SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 46/2018

Expediente: Nº 2421-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante (s): Wilton Batista Miranda y Juliano Costa Márquez Miranda representados por Edgar Santiago Vargas Zalleg.

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Propiedad: "El Cerrito" y "San Silvestre"

 

Fecha: Sucre, 22 de agosto de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 32 a 36 vta., subsanada por memorial de fs. 69 a 71, impugnando la Resolución Suprema N° 17598 de 24 de diciembre de 2015, Auto de admisión de fs. 73 y vta., ampliación de demanda de fs. 111 a 114, auto de admisión de fs. 126, contestación a la demanda, memoriales del tercero interesado, los antecedentes del proceso, la carpeta de saneamiento, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I (Demanda).- Que, por memorial de demanda de fs. 32 a 36 vta. del cuaderno procesal, Wilton Batista Miranda y Juliano Costa Márquez Miranda, legalmente representados por Edgar Santiago Vargas Zalleg, interponen acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 17598 de 24 de diciembre de 2015, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, arguyendo que:

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, argumenta una probable superposición de títulos agrarios, debido a que el Señor Simón Lender tenía inscrito su derecho de propiedad en DD.RR. bajo la denominación de "La Palca", siendo él, quien desmembrando su propiedad, procedió a la venta de los predios "Los Cerritos" y "San Silvestre", a sus personas, propiedades que vienen manteniendo por aproximadamente 22 años, con mucho esfuerzo y sacrificio. Mencionan también que, habiendo obtenido legalmente dichas propiedades, realizaron un sinfín de mejoras en las tierras que cuidaron y trataron como suyas, además de ser una fuente de subsistencia para sus familias; asimismo, que únicamente por imágenes satelitales LANDSAT de los años 1996, 2000, 2005 y 2010 trataron de demostrar la antigüedad de la posesión, manifestando que no se observa la existencia de actividad antrópica, mas conforme a la prueba fotográfica adjunta, se desvirtúa este extremo totalmente falso, debido a que, según las épocas del año, todo el ganado es trasladado de un lugar a otro lugar (rotación del ganado), evitando de esta manera que se vea afectado por el exceso de agua o en su caso la falta de este elemento, a consecuencia de los cambios climáticos.

Mediante auto cursante fs. 73 y vta., se admite la demanda contenciosa administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, ordenando se cite y se corra en traslado al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; asimismo, se dispuso notificar al Director Nacional a.i. del INRA en calidad de tercero interesado.

Por memorial de fs. 111 a 114, los actores Wilton Batista Miranda y Juliano Costa Márquez Miranda amplían su demanda contra la Resolución Suprema Nº 17598 de 24 de diciembre de 2015, puntualizando de manera más clara las siguientes observaciones:

1. En cuanto al derecho propietario que cuenta con tradición agraria , indicando que, por los documentos de derecho propietario que se encuentran adjuntos a la carpeta de saneamiento, se advierte que el titular inicial Simón Olender Alabaster, transfiere el predio "El Cerrito" a favor de Rodolfo Montenegro Rodríguez y este ultimo a favor de Wilton Batista Miranda; así también, el titular del predio "San Silvestre", Virgilio Vaca Wolkeer, hace la transferencia a favor de Juliano Da Costa Márquez Miranda, demostrándose así la tradición agraria y derecho propietario con relación a los predios objeto de impugnación. Por lo que el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema ahora impugnada, al reconocerles en calidad de poseedores no efectúan una valoración y fundamentación legal pertinente respecto a la calidad de subadquirentes, no habiendo adquirido sus predios por dotación; el Instituto Nacional de Reforma Agraria, al no considerar la documentación presentada en relación al derecho propietario, habría vulnerado lo establecido en el art. 56 y 393 de la CPE.

2. Respecto al cumplimiento de la función económica social , argumentan los demandantes, que en la carpeta de saneamiento de los predios "El Cerrito" y "San Silvestre", cursan la Ficha Catastral, Ficha FES, Actas de Conteo de Ganado y certificados de vacunación, por la cual demuestran el cumplimiento de la Función Económica Social dentro de sus predios, mismas que fueron verificadas in situ, habiéndose identificado en ambos predios pasto sembrado, atajos, corrales, bretes e infraestructura ganadera; asimismo en el predio "San Silvestre" se identificaron 570 cabezas de ganado, y en el predio "El Cerrito" 588 cabezas de ganado, ambos con sus respectivas marcas debidamente registradas; por lo cual el INRA, al declarar la ilegalidad de la posesión por incumplir los requisitos de legalidad e incumplimiento de La Función Económica Social, ha vulnerado el art. 304 del D.S. N° 29215, siendo que no realizó un análisis, valoración y fundamentación pertinente de la información levantada en el trabajo de campo, ya que cumplieron a cabalidad lo establecido en los arts. 2 de la L. N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215, violándose así el Debido Proceso en su vertiente de motivación y congruencia.

3. En relación a la nacionalidad y extranjería manifiestan, que el INRA en mérito a la prohibición establecida en el art. 396 II. de la CPE y art. 46 de la L. N° 1715, resuelve no reconocer el derecho propietario a su favor, ya que al momento de apersonarse al proceso de saneamiento, lo realizan con su carnet de extranjero; sin embargo, posterior al informe de cierre presentan sus documentos de residencia, al ser este uno de los puntos observados en el Informe en Conclusiones; en la actualidad, expresan los demandantes, a mas de contar con el documento de residencia, se encuentran nacionalizados, aspecto que se encuentra acreditado en el presente proceso contencioso administrativo, en merito a las fotocopias de las cedulas de identidad adjuntas a la demanda. En tal sentido, habiéndose acreditado derecho propietario a través del expediente y documentos de transferencia, y la documentación en cuanto a la nacionalidad de bolivianos, el INRA a momento de efectuar la valoración y análisis de toda la información recabada, no realiza una valoración integra y favorable de la misma, a mas de que el carácter de la normativa agraria tiene un principio social y de favorabilidad.

4. En cuanto a la sobreposición de los predios "El Cerrito" y "San Silvestre" al Área de Manejo Integrado San Matías (ANMI SAN MATIAS) , expresa la demanda, que otro de los argumentos para declarar fiscal los predios "El Cerrito" y "San Silvestre", fue la sobreposición de estos con el área protegida denominada ANMI San Matías; empero, de la revisión de los antecedentes, se tiene que ambos predios cuentan con antecedentes agrarios emitidos el año 1975, vale decir que la tenencia y continuidad del derecho propietario, fue anterior a la creación del área protegida denominada Área de Manejo Integrado San Matías (ANMI SAN MATIAS), creada por DS N° 24734 de 31 de julio de 1997, y teniendo calidad de subadquirentes y no de poseedores, además que durante el saneamiento se pudo acreditar de manera directa el cumplimiento de la Función Económica Social, al haber declarado tierra fiscal, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, no realizo una valoración de la documentación referida al derecho propietario, vulnerando el derecho al debido proceso, en su vertiente de motivación y congruencia.

Es así que, con base a los argumentos referidos y las normas citadas, piden que en sentencia se declare probada la demanda, anulando la Resolución Suprema N° 17598 hasta el vicio más antiguo del proceso de saneamiento.

Mediante auto cursante fs. 126 y vta., se admite la ampliación y modificación de la demanda contenciosa administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y al Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, así como a la Directora Nacional a.i. del INRA.

CONSIDERANDO II (Contestación de la Demanda).-

Por memorial de fs. 129 a 133 del cuaderno procesal, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia representado por la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde negativamente a la demanda contenciosa administrativa en los siguientes términos:

Respecto al punto referido que los Señores Wilton Batista Miranda y Juliano Da Costa Marques Miranda son ciudadanos bolivianos por naturalización, argumentado por los demandantes, responden remitiéndose al informe en conclusiones, que en sus Consideraciones Legales establecen "Los Señores Wilton Batista Miranda del predio denominado EL CERRITO y el Sr. Juliano Da Costa Marques Miranda del predio SAN SILVESTRE tienen nacionalidad brasileña y al no haber presentado documento de respaldo de residencia permanente no se les reconoce derecho propietario, por incumplir el requisito de permanencia de conformidad con el art. 46 parágrafo VI de la Ley N° 1715 modificada por Ley 3545". Sobre los antecedentes señalados en el punto 2, los informes técnicos de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-AREA G-CH INF N° 385/2011, DDSC-AREA G-CH INF. N° 221/2011 y DDSC-AREA G-CH INF. N° 220/2011, identifican la sobreposición de los expedientes agrarios N° 35826, 46560 y 37549 al expediente 35826 correspondiente al predio "El Encanto"; asimismo el Informe en Conclusiones identifica que el expediente 35826 del predio "El Encanto"; 56560 del predio "Los Cerritos" y 37549 del predio "San Silvestre", se encuentran afectados con vicios de nulidad absoluta, por transgredir lo establecido en el art. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado, y art. 5 del Decreto Ley de Reforma Agraria N° 3464 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, que determinan el reconocimiento y protección de la propiedad agraria. Corresponde precisar, arguye el demandado, que al estar afectados por vicios de nulidad absolutos expedientes agrarios N° 46560 y 37549, automáticamente, inhabilita a los accionantes a tener la calidad de subadquirentes; asimismo, al tener calidad de extranjeros, fueron inhabilitados para ser beneficiarios vía adjudicación de tierras fiscales del Estado Boliviano. Respecto al cumplimiento del cumplimiento de la función económica social, ante la existencia de duda razonable sobre la fecha de posesión y cumplimento de la función económica social, el INRA, en estricto apego a lo previsto en el art. 159 del DS N° 29215, a través del uso de instrumentos complementarios, estableció que la posesión es posterior a la Ley N° 1715 e incumplimiento de la Función Social. Concluye el demandante que, el INRA realizó una valoración jurídica y técnica de manera correcta, conforme se evidencia en la Resolución Suprema objeto de impugnación, por lo que los recurrentes con las observaciones realizadas no han demostrado en ningún momento que el INRA hubiera omitido valorar alguna documentación o información levantada en gabinete y campo.

Por su parte, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial de fs. 148 a 152 vta. contesta negativamente la demanda, por intermedio de sus representantes Marlen Rocio Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, expresando que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios actualmente denominados "El Cerrito", "San Silvestre" y "La Palca", se tiene que el mismo fue ejecutado en el marco de los preceptos legales que rigen la materia, pudiéndose evidenciar que la resolución final de saneamiento ahora impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, toda vez que conforme se ha demostrado la ilegalidad de la posesión sobre dichos predios, ya que que los demandantes no acreditaron que su posesión sea anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, mucho más cuando se encuentran sobrepuestos a un área protegida, por lo que no corresponde que recién a estas alturas reclamen el resultado del proceso de saneamiento, si acaso en su momento, los ahora demandantes identificaron falencias en el proceso de saneamiento, estos tenían los recursos franqueados por la normativa agraria, pues de la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que participaron en todo el proceso de saneamiento, no causando indefensión cualquier omisión de forma, habiendo además la preclusión de la etapa a la que hace alusión el demandante; siendo evidente por todo lo expuesto, que el INRA obró en apego de la normativa agraria, por lo que los argumentos efectuados por los demandantes carecen de sustento factico y legal.

Que, mediante memorial cursante de fs. 155 a 159 del cuaderno procesal, se apersona la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado, desarrollando los mismos argumentos que fueron presentados en el memorial de contestación de la demanda, presentado en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.

Con relación a la ampliación de la demanda contencioso administrativa, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legalmente representado por la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria por memorial de fs. 186 a 189 vta., refiere que en el Informe en Conclusiones, se analizó la documentación presentada y los antecedentes agrarios, aclarándose que no correspondía considerar como subadquirentes de los Señores Wilton Batista Miranda y Juliano Da Costa Marques Miranda, tomando en cuenta que se ha identificado sobreposiciones de los expedientes sometidos a saneamiento, es decir que existen dotaciones posteriores sobre la misma área dotada y titulada inicialmente a la propiedad "La Palca" con Expediente Agrario N° 29617, considerándose en consecuencia, que existen vicios de nulidad absoluta de los expedientes sobrepuestos, contemplada en el art. 321 II. inc. d) del D.S. N° 29215; por inobservancia del art. 56 y 393 de la CPE y art. 5 del Decreto Ley de Reforma Agraria N° 3464, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, siendo que los predios identificados en pericias de campo denominados "El Cerrito", "San Silvestre" y "La Palca" derivan de dichos antecedentes que se encuentran sobrepuestos, por lo que no corresponde considerar la condición de subadquirentes, correspondiendo tenerlos como poseedores; es así que los informes técnicos de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC AREA G-CH INF N° 385/2011, DDSC AREA G-CH INF N° 221/2011 y DDSC AREA G-CH INF N° 220/2011, identifican sobreposición de los expedientes agrarios N° 35826, 46560 y 37549 al expediente 20617. Por otra parte, en relación a la nacionalidad y extranjería, los demandantes presentan cedulas de identidad de extranjero E-10136635 y E-0043960 cuya nacionalidad es brasileña, es así que corresponde considerar la situación jurídica y la prohibición constitucional señalada en el art. 396 II. de la Constitución Política del Estado que establece "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras de Estado", corresponde además aplicar el precepto contenido en el art. 46 III. de la Ley N° 1715 "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional"; remitiéndose al análisis del informe en conclusiones, el demandado señala que al estar afectados por vicios de nulidad absoluta los expedientes Nros. 465660 y 37549, automáticamente, han inhabilitado a los accionantes a tener calidad de subadquirentes, y dada la condición de extranjeros, también fueron inhabilitados para ser beneficiarios vía adjudicación de tierras del Estado Boliviano. Respecto al cumplimiento de la función económica social, continúa el demandado, de acuerdo a la documentación obtenida en el relevamiento de información en campo y la documentación presentada, no se acredita que las mejoras sean anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 y que se tenga registro anterior del ganado, por el contrario, en el formulario de ubicación de mejoras cursante a fs. 483 de obrados, expresamente se consigna, que el año de la mejora más antigua es del 2007, ante dicha situación sobre la fecha de las mejoras, posesión y cumplimiento de la FES, el INRA, en estricto apego a lo previsto en el art. 159 ultima parte del DS N° 29215, a través de la utilización de instrumentos complementarios, demuestra que la posesión es posterior a la Ley N° 1715 e incumplimiento de la función económica social, adecuando este actuar a lo previsto por el art. 310 del DS N° 29215, que establece "se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento, las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social o económica social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos". Concluye el demandado, que el INRA realizo una valoración jurídica y técnica de manera correcta conforme se evidencia de la Resolución Suprema objeto de impugnación.

Del mismo modo, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes, por memorial de fs. 248 a 250 de obrados, se manifiesta con relación a la ampliación de la demanda contencioso administrativa, expresando que se evidencia que la misma hace referencia a los mismos puntos planteados en la demanda inicial, extremos que ya merecieron una respuesta debidamente fundamentada, toda vez que de la revisión de obrados se tiene que ejecutó el proceso de saneamiento verificando en forma directa la Función Económica Social, bajo el principio de verdad material, donde además la parte actora tuvo una participación actica, y precisamente producto de los trabajos realizados, determinó que la posesión es ilegal. En ese marco, queda demostrado que el proceso de saneamiento fue ejecutado conforme a derecho, y no como maliciosamente pretende hacer ver la parte actora, con argumentos incoherentes que no tienen asidero legal y alejado de la realidad, por lo que piden que se declare improbada la demanda contencioso administrativa presentada.

CONSIDERANDO III (Consideraciones Generales).- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE., art. 36-3 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la L. N° 439, y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental el conocer, sustanciar y resolver las demandas emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras.

Que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho; el Estado por intermedio de sus instituciones y servidores públicos, realiza diversos actos para la prosecución de sus fines y objetivos en busca del suma qamaña (vivir bien); en esa línea, el Instituto Nacional de Reforma Agraria como órgano técnico-ejecutivo, tiene la atribución de ejecutar el proceso de saneamiento de tierras, en estricta observancia y cumplimiento de la Norma Suprema, la Ley N° 1715 parcialmente modificada por Ley N° 3545 y demás normas relativas a la materia, en ese contexto los actos de la entidad administrativa adquieren eficacia plena, de lo contrario dan lugar a la impugnación del acto administrativo, pudiendo ser la misma según corresponda, en sede administrativa (recurso de revocatoria y jerárquico) como en el ámbito jurisdiccional (proceso contencioso administrativo).

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro Derecho (art. 781 Cód. Pdto. Civ.), por medio del cual se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos que hubieren lesionado los derechos de los particulares o sus intereses, es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público, siendo ésa su principal característica.

En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de saneamiento de tierras y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento (resolución administrativa o resolución suprema), por lo que corresponde a este Tribunal Agroambiental ingresar al análisis de la presente demanda contencioso administrativa, en los términos que fue planteada, las respuestas a la demanda, el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la autoridad administrativa, lo expuesto por los terceros interesados, quienes en el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales se apersonaron y fundamentaron su posición; asimismo, por la naturaleza de la demanda (puro Derecho), de conformidad con art. 781 del Cód. Pdto. Civ. fundamento que tiene su génesis en el art. 354-II del mismo adjetivo Civil, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, las pruebas que cada una de las partes pudieran presentar en esta instancia, resulta ser innecesario someterlas a contradicción y control de legalidad, puesto que ya se tiene la prueba preconstituida (antecedentes del proceso de saneamiento), en todo caso no sería razonable quitarle validez a los actos administrativos en base a las pruebas y medios de convicción generados fuera de la instancia administrativa, salvo que éstas hubieran sido presentadas en el proceso de saneamiento pero que no fueran consideradas por el INRA, o que estén relacionadas directamente con los actos administrativos de dicho procedimiento.

CONSIDERANDO IV. (Análisis del Caso Concreto).- Que, en virtud a las facultades y competencias que corresponden a la Jurisdicción Agroambiental, como tribunal encargado de analizar y valorar los argumentos expuestos por la parte actora, se pasa a efectuar el análisis de los antecedentes y hechos referidos precedentemente, bajo las siguientes consideraciones:

1. En cuanto al Derecho Propietario que cuenta con tradición agraria:

De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que de fs. 624 a 634, cursa INFORME EN CONCLUSIONES correspondiente a los predios El Cerrito, San Silvestre y La Palca, que en sus Consideraciones Legales , con relación al predio "El Cerrito", señala que de acuerdo a la documentación presentada se tiene que este cuenta con antecedente agrario en el Expediente N° 46560 "Los Cerritos", con una superficie de 3708,5600 ha; presenta también fotocopias simples del trámite agrario de dotación del Expediente N° 35826 "El Encanto"; sin embargo, respecto a este predio no cursa documento alguno de transferencia a favor del Sr. Wilton Batista Miranda. Con relación al predio San Silvestre, el Informe en Conclusiones refiere que, de acuerdo a la documentación presentada por el interesado Juliano Da Costa Marques Miranda, se advierte que este cuenta con antecedente agrario el Expediente N° 37549 "San Silvestre", con una superficie de 2506,2000 ha; asimismo presenta copias simples del testimonio agrario del predio denominado La Gloria, sin embargo no se ha identificado antecedente agrario referente al predio La Gloria. El Informe en Conclusiones, refiriéndose a Otras Consideraciones Legales , señala: "Los Sres. Wilton Batista Miranda del predio denominado "El Cerrito" y el Sr. Juliano Da Costa Marques Miranda del predio "San Silvestre" tienen nacionalidad brasileña y al no haber presentado documento de respaldo, de residencia permanente no se les reconoce derecho propietario por incumplir el requisito de permanencia de conformidad con el art. 46 parágrafo IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545. En cuanto al Relevamiento de Expediente , al haberse identificado que los predios El Cerrito, San Silvestre, y La Palca, derivan de antecedentes que se encuentran sobrepuestos al proceso agrario de dotación con Expediente N° 20617 (La Palca); el Informe en Conclusiones, determina realizar acumulación de obrados, para emitir una resolución conjunta, de acuerdo al art. 303 inc. c) del DS N° 29215; comprobándose que los Expedientes N° 35826 (El Encanto), N° 46560 (Los Cerritos) y N° 37549 (San Silvestre), se encuentran afectados de nulidad absoluta, transgrediendo lo establecido en los artículos 56 y 393 de la CPE y art. 5 del Decreto Ley de Reforma Agraria N° 3464, por estar sobrepuestos al Expediente N° 20617 (La Palca). Manifiestan también que otro de los argumentos para declarar fiscal los predios "El Cerrito" y "San Silvestre", fue la sobreposición con el ANMI San Matías. Al respecto, de acuerdo al análisis realizado en el Informe en Conclusiones de fecha 12 de abril de 2012, cursante de fs. 624 a 634, se tiene que, si bien se reconoce la acreditación del derecho propietario al Señor Wilton Batista Miranda, respecto al predio "El Cerrito", al contar con tradición civil respecto al Expediente N°46560 y al Señor Juliano Da Costa Marques Miranda, con relación al predio San Silvestre, ya que cuenta con tradición civil respecto al Expediente N° 37549; se identificó que los antecedentes agrarios se encuentran sobrepuestos al Expediente N° 20617 (La Palca), titulado con anterioridad a la emisión de la sentencia en estos antecedentes presentados, situación que conlleva la nulidad de ambos tramites agrarios de dotación; en virtud a ello cual no se reconoce la calidad de subadquirentes, si no la de poseedores.

