1) Refiere que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, dispone: "Anular el Auto de Vista de 17 de septiembre de 1992, del trámite de Dotación correspondiente al expediente N° 56574 de la propiedad denominada GUAYACAN (...)", el cual no corresponde al predio "Las Parabas"; toda vez que, el expediente correcto es el N° 56586. Por lo manifestado, advierte que el proceso de saneamiento contiene vicios de nulidad que afectan además derechos de terceros, en este caso del predio GUAYACAN.
2) Indica que existen una infinidad de actuaciones del INRA de manera conjunta con los miembros del Sindicato Agropecuario "Tierras Prometidas" que ponen en duda la imparcialidad de sus actuaciones, es así, que refuta vicios de nulidad absoluta del expediente correspondiente al predio "Las Parabas".
3) Observa una confusión respecto al número y nombre de los expedientes de los predios referidos en la Resolución (Parabas- Guayacán) ya que ambos serian totalmente diferentes y pertenecen a personas diferentes. Reitera que en el punto 4.2 Variables Técnicas, se señala: que el expediente N° 56574 padece de vicios de nulidad absoluta.
4) Manifiesta que el INRA de manera irresponsable fundamenta su aseveración respecto a la existencia de vicios de nulidad absoluta del expediente agrario N° 56574, en la Sentencia Agraria Nacional S1° N° 39/2011 de fecha 22 de julio de 2011 la cual declaró nula la Sentencia dictada por el Juez Agrario Móvil, respecto únicamente al expediente N° 57768 "B" de la propiedad denominada "San Nicolás", aspecto que no afectaría el antecedente agrario de la propiedad "Las Parabas", advirtiéndose en este sentido, la mala fe de los funcionarios del INRA; toda vez que, otros predios ubicados en el mismo polígono que fueron dotados por el mismo Juez, se encuentran titulados.
5) Refiere que el INRA aplicando lo establecido por el art. 396-II de la C.P.E, determino que su mandante en su condición de extranjera de nacionalidad brasilera, no podía adquirir tierras del Estado bajo ningún título, omitiendo considerar que Sandra Cristina de Souza, tiene residencia fija en el país desde hace 21 años, estando en la actualidad tramitando su nacionalización.
6) Señala que el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 106/2013 de 23 de enero de 2013, Análisis Multitemporal al predio "Las Parabas" luego de sobreponer imágenes satelitales Landsat de los años 1996, 2003, 2006, 2009 y 2011, determino que se identifica actividad antrópica a partir del año 2003, resaltando que las imágenes tienen resoluciones y pixeles 30 x 30.
7) Señala que el INRA a partir del año 2007 ha realizado un trabajo parcializado respecto a los miembros del Sindicato Agropecuario "Tierra Prometida"; en este sentido, considera que la actuación del control social debe ser anulada, puesto que el control social se convirtió en juez y parte en el proceso de saneamiento del predio "Las Parabas".
8) Manifiesta que en la carpeta de saneamiento cursan dos Informes en Conclusiones contradictorios, evidenciándose la intencionalidad del INRA por favorecer a los avasalladores del predio de su mandante, quienes se camuflan como supuestas organizaciones sociales.
9) Refiere que bajo el pretexto de haber extraviado la documentación y expediente de saneamiento del predio "Las Parabas" de manera misteriosa se armo una nueva carpeta de saneamiento que contiene una serie de errores, al haberse confundido expedientes en la tradición del predio "Las Parabas" y realizarse un análisis multitemporal en un predio distinto al de su mandante, habiendo además realizado una interpretación sesgada de la realidad.
"(...) de la revisión íntegra de los antecedentes del proceso de saneamiento y la cursante en el expediente del proceso contencioso administrativo, no se evidencia ninguna documentación que acredite la tradición del derecho propietario respecto al expediente N° 56586 "Las Parabas" que tantas veces ha sido observado por la demandante; en este sentido, la sola afirmación de la parte actora, no desvirtúan los datos y actos generados cursantes en el expediente del proceso de saneamiento, constituyéndose las mismas, en afirmaciones subjetivas y genéricas que como se ha mencionado no han podido ser verificadas; incumpliendo así la parte actora lo establecido en el art. 375 del Cód. Pto. Civ. que establece: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho (...)", disposición concordante con el art. 1283-I del Cód. Civ. que señala: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión", aplicables a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; máxime si el art. 306 del D.S. N° 29215 establece que en el proceso de saneamiento serán validos para su revisión y consideración los Títulos Ejecutoriales que se exhiban en originales y/o exista constancia de su otorgamiento y de los expedientes que les sirvieron de antecedente".
"(...) se tiene que la afirmación realizada por la parte actora, en cuanto a la confusión del expediente agrario N° 56574 "Guayacán" y el expediente agrario N° 56586 "Las Parabas" que reclama como su antecedente agrario, no es evidente; toda vez que, de la identificación de expedientes sobrepuestos al área mensurada del predio "Las Parabas" el único expediente agrario que se sobrepone, corresponde al N° 56574 el cual fue anulado en el proceso de saneamiento por vicios de nulidad absoluta; asimismo, la parte actora no ha demostrado o acreditado que la tradición de su derecho propietario devenga del expediente agrario N° 56586, no existiendo en el legajo de saneamiento ninguna documentación con relación a este expediente; en consecuencia al no haber acreditado derecho propietario, el predio "Las Parabas" cae en la esfera de la posesión (...)".
"Con relación a la denuncia de avasallamiento de la Comunidad Campesina Agropecuaria "Tierras Prometidas" al predio objeto de saneamiento; consta en antecedentes a fs. 76 la emisión de la Resolución Administrativa JAJ DD SC 073/2007 de 28 de noviembre de 2007, que dispone medidas precautorias de prohibición de innovar en los predios "Las Parabas" y otros, con la finalidad de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, mientras dure el proceso de saneamiento que se ejecuta. Al respecto, cabe precisar que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, en su disposición Sexta, señala: "Se dispone el desalojo de Sandra Cristina de Souza Kublik, respecto al predio denominado "LAS PARABAS", en el plazo de tres días hábiles de la ejecutoria de la presente Resolución, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 453 y 454 del Reglamento en vigencia, bajo apercibimiento de lanzamiento"; asimismo en la disposición séptima se dispone de oficio: "Las medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso, desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre la tierra fiscal, de conformidad a los artículos 10 parágrafo II incisos a) y h) y 421, 453 y 454 del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de las leyes N° 1715 y Ley N° 3545".
"(...) este Tribunal puede inferir con meridiana claridad que la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 039/2011 de 22 de julio de 2011, si bien no resulta específica para el caso de autos, permite concluir que la dictación del Auto de Vista de 17 de septiembre de 1992 emitida por el ex CNRA y el trámite agrario de dotación N°56574 del predio "Guayacán" se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber sido tramitado ante un juez inexistente y emitido Auto de Vista por una autoridad que carece de competencia a tal fin, como es el caso de Miguel Toledo Hurtado, quien ilegalmente fungió como Juez Agrario Móvil de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, usurpando funciones y actuados totalmente fuera de la Ley, conforme a lo estipulado por el art. 321-I inc. a) y b) del D.S. N° 29215".
"(...) de fs. 826 de la carpeta de saneamiento, cursa fotocopia simple de carnet de extranjero con residencia permanente en Bolivia, otorgado por el Ministerio de Gobierno. Que en el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 440 a 447 del legajo de saneamiento, se establece que: "al tener vicios de nulidad absoluta al antecedente agrario N° 56574, por los fundamentos legales expuestos, al no existir posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y al ser extranjera la interesada, no corresponde su reconocimiento legal sobre el derecho de propiedad alguno (...)".
"(...) el predio "Las Parabas" se constituye en una posesión ilegal, por la data del asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y el incumplimiento de la Función Económica Social; en consecuencia y con la finalidad de fundamentar el fallo, corresponde citar lo establecido por el art. 310 del D.S. N° 29215, que señala "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos". Asimismo, de la confrontación de la documentación aportada durante el proceso de saneamiento con relación a la tradición civil del predio "Las Parabas" y considerando lo establecido por el art. 309-II del D.S. N° 29215, que señala. "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes", se tiene con meridiana claridad, que se ha incurrido en lo establecido por el art. 310 del D.S N° 29215 citado precedentemente".
"(...) de la revisión y análisis de los actuados de saneamiento, no se evidencia injerencia del control social durante el proceso de saneamiento, tampoco cursan en antecedentes actuados que den cuenta de la aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215. Ahora bien, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, dispone "Medidas precautorias de prohibición de asentamientos o en su caso, desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre la tierra fiscal, de conformidad a los arts. 10 parágrafo II incisos a) y h) y 421, 453 y 454 del D.S. N° 29215 de las leyes N° 1715 y N° 3545 (...)".
La SAP-S2-0047-2018 declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativaen consecuencia se mantiene SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, con base en los siguientes argumentos:
1) Se tiene que la afirmación realizada por la parte actora, en cuanto a la confusión del expediente agrario N° 56574 "Guayacán" y el expediente agrario N° 56586 "Las Parabas" que reclama como su antecedente agrario, no es evidente.
2) La parte actora no ha demostrado o acreditado que la tradición de su derecho propietario devenga del expediente agrario N° 56586, no existiendo en el legajo de saneamiento ninguna documentación con relación a este expediente; en consecuencia al no haber acreditado derecho propietario, el predio "Las Parabas" cae en la esfera de la posesión.
3) La actora no ha demostrado los extremos denunciados y tampoco respalda su observación de manera concreta del porque la participación de las organizaciones sociales acreditadas que participaron en pericias de campo, en calidad de control social, le habrían causado perjuicio o provocado indefensión en el ejercicio de su legítimo de su derecho.
4) El ente administrativo ha dispuesto declarar la ilegalidad de su posesión, por incumplimiento total de la Función Económico Social (FES) y su posterior desalojo; motivo por el cual no se puede pretender revisar tales aspectos, que ya merecieron una valoración y control por parte de la autoridad competente.
5) lLa dictación del Auto de Vista de 17 de septiembre de 1992 emitida por el ex CNRA y el trámite agrario de dotación N°56574 del predio "Guayacán" se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber sido tramitado ante un juez inexistente y emitido Auto de Vista por una autoridad que carece de competencia a tal fin.
6) La beneficiaria del predio "Las Parabas" tiene calidad de poseedora, no habiendo acreditado derecho propietario, corresponde aplicar lo establecido por el art. 46-III de la Ley N° 1715, por lo que este Tribunal no encuentra vulneración en la determinación adoptada por el ente administrativo, al haber aplicado correctamente las prohibiciones establecidas en las normas citadas.
7) El predio "Las Parabas" se constituye en una posesión ilegal, por la data del asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y el incumplimiento de la Función Económica Social.
8) No se evidencia injerencia del control social durante el proceso de saneamiento, tampoco cursan en antecedentes actuados que den cuenta de la aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215.
9) Este Tribunal ha evidenciado que la posesión ejercida en el predio "Las Parabas" es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 2006 y las mejoras existentes son de reciente data, por lo que no se evidencia lo acusado por la parte actora, ni vulneración a los derechos de la interesada o vicios de nulidad en las actuaciones del INRA, siendo por tanto, inatendible su reclamo sobre este punto.
La información obtenida en campo y durante las diferentes etapas del proceso de saneamiento se constituyen en el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Titulo Ejecutorial.
1) Refiere que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, dispone: "Anular el Auto de Vista de 17 de septiembre de 1992, del trámite de Dotación correspondiente al expediente N° 56574 de la propiedad denominada GUAYACAN (...)", el cual no corresponde al predio "Las Parabas"; toda vez que, el expediente correcto es el N° 56586. Por lo manifestado, advierte que el proceso de saneamiento contiene vicios de nulidad que afectan además derechos de terceros, en este caso del predio GUAYACAN.
2) Indica que existen una infinidad de actuaciones del INRA de manera conjunta con los miembros del Sindicato Agropecuario "Tierras Prometidas" que ponen en duda la imparcialidad de sus actuaciones, es así, que refuta vicios de nulidad absoluta del expediente correspondiente al predio "Las Parabas".
3) Observa una confusión respecto al número y nombre de los expedientes de los predios referidos en la Resolución (Parabas- Guayacán) ya que ambos serian totalmente diferentes y pertenecen a personas diferentes. Reitera que en el punto 4.2 Variables Técnicas, se señala: que el expediente N° 56574 padece de vicios de nulidad absoluta.
4) Manifiesta que el INRA de manera irresponsable fundamenta su aseveración respecto a la existencia de vicios de nulidad absoluta del expediente agrario N° 56574, en la Sentencia Agraria Nacional S1° N° 39/2011 de fecha 22 de julio de 2011 la cual declaró nula la Sentencia dictada por el Juez Agrario Móvil, respecto únicamente al expediente N° 57768 "B" de la propiedad denominada "San Nicolás", aspecto que no afectaría el antecedente agrario de la propiedad "Las Parabas", advirtiéndose en este sentido, la mala fe de los funcionarios del INRA; toda vez que, otros predios ubicados en el mismo polígono que fueron dotados por el mismo Juez, se encuentran titulados.
5) Refiere que el INRA aplicando lo establecido por el art. 396-II de la C.P.E, determino que su mandante en su condición de extranjera de nacionalidad brasilera, no podía adquirir tierras del Estado bajo ningún título, omitiendo considerar que Sandra Cristina de Souza, tiene residencia fija en el país desde hace 21 años, estando en la actualidad tramitando su nacionalización.
6) Señala que el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 106/2013 de 23 de enero de 2013, Análisis Multitemporal al predio "Las Parabas" luego de sobreponer imágenes satelitales Landsat de los años 1996, 2003, 2006, 2009 y 2011, determino que se identifica actividad antrópica a partir del año 2003, resaltando que las imágenes tienen resoluciones y pixeles 30 x 30.
7) Señala que el INRA a partir del año 2007 ha realizado un trabajo parcializado respecto a los miembros del Sindicato Agropecuario "Tierra Prometida"; en este sentido, considera que la actuación del control social debe ser anulada, puesto que el control social se convirtió en juez y parte en el proceso de saneamiento del predio "Las Parabas".
8) Manifiesta que en la carpeta de saneamiento cursan dos Informes en Conclusiones contradictorios, evidenciándose la intencionalidad del INRA por favorecer a los avasalladores del predio de su mandante, quienes se camuflan como supuestas organizaciones sociales.
9) Refiere que bajo el pretexto de haber extraviado la documentación y expediente de saneamiento del predio "Las Parabas" de manera misteriosa se armo una nueva carpeta de saneamiento que contiene una serie de errores, al haberse confundido expedientes en la tradición del predio "Las Parabas" y realizarse un análisis multitemporal en un predio distinto al de su mandante, habiendo además realizado una interpretación sesgada de la realidad.
"(...) de la revisión íntegra de los antecedentes del proceso de saneamiento y la cursante en el expediente del proceso contencioso administrativo, no se evidencia ninguna documentación que acredite la tradición del derecho propietario respecto al expediente N° 56586 "Las Parabas" que tantas veces ha sido observado por la demandante; en este sentido, la sola afirmación de la parte actora, no desvirtúan los datos y actos generados cursantes en el expediente del proceso de saneamiento, constituyéndose las mismas, en afirmaciones subjetivas y genéricas que como se ha mencionado no han podido ser verificadas; incumpliendo así la parte actora lo establecido en el art. 375 del Cód. Pto. Civ. que establece: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho (...)", disposición concordante con el art. 1283-I del Cód. Civ. que señala: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión", aplicables a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; máxime si el art. 306 del D.S. N° 29215 establece que en el proceso de saneamiento serán validos para su revisión y consideración los Títulos Ejecutoriales que se exhiban en originales y/o exista constancia de su otorgamiento y de los expedientes que les sirvieron de antecedente".
"(...) se tiene que la afirmación realizada por la parte actora, en cuanto a la confusión del expediente agrario N° 56574 "Guayacán" y el expediente agrario N° 56586 "Las Parabas" que reclama como su antecedente agrario, no es evidente; toda vez que, de la identificación de expedientes sobrepuestos al área mensurada del predio "Las Parabas" el único expediente agrario que se sobrepone, corresponde al N° 56574 el cual fue anulado en el proceso de saneamiento por vicios de nulidad absoluta; asimismo, la parte actora no ha demostrado o acreditado que la tradición de su derecho propietario devenga del expediente agrario N° 56586, no existiendo en el legajo de saneamiento ninguna documentación con relación a este expediente; en consecuencia al no haber acreditado derecho propietario, el predio "Las Parabas" cae en la esfera de la posesión (...)".
"Con relación a la denuncia de avasallamiento de la Comunidad Campesina Agropecuaria "Tierras Prometidas" al predio objeto de saneamiento; consta en antecedentes a fs. 76 la emisión de la Resolución Administrativa JAJ DD SC 073/2007 de 28 de noviembre de 2007, que dispone medidas precautorias de prohibición de innovar en los predios "Las Parabas" y otros, con la finalidad de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, mientras dure el proceso de saneamiento que se ejecuta. Al respecto, cabe precisar que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, en su disposición Sexta, señala: "Se dispone el desalojo de Sandra Cristina de Souza Kublik, respecto al predio denominado "LAS PARABAS", en el plazo de tres días hábiles de la ejecutoria de la presente Resolución, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 453 y 454 del Reglamento en vigencia, bajo apercibimiento de lanzamiento"; asimismo en la disposición séptima se dispone de oficio: "Las medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso, desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre la tierra fiscal, de conformidad a los artículos 10 parágrafo II incisos a) y h) y 421, 453 y 454 del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de las leyes N° 1715 y Ley N° 3545".
"(...) este Tribunal puede inferir con meridiana claridad que la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 039/2011 de 22 de julio de 2011, si bien no resulta específica para el caso de autos, permite concluir que la dictación del Auto de Vista de 17 de septiembre de 1992 emitida por el ex CNRA y el trámite agrario de dotación N°56574 del predio "Guayacán" se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber sido tramitado ante un juez inexistente y emitido Auto de Vista por una autoridad que carece de competencia a tal fin, como es el caso de Miguel Toledo Hurtado, quien ilegalmente fungió como Juez Agrario Móvil de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, usurpando funciones y actuados totalmente fuera de la Ley, conforme a lo estipulado por el art. 321-I inc. a) y b) del D.S. N° 29215".
"(...) de fs. 826 de la carpeta de saneamiento, cursa fotocopia simple de carnet de extranjero con residencia permanente en Bolivia, otorgado por el Ministerio de Gobierno. Que en el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 440 a 447 del legajo de saneamiento, se establece que: "al tener vicios de nulidad absoluta al antecedente agrario N° 56574, por los fundamentos legales expuestos, al no existir posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y al ser extranjera la interesada, no corresponde su reconocimiento legal sobre el derecho de propiedad alguno (...)".
"(...) el predio "Las Parabas" se constituye en una posesión ilegal, por la data del asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y el incumplimiento de la Función Económica Social; en consecuencia y con la finalidad de fundamentar el fallo, corresponde citar lo establecido por el art. 310 del D.S. N° 29215, que señala "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos". Asimismo, de la confrontación de la documentación aportada durante el proceso de saneamiento con relación a la tradición civil del predio "Las Parabas" y considerando lo establecido por el art. 309-II del D.S. N° 29215, que señala. "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes", se tiene con meridiana claridad, que se ha incurrido en lo establecido por el art. 310 del D.S N° 29215 citado precedentemente".
"(...) de la revisión y análisis de los actuados de saneamiento, no se evidencia injerencia del control social durante el proceso de saneamiento, tampoco cursan en antecedentes actuados que den cuenta de la aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215. Ahora bien, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, dispone "Medidas precautorias de prohibición de asentamientos o en su caso, desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre la tierra fiscal, de conformidad a los arts. 10 parágrafo II incisos a) y h) y 421, 453 y 454 del D.S. N° 29215 de las leyes N° 1715 y N° 3545 (...)".
La SAP-S2-0047-2018 declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativaen consecuencia se mantiene SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, con base en los siguientes argumentos:
1) Se tiene que la afirmación realizada por la parte actora, en cuanto a la confusión del expediente agrario N° 56574 "Guayacán" y el expediente agrario N° 56586 "Las Parabas" que reclama como su antecedente agrario, no es evidente.
2) La parte actora no ha demostrado o acreditado que la tradición de su derecho propietario devenga del expediente agrario N° 56586, no existiendo en el legajo de saneamiento ninguna documentación con relación a este expediente; en consecuencia al no haber acreditado derecho propietario, el predio "Las Parabas" cae en la esfera de la posesión.
3) La actora no ha demostrado los extremos denunciados y tampoco respalda su observación de manera concreta del porque la participación de las organizaciones sociales acreditadas que participaron en pericias de campo, en calidad de control social, le habrían causado perjuicio o provocado indefensión en el ejercicio de su legítimo de su derecho.
4) El ente administrativo ha dispuesto declarar la ilegalidad de su posesión, por incumplimiento total de la Función Económico Social (FES) y su posterior desalojo; motivo por el cual no se puede pretender revisar tales aspectos, que ya merecieron una valoración y control por parte de la autoridad competente.
5) lLa dictación del Auto de Vista de 17 de septiembre de 1992 emitida por el ex CNRA y el trámite agrario de dotación N°56574 del predio "Guayacán" se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber sido tramitado ante un juez inexistente y emitido Auto de Vista por una autoridad que carece de competencia a tal fin.
6) La beneficiaria del predio "Las Parabas" tiene calidad de poseedora, no habiendo acreditado derecho propietario, corresponde aplicar lo establecido por el art. 46-III de la Ley N° 1715, por lo que este Tribunal no encuentra vulneración en la determinación adoptada por el ente administrativo, al haber aplicado correctamente las prohibiciones establecidas en las normas citadas.
7) El predio "Las Parabas" se constituye en una posesión ilegal, por la data del asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y el incumplimiento de la Función Económica Social.
8) No se evidencia injerencia del control social durante el proceso de saneamiento, tampoco cursan en antecedentes actuados que den cuenta de la aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215.
9) Este Tribunal ha evidenciado que la posesión ejercida en el predio "Las Parabas" es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 2006 y las mejoras existentes son de reciente data, por lo que no se evidencia lo acusado por la parte actora, ni vulneración a los derechos de la interesada o vicios de nulidad en las actuaciones del INRA, siendo por tanto, inatendible su reclamo sobre este punto.
La adjudicación de tierras constituye, en sí misma, un verdadero proceso de adquisición de la tierra, el mismo no podrá anteponerse, al interés social y/o colectivo, a los postulados de la C.P.E. y mucho menos a sus prohibiciones expresas, reiterándose que conforme lo establecido por el art. 2 de la Ley N° 1715, art. 310 del D.S N° 29215 y art. 393 de la norma constitucional, que establecen el reconocimiento de posesiones legales con anterioridad a octubre de 1996 y siempre que estas cumplan la Función Social o Económica Social.
1) Refiere que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, dispone: "Anular el Auto de Vista de 17 de septiembre de 1992, del trámite de Dotación correspondiente al expediente N° 56574 de la propiedad denominada GUAYACAN (...)", el cual no corresponde al predio "Las Parabas"; toda vez que, el expediente correcto es el N° 56586. Por lo manifestado, advierte que el proceso de saneamiento contiene vicios de nulidad que afectan además derechos de terceros, en este caso del predio GUAYACAN.
2) Indica que existen una infinidad de actuaciones del INRA de manera conjunta con los miembros del Sindicato Agropecuario "Tierras Prometidas" que ponen en duda la imparcialidad de sus actuaciones, es así, que refuta vicios de nulidad absoluta del expediente correspondiente al predio "Las Parabas".
3) Observa una confusión respecto al número y nombre de los expedientes de los predios referidos en la Resolución (Parabas- Guayacán) ya que ambos serian totalmente diferentes y pertenecen a personas diferentes. Reitera que en el punto 4.2 Variables Técnicas, se señala: que el expediente N° 56574 padece de vicios de nulidad absoluta.
4) Manifiesta que el INRA de manera irresponsable fundamenta su aseveración respecto a la existencia de vicios de nulidad absoluta del expediente agrario N° 56574, en la Sentencia Agraria Nacional S1° N° 39/2011 de fecha 22 de julio de 2011 la cual declaró nula la Sentencia dictada por el Juez Agrario Móvil, respecto únicamente al expediente N° 57768 "B" de la propiedad denominada "San Nicolás", aspecto que no afectaría el antecedente agrario de la propiedad "Las Parabas", advirtiéndose en este sentido, la mala fe de los funcionarios del INRA; toda vez que, otros predios ubicados en el mismo polígono que fueron dotados por el mismo Juez, se encuentran titulados.
5) Refiere que el INRA aplicando lo establecido por el art. 396-II de la C.P.E, determino que su mandante en su condición de extranjera de nacionalidad brasilera, no podía adquirir tierras del Estado bajo ningún título, omitiendo considerar que Sandra Cristina de Souza, tiene residencia fija en el país desde hace 21 años, estando en la actualidad tramitando su nacionalización.
6) Señala que el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF N° 106/2013 de 23 de enero de 2013, Análisis Multitemporal al predio "Las Parabas" luego de sobreponer imágenes satelitales Landsat de los años 1996, 2003, 2006, 2009 y 2011, determino que se identifica actividad antrópica a partir del año 2003, resaltando que las imágenes tienen resoluciones y pixeles 30 x 30.
7) Señala que el INRA a partir del año 2007 ha realizado un trabajo parcializado respecto a los miembros del Sindicato Agropecuario "Tierra Prometida"; en este sentido, considera que la actuación del control social debe ser anulada, puesto que el control social se convirtió en juez y parte en el proceso de saneamiento del predio "Las Parabas".
8) Manifiesta que en la carpeta de saneamiento cursan dos Informes en Conclusiones contradictorios, evidenciándose la intencionalidad del INRA por favorecer a los avasalladores del predio de su mandante, quienes se camuflan como supuestas organizaciones sociales.
9) Refiere que bajo el pretexto de haber extraviado la documentación y expediente de saneamiento del predio "Las Parabas" de manera misteriosa se armo una nueva carpeta de saneamiento que contiene una serie de errores, al haberse confundido expedientes en la tradición del predio "Las Parabas" y realizarse un análisis multitemporal en un predio distinto al de su mandante, habiendo además realizado una interpretación sesgada de la realidad.
"(...) de la revisión íntegra de los antecedentes del proceso de saneamiento y la cursante en el expediente del proceso contencioso administrativo, no se evidencia ninguna documentación que acredite la tradición del derecho propietario respecto al expediente N° 56586 "Las Parabas" que tantas veces ha sido observado por la demandante; en este sentido, la sola afirmación de la parte actora, no desvirtúan los datos y actos generados cursantes en el expediente del proceso de saneamiento, constituyéndose las mismas, en afirmaciones subjetivas y genéricas que como se ha mencionado no han podido ser verificadas; incumpliendo así la parte actora lo establecido en el art. 375 del Cód. Pto. Civ. que establece: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho (...)", disposición concordante con el art. 1283-I del Cód. Civ. que señala: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamenten su pretensión", aplicables a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439; máxime si el art. 306 del D.S. N° 29215 establece que en el proceso de saneamiento serán validos para su revisión y consideración los Títulos Ejecutoriales que se exhiban en originales y/o exista constancia de su otorgamiento y de los expedientes que les sirvieron de antecedente".
"(...) se tiene que la afirmación realizada por la parte actora, en cuanto a la confusión del expediente agrario N° 56574 "Guayacán" y el expediente agrario N° 56586 "Las Parabas" que reclama como su antecedente agrario, no es evidente; toda vez que, de la identificación de expedientes sobrepuestos al área mensurada del predio "Las Parabas" el único expediente agrario que se sobrepone, corresponde al N° 56574 el cual fue anulado en el proceso de saneamiento por vicios de nulidad absoluta; asimismo, la parte actora no ha demostrado o acreditado que la tradición de su derecho propietario devenga del expediente agrario N° 56586, no existiendo en el legajo de saneamiento ninguna documentación con relación a este expediente; en consecuencia al no haber acreditado derecho propietario, el predio "Las Parabas" cae en la esfera de la posesión (...)".
"Con relación a la denuncia de avasallamiento de la Comunidad Campesina Agropecuaria "Tierras Prometidas" al predio objeto de saneamiento; consta en antecedentes a fs. 76 la emisión de la Resolución Administrativa JAJ DD SC 073/2007 de 28 de noviembre de 2007, que dispone medidas precautorias de prohibición de innovar en los predios "Las Parabas" y otros, con la finalidad de garantizar la ejecución de los procedimientos agrarios administrativos, mientras dure el proceso de saneamiento que se ejecuta. Al respecto, cabe precisar que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, en su disposición Sexta, señala: "Se dispone el desalojo de Sandra Cristina de Souza Kublik, respecto al predio denominado "LAS PARABAS", en el plazo de tres días hábiles de la ejecutoria de la presente Resolución, de conformidad a lo dispuesto en los arts. 453 y 454 del Reglamento en vigencia, bajo apercibimiento de lanzamiento"; asimismo en la disposición séptima se dispone de oficio: "Las medidas precautorias de prohibición de asentamiento o en su caso, desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre la tierra fiscal, de conformidad a los artículos 10 parágrafo II incisos a) y h) y 421, 453 y 454 del Decreto Supremo Reglamentario N° 29215 de las leyes N° 1715 y Ley N° 3545".
"(...) este Tribunal puede inferir con meridiana claridad que la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 039/2011 de 22 de julio de 2011, si bien no resulta específica para el caso de autos, permite concluir que la dictación del Auto de Vista de 17 de septiembre de 1992 emitida por el ex CNRA y el trámite agrario de dotación N°56574 del predio "Guayacán" se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber sido tramitado ante un juez inexistente y emitido Auto de Vista por una autoridad que carece de competencia a tal fin, como es el caso de Miguel Toledo Hurtado, quien ilegalmente fungió como Juez Agrario Móvil de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, usurpando funciones y actuados totalmente fuera de la Ley, conforme a lo estipulado por el art. 321-I inc. a) y b) del D.S. N° 29215".
"(...) de fs. 826 de la carpeta de saneamiento, cursa fotocopia simple de carnet de extranjero con residencia permanente en Bolivia, otorgado por el Ministerio de Gobierno. Que en el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 440 a 447 del legajo de saneamiento, se establece que: "al tener vicios de nulidad absoluta al antecedente agrario N° 56574, por los fundamentos legales expuestos, al no existir posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y al ser extranjera la interesada, no corresponde su reconocimiento legal sobre el derecho de propiedad alguno (...)".
"(...) el predio "Las Parabas" se constituye en una posesión ilegal, por la data del asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y el incumplimiento de la Función Económica Social; en consecuencia y con la finalidad de fundamentar el fallo, corresponde citar lo establecido por el art. 310 del D.S. N° 29215, que señala "Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos". Asimismo, de la confrontación de la documentación aportada durante el proceso de saneamiento con relación a la tradición civil del predio "Las Parabas" y considerando lo establecido por el art. 309-II del D.S. N° 29215, que señala. "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes", se tiene con meridiana claridad, que se ha incurrido en lo establecido por el art. 310 del D.S N° 29215 citado precedentemente".
"(...) de la revisión y análisis de los actuados de saneamiento, no se evidencia injerencia del control social durante el proceso de saneamiento, tampoco cursan en antecedentes actuados que den cuenta de la aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215. Ahora bien, la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, dispone "Medidas precautorias de prohibición de asentamientos o en su caso, desalojo de cualquier posesión ilegal de persona individual o jurídica sobre la tierra fiscal, de conformidad a los arts. 10 parágrafo II incisos a) y h) y 421, 453 y 454 del D.S. N° 29215 de las leyes N° 1715 y N° 3545 (...)".
La SAP-S2-0047-2018 declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativaen consecuencia se mantiene SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 1999/2014 de 14 de octubre de 2014, con base en los siguientes argumentos:
1) Se tiene que la afirmación realizada por la parte actora, en cuanto a la confusión del expediente agrario N° 56574 "Guayacán" y el expediente agrario N° 56586 "Las Parabas" que reclama como su antecedente agrario, no es evidente.
2) La parte actora no ha demostrado o acreditado que la tradición de su derecho propietario devenga del expediente agrario N° 56586, no existiendo en el legajo de saneamiento ninguna documentación con relación a este expediente; en consecuencia al no haber acreditado derecho propietario, el predio "Las Parabas" cae en la esfera de la posesión.
3) La actora no ha demostrado los extremos denunciados y tampoco respalda su observación de manera concreta del porque la participación de las organizaciones sociales acreditadas que participaron en pericias de campo, en calidad de control social, le habrían causado perjuicio o provocado indefensión en el ejercicio de su legítimo de su derecho.
4) El ente administrativo ha dispuesto declarar la ilegalidad de su posesión, por incumplimiento total de la Función Económico Social (FES) y su posterior desalojo; motivo por el cual no se puede pretender revisar tales aspectos, que ya merecieron una valoración y control por parte de la autoridad competente.
5) lLa dictación del Auto de Vista de 17 de septiembre de 1992 emitida por el ex CNRA y el trámite agrario de dotación N°56574 del predio "Guayacán" se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haber sido tramitado ante un juez inexistente y emitido Auto de Vista por una autoridad que carece de competencia a tal fin.
6) La beneficiaria del predio "Las Parabas" tiene calidad de poseedora, no habiendo acreditado derecho propietario, corresponde aplicar lo establecido por el art. 46-III de la Ley N° 1715, por lo que este Tribunal no encuentra vulneración en la determinación adoptada por el ente administrativo, al haber aplicado correctamente las prohibiciones establecidas en las normas citadas.
7) El predio "Las Parabas" se constituye en una posesión ilegal, por la data del asentamiento posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y el incumplimiento de la Función Económica Social.
8) No se evidencia injerencia del control social durante el proceso de saneamiento, tampoco cursan en antecedentes actuados que den cuenta de la aplicación del art. 272 del D.S. N° 29215.
9) Este Tribunal ha evidenciado que la posesión ejercida en el predio "Las Parabas" es posterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 2006 y las mejoras existentes son de reciente data, por lo que no se evidencia lo acusado por la parte actora, ni vulneración a los derechos de la interesada o vicios de nulidad en las actuaciones del INRA, siendo por tanto, inatendible su reclamo sobre este punto.
En este contexto jurídico, se identifican normas permisivas y garantistas, "derecho a la propiedad privada (agraria) en tanto se cumpla la función social o función económico social según corresponda, el Estado nos permite ejercer y desarrollar el derecho a la propiedad privada a condición de cumplir con los requisitos que la misma norma exige (cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social).
CUMPLIMIENTO DE LA FES/FS, DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA
En este contexto jurídico, se identifican normas permisivas y garantistas, "derecho a la propiedad privada (agraria) en tanto se cumpla la función social o función económico social según corresponda, el Estado nos permite ejercer y desarrollar el derecho a la propiedad privada a condición de cumplir con los requisitos que la misma norma exige (cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social). (SAP-S2-0047-2018)
ADJUDICACION, ADQUISICION, CUMPLIMIENTO DE LA FES
La adjudicación de tierras constituye, en sí misma, un verdadero proceso de adquisición de la tierra, el mismo no podrá anteponerse, al interés social y/o colectivo, a los postulados de la C.P.E. y mucho menos a sus prohibiciones expresas, reiterándose que conforme lo establecido por el art. 2 de la Ley N° 1715, art. 310 del D.S N° 29215 y art. 393 de la norma constitucional, que establecen el reconocimiento de posesiones legales con anterioridad a octubre de 1996 y siempre que estas cumplan la Función Social o Económica Social. (SAP-S2-0047-2018)
DERECHO DE PROPIEDAD, TITULO EJECUTORIAL
La información obtenida en campo y durante las diferentes etapas del proceso de saneamiento se constituyen en el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Titulo Ejecutorial. (SAP-S2-0047-2018)