1) Indica que no correspondía reconocer vía modificación y adjudicación simple a favor de Rodrigo Antonio Nogales el predio "Sacramento" la superficie de 8.668, 3153 ha.
2) Señala que Antonio Nogales del Río, producto del saneamiento ejecutado por el INRA se ha beneficiado con tres propiedades: "El Café" (5.587,2620 ha.), el "Sacramento" (8.668,3153 ha.) y "San Antonio" (10.040,8022 ha.) existiendo entre los mismos continuidad territorial.
"(...) el INRA al reconocer mediante Informe de Evaluación Técnico Jurídica ETJ-SS-N° 003/04 de 30 de junio de 2004, ratificado mediante Resolución Suprema N° 03676 de 20 de agosto de 2010, el derecho preexistente de propiedad (2.514,3000 ha.) y toda la superficie en posesión (6.154,0153 ha.); ha aplicado erróneamente el art. 399-I de la CPE, toda vez que la superficie en posesión legal supera las 5.000 ha.; en este sentido corresponde que el INRA, valore y reconozca la posesión legal, vía adjudicación, hasta un límite máximo de 5000 ha."
"(...) correspondía que el INRA efectuara una investigación de oficio, ante indicios de fraccionamiento fraudulento; sin embargo, al no evidenciarse indicios, presunciones o la existencia de fraccionamiento del predio "Sacramento", no aplicó lo establecido por el art. 269; y como manifiesta en su memorial de contestación a la demanda, el proceso de saneamiento del predio objeto de la litis, se sujeto estrictamente al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715 vigente en su oportunidad, aprobado por Decreto Supremo N° 24784 de 31 de julio de 1997, las modificaciones incorporadas en el D.S.N° 25763 de 05 de mayo de 2000 y conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007".
La SAP-S2-0045-2018 declara PROBADA, la demanda contencioso administrativa, consiguientemente NULA la Resolución Suprema N° 03676 de 20 de agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto del polígono N° 104, con base en los siguientes argumentos:
1) Se concluye que el INRA no ha vulnerado lo establecido por el art. 269 del D.S. N° 29215 al no advertirse fraccionamiento fraudulento del predio "Sacramento".
2) Se tiene probado que el INRA no adecuó sus actuaciones al sentido y alcance de lo establecido por los arts. 398 y 399-I de la CPE concordante con la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, en observancia de las normas agrarias aplicables en materia de posesión y propiedad; toda vez que, además de la superficie con derecho propietario, el predio "Sacramento" cuenta con una superficie en posesión legal de 6.154,0153 ha., correspondiendo su reconocimiento solo hasta 5000 ha.
La posesión forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho, de lo que se concluye que, en tanto el Estado no reconozca un derecho de propiedad agraria, a través de los mecanismos que él mismo crea, no se genera un derecho derivado de propiedad.
Respecto a la posesión, la doctrina nos dice que con carácter general la posesión es la relación de hecho de una persona con una cosa; históricamente se consideró a la posesión como el estado de hecho por el cual una persona tiene una cosa en su poder. Actualmente se tiene que la posesión es un derecho que consiste en una potestad inmediata , tenencia o goce conferida por el derecho con carácter provisionalmente prevalente con independencia de que exista o no un derecho firme que justifique la atribución definitiva de esa potestad, por tanto se trataría de un derecho subjetivo que protege con carácter absoluto la relación entre el sujeto y la cosa, existirá además inmediatividad y absolutividad sin perjuicio de la posible actuación de otro sujeto que se crea con mejor derecho a la cosa.
Así también, el profesor Ricardo Zeledón Zeledón en su Texto Derecho Agrario Contemporáneo pág. 84 parte final sobre la posesión señala: "... y en segundo lugar concibiendo la posesión agraria en forma autónoma, como un medio de ejercicio de bienes agrarios y como tránsito para adquisición de la propiedad a través de la usucapión agraria".
El art. 105 del Cód. Civ. señala: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico"; en ese sentido podemos señalar que la propiedad es aquel título o poder jurídico por excelencia consolidado y "definitivo", mismo que se respeta mientras se observe y se ejercite conforme a las normas, entonces ni aun siendo definitivo, constituye un derecho absoluto.
Sentencia Agroambiental S1 N° 23/2016 de 28 de marzo de 2016: "Se considera que tal razonamiento, no efectúa una adecuada lectura del art. 398 y 399 de la CPE, toda vez que la Norma Suprema lo que hace es constitucionalizar la superficie máxima de la propiedad agraria, no más allá de las 5000 ha, pero efectuando una expresa salvedad, cuando menciona que dicha restricción sólo es aplicable, en virtud a la irretroactividad de la ley, a predios constituidos con posterioridad a su vigencia, entendiéndose que quedan a salvo de esta regulación las fundos agrarios cuya posesión y propiedad son de existencia anterior a la promulgación de dicha CPE."
1) Indica que no correspondía reconocer vía modificación y adjudicación simple a favor de Rodrigo Antonio Nogales el predio "Sacramento" la superficie de 8.668, 3153 ha.
2) Señala que Antonio Nogales del Río, producto del saneamiento ejecutado por el INRA se ha beneficiado con tres propiedades: "El Café" (5.587,2620 ha.), el "Sacramento" (8.668,3153 ha.) y "San Antonio" (10.040,8022 ha.) existiendo entre los mismos continuidad territorial.
"(...) el INRA al reconocer mediante Informe de Evaluación Técnico Jurídica ETJ-SS-N° 003/04 de 30 de junio de 2004, ratificado mediante Resolución Suprema N° 03676 de 20 de agosto de 2010, el derecho preexistente de propiedad (2.514,3000 ha.) y toda la superficie en posesión (6.154,0153 ha.); ha aplicado erróneamente el art. 399-I de la CPE, toda vez que la superficie en posesión legal supera las 5.000 ha.; en este sentido corresponde que el INRA, valore y reconozca la posesión legal, vía adjudicación, hasta un límite máximo de 5000 ha."
"(...) correspondía que el INRA efectuara una investigación de oficio, ante indicios de fraccionamiento fraudulento; sin embargo, al no evidenciarse indicios, presunciones o la existencia de fraccionamiento del predio "Sacramento", no aplicó lo establecido por el art. 269; y como manifiesta en su memorial de contestación a la demanda, el proceso de saneamiento del predio objeto de la litis, se sujeto estrictamente al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715 vigente en su oportunidad, aprobado por Decreto Supremo N° 24784 de 31 de julio de 1997, las modificaciones incorporadas en el D.S.N° 25763 de 05 de mayo de 2000 y conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007".
La SAP-S2-0045-2018 declara PROBADA, la demanda contencioso administrativa, consiguientemente NULA la Resolución Suprema N° 03676 de 20 de agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto del polígono N° 104, con base en los siguientes argumentos:
1) Se concluye que el INRA no ha vulnerado lo establecido por el art. 269 del D.S. N° 29215 al no advertirse fraccionamiento fraudulento del predio "Sacramento".
2) Se tiene probado que el INRA no adecuó sus actuaciones al sentido y alcance de lo establecido por los arts. 398 y 399-I de la CPE concordante con la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, en observancia de las normas agrarias aplicables en materia de posesión y propiedad; toda vez que, además de la superficie con derecho propietario, el predio "Sacramento" cuenta con una superficie en posesión legal de 6.154,0153 ha., correspondiendo su reconocimiento solo hasta 5000 ha.
Durante un proceso de Saneamiento la posesión es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley.
Respecto a la posesión, la doctrina nos dice que con carácter general la posesión es la relación de hecho de una persona con una cosa; históricamente se consideró a la posesión como el estado de hecho por el cual una persona tiene una cosa en su poder. Actualmente se tiene que la posesión es un derecho que consiste en una potestad inmediata , tenencia o goce conferida por el derecho con carácter provisionalmente prevalente con independencia de que exista o no un derecho firme que justifique la atribución definitiva de esa potestad, por tanto se trataría de un derecho subjetivo que protege con carácter absoluto la relación entre el sujeto y la cosa, existirá además inmediatividad y absolutividad sin perjuicio de la posible actuación de otro sujeto que se crea con mejor derecho a la cosa.
Así también, el profesor Ricardo Zeledón Zeledón en su Texto Derecho Agrario Contemporáneo pág. 84 parte final sobre la posesión señala: "... y en segundo lugar concibiendo la posesión agraria en forma autónoma, como un medio de ejercicio de bienes agrarios y como tránsito para adquisición de la propiedad a través de la usucapión agraria".
El art. 105 del Cód. Civ. señala: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico"; en ese sentido podemos señalar que la propiedad es aquel título o poder jurídico por excelencia consolidado y "definitivo", mismo que se respeta mientras se observe y se ejercite conforme a las normas, entonces ni aun siendo definitivo, constituye un derecho absoluto.
Sentencia Agroambiental S1 N° 23/2016 de 28 de marzo de 2016: "Se considera que tal razonamiento, no efectúa una adecuada lectura del art. 398 y 399 de la CPE, toda vez que la Norma Suprema lo que hace es constitucionalizar la superficie máxima de la propiedad agraria, no más allá de las 5000 ha, pero efectuando una expresa salvedad, cuando menciona que dicha restricción sólo es aplicable, en virtud a la irretroactividad de la ley, a predios constituidos con posterioridad a su vigencia, entendiéndose que quedan a salvo de esta regulación las fundos agrarios cuya posesión y propiedad son de existencia anterior a la promulgación de dicha CPE."
1) Indica que no correspondía reconocer vía modificación y adjudicación simple a favor de Rodrigo Antonio Nogales el predio "Sacramento" la superficie de 8.668, 3153 ha.
2) Señala que Antonio Nogales del Río, producto del saneamiento ejecutado por el INRA se ha beneficiado con tres propiedades: "El Café" (5.587,2620 ha.), el "Sacramento" (8.668,3153 ha.) y "San Antonio" (10.040,8022 ha.) existiendo entre los mismos continuidad territorial.
"(...) el INRA al reconocer mediante Informe de Evaluación Técnico Jurídica ETJ-SS-N° 003/04 de 30 de junio de 2004, ratificado mediante Resolución Suprema N° 03676 de 20 de agosto de 2010, el derecho preexistente de propiedad (2.514,3000 ha.) y toda la superficie en posesión (6.154,0153 ha.); ha aplicado erróneamente el art. 399-I de la CPE, toda vez que la superficie en posesión legal supera las 5.000 ha.; en este sentido corresponde que el INRA, valore y reconozca la posesión legal, vía adjudicación, hasta un límite máximo de 5000 ha."
"(...) correspondía que el INRA efectuara una investigación de oficio, ante indicios de fraccionamiento fraudulento; sin embargo, al no evidenciarse indicios, presunciones o la existencia de fraccionamiento del predio "Sacramento", no aplicó lo establecido por el art. 269; y como manifiesta en su memorial de contestación a la demanda, el proceso de saneamiento del predio objeto de la litis, se sujeto estrictamente al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715 vigente en su oportunidad, aprobado por Decreto Supremo N° 24784 de 31 de julio de 1997, las modificaciones incorporadas en el D.S.N° 25763 de 05 de mayo de 2000 y conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007".
La SAP-S2-0045-2018 declara PROBADA, la demanda contencioso administrativa, consiguientemente NULA la Resolución Suprema N° 03676 de 20 de agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto del polígono N° 104, con base en los siguientes argumentos:
1) Se concluye que el INRA no ha vulnerado lo establecido por el art. 269 del D.S. N° 29215 al no advertirse fraccionamiento fraudulento del predio "Sacramento".
2) Se tiene probado que el INRA no adecuó sus actuaciones al sentido y alcance de lo establecido por los arts. 398 y 399-I de la CPE concordante con la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, en observancia de las normas agrarias aplicables en materia de posesión y propiedad; toda vez que, además de la superficie con derecho propietario, el predio "Sacramento" cuenta con una superficie en posesión legal de 6.154,0153 ha., correspondiendo su reconocimiento solo hasta 5000 ha.
Al existir en Saneamiento una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que esta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE.
Respecto a la posesión, la doctrina nos dice que con carácter general la posesión es la relación de hecho de una persona con una cosa; históricamente se consideró a la posesión como el estado de hecho por el cual una persona tiene una cosa en su poder. Actualmente se tiene que la posesión es un derecho que consiste en una potestad inmediata , tenencia o goce conferida por el derecho con carácter provisionalmente prevalente con independencia de que exista o no un derecho firme que justifique la atribución definitiva de esa potestad, por tanto se trataría de un derecho subjetivo que protege con carácter absoluto la relación entre el sujeto y la cosa, existirá además inmediatividad y absolutividad sin perjuicio de la posible actuación de otro sujeto que se crea con mejor derecho a la cosa.
Así también, el profesor Ricardo Zeledón Zeledón en su Texto Derecho Agrario Contemporáneo pág. 84 parte final sobre la posesión señala: "... y en segundo lugar concibiendo la posesión agraria en forma autónoma, como un medio de ejercicio de bienes agrarios y como tránsito para adquisición de la propiedad a través de la usucapión agraria".
El art. 105 del Cód. Civ. señala: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico"; en ese sentido podemos señalar que la propiedad es aquel título o poder jurídico por excelencia consolidado y "definitivo", mismo que se respeta mientras se observe y se ejercite conforme a las normas, entonces ni aun siendo definitivo, constituye un derecho absoluto.
Sentencia Agroambiental S1 N° 23/2016 de 28 de marzo de 2016: "Se considera que tal razonamiento, no efectúa una adecuada lectura del art. 398 y 399 de la CPE, toda vez que la Norma Suprema lo que hace es constitucionalizar la superficie máxima de la propiedad agraria, no más allá de las 5000 ha, pero efectuando una expresa salvedad, cuando menciona que dicha restricción sólo es aplicable, en virtud a la irretroactividad de la ley, a predios constituidos con posterioridad a su vigencia, entendiéndose que quedan a salvo de esta regulación las fundos agrarios cuya posesión y propiedad son de existencia anterior a la promulgación de dicha CPE."
Al existir en Saneamiento una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que esta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE. Al existir en Saneamiento una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que esta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE
Durante un proceso de Saneamiento la posesión es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley.
Al existir en Saneamiento una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que esta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE.
POSESIÓN AGRARIA
La posesión forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho, de lo que se concluye que, en tanto el Estado no reconozca un derecho de propiedad agraria, a través de los mecanismos que él mismo crea, no se genera un derecho derivado de propiedad.