2. Respecto al cumplimiento de la Función Económica Social , el Informe en Conclusiones, considera que los predios "El Cerrito" y "San Silvestre", clasificados como propiedad Empresarial con actividad ganadera, cumplen con la función económica social, conforme lo previsto en los artículos 393, 394 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley N° 1715, y 166 y 167 del DS N° 29215, concluyéndose que la entidad administrativa, sustenta su decisión en la prohibición contenida en el art. 396, párrafo II del a C.P.E. concordante, como se tiene señalado con el art. 46 parágrafo III de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, no siendo fundamento el incumplimiento de la función social o función económica social, por lo cual la observación realizada por los demandantes no amerita mayor análisis.

3. En relación a la Nacionalidad y Extranjería, en los antecedentes del proceso de saneamiento, de fs. 641 a 644 cursa Informe Legal Complementario DDSC-CO I-INF N° 955/2012 de fecha 30 de noviembre de 2012, el cual en su análisis legal, desarrolla: "Que de acuerdo a la documentación correspondiente a la identidad del Sr. Wilton Batista Miranda del predio El Cerrito y el Sr. Juliano Da Costa Marques Miranda del predio San Silvestre, se observa que ambos son de nacionalidad Brasileña y que cuentan con residencia temporal, al ser considerados como poseedores legales, teniendo la condición de extranjeros, no corresponde reconocer derecho propietario en virtud al art. 396 parágrafo II de la Constitución Política de Estado, que señala claramente que las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado, en concordancia con el art. 46 parágrafo III de la Ley N° 1715", manteniendo la sugerencia realizada en el Informe en Conclusiones, con relación a que se declare fiscal la superficie mensurada de los predios El Cerrito y San Silvestre.

De fs. 831 a 834 de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa Informe Técnico Legal DGST-JRLL-SCS-INF N° 1802/2015 de fecha 07 de octubre de 2015, que en relación a los predios El Cerrito y San Silvestre, observa: "Al respecto el Informe en Conclusiones de fecha 12 de abril de 2012, establece la nulidad absoluta de los expedientes agrarios Nros. 46560 y 37549 , presentados como antecedentes de derecho propietario por los interesados Wilton Batista Miranda del predio El Cerrito y Juliano Da Costa Marques Miranda del predio San Silvestre lo que impide considerarlos en calidad de subadquirentes; por lo que se los tendrá en calidad de poseedores , por otra parte, los impetrantes presentan cédulas de identidad de extranjeros E-10136635 y E-0043960 cuya nacionalidad es Brasileña, además de adjuntar el respectivo certificado de residencia permanente, es así que corresponde considerar su situación jurídica y la prohibición constitucional que señala el art. 396 parágrafo II de la CPE "Las extranjeras y extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado", en este entendido corresponde aplicar el precepto contenido en el art. 46 parágrafo III de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas o adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional". En este entendido, se sugiere no reconocer derechos derivados sobre el recurso tierra, basado en la nacionalidad de los interesados, por lo que si bien los antecedentes del proceso a la presentación de expedientes agrarios Nros. 46560 y 37549 los mismos presentan vicios de nulidad absoluta, que impiden tener a los propietarios en calidad de subadquirentes y dada la nacionalidad de los mismos no corresponde reconocer derechos vía adjudicación o dotación..." (las negritas nos corresponden), es así que, en mérito a lo analizado, sugiere mantener la sugerencia dispuesta en el informe en conclusiones, respecto a la ilegalidad de la posesión dispuesta con relación a los predios El Cerrito y San Silvestre.

En ese orden de cosas, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa a fs. 168, Documento Nacional de Identificación Civil de Brasil presentado por el Señor Wilton Batista Miranda con la finalidad de acreditar su identidad; por su parte, el Señor Juliano Da Costa Marques Miranda, beneficiario del predio San Silvestre, como se verifica del Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos a fs. 443, a efectos de acreditar su identidad, presentó Cédula de Extranjero Residencia Temporal N° E-0043960 emitido por el Servicio Nacional de Migración de Bolivia, quedando acreditado que los beneficiarios de los predios El Cerrito y San Silvestre tienen nacionalidad brasileña; asimismo, habiéndose identificado en el Informe en Conclusiones que los expedientes Nros. 46560 y 37549, se encuentran afectados de nulidad absoluta, al vulnerar lo dispuesto en los artículos 56 y 393 de la CPE y art. 5 del Decreto Ley de Reforma Agraria N° 3464, por estar sobrepuestos al Expediente N° 20617 (La Palca), no correspondiendo en consecuencia, reconocerles la calidad de subadquirentes de derecho propietario, si no la de poseedor; es así que considerando esos dos elementos, y toda vez que el Sr. Wilton Batista Miranda, beneficiario del predio El Cerrito y el Sr. Juliano Da Costa Marques Miranda, beneficiario del predio San Silvestre, mantuvieron la condición de extranjeros hasta el momento de emitir la resolución final de saneamiento, en consecuencia, en aplicación del precepto legal establecido en el art. 396 parágrafo II de la CPE, concordante con el art. 46 parágrafo III de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, no corresponde reconocer derechos, vía adjudicación o dotación, a favor de estos.

En éste contexto fáctico y legal, se concluye que si bien se tiene probado que Wilton Batista Miranda adquirió el predio denominado "El Cerrito" con antecedente en el expediente N° 46560 y Juliano Da Costa Marques Miranda, adquirió el predio denominado "San Silvestre" con antecedente en el expediente N° 37549, no se llegó a desvirtuar la sobreposición existente de estos con el Expediente Agrario N° 20617 correspondiente al predio "La Palca"; por otro lado, teniéndose demostrado que ambos beneficiarios son ciudadanos brasileños, correspondió a la entidad administrativa aplicar el precepto imperativo contenido en el art. 46, parágrafo III de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 concordante con el art. 396, parágrafo II de la CPE vigente, que en lo pertinente prescriben: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional" y "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado".

Respecto a la prohibición constitucional contemplada en el art. 396 parágrafo II., este Tribunal ha emitido la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 086/2016, de fecha 30 de agosto de 2016, la cual realiza las siguientes consideraciones: "...habiendo el interesado participado en el proceso de saneamiento en calidad de súbdito extranjero, correspondió a la entidad administrativa aplicar el precepto imperativo contenido en el art. 46, parágrafo III de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996 concordante con el art. 396, parágrafo II de la CPE vigente, que en lo pertinente prescriben: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional" y "Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán adquirir tierras del Estado".

Ahora bien, respecto a la Cedulas de Identidad emitidas por el Servicio General de Identificación Personal de Bolivia, cursantes a fs. 3 y fs 6, presentadas por el Señor Wilton Batista Miranda y Juliano Da Costa Marques Miranda respectivamente, por las cuales se acreditan la ciudadanía boliviana por naturalización, es menester indicar que, las mismas no cursan en la carpeta de saneamiento, por consiguiente no fueron puestas a conocimiento del INRA dentro del proceso administrativo, por lo que traer a colación documentación que no fue presentada oportunamente en sede administrativa, no corresponde su análisis siendo que el control de legalidad que ejerce este ente jurisdiccional, éstos deben ser referentes a las actuaciones del INRA dentro del proceso de saneamiento, por consiguiente, este ente jurisdiccional se encuentra impedido de emitir criterio alguno al respecto.

4. En cuanto a la sobreposición de los predios "El Cerrito" y "San Silvestre" al Área de Manejo Integrado San Matías (ANMI SAN MATIAS), como fue analizado en el Punto 1. del presente considerando, tenemos que si bien este aspecto ha sido objeto de estudio en el Informe en Conclusiones, el mismo no fue tomado en cuenta al momento de asumir la decisión final de declarar fiscal los predios El Cerrito y San Silvestre, por lo que no corresponde referirnos al mismo.

Por lo expuesto, se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, sujetó el proceso de saneamiento a las normas agrarias, no siendo evidente la vulneración de dichas normas, como acusa la parte actora, toda vez que la institución administrativa baso su decisión en una norma prohibitiva de carácter imperativo que impide que, en relación al recurso tierra se reconozcan derechos a favor de personas extranjeras individuales o colectivas, corresponde en consecuencia, fallar en este sentido:

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, parcialmente modificada por L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial y 13 de la L. N° 212 de 23 de diciembre de 2011, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 32 a 36 vta., ampliada por memorial de fs. 111 a 114, de obrados interpuesta por Edgar Santiago Vargas Zalleg, en representación legal de Wilton Batista Mianda y Juliano Da Costa Marques Miranda, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema N° 17598 de 24 de diciembre de 2015.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa correspondiente sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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