sería aprobada. Todos estos aspectos fueron considerados en el Informe en Conclusiones tal cual ocurrieron los hechos.
En cuanto a la impugnación al Informe General UCGC-DDLP N° 056/2015 que cursa de fs. 293 a 296 del legajo de saneamiento que daría por desistida la etapa de conciliación, corresponde manifestar que el art. 76-II del D.S. N° 29215 refiere "II. No son recurribles los actos de mero trámite, medidas preparatorias de resoluciones administrativas, informes o dictámenes" (las negrillas y subrayados son nuestras", por consiguiente el INRA no estuvo obligado a pronunciarse sobre este aspecto; además, si bien el mencionado informe hace referencia al desistimiento de la conciliación; empero las ahora demandantes bien podrían haber hecho uso nuevamente del derecho a la conciliación establecida en el art. 234-V de la Ley 439 aplicable por el régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715 y derivada por el art. 470 del D.S. N° 29215; finalmente, en caso de advertir irregularidades o vulneraciones en sus derechos, pudieron haber objetado o denunciado ha momento de la socialización del Informe en Conclusiones a través del Informe de Cierre, toda vez que el art. 305 del D.S. N° 29215 es taxativo en señalar: "Elaborado los informe en conclusiones por polígonos, sus resultados generales serán registrados en un informe de cierre, dentro del plazo establecido para esta actividad, en el que se expresara de manera resumida los datos y resultados preliminares de los predios objeto de saneamiento. Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiarios, poseedores y terceros interesados, asimismo, de las personas representantes o delegados de las organizaciones sociales o sectores acreditados, a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones o denuncias ", (las negrillas y subrayado son nuestras), aspecto que se extraña en el presente caso, habiendo dejado precluir cualquier reclamo que bien pudieron haber ejercido oportunamente.
4.- En lo que respecta a la denuncia por incumplimiento de deberes ante el Ministerio Publico al abogado Danilo Portugal Torres. Sobre éste punto, cabe puntualizar que todas las denuncias instauradas en sede administrativo contra funcionarios del INRA como es el presente caso por supuestos incumplimiento de deberes y actos propios de sus funciones, deben ser sustanciados en la misma sede administrativa, toda vez que el art. 46-c) del D.S. N° 29215 de manera categórica determina: "El Director Nacional y los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales y su jerarquía, tienen las siguientes atribuciones comunes"; "c) Imponer sanciones disciplinarias, de acuerdo con disposiciones legales vigentes"; misma que tiene concordancia con el art. 53 del mismo reglamento al establecer que: "I. Los superiores jerárquicos del Instituto Nacional del Reforma Agraria, de oficio o a pedido de parte, podrán sustituir al inferior cuando incurra en retardo en el cumplimiento de sus deberes, luego de haber sido intimado y vencido el plazo razonable fijado al efecto, sin que hubiere acreditado razón justa y fundamentada"; "El servidor público remiso, incurrirá en falta grave a los efectos de la responsabilidad que corresponda"; por lo descrito, este Tribunal no puede pronunciarse sobre lo acusado por las actoras, ya que este hecho correspondía al ente administrativo en su momento tomar las acciones que corresponda ya sea de oficio o a denuncia de parte.
Por los antecedentes referidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 23216 de 21 de marzo del 2018 emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Estado y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, fue emitida dentro el marco legal correspondiente, aplicándose correctamente la normativa con relación al predio denominado "Mario Sansuste", debiendo fallarse en ese sentido.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 143 a 150 de obrados interpuesta por Rolando Tapia Morales en representación de María Gabriela Felipa Espada Navarro y Ángela Gabriela Navarro Maldonado, en su mérito se mantiene firme e incólume la Resolución Suprema N° 23216 de 21 de marzo de 2018, con relación al predio denominado "Mario Sansuste", emitida por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.
Regístrese y Notifíquese.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda