SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 45 /2018
Expediente: Nº 2403-DCA-2016
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante (s): Valentín Ticona Colque, Viceministro de Tierras | |
Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Beni | |
Propiedad: "Sacramento" | |
Fecha: Sucre, 20 de agosto de 2018 | |
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 17 a 20 y vta. de obrados, planteada por Valentín Ticona Colque, Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; impugnando la Resolución Suprema N° 03676 de 20 de agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) polígono 104, de la propiedad denominada "Sacramento"; auto de admisión de fs. 23 y vta., contestación a la demanda y réplica, apersonamiento del tercero interesado, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;
CONSIDERANDO I (Demanda).- Que, el Viceministerio de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, en la vía contencioso administrativa, impugna la Resolución Suprema N° 03676 de 20 de agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) polígono 104, de la propiedad denominada "Sacramento" ubicada en el cantón Exaltación, provincia Yacuma del departamento del Beni, cuyo expediente se encuentra signado con el N° 34692, alegando irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento del predio "Sacramento"; en este sentido efectuando una relación del proceso de saneamiento, señala lo siguiente:
I.I Sobre la superficie máxima de la propiedad agraria.- Que, la Constitución Política del Estado, en el art. 398 prohíbe las propiedades que sobrepasan la superficie máxima zonificada establecida en la Ley; dispone que en ningún caso la superficie máxima podrá exceder las cinco mil hectáreas, disposición constitucional que halla su fundamento a partir del establecimiento de las 5.000 ha. como superficie máxima permitida para la propiedad agraria, cuya finalidad es evitar la concentración de tierras en pocas manos. Por su parte el art. 399- I de la C.P.E. señala: "Los límites de la propiedad agraria zonificada se aplicaran a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesiones y propiedad agraria de acuerdo a Ley".
Refiere, que respecto a la irretroactividad de la Ley, la Constitución reconoce y respeta el derecho de posesión y propiedad agraria adquirida previa a la vigencia de la C.P.E. de 07 de febrero de 2009, no así de forma posterior como es el caso del predio objeto de análisis, toda vez que el beneficiario del predio "Sacramento adquiere la calidad de poseedor legal como efecto del resultado del saneamiento.
Con relación a lo manifestado, indica que no correspondía reconocer vía modificación y adjudicación simple a favor de Rodrigo Antonio Nogales el predio "Sacramento" la superficie de 8.668, 3153 ha., con la finalidad de sustentar sus argumentos cita jurisprudencia del Tribunal Agroambiental S1a N°3272013 y S2a N° 051/2014.
I.II Fraccionamiento fraudulento.- Señala que Antonio Nogales del Río, producto del saneamiento ejecutado por el INRA se ha beneficiado con tres propiedades: "El Café" (5.587,2620 ha.), el "Sacramento" (8.668,3153 ha.) y "San Antonio" (10.040,8022 ha.) existiendo entre los mismos continuidad territorial.
Por lo relatado indica que hace presumir la vulneración del art. 269 del D.S. N° 29215 que textualmente señala: "I. Si existiera denuncia o indicios de fraccionamiento de medianas propiedades o empresas agropecuarias realizadas con la finalidad de acogerse al régimen previsto para las pequeñas propiedades, eludir el pago de precios de mercado, la verificación de la función económico- social u obtener algún beneficio que no le corresponda, que hubiesen ocurrido antes, durante o después de relevamiento de información en campo, se procederá a una investigación de oficio, con los medios previstos en el artículo anterior", situación que deberá ser corroborada por el INRA ha momento de reencausar el proceso de saneamiento. Refiere que adjunta el Informe Técnico INF/VT/DGDT7UTNIT/0013-2015 de 18 de marzo de 2016 elaborado por el Viceministerio de Tierras.
Concluye indicando que la Resolución Suprema Impugnada, no ha valorado correctamente la norma vigente, transgrediendo los arts. 398 y 399-I de la C.P.E. y que en desconocimiento de estas disposiciones se consolidó y adjudicó la superficie de 8.668,3153 ha., constituyéndose en latifundio por exceder la superficie máxima, por lo que solicita se declare probada la demanda disponiéndose dejar sin efecto legal la Resolución Suprema impugnada y la anulación de obrados hasta el Informe en Conclusiones.
CONSIDERANDO II (Contestación).- Que, admitida la demanda y corrida en traslado, por memorial de fs. 79 a 81 de obrados, es contestada por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, por si y en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, de forma negativa en los siguientes términos:
Manifiesta que el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) del predio "Sacramento" se sujetó al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715 vigente en su oportunidad, aprobado por Decreto Supremo N° 24784 de 31 de julio de 1997, las modificaciones incorporadas en el D.S.N° 25763 de 05 de mayo de 2000 y conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007.
Continua indicando que de acuerdo a las etapas de saneamiento cumplidas, la documentación aportada y conforme el análisis cumplido en la Evaluación Técnico Jurídica ETJ-SSO-N° 003/04 de 30 de junio de 2004 e Informe en Conclusiones de 12 de abril de 2007, Informe de Adecuación INF-JRLL N° 1848/2008 de 22 de septiembre de 2008, se emitió la Resolución Suprema N° 03676 de 20 de agosto de 2010, que resuelve: 1° Anular el Titulo Ejecutorial Individual N° 704932, con antecedente en la Resolución Suprema N° 189318 de 28 de febrero de 1979 y Tramite Agrario de Dotación N° 34692, subsanando vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgar nuevo Titulo Ejecutorial Individual a favor de Rodrigo Antonio Nogales del Río, en la superficie de 2514,3000 ha., respecto al predio "Sacramento", clasificado como empresa con actividad ganadera, todo de conformidad con los arts. 331-I inc. b); 333 y 396-II inc. b) del Reglamento, adjudicándose el excedente en la superficie de 6154.0153 ha., en merito de haber acreditado su posesión conforme los arts. 331-II, 334 y 396-III inc. c) del Reglamento y en virtud a la continuidad de superficies y por tratarse de una sola unidad productiva, disponiéndose la emisión de un Titulo Ejecutorial individual sobre el predio "Sacramento" en la superficie de 8668,3153 ha.
Aclara que en el desarrollo del proceso se observó irrestrictamente la aplicación correcta de las normas vigentes ha momento de la sustanciación del proceso; solicitando declarar improbada la demanda y consecuentemente se mantenga subsistente la Resolución Suprema N° 03676 de 20 de agosto de 2010 y considerando el carácter social de la materia se busca favorecer al administrado siempre y cuando no se vulneren preceptos constitucionales.
Que, por memorial de fs. 93 a 96 de obrados, Marlen Rocío Aguilar Contreras y otros, en representación del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, se apersonan y responden negativamente la demanda, en los términos que a continuación se detallan:
De la revisión de la carpeta de saneamiento se evidencia que el INRA cumplió todas las etapas del proceso de saneamiento, conforme los preceptos legales que rigen la materia agraria.
Con relación a la supuesta inobservancia de los arts. 398 y 399 de la C.P.E., indican que el art. 399 de la CPE, dispone la irretroactividad de los límites de la propiedad zonificada, aplicable a los predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de la CPE, reconociéndose y respetando los derechos de posesión y de propiedad agraria de acuerdo a la Ley. En tal sentido, indica que las leyes no tienen efecto en cuanto a los hechos anteriores a su promulgación; bajo este principio, el límite de las 5.000 ha. puesto para la propiedad únicamente es aplicable para aquellas propiedades que serán dotadas o adjudicadas en el futuro, ni siquiera aquellas propiedades que actualmente están en la etapa de tramitación de sus títulos deben observar esta prohibición. En esta misma línea cita la jurisprudencia del Tribunal Constitucional SCP 1963/2013 de 04 de noviembre de 2013 citando la SC 0334/2010-R de 15 de junio, señalo:
"...la Ley, no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación...", refiera que: "Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus tramitaciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas".
Por lo manifestado, refiere que dar efecto retroactivo a una norma causaría una franca vulneración de la seguridad jurídica, la cual tiene por objeto limitar la actividad del poder público para evitar un perjuicio derivado del cambio de normatividad, consiguientemente y de la revisión del proceso de saneamiento del predio "Sacramento" se tiene que el mismo cumple con todas las formalidades de Ley, por lo que los argumentos de la parte actora no condicen con la realidad de los hechos.
