SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 047/2019
Expediente: Nº 2168-DCA-2016 Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Richards Vallejos Reas
Demandado: Jhonny Oscar Cordero
Núñez Director Nacional a.i.
del Instituto Nacional de
Reforma Agraria - INRA
Distrito: Cochabamba Predio: "Ministerio de Defensa
Nacional p. 264"
Fecha: Sucre, 19 de junio de 2019. Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, de fs. 45 a 47 vta., subsanada por memoriales de fs. 52 a 56 vta. y 64 de obrados, interpuesta por Richards Vallejos Reas contra Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, solicitando la anulación de la Resolución Administrativa RA-SS N°1266/2016 de 7 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple Oficio (SAN -SIM) del Polígono N° 264, del predio denominado "Ministerio de Defensa Nacional p. 264", ubicado en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, la contestación, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.- Que, por memorial de demanda cursante de fs. 45 a 47 vta. de obrados, la parte actora expone los siguientes argumentos:
1.- Que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1266/2016 de 7 de junio de 2016, la cual fue emitida por Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, no es el resultado del debido proceso, dado que no se ha tomado en cuenta la normativa vigente agraria en su ejecución; refiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, no pudo interpretar de manera restringida las normas agrarias, tomando al proceso de saneamiento como un proceso violento, donde no se cumplió las normas agrarias y peor aún cuando les hicieron firmar formularios y documentos en blanco, falsificando formularios de citación con distintas fechas, olvidando el carácter social de la materia, la participación de los poseedores y los demás interesados.
2.- Que junto a su esposa poseen el predio denominado "RICHARDS" con una superficie de 6.0423 ha, ubicado en el cantón Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, en el que cumplen la FS sobre la totalidad de la extensión mucho antes de la vigencia de la Ley N° 1715, dedicándose a la ganadería con 16 cabezas de ganado y 8 terneros, con pastos cultivados, viviendas, tanque de agua, potreros y bretes con los cuales se acredita el cumplimiento de la FS. Señala también que el ordenamiento jurídico, es decir el art. 167-IV del D.S. N° 29215, menciona que para el cálculo del área efectivamente aprovechado, se proporcionará una cabeza de ganado por 5 ha.
Indica que en fecha 29 de abril de 2009 solicitaron el saneamiento simple dando cumplimiento con los requisitos exigidos por ley, para que en fecha 14 de julio de 2010 se admita su solicitud, emitiéndose la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento RSSPP N° 032/2010 de 16 de julio de 2010, posteriormente se emite la Resolución de Inicio de Procedimiento RIP-SSPP N° 010/2010 de 19 de julio 2010, con el edicto agrario correspondiente.
Después de varias resoluciones emitidas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA departamental Cochabamba, descubren que había otros procesos de Saneamiento en los cuales su predio se sobreponía con otras propiedades y que sin acatar el procedimiento empezaron al realizar actos administrativos contrarios a la norma en forma extemporánea, porque habrían precluido las etapas respectivas en las cuales no fue notificado con estas resoluciones arbitrarias; posteriormente se emite Resolución de Medidas Precautorias procediendo incluso a ordenar el desalojo de su propiedad, ocasionando la muerte de sus animales y el robo de muchas de sus cosas; después de que sucedieron estos hechos, fue notificado en forma personal con la Resolución impugnada, la cual no cuenta con motivación, dado que solo cita una relación de algunos actos del proceso de saneamiento, no valorando la prueba aportada, llegando hacer un análisis jurídico solo de la resoluciones del Ministerio de Defensa, obviando todo lo que ocurrió con su trámite de saneamiento, el cual es lesivo desde todo punto de vista, careciendo de la debida fundamentación que atenta con el debido proceso y la seguridad jurídica establecida en la Constitución Política del Estado.
3.- Que todas las resoluciones, desde el Auto de admisión, Resolución Determinativa de Área, Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento emitida por el Director Departamental del INRA Cbba., dentro del proceso de saneamiento, no puede ser anuladas por la misma autoridad administrativa que las emitió.
4.- Que la Resolución Administrativa ahora impugnada, no se encuentra enmarcada en la legalidad, por no cumplir con lo establecido en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, que en sus arts. 65 y 66, refiere que dicha normativa hace referencia al contenido de las resoluciones, que contrariamente no concurre en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1266/2016, la cual fue emitida por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA Cochabamba, careciendo de forma, objeto y causa, vulnerando las normas establecidas para el efecto, por lo tanto vulnera el derecho constitucional al debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa.
5.- Que la función social o la función económica social, necesariamente se verifican en campo, siendo este el principal elemento de prueba del cumplimiento; después cita el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N°3545, el cual hace referencia a que la FS se refiere a la residencia, uso y aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra; lo que contrariamente ocurrió en este caso, dado que el procedimiento practicado dentro del proceso de SAN SIM fue llevado de mala forma, declarando la ilegalidad de su posesión, después de desalojarlo, incumpliendo los requisitos de legalidad, afectando derechos legalmente constituidos, señalando que es ilegal su posesión, porque sería posterior a la Ley N° 1715, extremos que son falsos, contrariamente a la fundamentación de la resolución administrativa ahora cuestionada, porque en campo se verifico y se estableció poseedores legales, que radicaban en el lugar, usando y aprovechamiento la tierra de manera sostenible y tradicional desde mucho antes de la vigencia de la Ley N° 1715", por lo mismo aducen que existe contradicción en cuanto a la fundamentación y verificación de la función social, por lo mismo no es evidente que se mantenga una ilegal posesión.
6.- Que la Resolución Administrativa RA-SSN°1266/2016 de 7 de junio de 2016, fue dictada en base a un procedimiento atentatorio a los derechos constitucionales y posterior informe en conclusión, basado en un procedimiento incompleto e ilegal; actuaciones que no reflejan la realidad del saneamiento y más bien vulneran el procedimiento.
7.- Que se vulnero los arts. 24, 30, 109, 115, 119, 120 de la Constitución Política del Estado; el art. 2 de la Ley N°1715 modificada por la Ley N° 3545, los arts. 65, 357, 358, 359 del D.S. N° 29215, guía para la verificación de Función Económico Social y el desconociendo de la jurisprudencia.
Por memorial cursante de fs. 52 a 56 vta. de obrados, se subsana observaciones de la demanda principal, ratifican en extenso su petitorio e incorporan dos puntos adicionales demandados, las cuales se exponen dela siguiente manera:
8.- Que no existe valoración de las pruebas, falta de argumentación y fundamentación en el Informe de Conclusiones; que la fundamentación es un medio de incrementar la credibilidad de convencer a las partes de la decisión adoptada, porque si no estaría bien fundamentada atentaría directamente contra en sistema de recursos, porque se priva a las partes a que su proceso sea nuevamente examinado por un tribunal distinto, valoración que no se puede verificar en la vía de la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación. Después cita el art. 117-I de la CPE, como derecho humano el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; cita también las sentencias: SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R, SC 1693/2003-R, SC 0752/2002-R en línea jurisprudencial con la SC 1369/2001-R.
Señala los arts. 303, 304 y 305 del D.S. N° 29215, que estos regulan la forma, alcances y contenido del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, evidenciándose la transparencia de los actos citados, conteniendo la motivación y fundamentación, para después emitir la Resolución Final; y que respecto a la tradición del derecho de propiedad del Ministerio de Defensa esta no consigna la superficie que ahora con este proceso de saneamiento tuviera y mucho menos se considero mi posesión real certificada por autoridad del lugar y demostrada en situ, por lo que el citado informe carece de argumentación y fundamentación.
9.- Que una parte de los predios ahora demandados se constituyen en predios de las fuerzas armadas, sin embargo estos predios se sanearon como cualquier otra propiedad en contradicción de la Disposición Transitoria Duodécima del D.S. N° 29215, que necesariamente se debe reponer porque implicaría una vulneración al debido proceso.
Con todos estos argumentos el demandante solicita se declare PROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta.
CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda mediante Auto de fecha 13 de octubre de 2016 de fs. 66 a 67, la misma se corrió en traslado a la parte demandada y al tercero interesado, que fue contestada en plazo legal, conforme a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Contestación de la demanda por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.- El señor Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA se apersona al proceso y de fs. 144 a 148 de obrados responde a la demanda bajo los siguientes extremos:
Sobre el punto 1; señalan que no corresponde emitir respuesta ante dichos supuestos por considerarlos aseveraciones subjetivas, sin respaldo, por no haber demostrado la acusación con pruebas de haberse iniciado una acción legal que le correspondería a toda persona; con relación a la Resolución Administrativa RA-SS N° 1266/2016 hoy impugnada, aducen que la misma es el resultado de un proceso de carácter público y del debido proceso, que cuenta con el fundamento legal para su ejecución.
Sobre el punto 2, 5, 6 y 7; indican que el art. 275 del D.S. N° 25763 en adelante, establece la determinación de área de saneamiento, las modificaciones, los polígonos de Saneamiento y sus modificación, la sobreposición y cambio de modalidad de área de Saneamiento; por consiguiente cualquiera de estas determinaciones se encuentran previstas en la norma agraria, que hacen viable la acumulación de solicitudes de saneamiento, al existir sobreposición entre predios, por lo tanto el Director Departamental del INRA Cbba. tiene facultades para tal efecto, tomando en cuenta que se determine un área de saneamiento en una de sus modalidades, se podrá sobreponer a la misma, total o parcialmente otra área para la ejecución del proceso de saneamiento con modalidad distinta a la inicialmente determinada, etc.
En cuanto a la emisión de la Resolución Administrativa RA. N° 056/2014 de 6 de agosto de 2014, la cual dispone Medidas Precautorias al predio denominado "Ministerio de Defensa" la cual fue notificada mediante edictos y notificación a las partes, aducen que esta fue emitida en base a los Informes Técnicos Legales y la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545; el art. 10-I-b),c);d del D.S. N° 29215 y el art. 48-I-1- b) del mismo cuerpo normativo.
En relación al supuesto cumplimiento de la función social desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715, conforme a los antecedentes del cuaderno de saneamiento en la etapa de las pericias en campo, cursa Ficha Catastral del predio denominado RICHARDS a fs. 439, encontrándose en el ítem de observaciones expresamente que las mejoras datan desde el año 2010 y por las medidas precautorias instauradas, ya no realizó ninguna de las mejoras en el predio; así también se tiene el Formulario Adicional de Área o Predios en Conflicto cursante a fs. 463 del cuaderno de saneamiento, en que se establece que las mejoras más antiguas datan del año 2010.
Señala que el Informe en Conclusión de fecha 2 de marzo de 2016, establece que el predio "RICHARDS" y sus mejoras realizadas por los señores Vallejos datan del año 2010; información que proporcionaron ellos mismos en campo, donde se verifico en forma directa los datos de la ficha catastral, dando cumplimiento al art. 159 del D.S. N° 29215. Sobre el trabajo de campo en la ficha catastral se registra en la parte de observaciones que existe avena, maíz, papa, ganado lechero, animales domésticos y mantiene cultivo de alfa, desde hace 6 años, realizando de las mejoras desde el 2010.
Sobre las fotografías de mejoras de cultivo de alfa indican que fueron sembrados el año 2010, mostrando un terreno en descanso con vestigios de cultivo de alfa, mostrando también pequeños galpones 3x3 mts., con techo de calamina y a la izquierda aparece una vivienda construida el año 2010. Y además el formulario de declaración jurada de posesión pacifica del predio, donde se consigna la fecha de la posesión del 1 de enero de 1992 no está respaldada por la autoridad local.
Sobre el mismo Informe en Conclusiones, aducen que se realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas, motivo por el cual la Resolución Administrativa RA-SS N°1266/2016 cuenta con los fundamentos de Ley.
Con relación al predio denominado "Ministerio de Defensa Nacional p. 264", el mismo cumplió con el art. 304-a)b) del D.S. N° 29215; realizando también el análisis y la evaluación el cual se refleja en el Informe en Conclusiones de 2 de marzo de 2016 identificando que el Ministerio de Defensa cuenta con antecedente agrario N° 36 del predio "Cotapachi", emitiendo la Resolución Suprema Anulatoria de Títulos Ejecutoriales y demás resoluciones que hubieran dado lugar a la emisión de los títulos y dispone el archivo definitivo de obrados, por que dicho expediente agrario no se considera en proceso de saneamiento.
Sobre el punto 3 y 4; Mencionan que el art. 48 del D.S. N° 29215, establece que los Directores Departamentales tienen la facultad y sustanciar los procedimientos administrativos, como el saneamiento de la propiedad agraria y como el proceso de control de calidad en los procesos de saneamientos; en cuanto a la observación de la Resolución Final de Saneamiento, indican que la misma se enmarcada en la legalidad, y que fue emitida en base al análisis respectivo, valoración de la prueba y motivación conforme se señalo precedentemente y la decisión adoptada en la Resolución Administrativa RA-SS N° 1266/2016 de 7 junio de 2016, cuenta con la fundamentación técnica y legal, dando cumplimiento al art. 65 del D.S. N° 29215, sobre la base del Informe en Conclusiones y los subsiguientes informes complementarios previos a la emisión de la resolución final de saneamiento, resolviendo la adjudicación de la posesión del predio "Ministerio de Defensa Nacional p. 264", con todas sus características y conforme a especificaciones técnicas del plano adjunto a la indicada resolución, con la fundamentación legal prevista en los arts. 393 y 307 de la C.P.E. 2, 64, 66 y 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley N° 1715 Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 2345, 341 parágrafo II numeral 1 inciso b) 343 y 396 parágrafo III inciso c) del D.S. N° 29215.
Por todos los argumentos expuestos solicitan se declare IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta en su contra.
Contestación de la demanda por el Tercero Interesado el Ministerio de Defensa.- El señor Reymi Luis Ferreira Justiniano Ministro de Defensa, representado por Cristóbal Torrico Camacho y Jorge Edwin Ayala Patón se apersonan al proceso y de fs. 135 a 140 vta. de obrados y responden a la demanda bajo los siguientes extremos:
1.- Que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1266/2016 de 7 de junio de 2016, respeta el debido proceso y aducen que el demandante solo especula con los argumentos sin fundamento y justificación legal, extremos que faltan a la verdad que deben ser probados por parte del actor.
2.- Que el demandante alega ser poseedor del predio denominado "RICHARDS", empero no refiere a que título detente la cosa, sino se trata de describir que el actor poseía predios del Ministerio de Defensa y que su posesión no era de buena fe, no cumpliendo la Función social consagrado en la Constitución Política de Estado. Por otra parte, señala el actor que en su momento tenía ganado y que por las Medidas Precautorias instauradas se produjo la muerte de sus animales y el robo de sus cosas; extremos estos que no cuentan con elementos probatorios y que constituyen en aseveraciones subjetivas, carentes de asidero legal.
Señalan que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, al momento de iniciar el proceso de saneamiento cumplió a cabalidad con el art. 64 de la Ley N° 1715, realizando un trabajo integral con la finalidad de no vulnerar derechos de los colindantes del predio u otro.
3.- Que las resoluciones citadas por parte del demandante no causan estado, las cuales fueron requeridas a instancia de parte por el demandante, el análisis del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, sustancio un proceso de saneamiento en su integridad.
4.- Que la Resolución Administrativa impugnada cumple con las formalidades exigidas por la ley y obedece a un procedimiento previsto que justifica su motivación y que resuelve adjudicar la parcela de posesión legal del predio denominado Ministerio de Defensa Nacional.
5.- Que el actor en su demanda no cita normativa constitucional y agraria que debería sustenta su demanda.
6.- Que es una aseveración subjetiva del demandante, que no especifica y menos señala, cual fue la etapa incompleta o ilegal que vulnera el procedimiento legal.
7.- Señalan los arts. 339-II y 410-I-II de la Constitución Política del Estado, citando también lo previsto por los arts. 24, 108-I, 115, 164-II, 180, 339-II, 410-II de la CPE; señalando también los arts. 345, y siguientes del Decreto Ley N° 12760 (arts. 125 y siguientes de la Ley 439, dan por respondida la demanda de forma negativa y solicitan que se mantenga subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1266/2016.
CONSIDERANDO III.- Que, en el plazo previsto por ley, la parte actora, mediante memorial de fs. 152 a 156 de obrados formula réplica; y mediante memorial de fs.161 de obrados el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA formula dúplica.
CONSIDERANDO IV.- Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es el de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad de las Resoluciones en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad, dentro del marco del Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos de los administrados; el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o vulnerados en sus derechos.
Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N°1266/2016 de 7 de junio de 2016.
Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica, en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.
Que, ingresando al análisis y resolución de la demanda de fs. 45 a 47 vta., subsanada por memorial de fs. 52 a 56 vta. de obrados, en los términos de su redacción y en relación a lo acusado en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el mencionado memorial de demanda, memoriales de contestación, memorial del tercero interesado y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N°1266/2016 de 7 de junio de 2016, contrastado con la cita de las normas supuestamente vulneradas, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas; a este efecto debemos dejar claramente establecido que el proceso de saneamiento es el único instrumento técnico jurídico idóneo para regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, de acuerdo a lo previsto por el art. 66 de la L. N° 1715 norma, que indica: "1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso".
De la norma señalada supra se puede colegir claramente los fines y objetivos que tiene el proceso de saneamiento y que debe entenderse en su verdadera dimensión, a fin de tener actos administrativos válidos que no vulneren derechos y garantías constitucionales; dentro de ese orden se emite el siguiente fallo en relación a lo demandado:
SOBRE LO DEMANDANDO EN LOS PUNTOS 1 y 4 .- En relación a que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1266/2016 de fecha 7 de junio de 2016, no es el resultado de un debido proceso, debemos señalar primeramente que el art. 65 del D.S. N° 29215 establece claramente que: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico"; en concordancia con la norma citada, el art. 66 del D.S. N° 29215 establece también que: "Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal". Dentro de este marco normativo, revisada y analizada la Resolución Administrativa RA-SS Nº 1266/2016, la misma es el resultado de un proceso de carácter público, que se adecuó enteramente a la normativa agraria, cumpliendo con todos los requisitos que ordena la ley; por lo que no resulta evidente, que la misma careciera de fundamentación, ya que por su particularidad esta emerge de un proceso administrativo, en la cual cursan Informes Técnico-legales, resoluciones y actos jurídicos propios del proceso de saneamiento, que constituyen la base y la fundamentación del fallo en la que se sustenta la decisión adoptada; en ese entendido, ejerciendo control de legalidad, se debe establecer fehacientemente que la Resolución Administrativa impugnada, fue emitida por autoridad competente, basada en una relación de hechos y fundamentos de derecho y la parte resolutiva no se contradice con la parte considerativa y expresa la decisión adoptada por la autoridad del ente administrativo de manera clara, precisa y con fundamento legal.
Con relación a las firmas de formularios y documentos en blanco que fueron utilizados en el proceso de saneamiento, la parte actora no presenta prueba alguna que fundamente lo denunciado y tampoco explica claramente que estos supuestos actos le habrían causado un perjuicio y/o qué habría incidido sobre la toma de decisión de la autoridad administrativa; por lo tanto no se advierte vulneración a derecho alguno en relación a estos puntos denunciados.
SOBRE LO DEMANDANDO EN EL PUNTO 2.- Dando cumplimiento al art. 159 del D.S. N° 29215 por parte del ente administrativo, se puede comprobar que cursa a fs. 439 vta. del cuaderno de saneamiento la Ficha Catastral del predio "Richards", que establece que su actividad es agrícola y que en el punto de observaciones se señalo, que se encontraría en posesión desde 1992 conjuntamente su esposa, que fue adquirido por herencia de los abuelos de su esposa, y que no se realizó mejoras desde el año 2010 debido a las medidas precautorias y desalojo sufrido a su persona; en ese entendido, de la revisión del Informe Técnico INF.UCR N° 069/2016 de fecha 1 de marzo de 2016, que cursa de fs. 652 a 656, en el cual se adjunta imágenes satelitales y fotografías, se concluye que en el año 2004 existía actividad antrópica, que contrarrestada con la fotografía aérea ortorectificada del año 2010, en la que se observa que se incremento la superficie con mejoras, lo que quiere decir que existió actividad antrópica después de 6 años y que se extendió en 6.1748 ha; ahora bien, el Informe en Conclusiones cursante de fs. 657 a 678 de la carpeta de saneamiento, en la parte de acreditación de derecho propietario o de posesión, dice textualmente que el predio "Richards" se encuentra sobrepuesto a los predios del Ministerio de Defensa Nacional. Hipólito, Jhenny y Jaime; pero también establece que en la mensura correspondiente se levanto la ficha catastral conforme los arts. 298, 299 y 300 del D.S. N° 29215, en la que se pudo constatar que si bien existían mejoras en el predio, su posesión es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 conforme lo establece el art. 310 del D.S. N° 29215, que además fue corroborado por el Informe Técnico INF.UCR N° 069/2016 antes analizado y mencionado en este punto.
Por otro lado, la norma agraria hace viable la acumulación de solicitudes de saneamiento, dado que puede existir sobreposición entre predios y que estos predios sobrepongan polígonos, por lo tanto el Director Departamental del INRA Cbba., como lo establece la norma agraria, tiene facultades para determinar un área de saneamiento en una de sus modalidades, donde se podrá presentar la sobreposicion total o parcialmente a otra área para la ejecución de un proceso de saneamiento con modalidad distinta a la inicialmente determinada, en consecuencia sobre este punto denunciado, no amerita mayor análisis ni respuesta.
En cuanto a la emisión de la Resolución Administrativa RA. N° 056/2014 de 6 de agosto de 2014, la cual dispone Medidas Precautorias al predio denominado "Ministerio de Defensa", la que fue notificada mediante edictos y en forma personal a las partes, se confirma que esta resolución fue dictada en base a los Informes Técnicos Legales emanados en el proceso de saneamiento y la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545; el art. 10-I-b)c)d del D.S. N° 29215 y el art. 48-I-1-b) del mismo cuerpo normativo. Por lo tanto no se advierte vulneración a derecho alguno vulnerado.
SOBRE LO DEMANDANDO EN EL PUNTO 3.- De conformidad al art. 48 del D.S. N° 29215, el cual determina las atribuciones de los Directores Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, debemos mencionar, que una de sus principales tareas será la de sustanciar y ejecutar los procedimientos agrarios administrativos, emitiendo las resoluciones que correspondan y ejecutar resoluciones emergentes de los mismos; lo que quiere decir que podrá emitir como anular resoluciones que servirán para la sustanciación del proceso de saneamiento a su cargo. Asimismo en concordancia el art. 78-II del D.S. N° 29215, es claro al determinar que las resoluciones administrativas, que no definan derecho propietario, como las que denuncia el actor de la presente demanda, serán susceptibles de impugnación mediante los recursos administrativos previstos en la norma agraria; debiendo fallar estableciendo que el Director Departamental podrá emitir y anular sus propias resoluciones y si las partes en el proceso de saneamiento no estuvieran conformes podrán impugnar dicha resolución en el plazo y la forma establecida en la norma agraria. Por consiguiente no ha lugar lo denunciado en este punto.
SOBRE LO DEMANDANDO EN EL PUNTO 5.- Cursa de fs. 282 del cuaderno de saneamiento la Ficha Catastral correspondiente al predio denominado "Ministerio de Defensa", que establece la verificación realizada en campo, en la que se pudo identificar viviendas ocupadas por militares, un área de descanso y sembradíos de maíz con data reciente; asimismo cursa de fs. 331 a 335 del cuaderno de saneamiento fotografías que ayudan a corroborar el cumplimiento de la Función Social por parte de los titulares del predio "Ministerio de Defensa", de conformidad al art. 164 del D.S. N° 29215. Por último cursa de fs. 43 a 179 de la carpeta de saneamiento, el Informe en Conclusiones del predio "Ministerio de Defensa Nacional", que establece, que existe documentación que acredita el derecho propietario, que acompañada a la información generada en el relevamiento de campo, demostrando la posesión del predio anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; y que según los datos del Título Ejecutorial y proceso que le sirvió de antecedente así como los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece el cumplimiento de la función social conforme lo previsto en los arts. 393 y 397 de la CPE, el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 164 de D.S. N° 29215.
SOBRE LO DEMANDANDO EN LOS PUNTOS 6 y 8.- En relación a lo denunciado en este punto, luego de analizado ampliamente lo demandado, se debe establecer que el actor no manifiesta de manera clara, como fue que le habría perjudicado la Resolución impugnada, como también el Informe en Conclusiones, limitándose a emitir criterios subjetivos acerca del procedimiento utilizado para su emisión, procedimiento agrario que además fue estructurado precisamente respetando las garantías de los administrados, así determinado por el art. 3 de la Ley N° 1715; en ese entendido, la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1266/2016 cumple con todos los aspectos de forma y fondo previstos por los arts. 65 y 66 del D.S. N° 29215; y en cuanto a su contenido, esta realiza una narración de los hechos basados en los diferentes Informes emitidos en la sustanciación del proceso de saneamiento, habiendo realizado además una fundamentación de derecho conforme a la norma agraria.
Respecto al Informe en Conclusiones, se establece que el mismo cumple con lo determinado en el art. 303 del D.S. N° 29215, porque identificó los antecedentes del derecho propietario y la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta, procedió también a considerar la documentación aportada por las partes interesadas, relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida, la valoración y cálculo de la Función Social o la Función Económico Social, la evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, límites del predio, las sobreposiciones de derechos y la recomendación expresa del curso de la acción con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento.
Por consiguiente lo denunciado en este punto no tiene asidero legal, dado que el ente administrativo cumplió a cabalidad con la normativa agraria vigente.
6.- SOBRE LO DEMANDANDO EN EL PUNTO 7.- La parte actora señala la vulneración de la Constitución Política del Estado, la Ley N°1715 y el D.S. N° 29215, sin embargo, de los puntos precedentemente analizados, se tiene que el proceso de saneamiento y la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso, que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a las normas agrarias que rigen la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante, por consiguiente no ha lugar lo denunciado.
7.- SOBRE LO DEMANDANDO EN EL PUNTO 9.- En resolución sobre el punto, este ente jurisdiccional analizó la Disposición Transitoria Duodécima del D.S. N° 29215 citada por la parte actora, en el entendido que una parte del predio demandado se constituye en predio de las Fuerzas Armadas; sin embargo, la norma citada dice a la letra: "DISPOSICION FINAL DUODECIMA.- (CAPACIDAD JURIDICA DE COMUNIDADES, PUEBLOS Y COLONIZADORES). En los procesos agrarios se reconoce y garantiza la personalidad jurídica de las comunidades campesinas, indígenas, pueblos originarios y colonizadores, quienes están facultados para adquirir derechos y contraer obligaciones en todo el territorio nacional, con arreglo a las disposiciones vigentes"; consiguientemente no se puede aplicar dicha normativa a lo denunciado, por tratarse de una equivocación de la parte actora en la formulación del punto demandado, no implicando una vulneración al debido proceso como se arguyo.
Asimismo, se tiene por respondidos los argumentos del Tercero Interesado, el Ministerio de Defensa Nacional.
Bajo los razonamientos expuestos, se concluye que el instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA en el proceso de saneamiento del predio denominado "Ministerio de Defensa Nacional p. 264", efectuó el trabajo de campo y la valoración de los documentos en apego a la Ley N° 1715, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215 y la C.P.E.; estableciéndose en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1266/2016, fue pronunciada dentro el marco legal que rige la materia, en consecuencia corresponde a éste Tribunal fallar en este sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 36-3) de la Ley Nº 1715, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 45 a 47 y vta. de obrados; en consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 1266/2016 de 7 de junio de 2016.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda