SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 045/2019

Expediente: Nº 3214-DCA-2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo.

 

Demandantes: Amir Nacif Gorayeb y Blanca E. Abularach Domínguez representados por Gabriela Cors León

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Beni

 

Predio: "Tacuaral"

 

Fecha: Sucre, 12 de Junio de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS : La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 56 a 64 de obrados, interpuesta por Gabriela Cors León en representación de Amir Nacif Gorayeb y Blanca E. Abularach Domínguez, en contra de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 23235 de 21 de marzo de 2018, respuesta de las autoridades demandadas de fs. 142 a 144 vta., y fs. 156 a 159 vta. de obrados, apersonamiento de terceros interesados de fs. 115 a 118, réplica y dúplica, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I.-

Que, por memorial de fs. 56 a 64 de obrados se interpone demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 23235 de 21 de marzo de 2018, en lo que se refiere al predio "El Tacuaral", dirigiendo la acción contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes argumentos:

DERECHO PROPIETARIO; Corresponde hacer mención que la Cooperativa Ganadera "Yacuma Limitada", es propietaria del predio denominado "El Tacuaral" con una superficie en títulos de 10380.9050 ha., (mensurada por el INRA de 5018.1282 ha.), en merito al Título Ejecutorial de dotación N° 621469 de 27 de marzo de 1974 con expediente agrario N° 22856.

ANTECEDENTES DE HECHO ; el INRA anulo el expediente agrario N° 22856 de acuerdo al art. 321.I inc. a) del D.S. N° 29215 toda vez que el área mensurada del predio "Tacuaral" se encontraría sobrepuesto al expediente agrario N° 8712 denominado "Camiare y otros" el cual cuenta con sentencia de 15 de mayo de 1958 por tal razón al ser este anterior al expediente de Tacuaral el Ex CNRA habría actuado sin jurisdicción y competencia. Asimismo, se identificó una sobre posición originada por los beneficiarios del predio "Camiare" en un área de 1195.4783 ha. que se encuentran dentro de la propiedad de la Cooperativa Ganadera "Yacuma Limitada" es decir dentro de la propiedad "Tacuaral", al anular el antecedente agrario de la Cooperativa, se valoro en calidad de Poseedor y no así en calidad de propietario del predio "Tacuaral" por lo que se resolvio adjudicar a la Cooperativa Ganadera "Yacuma Limitada" la superficie de 3822.6544 ha. y el área de sobre posición en favor del predio "Camiare".

La resolución impugnada viola el derecho propietario de la Cooperativa "Yacuma Limitada", porque no se tomó en cuenta el antecedente agrario habiéndosele tomado como poseedor y no como propietario y peor aún se le ha recortado 1195.4783 en favor de personas que nunca han demostrado una posesión.

DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA; el ente ejecutor del proceso de saneamiento resolvió anular tanto en el Informe en Conclusiones como en la Resolución de saneamiento el antecedente agrario de la Cooperativa al cual representa porque el expediente agrario N° 22856 adolece de vicios de nulidad absoluta en aplicación al art. 321.I.a) del D.S.N° 29215, asimismo se tiene identificado la sobre posición del predio "Tacuaral" con el expediente agrario N° 8712 denominado "Camiare y Otros" con sentencia de 1958, sin embargo el INRA desconoce que por más de 48 años la Cooperativa Yacuma Limitada ejerció su derecho propietario sin afectación a terceros interesados, menos aun en el proceso de saneamiento se presento propietario o subadquirente que demuestre tener derecho propietario en el expediente agrario N° 8712 predio "Camiare y Otros" conclusión a la que arribo el propio INRA peor aun resuelve en el Informe en Conclusiones anular el antecedente agrario del predio "El Tacuaral" y así se emitió la Resolución Suprema sin tomar en cuenta el art. 4 del D.S. N° 29215 en su inc. d), porque el predio "El Tacuaral" cumple la FES, pero de forma inexplicable anula su expediente agrario atentando la seguridad jurídica para ello menciona la SCP 1925/2012, el Título Ejecutorial emitido por el propio Estado goza de plena validez, pues ha sido emitido en merito a una actuación estatal habiendo producido efectos jurídicos hace 48 años, en los cuales no se ha perjudicado a tercero alguno.

De acuerdo al principio de trascendencia el cual advierte que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer puritos formales, lo cual significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasiono perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar el agravio, aspecto que no ha sido demostrado por el ente ejecutor porque anuló el Título Ejecutorial del predio "Tacuaral" que no ha perjudicado a nadie en los 48 años y se anuló sin fundamentar en lo mas mínimo lo que provoco la vulneración a la "seguridad juridica"