CONSIDERANDO III (Terceros interesados).- Que, por memorial cursante de fs. 132 a 138 y vta. de obrados, el tercero interesado Rodrigo Antonio Nogales del Río, subadquiriente del predio "Sacramento" se apersona al proceso y responde negando en todas sus partes la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
III.I Sobre la superficie máxima de la propiedad agraria.- Refiere que el proceso de saneamiento del predio denominado "Sacramento" que dio origen a la Resolución Suprema N° 03676 de 20 de agosto de 2010, se realizo en vigencia de la C.P.E. de 02 de febrero de 1976 (abrogada) por lo que se debe tomar en cuenta lo establecido por los arts. 165,166 y 169 que garantizan y protegen la mediana propiedad y la empresa agropecuaria en tanto cumplan la Función Económico social, en este mismo sentido se encuentra establecida en los arts. 2, 3, 18 41, 64, 66 de la Ley N° 1715 y los arts. 198, 199, 238, 239, 240, 244, del D.S. N° 25763 de 05 de mayo del 2000 vigente en su oportunidad.
Toda vez que, la demanda se refiere solamente a la actual CPE de 07 de febrero de 2009, se deberá tomar en cuenta lo dispuesto por los arts. 109, 123, 397, 398, 399, 401 y 410, que entre otras cosas, establece que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y que para los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a la Ley.
Relata que, Rodrigo Antonio Nogales del Río, adquirió la propiedad "Sacramento" el 23 de septiembre de 1996 a través de un documento de transferencia de fundo, antes de la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, y mucho antes de la vigencia de la actual CPE; con relación a la parte en posesión legal, indica que es anterior a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, no siendo por tanto aplicable lo establecido por el art. 398; apoya sus argumentos en la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental y Constitucional, establecida en los fallos S2a N° 26 - B/2017 de 10 de marzo de 2017 y SCP 1963/2014 de 04 de noviembre de 2013 citando la SC 0334/2010-R de 15 de junio de 2010.
III.II Fraccionamiento fraudulento.- Señala que el Viceministerio de Tierra, adjunto a su demanda el Informe Técnico: INF/VT/DGDT/UTNIT/0013-2015 de fecha 18 de marzo de 2016, aprobado por la Dra. Eugenia Beatriz Yuque Apaza- Directora General de Distribución de Tierras, posteriormente en el presente proceso contencioso, la misma autoridad en su condición de Directora Nacional a.i del INRA en su memorial de respuesta a la demanda, solicita se declare Improbada la acción contencioso administrativa; en ese sentido y al tratarse de una misma persona natural, independientemente al cargo que ocupa, debe considerarse su ultima valoración debido a que para emitir dicho criterio se ha realizado una evaluación completa de la carpeta de saneamiento y de la demanda del Viceministerio de Tierras.
Finalmente manifiesta que de la revisión de la carpeta de saneamiento, no se evidencia que exista reclamo, impugnación u objeción alguna sobre la posesión de Rodrigo Antonio Nogales, o la existencia de conflicto con terceros que pudiesen menoscabar la posesión del mismo; tampoco existe algún documento emitido por el INRA que indique la existencia de vicios de fondo insubsanables, por lo que no es aplicable la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215; en consecuencia pide se declare improbada la demanda contencioso administrativa.
CONSIDERANDO III. (Réplica y Dúplica).- Que, corrido en traslado con la contestación la autoridad demandada y los interesados, la parte actora efectúa su réplica, ratificándose en los extremos y fundamentos expuestos en su demanda y negando los argumentos de la contestación.
Que, corrida en traslado para la dúplica la parte demandada no ejerce su derecho. CONSIDERANDO IV (Del proceso contencioso administrativo y análisis del caso).- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE., art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a los previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental el conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras.
Que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, el Estado por intermedio de sus instituciones y servidores públicos, realiza diversos actos para la prosecución de sus fines y objetivos en busca del suma qamaña (vivir bien); en ese marco, el Instituto Nacional de Reforma Agraria como un órgano técnico-ejecutivo tiene la atribución de ejecutar el proceso de saneamiento de tierras, en estricta observancia y cumplimiento de la Norma Suprema, la Ley especial N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y demás normas relativas a la materia, de modo que los actos de la entidad administrativa adquieran eficacia plena, de lo contrario dan lugar a la impugnación del acto administrativo, pudiendo ser la misma según corresponda, en sede administrativa (recurso de revocatoria y jerárquico) como en sede judicial (proceso contencioso administrativo).
Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho (art. 781 Cód. Pdto. Civ.), por medio del cual se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos del personal como de la autoridad administrativa que hubiere lesionado los derechos de los particulares o sus intereses. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de saneamiento de tierras y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento, es decir la Resolución Final de Saneamiento (resolución administrativa o resolución suprema); asimismo, por la naturaleza de la demanda (puro derecho), de conformidad con art. 781 del Cód. Pdto. Civ., fundamento que tiene su génesis el art. 354-II del mismo adjetivo civil, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Sacramento", tanto en sus aspectos formales como sustantivos.
Que, de acuerdo al parágrafo cuarto de la Resolución Suprema N° 03676 de 20 de agosto de 2010, que delimitó la ejecución del proceso de saneamiento de la propiedad "Sacramento", este se sujeto al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715, vigente en su oportunidad, aprobado por D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, las modificaciones incorporadas por el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 y conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S N° 29215 de 02 de agosto de 2007.
De la norma considerada vigente en su momento y siendo que los puntos abordados por las partes intervinientes en el presente proceso, demandante, demandado y tercero interesado en el proceso, son conexos entre ellos, bajo el principio de igualdad de partes y el derecho a la defensa, establecidos por los arts. 109 y 119 de la CPE, los fundamentos expuestos por todas las partes intervinientes en la presente controversia serán analizados en igualdad de condiciones, siendo tutelados los derechos que sean legítimamente reclamados para todos ellos en lo que en derecho corresponda, no pudiendo hacer óbice de ninguno de ellos, ya que el hacerlo vulneraria el debido proceso, la legítima defensa y otras garantías judiciales señaladas en los artículos ya mencionados. En este contexto, analizados los términos de la demanda, la contestación, apersonamiento del tercer interesado y compulsados con los antecedentes del proceso de saneamiento, pasamos a resolver la demanda:
IV.I. Con relación a la superficie máxima de la propiedad agraria.-
De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Sacramento", se advierte la existencia de una situación mixta respecto a los derechos de la parte actora, por cuanto, hay derecho de carácter propietario y derecho posesorio; en efecto se tiene: a) Derecho propietario con antecedentes en titulo ejecutorial, de fs. 84 a 85 y vta. del proceso de saneamiento, cursa el Testimonio de la Inscripción en Derechos Reales de un documento privado legalmente reconocido sobre transferencia de un fundo rustico denominado "Sacramento", sito en el cantón José Agustín Palacios, provincia Yacuma, del departamento del Beni, con una superficie de 2.465 ha. suscrito entre Juan Steer Salas a favor de Rodrigo Antonio Nogales del Río, de fecha 18 de septiembre de 1996, correspondiente al Titulo Ejecutorial N° 704932 con expediente agrario N° 34692 (fs. 31), antecedentes que respaldan el derecho propietario del actor, por lo que en merito a lo establecido por el art. 56 de la CPE corresponde su reconocimiento y b) posesión legal sobre la superficie excedente, que conforme el art. 198 del D.S. N° 25763, vigente en su momento, se considera superficie en posesión legal aquella que sin afectar derechos legalmente constituidos, cumplen con la función social o económico-social, antes de la promulgación de la Ley Nº 1715; en el presente caso, considerando lo establecido en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica ETJ-SSO- N° 003704 de fecha 30 de junio de 2004, cursante de fs. 184 a 192 del legajo de saneamiento, en el punto 3.1 Variables Técnicas, indica "que en pericias de campo se mensuro una superficie de 8668,3153 ha".; a su vez en Conclusiones, señala lo siguiente: "El predio denominado "Sacramento" viene cumpliendo la Función Económico Social (FES) en un 100% en la superficie mensurada en pericias de campo a considerarse como derecho propietario de 8668,3153 ha. según lo dispone la Evaluación de la Función Económico Social INF FES UST N° 030/04" y el informe N° 0562/2004 de 29 de julio de 2004, cursante a fs. 194, se evidencia que la superficie excedente en posesión, por su data de asentamiento antes de la vigencia de la Ley N° 1715 y el cumplimiento de la Función Económica Social, se constituye en una posesión legal.
En este contexto, con la finalidad de fundamentar el fallo, corresponde analizar estos dos institutos (propiedad y posesión)
LA POSESIÓN.- El art. 87.I del Cód. Civ. indica: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real".
Que, respecto a la posesión, la doctrina nos dice que con carácter general la posesión es la relación de hecho de una persona con una cosa; históricamente se consideró a la posesión como el estado de hecho por el cual una persona tiene una cosa en su poder. Actualmente se tiene que la posesión es un derecho que consiste en una potestad inmediata , tenencia o goce conferida por el derecho con carácter provisionalmente prevalente con independencia de que exista o no un derecho firme que justifique la atribución definitiva de esa potestad, por tanto se trataría de un derecho subjetivo que protege con carácter absoluto la relación entre el sujeto y la cosa, existirá además inmediatividad y absolutividad sin perjuicio de la posible actuación de otro sujeto que se crea con mejor derecho a la cosa.
Así también, el profesor Ricardo Zeledón Zeledón en su Texto Derecho Agrario Contemporáneo pág. 84 parte final sobre la posesión señala: "... y en segundo lugar concibiendo la posesión agraria en forma autónoma, como un medio de ejercicio de bienes agrarios y como tránsito para adquisición de la propiedad a través de la usucapión agraria" (cursivas y negrillas son nuestras); entonces la posesión forma parte de los hechos sobre cuya base el Estado puede reconocer un derecho, de lo que se concluye que, en tanto el Estado no reconozca un derecho de propiedad (agrario en el caso en análisis), a través de los mecanismos que él mismo crea, no se genera un derecho derivado (de propiedad).
LA PROPIEDAD. - El art. 105 del Cód. Civ. señala: "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico"; en ese sentido podemos señalar que la propiedad es aquel título o poder jurídico por excelencia consolidado y "definitivo", mismo que se respeta mientras se observe y se ejercite conforme a las normas, entonces ni aun siendo definitivo, constituye un derecho absoluto.
Por lo expuesto, queda claro que en nuestras normas agrarias, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de las mismas normas se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso de Saneamiento la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento del Saneamiento, sino porque es un derecho preexistente, anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, según la norma; lo que nos lleva a la conclusión que es un derecho adquirido y que es valorado por la ley en condiciones similares al derecho de propiedad, siempre que cumpla la FES; en tal sentido, cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009. En este contexto, corresponde señalar que este Tribunal, emitió jurisprudencia aplicable al caso, a través de la Sentencia Agroambiental S1 N° 23/2016 de 28 de marzo de 2016, que señala. "Se considera que tal razonamiento, no efectúa una adecuada lectura del art. 398 y 399 de la CPE, toda vez que la Norma Suprema lo que hace es constitucionalizar la superficie máxima de la propiedad agraria, no más allá de las 5000 ha, pero efectuando una expresa salvedad, cuando menciona que dicha restricción sólo es aplicable, en virtud a la irretroactividad de la ley, a predios constituidos con posterioridad a su vigencia, entendiéndose que quedan a salvo de esta regulación las fundos agrarios cuya posesión y propiedad son de existencia anterior a la promulgación de dicha CPE."
En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; razonamiento que se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE. Ahora bien, al existir además una norma de desarrollo que legisla lo establecido por el art. 398 y 399-I de la CPE, corresponde considerar en el presente caso, lo establecido en la Ley N° 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, de 30 de diciembre de 2013, que en su Disposición Adicional Segunda, establece: "(...) III. Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios con antecedente agrario, sobre la superficie que cumpla la Función Económico Social. IV. Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado:"
En el presente caso, se considera que el INRA al reconocer mediante Informe de Evaluación Técnico Jurídica ETJ-SS-N° 003/04 de 30 de junio de 2004, ratificado mediante Resolución Suprema N° 03676 de 20 de agosto de 2010, el derecho preexistente de propiedad (2.514,3000 ha.) y toda la superficie en posesión (6.154,0153 ha.); ha aplicado erróneamente el art. 399-I de la CPE, toda vez que la superficie en posesión legal supera las 5.000 ha.; en este sentido corresponde que el INRA, valore y reconozca la posesión legal, vía adjudicación, hasta un límite máximo de 5000 ha.; correspondiendo fallar en este sentido.
IV.II Respecto al fraccionamiento fraudulento.- Respecto a la presunción de vulneración del art. 269 del D.S. N° 29215, acusada por el actor; además de lo resuelto en el punto primero, es menester referir que:
El Informe en Conclusiones de la Evaluación Técnico Jurídica, cursante de fs. 202 a 204 del legajo del proceso de saneamiento, respecto a los resultados del Polígono "104 Yacuma" correspondiente a los predios: Sacramento, El Café y San Antonio; establece el reconocimiento de la posesión legal sobre el predio "El Café" el cumple la FES y será sujeto a Adjudicación como lo dispone el Art. 74 de la Ley N° 1715, Clasificado como Empresa Ganadera, a favor de Rodrigo Antonio Nogales del Río; predio "San Antonio", de Hernán Nogales Duran, con antecedente en derecho propietario en el expediente N° 11382, clasificado como Empresa Ganadera y el predio "Sacramento" de Rodrigo Antonio Nogales del Río, con antecedente en derecho propietario en el expediente N° 34692, clasificada como Empresa Ganadera. De lo verificado en la carpeta de saneamiento del predio "Sacramento" no se advierte fraccionamiento fraudulento del predio en mención, máxime si el demandante no señala qué pruebas llevan a concluir aquello y tampoco se efectúa una clara especificación de tales indicios; en todo caso conforme lo dispone el art. 269 del D.S. N° 29215 invocado, que textualmente señala: "I. Si existiera denuncia o indicios de fraccionamiento de medianas propiedades o empresa agropecuaria realizados con la finalidad de acogerse al régimen previsto para las pequeñas propiedades, eludir el pago del precio del mercado, la verificación de la función económico- social u obtener algún beneficio que no le corresponda, que hubiese ocurrido antes, durante o después de relevamiento de información en campo, se procederá a una investigación de oficio, con los medios previstos en el artículo anterior (...)"
En base a lo señalado en el artículo precedente, correspondía que el INRA efectuara una investigación de oficio, ante indicios de fraccionamiento fraudulento; sin embargo, al no evidenciarse indicios, presunciones o la existencia de fraccionamiento del predio "Sacramento", no aplicó lo establecido por el art. 269; y como manifiesta en su memorial de contestación a la demanda, el proceso de saneamiento del predio objeto de la litis, se sujeto estrictamente al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715 vigente en su oportunidad, aprobado por Decreto Supremo N° 24784 de 31 de julio de 1997, las modificaciones incorporadas en el D.S.N° 25763 de 05 de mayo de 2000 y conforme la Disposición Transitoria Segunda del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007.
Por efecto de lo mencionado se advierte que la presunción de vulneración al art. 269 del D.S. N° 29215 acusado por el demandante, no llega a desvirtuar válidamente los documentos e información generada en el proceso de saneamiento del predio "Sacramento", en el cual, objetivamente se demostró el cumplimiento de la FES; por lo que, no existe nexo de causalidad entre lo argüido por el demandante con los hechos facticos producidos en el proceso de saneamiento.
Por los extremos referidos, se concluye que si bien el INRA, no ha vulnerado lo establecido por el art. 269 del D.S. N° 29215 al no advertirse fraccionamiento fraudulento del predio "Sacramento"; sin embargo, no adecuó sus actuaciones al sentido y alcance de lo establecido por los arts. 398 y 399-I de la CPE concordante con la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 477 de 30 de diciembre de 2013, en observancia de las normas agrarias aplicables en materia de posesión y propiedad; toda vez que, además de la superficie con derecho propietario, el predio "Sacramento" cuenta con una superficie en posesión legal de 6.154,0153 ha., correspondiendo su reconocimiento solo hasta 5000 ha., conforme a los razonamientos desarrollados supra; correspondiendo pronunciarse en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por ley Nº 3545; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando: PROBADA, la demanda planteada por Valentín Ticona, Vice Ministro de Tierras; consiguientemente NULA la Resolución Suprema N° 03676 de 20 de agosto de 2010, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto del polígono N° 104; retrotrayendo el proceso hasta el vicio más antiguo, se dispone la anulación del proceso hasta fs. 184 inclusive; es decir, hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídica ETJ-SSO-N° 003/04 del legajo de saneamiento, debiendo el INRA reencausar el proceso de saneamiento conforme la información generada en pericias de campo, tomando en cuenta los razonamientos desarrollados en la presente Sentencia Agroambiental, aplicando la normativa legal agraria y constitucional pertinente, hasta emitir nueva Resolución Final de Saneamiento.
Notificadas que sean las partes con el presente fallo, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y/o legalizadas (según corresponda, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
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