1).- ERRONEA VALORACION DE LA ANTIGUEDAD DE LA POSESION DE LOS BENEFICIARIOS DEL PREDIO "CAMIARE"; otro error que cometió el INRA es haber resuelto que la posesión de los hermanos Bazán beneficiarios de "Camiare" es anterior a la posesión de la Cooperativa que representa por la sobre posición que existe, ahora bien los hermanos Bazán alegaron derecho de propiedad del área sobrepuesto invocando el expediente Agrario N° 8712 "Camiare y Otros" sin embargo el INRA en el Informe en Concusiones indica que no acredita tradición del anterior al propietario actual correspondiendo considerarlo como poseedor. Se ha presentado varios memoriales al INRA que no merecieron consideración menos pronunciamiento, así también de acuerdo a los antecedentes agrarios, se identificó como propietarios donde tienen su vivienda los hermanos Bazán en la superficie de 120 ha. pero avasallaron la superficie de 1195.4783 ha. del predio "Tacuaral" (ver anexo 1 del informe en conclusiones), la familia Bazán nunca estuvo en posesión del área en conflicto ellos siempre estuvieron en el área otorgada en dotación de 120 ha. pero ya por el año 2005 tenían intenciones de avasallar lo que originó en una demanda de Interdicto de Retener la Posesión que concluyó declarándose probada la demanda, ratificado por el Tribunal Agroambiental; nuevamente, intentaron avasallar lo que derivo en la denuncia ante el INRA, para luego emitirse medidas precautorias y el Informe Técnico Legal UCGC BN N° 024/2012 de 16 de mayo de 2012, en ese sentido el INRA emite su Informe en Conclusiones indicando que el predio "Camiare" tiene posesión desde 1964 y el predio "Tacuaral" posesión de 1974 mucho mas después, esa es la argumentación para reconocer la posesión de "Camiare" que fue expedida por la Fed. de Campesinos de Trinidad muy distante a Santa Ana de Yacuma, no hace un análisis integral de los elementos discutidos en el conflicto de sobreposición incumpliendo lo dispuesto por el art. 272, 303.c) y 304.b) del D.S. N° 29215, porque no levantó formulario adicional, ni consideró los documentos acompañados, menos se valoró en el Informe en Conclusiones, vulnerándose el debido proceso en su elemento de falta de congruencia y motivación, para lo que señala la SC 0177/2013, citando también la SAN S1° N° 114/2017, S2° N° 24/2018.

2).- DE LA VERDAD MATERIAL EN LA POSESION ANTERIOR DE LOS BENEFICIARIOS DEL PREDIO "CAMIARE"; al haber el INRA actuado de forma inaceptable al emitir el Informe en Conclusiones y habiendo la Resolución Suprema impugnada recortado el área en conflicto en favor del predio "Camiare" corresponde expresar los errores que cometió el INRA, pues no consideró la prueba aportada, no realizó una valoración integral de los antecedentes, lo que incumplió con el principio elemental que rige en el derecho administrativo, como es el de la verdad material conforme el art. 4.d) de la Ley N° 2341 que indica: "la administración pública investigara la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil", básicamente el principio que nos ocupa, se traduce en la prevalencia "del derecho sustancial sobre el derecho procesal" y anuncia la SCP N° 1662/2012 de 01 de octubre 2012; asimismo indica, que ellos presentaron la sentencia del proceso agrario y su auto nacional agrario en el cual demuestran su posesión en el año 2006 y no entienden como el INRA reconoció derecho de posesión a la familia Bazán, si ellos nunca estuvieron en posesión del área sobrepuesta, al contrario siempre trabajaron en el predio de 120 ha. desde su papa quien trabajo en el frigorífico y también en el predio "Tacuaral" así constan las pruebas que adjuntan, por tal razón piden nulidad de la Resolución Suprema y se declare probada la demanda hasta le vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II.-

Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 66 y vta. de obrados es corrida en traslado a las autoridades demandadas y al tercero interesado, quienes responden de acuerdo a los siguientes argumentos:

APERSONAMIENTO DE TERCERO INTERESADO.-

Por memorial de fs. 115 a 118 de antecedentes, Napoleón Bazán Franco por sí y en representación de Mireya Hinojosa Molina, Ana Bazán Hinojosa, Abelina Bazán Franco, Rafael Bazán Franco, José Bazán Franco, Aldo Bazán Hinojosa, Maximino Bazán Franco, Horacio Bazán Hinojosa, Ernesto Bazán Hinojosa y Guido Bazán Hinojosa por el testimonio de poder asignado, se apersona e indica lo siguiente:

Que, la única pretensión de la demanda contenciosa administrativa es impugnar, toda vez que el predio "Camiare" demostró el cumplimiento de la Función Económico Social y el INRA Nacional, les reconoció su derecho propietario sobre una superficie de 1313.6996 ha., y es ante esta justa determinación que personeros de la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda. presentan su demanda pidiendo la anulación del proceso de saneamiento y se deje sin efecto la Resolución Final de Saneamiento, menciona también que su persona junto a sus representados se encuentran en posesión desde el año 1960 en el predio "Camiare" en una superficie de 1313.6996 ha., y el INRA al comprobar esa posesión reconoció su derecho propietario. Sin embargo, la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda. busca con esta demanda, que se revierta su derecho propietario sobre el predio "Camiare" y a fin de minimizar su actividad productiva pretenden reconocer su derecho sobre una superficie de 120 ha., desconociendo sobre los 1313.6996 ha., cuando en realidad su derecho abarcaba aun mas, pues la indicada Cooperativa, siempre les avasallo argumentando una supuesta actividad productiva y que nunca lo tuvieron sobre el predio "Tacuaral" y eso se demuestra por la anulación del antiguo Título Ejecutorial que contaba con más de 10.0000 has., y así se preguntan, donde estarían las demás hectáreas?, que se hicieron?, ello demuestra que jamás fue un fundo ganadero consolidado y sus integrantes son lógicamente personas de tradición ganadera que cada uno tienen sus propios predios en los que ejercen la actividad productiva y por ello mal pueden preservar el fundo "Tacuaral" porque ni se dieron por aludidos por las 5.000 ha., faltantes contenidas en el antiguo Título Ejecutorial que fue anulado por el INRA.

Indica que, el fundo "Camiare" fue saneado dentro el polígono 237, en el que esta también incluido el predio "Tacuaral", de conformidad al art. 64 de la Ley N° 1715, cumpliendo de esta forma el objeto del proceso técnico jurídico y regularizado el derecho propietario, lo que cumplió con la finalidad establecida en el art. 66 de la mencionada Ley INRA.

Refiere que, la parte demandante intenta desvirtuar en su demanda la correcta y objetiva valoración que se ha dado en el saneamiento a la posesión del predio "Camiare", que fue comprobada y determinada por el INRA, es decir que ha valorado correctamente la antigüedad de la posesión, que es más antigua a la que los demandantes tienen sobre el predio "Tacuaral", y fue precisamente sobre esta valoración objetiva y justa que la Resolución Suprema les adjudica el predio "Camiare" y que como antecedente tienen el expediente agrario N° 8712.

Indica también que, su posesión siempre fue sobre más de 2.000 ha. y no como de manera injusta pretenden atribuirles de solamente 120 ha. y este hecho precisamente ha venido a construir uno de los vicios absolutos insalvables por el cual el INRA anulo el Título antiguo al que ya hicieron referencia y, prueba de esos vicios insalvables, es que el proceso de saneamiento del predio "El Tacuaral" concluye asignándoles una superficie de 3822.6544 ha.; con referencia a su padre, Horacio Bazán quien realizaba trabajos esporádicos y temporales en el predio "Tacuaral", indica que verdaderamente los realizaba cuando se formo el predio "Tacuaral" avasallando tierras de "Camiare" y por consiguiente avasallando su posesión que es anterior a la que tiene la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda., el predio "Tacuaral" y es así que una vez se asentaron, su padre hacia esos trabajos e incluso Napoleón Bazán Franco, efectuó trabajos cuando realizaban el puesto "Tacuaral", lo que demuestra la posesión anterior de "Camiare" a "Tacuaral".

La Resolución Suprema, es fiel interpretación de los art. 393 y 397 de la C.P.E., que resultado de la posesión desde 1960, dedicándose a labores de ganadería y agricultura, el Estado valoró esta situación que se ha constituido en fuente fundamental para la adquisición y conservación de nuestra mediana propiedad agraria como un reconocimiento a ese trabajo honesto y productivo que siempre ejercieron y seguirán manteniendo esa Función Económico Social.

En cuanto a su derecho propietario indica, que lo han demostrado desde el momento que hicieron la solicitud de saneamiento, con pruebas documentales, inspecciones oculares y con las mismas pericias de campo, cuyas actas y los informes técnicos jurídicos que cursan en la carpeta predial, corroborados por las certificaciones emitidas por miembros de la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda., y Empresa Industrial Frigorífico Cooperativa Los Andes S.A., quienes haciendo honor a la verdad han acreditado nuestro derecho propietario y sobre todo la acreditación de las Comunidades y Pueblos Originarios que cursan también en la carpeta predial de saneamiento.

En definitiva el proceso de saneamiento cumplido con su objetivo y finalidad porque: 1) El predio el "Tacuaral" con expediente agrario N° 22856 con Título Ejecutorial N° 621469, esta sobrepuesto al expediente N° 8712 de la "Empresa Frigorífico Cooperativa Los Andes", con lo que quedo demostrado que "Tacuaral" avasallo tierras de "Camiare"; 2) Que ha sido anulado el Título Ejecutorial N° 621469 de la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda. y han quedado como simples poseedores en la superficie de 3822.6544 ha.; y 3) Que, también fue anulado en expediente N° 8712 con Título Ejecutorial N° 207733 de la Empresa Industrial Frigorífico Cooperativa Los Andes S.A. de la que formaba parte "Camiare" al quedar ellos como poseedores legales, el cual se les adjudico la superficie de 1313.6996 ha.; reitera, indicando que la Resolución Suprema se enmarca en las previsiones de los art. 393 y 397 de la C.P.E., solicitando declarar improbada la demanda y se mantenga incólume dicha Resolución.

RESPONDE DEL MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS; Cesar Hugo Cocarico Yana, por medio de sus representantes legales Marlene Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, según consta del memorial cursante de fs. 142 a 144 vta. de obrados, quienes en mérito al Poder N° 126/2018 de 20 de marzo de 2018 realizado ante el Notario de Fe Pública de Primera Clase N° 040 de la ciudad de La Paz; indican que, la Resolución Suprema N° 23235 de 21 de marzo de 2018, emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio respecto al predio denominado "Tacuaral" ubicado en Santa Ana de Yacuma del departamento del Beni fue emitida en merito al principio de verdad material, se efectuó la verificación del cumplimiento de la Función Económico Social entre los predios "Camiare" y "Tacuaral", toda vez que este es el principal medio de prueba para conservar la propiedad y que cualquier otra resulta complementaria conforme el art. 159 del D.S. N° 29215; asimismo, indica que la carga de la prueba corresponde al beneficiario, quien tenía todos los medios legalmente admitidos para demostrar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico social conforme a lo previsto en el art. 161 del D.S. N° 29215; sin embargo, la parte actora en su momento no realizo reclamo alguno máxime cuando tales extremos se hallan establecidos en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y los diferentes informes complementarios que dieron como resultado la Resolución Final de Saneamiento.

De ello se evidencia que el INRA, efectuó una correcta valoración del proceso de saneamiento del predio en cuestión, inclusive se denota la participación de forma activa en las actividades desarrolladas en la etapa de relevamiento de información en campo, así se puede verificar que el mismo firma la ficha catastral, actas de conformidad de linderos, etc., por lo que no puede alegar desconocimiento del proceso de saneamiento, ya que el mismo expresa su consentimiento, así como su participación al actuar en el mismo, dando lugar a la aceptación tacita del proceso de saneamiento, extremo con el cual se demuestra que no se causo vulneración de derecho alguno, en tal sentido los actos administrativos que hoy se observa, se encuentran precluidos y en consecuencia convalidados así explica también la SCP N° 1873/2013 de 29 de octubre de 2013, así como la SAN S1° N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015; en conclusión indica que el proceso de saneamiento del predio "Tacuaral" cumple con los requisitos establecidos en la normativa agraria, por lo que las observaciones planteadas por el demandante carecen de fundamento legal, por lo que solicita se declare improbada la demanda y se mantenga firme la Resolución Suprema.

RESPONDE DEL PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA; Juan Evo Morales Ayma, por memorial de fs. 156 a fs. 159 vta., de antecedentes, responde a la demanda bajo los siguientes términos:

En mérito al Testimonio N° 136/2017 de 17 de marzo de 2017 ante la Notaría de primera Clase N° 40 de la ciudad de La Paz, se apersona Eugenia Beatriz Yuque Apaza en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia e indica lo siguiente:

1).- Con relación a la anulación del antecedente agrario del predio "Tacuaral" que contaba con una superficie en título de 10380.9050 ha., Título Ejecutorial N° 621469 de 27 de marzo de 1974, expediente agrario N° 22856 habiéndose anulado el mismo por sobreposición al expediente agrario N° 8721 correspondiente al predio "Camiare y otros" el cual cuenta con sentencia de 15 de mayo de 1958, habiendo desconocido así el INRA el ejercicio del derecho propietario que la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda. ejerció como señala textualmente el demandante por más de 48 años; al respecto, el demandante omite partir de una definición integral de la nulidad que haga comprensible la decisión asumida por el INRA, partiendo de la idea de la nulidad como la sanción establecida en la Ley, a todo acto que por inobservancia de requisitos inherentes para su formación se ve impedido de desplegar sus efectos de forma retroactiva hasta el momento de su celebración, permite esclarecer que en aplicación al art. 321.I.a) del D.S. N° 29215, el vicio de nulidad relativa es falta de jurisdicción y competencia al antecedente agrario y lo ubican ahora al demandante en calidad de poseedor legal; al haberse anulado ese antecedente agrario, se ha operado la invalidez retroactiva del cúmulo de actos administrativos sobre los cuales se hubo erigido la posesión de los ahora demandantes, es decir se considera que el expediente agrario no ha sido valido desde el momento de la expedición del Título Ejecutorial de 1974; empero se identifico como poseedor legal, el actor no objeta la causal de nulidad, que toma el Informe en Conclusiones y consiguientemente la Resolución Suprema impugnada, limitándose únicamente al cambio de status jurídico al de poseedor legal.

El actor confunde las nulidades procesales con las sustanciales, extremo del que se puede percatar porque invocan los principios de finalidad del acto y trascendencia.

2).- Con relación a la errónea valoración de la antigüedad de la posesión de los beneficiarios del predio "Camiare"; sobre este punto el INRA ha resuelto que la posesión de los Hermanos Bazán dentro el predio "Camiare" es anterior a la Cooperativa que representa la demandante; de todos esos antecedentes si el INRA incurrió en error al emitir el Informe en Conclusiones, el mismo que estableció que la posesión sobre el predio "Camiare" de conformidad a la certificación de la Federación Sindical de Trabajadores del Beni y Central de Pueblos Indígenas de Beni, es más antigua, ósea indica desde 1960; menciona también, que el Informe en Conclusiones de 09 de febrero de 2017, ha sido expreso al señalar en su parte pertinente de fs. 4427 que se hubo suscrito predios "Camiare" y "Tacuaral", acta de No Conciliación entre esos predios durante el relevamiento de información en campo, el demandante debió presentar todos los documentos por el invocados en la demanda, no pudiendo ahora de forma extemporánea introducir los mismos.

3).- Referente a la verdad material en la posesión anterior de los beneficiarios del predio "Camiare", que se baso en certificaciones de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos del Beni y Central de Pueblos Indígenas del Beni, quienes certificaron que la posesión data desde el año 1960 no es real porque la familia Bazán fue dotada con una parcela de 120 ha. el año 1974. Al respecto; la autoridad demandada, indica que la verdad material, entendida como la búsqueda de una certidumbre de fondo apartada del secante formalismo, no ha sido vulnerada en el presente caso; toda vez que, como da cuenta el mismo Informe en Conclusiones, que ha valorado numerosos elementos para llegar a la verdad sustancial o material, los cuales constan en la carpeta de saneamiento, o esa fundamentación legal y en aplicación a los arts. 345 y 346 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715 responde negativamente y pide se declare improbada la demanda.

CONSIDERANDO III.-

Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza, el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos, de la debida transparencia y en caso de encontrar ilegalidades y/o fraude, reponer los mismos conforme lo establecido en la Ley.

Que, conforme a lo previsto por el art. 7, 12.I, 186, 189.3 de la C.P.E., art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable a la materia en merito a la supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema Nº 23235 de 21 de noviembre de 2018.

En éste contexto, del análisis de los términos expuestos en la demanda, responde de las autoridades demandadas, apersonamiento del tercero interesado, la Resolución Suprema impugnada y otros actuados, que debidamente compulsados con los antecedentes se establece lo siguiente:

Con relación al derecho propietario; en este caso respecto al predio "El Tacuaral", simplemente este Tribunal se limita a mencionar que de acuerdo a la carpeta predial de saneamiento se identifica a fs. 3577, 3642 y respaldada por la certificación de fs. 3692 que la "Cooperativa Yacuma Limitada", fue beneficiada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria una superficie en Título Ejecutorial bajo el sistema de dotación N° 621469 de 27 de marzo de 1974 de 10380.9050 ha., emitida en fecha 27 de marzo de 1974; asimismo, en cuanto a la anulación de su expediente agrario N° 22856, que lo realiza el Instituto Nacional de Reforma Agraria en aplicación al art. 321.I.a) del D.S. N° 29215, lo hace en función al proceso de saneamiento y titulación de tierras como efecto del art. 64 de la Ley N° 1715 y 306 del D.S. N° 29215, haciendo las consideraciones respectivas y de acuerdo al art. 304 del D.S. N° 29215, lo expresa en el Informe en Conclusiones considerándoseles posteriormente como POSEEDORES y bajo el régimen establecido en los arts. 283.c), 309 y siguientes del mencionado Decreto Reglamentario.

1).- Con relación a la errónea valoración de la antigüedad de la posesión del predio "Camiare"; denunciado por el demandante como error cometió por el INRA, porque la familia Bazán nunca estuvo en posesión, al contrario, avasallaron una superficie parte del predio "Tacuaral" y en el único lugar donde siempre vivieron es en las 120 ha. que les fue dotada y sólo por el hecho de adjuntar certificaciones de organizaciones sociales con antelación a la Cooperativa se reconoció derecho de posesión. Al respecto debemos indicar que de acuerdo al proceso de saneamiento de los predios "Camiare" y "Tacuaral" los mismos de acuerdo al Informe Técnico Legal UDSA BN N° 1117/2016 de 07 de septiembre de 2016 y Resolución Administrativa UDSA BN N° 209/2016 de la misma fecha que cursan a fs. 2338, de la carpeta predial de saneamiento debidamente notificada en fecha 13 de septiembre de 2016 (ver fs. 2347), se anula obrados por los motivos expuestos en dicho informe y resolución administrativa y se da inicio nuevamente al trámite administrativo con la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y la de Inicio de Procedimiento asignándose de esta forma para el predio "Camiare" polígono 241 y el predio "Tacuaral" polígono 240, en cumplimiento a lo previsto en los arts. 64, 65 y 66 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria en su art. 39 y arts. 48, 65, 280, 294 del D.S. N° 29215, debidamente notificado la parte demandante, no identificándose observación alguna hasta esta actividad menos recursos administrativos, por lo que en cumplimiento al art. 263 del Reglamento indicado, se llevó adelante con las etapas del proceso de saneamiento, identificando para el caso de autos a los dos predios "Camiare" y "Tacuaral" de acuerdo a fs. 3305 a 3548 y de fs. 3549 a 4397 (carpetas prediales), respectivamente, en el cual se halla identificada la etapa preparatoria y especialmente la etapa de campo en cumplimiento al art. 295 y siguientes del D.S. N° 29215, con la respectiva publicación de fs. 3351 a 3355 de la carpeta predial y las consiguientes citaciones como el acta de inicio de relevamiento de información en campo (ver fs. 3361 carpeta del predio Camiare), en la cual se denota claramente la presencia de los beneficiarios de los predios en especial del representante de la Cooperativa Ganadera Yacuma Ldta. Amir Nacif Gorayeb, memorándum de notificación de fs. 3364 de la carpeta predial suscrita por el representante de la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda., formulario de recepción de documentos del predio "Camiare"; asimismo, dentro los actuados de saneamiento se verifica a fs. 3488 a 3494 actas de NO conciliación entre los predios "Camiare" y "Tacuaral", que se encuentran suscritos por ambos beneficiarios, que en resumen indican no estar de acuerdo con los vértices identificados por el INRA, por lo que se pintaron de color rojo en cumplimiento a la normas técnicas internas y que no fue objeto de conciliación pese de haber sido exhortados por la autoridad administrativa; de acuerdo a la ficha catastral y formulario de verificación de la FES en campo de fs. 3494, 397 y siguientes de la carpeta predial, se identifica el predio "Camiare" como mediana propiedad y como beneficiarios la familia Bazán Hinojosa y Bazán Franco dedicadas a la ganadería de forma familiar cuya posesión, según el representante es de data antigua es decir desde el año 1960, cuando su padre Horacio Bazán Chori, ya realizaba trabajos en "Tacuaral y Camiare"; se denota también, plano de registro de mejoras y otros formularios propios del levantamiento catastral, se identifica también a fs. 3543 el acta de cierre de la actividad de relevamiento de Información en campo del polígono 241, en el cual se halla suscrito por los representantes de los predios "Camiare y Tacuaral".

Con relación a la carpeta predial "El Tacuaral" sobre el relevamiento de información en campo; se identifica, según el Instituto Nacional de Reforma Agraria al predio "Tacuaral" con toda la documentación adjunta a la misma, denotándose que, la Resolución Administrativa que dispone la ampliación de plazo de relevamiento de información en campo y respectiva publicación de fs. 3610 y 3617, así también el acta de suspensión de relevamiento de información en campo de fs. 3823 de 18 de octubre de 2011, suscrito entre los beneficiarios de los predios "Camiare" y "Tacuaral"; sin embargo, de acuerdo a procedimiento y conforme la Resolución Administrativa UDSA BN N° 238/2016 de 22 de septiembre de 2016 de fs. 4252 a 4257, nuevamente se amplía el plazo para el relevamiento de información en campo del mencionado predio "Tacuaral" y la colindancia con "Camiare" por el conflicto identificado en el cual cursa antecedentes de los respectivos formularios de notificación y acta de inicio de complementación de la actividad de relevamiento de información en campo del predio "Tacuaral" (ver fs. 4263), inclusive una copia legalizada del formulario adicional de áreas o predios en conflicto (ver fs. 4274), que también se halla en la carpeta predial para el predio "Camiare", cursa también en la carpeta predial de saneamiento a fs. 4358 y 4359, informe de la actividad de conciliación realizada por la Dirección Departamental del INRA Beni, en la cual las partes al llamado de la institución, se hicieron presentes y expresaron dar por agotada la conciliación en aplicación al art. 472 del D.S. N° 29215 y textualmente indicaron: "dejando en consecuencia que sea el INRA quien valore y defina el mejor derecho propietario sobre el área en conflicto..sic".

Debemos dejar claramente establecido que de acuerdo a las atribuciones de las autoridades administrativas en sus arts. 18, 35 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y 45, 46, 331.II del D.S. N° 29215 y por la jurisdiccional establecida en la Ley N° 025 del Órgano Judicial, las autoridades deben ser fieles cumplidores de esta normativa bajo pena de nulidad establecida en la Constitución Política del Estado, en ese entendido dentro las referidas atribuciones, se encuentra el proceso de saneamiento, su verificación, valoración, análisis que es de plena responsabilidad de la Institución Administrativa y a denuncia de los administrados, en este caso beneficiarios afectados por estas determinaciones administrativas se apertura la competencia del Tribunal Agroambiental para realizar el control de legalidad y mantener de esta forma el equilibrio y la igualdad entre el administrador frente a los administrados, los mismos que deben demostrar de manera objetiva indicando con precisión los errores, omisiones o ilegalidades cometidas por la autoridad administrativa; en el proceso de saneamiento administrativo de tierras se llevo adelante las diferentes etapas y actividades del proceso; entre ellas, la campaña pública, el levantamiento de información en campo, la identificación del área en conflicto, la identificación de antecedentes agrarios tanto en el predio "Camiare" como en "Tacuaral", con relación a los actuales beneficiarios de acuerdo a la mensura realizada y la identificación de esa área en conflicto, al cual las partes de acuerdo al art. 2.IV) de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, la verificación de la FS y/o FES que necesariamente debe realizarse en campo, los interesados complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos, esta verificación y pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente; lo que significa de acuerdo al art. 304 del D.S. N° 29215, el Instituto Nacional de Reforma Agraria recibidos los antecedentes de la actividad de campo, ingreso a analizar todo lo recabado en campo y emitió el Informe en Conclusiones de fs. 4398 a 4435 de la carpeta predial de saneamiento, en el que de acuerdo a sus atribuciones y de lo compulsado entre lo denunciado y los antecedentes identificó, antecedentes agrarios de muchos otros predios y en especial de "Camiare y otros" titulado a nombre de Empresa Ganadera Frigorífico Los Andes y "Tacuaral" titulado a nombre de Cooperativa Yacuma Ltda., consideró la documentación adjunta por los beneficiaros de los distintos predios sujetos a saneamiento y también de los predios "Tacuaral y Camiare", valoró y cálculo la Función Económico Social y en base a ese análisis realizado, sugirió entre sus conclusiones y sugerencias disponer la nulidad de los Títulos Ejecutoriales por haberse identificado vicios de nulidad absoluta para el predio "Tacuaral" y vicios de nulidad relativa para el predio "Camiare y Otros" en función a esa atribución mencionada y establecida en los arts. 306, 308, 320, 321 del mencionado D.S. N° 29215, considerándoseles por la nulidad del Título Ejecutorial de la Cooperativa Yacuma Ltda., como POSEEDOR al actual beneficiario ahora Cooperativa Ganadera Yacuma Ldta. y en el caso de "Camiare" cuya relación del titular Empresa Industrial Frigorífico Cooperativa Los Andes S.A. no tiene tradición con la familia Bazán, y al haberse identificado cumpliendo la Función Social, se le considera también como POSEEDOR cuyo análisis se basaron en el art. 309 y siguientes de tantas veces indicado D.S. N° 29215; asimismo, entre sus puntos importantes se identifica claramente los dos expedientes agrarios Nos. 8712 "Camiare y Otros" con anterioridad al expediente N° 22856 "Tacuaral", que de acuerdo a la información técnica, se identifica que se encuentra sobrepuesto a "Camiare y Otros" lo que derivo en el vicio de nulidad absoluta identificado por la Institución Administrativa en función al art. 321.I.a), cuyos fundamentos se encuentran plasmados a fs. 4411 y 4413 del referido Informe en Conclusiones; sin embargo, es necesario aclarar que en ningún momento se identifico violación al art. 4del D.S. N° 29215 sobre la seguridad jurídica a los derechos de propiedad denunciadas por la parte demandante toda vez que conforme a la Resolución Final de Saneamiento se le reconoce una superficie calificada como empresarial y si bien es cierto se identifico un área en conflicto entre la familia Bazán y la Cooperativa Ganadera Yacuma Ldta., la misma que de acuerdo a lo precedentemente señalado, el ente administrativo dispone reconocer derecho propietario en favor de una de las partes por haber identificado posesión legal y en cumplimiento a lo que tiene previsto el art. 393 y 397 de la C.P.E., lo que no significa que se esté atentando contra la seguridad jurídica; con referencia al derecho propietario de 120 ha., que sería de la familia Bazán, este Tribunal se limita a identificar el control de legalidad del proceso y la aplicación de normas agrarias; en el presente caso, se identifico a varios predios y en especial a los dos predios "Camiare" y "El Tacuaral" sobrepuestos desde sus antecedentes agrarios e identificando técnicamente el área de sobreposicion que de acuerdo a la valoración de los trabajos de campo y la documentación adjunta a cada carpeta predial, el INRA los consideró como poseedores legales, porque dichos beneficiarios demostraron posesión legal, cumplimiento de la Función Económico Social, cada quien en la parcela correspondiente que no afecta derechos de terceros legalmente adquirido y con relación al área en conflicto que cumplió con los tramites respectivos, emitió la Resolución Final de Saneamiento reconociendo derechos por posesión a la familia Bazán Franco y Bazán Hinojosa.

Con relación al art. 272.I), 303.c) y 304.b) del D.S. N° 29215 debemos indicar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo a la carpeta predial y adjunta en fotocopias legalizadas (ver fs. 3501 a 3504 y fs. 4274 a 4277), se identifica los intentos de conciliación, tanto en campo como en las oficinas del Ente Administrativo; asimismo, de acuerdo a los antecedentes muy claramente se trató los predios "Camiare", "El Tacuaral" y otros predios de forma conjunta y simultáneamente, se identificó especialmente el área en conflicto con sus respectivos informes (ver fs. 3544 a 3547; fs. 4015 a 4022 y fs. 4350 a 4352), emitiéndose un solo Informe en Conclusiones y una sola Resolución Final de Saneamiento de manera conjunta; reiteramos también, indicando que el Ente Administrativo en el Informe en Conclusiones cumplió con lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, no identificando vulneración o violación al debido proceso o derecho a la propiedad, toda vez como dijimos se identificó a los dos predios, se levanto información de campo, se identifico el área en conflicto, se impulso la conciliación y se valoro la documentación adjunta con relación no solo al área en conflicto; sino al contrario, con relación al resto de los predios que ahora son sujetos de reconocimiento por parte de la Institución, sin perjuicio de hacer consideraciones sobre el cumplimiento de la Función Económico Social que los mismos cumplen conforme antecedentes del proceso de saneamiento, lo cual no identificamos vulneración a lo denunciado en el presente punto.

2).- Referente a la verdad material en la posesión anterior de los beneficiarios del predio "Camiare"; denunciada por la parte demandante al indicar que el INRA al emitir el Informe en Conclusiones y la Resolución Suprema no consideró la prueba aportada, no realizó una valoración integral de los antecedentes, lo que incumplió con el principio elemental que rige en el derecho administrativo, como es el de la verdad material conforme el art. 4.d) de la Ley N° 2341, asimismo no considero la Sentencia Agroambiental y Auto Nacional Agrario y que la familia Bazán siempre y actualmente está en posesión de sólo 120 ha.; al respecto, debemos indicar que el proceso administrativo de saneamiento y regularización de derecho propietario, vía proceso transitorio establecido en la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, de acuerdo al art. 64 y 66 de la Ley N° 1715, tiene por objeto regularizar y perfeccionar el derecho propietario de predios o fundos agrarios o rurales y como finalidad, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo como en este caso la Función Económico Social, la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta, la convalidación de títulos afectados de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la Función Económico Social y podrán emitirse Resolución Administrativa o Resolución Suprema según el caso; así también, de acuerdo a la Disposición Transitoria Octava de Ley N° 3545; en ese entendido, el proceso de saneamiento del precio "Camiare" y "Tacuaral" se llevó adelante junto a otros predios; sin embargo, concentraremos nuestra atención a los dos predios referidos, los mismos que fueron identificados en el proceso administrativo cuya tradición se identificó, los expedientes agrarios Nos. 8712 predio "Empresa Industrial Frigorífico Los Andes S.A." con una superficie de 35855.8973 ha., la cual adolecía de vicios de nulidad relativa; asimismo, el Ente Administrativo identificó dentro la actividad de campo en calidad de poseedor por no haber acreditado documentación alguna que ligue con el Título Ejecutorial a la familia Bazán-Franco y Bazán-Hinojosa, quienes adjuntan certificados de posesión en una área sin conflicto y en una superficie mayor, también reclamada por la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda., que tiene por antecedente agrario el expediente N° 22856 "Cooperativa Yacuma Ltda.", con una superficie de 10380.9050 has., que pese de haber demostrado tradición en una superficie menor a la titulada; el INRA identificó que adolecía de vicios de nulidad absoluta , por lo tanto lo identifica en este caso al demandante como poseedor en las mismas condiciones que los beneficiarios del predio "Camiare" con relación a la superficie que no tiene conflicto. Asimismo, en cumplimiento a la normativa agraria y en cuanto a sus fundamentos expresados en el Informe en Conclusiones, ambos beneficiarios de acuerdo a los antecedentes adjuntos al proceso administrativo de saneamiento, efectivamente se encuentran en posesión mucho antes de la vigencia de la Ley N° 1715 en las partes que les corresponde, quienes se dedican a la actividad ganadera conforme a su documentación cursante en la carpeta predial de saneamiento; sin embargo, también bajo el principio de la verdad material sea esta formal o sustancial, se identifica un área en conflicto en una superficie de 1113.0049 has. las mismas que de acuerdo a los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento cumplió los requisitos de su tratamiento y la misma fue valorada de acuerdo a fs. 4411 a 4414 principalmente del contenido del Informe en Conclusiones y está de acuerdo al art. 305 del D.S. N° 29215, fue socializada a las parte suscribiendo los mismos de acuerdo a fs. 4383 a 4386 de la referida carpeta e incluso el INRA se pronuncio a todas las observaciones planteadas por las partes ver fs. 4712 a 4715 predio "Camiare" y fs. 4822 a 4830 predio "Tacuaral" debidamente notificados, quienes suscriben las actas en señal de legalidad, lo cual este tribunal no identifica vulneración o mala aplicación de las normas indicadas, tomando en cuenta que el principio de la verdad material tanto en lo formal como sustancial, ambos beneficiaros se hallan mucha antes de la vigencia de la Ley N° 1715, lo cual se los considero como poseedores legales en las superficie que no tienen conflicto y de acuerdo al tratamiento del área sobrepuesta, la Institución previo los trámites de rigor inclusive el tratamiento de conflicto que dio por agotada conforme al art. 472 del D.S. N° 29215, resolvió en base también a la prueba principal de verificación en campo conforme el art. 159 del mencionado reglamento y pruebas complementarias, en este caso certificaciones de las distintas organizaciones sociales que confirmaron la posesión de los beneficiarios haciendo hincapié al área en conflicto, que bajo ese principio de vedad material se otorgo según el INRA a la familia Bazán-Franco y Bazán-Hinojosa, no consideramos el tema de Títulos Ejecutoriales en favor de las 6 familias campesinas que se encontrarían en el área dentro el predio "Tacuaral" con expediente agrario N° 22856, por no ser motivo de la presente demanda, cuyo tratamiento de ser así el caso y de acuerdo a la identificación en campo tendrían la calidad de subadquirentes con relación solo a la superficie de 120 ha. aproximadamente, sin embargo, se trata de los predios mensurados e identificados en campo sobrepuestos a los expedientes agrarios para posteriormente legitimarlos como titulados, subadquirentes o poseedores, lo que no ocurre en la litis.

En ese entendido y en virtud al proceso contencioso planteado por la Cooperativa demandante en sentido de indicar como vulneración de derechos, al no haber sido de manera correcta valorada la prueba adjunta y el reconocimiento de posesión en base a las certificaciones de las organizaciones sociales violando de esta manera el derecho a la propiedad, seguridad jurídica y el principio de la verdad material, lo cual este Tribunal no identifica menos considera vulneración de derechos como indican los demandantes, corresponde fallar en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 56 a 64, interpuesta por Gabriela Cors León en presentación de la Cooperativa Ganadera Yacuma Ltda.; en consecuencia, se mantiene firme la Resolución Suprema N° 23235 de 21 de noviembre de 2018.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de treinta días (30), sea por secretaria de Sala Segunda de este Tribunal y previa constancia en obrados.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda