SAP-S2-0044-2019

Fecha de resolución: 12-06-2019
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Dentro la demanda de Nulidad Título Ejecutorial, Rene Guillermo Pacheco Camacho representado por Oswaaldo Fong Roca, plantea la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-494012, del predio denominado “El Torno I y II", clasificado como pequeña propiedad agrícola; acusando de que el Título contendría vicios de nulidad absoluta referidos a la simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable. 

Respecto a la simulación absoluta

“(…) de la revisión de antecedentes de saneamiento, se identifica a fs. 215, memorial presentado por Rubén Camacho Sandoval en representación de Guillermo Pacheco Camacho, el 04 de marzo de 2014, planteando oposición al trámite de saneamiento y solicitando la paralización y reencauce a nombre de Guillermo Pacheco Camacho, del predio en saneamiento, adjuntando Títulos de propiedad y solicitando audiencia de inspección en el lugar; por otra parte, se puede constatar que los memoriales de 05 de julio de 2016 y 08 de julio de 2016 dirigidos al Director Nacional del INRA y Viceministerio de tierra y territorio, no constan en antecedentes así como tampoco fueron adjuntados a la demanda, situación que impide a este tribunal, realizar su debida valoración, correspondiendo en consecuencia dirigir la atención al memorial presentado el 04 de marzo de 2014, en ese sentido se tiene que de la revisión de la carpeta de saneamiento se puede establecer que no consta contestación escrita a dicha oposición; sin embargo, se puede observar que a continuación de la presentación del referido memorial, se emite la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0224/2014, cursante a fs. 291, misma que, a sugerencia del Informe Técnico Legal DDSC-CO II INF. N° 0992/2014 de fecha 30 de mayo de 2014, declara la Nulidad de obrados del proceso administrativo de saneamiento simple de oficio correspondiente a los predios El Torno I y El Torno II, hasta la Resolución administrativa N° DD-S-SC 0079/2004 de 21 de Julio de 2004 (…)

De todo lo expuesto se puede concluir que, la única oposición escrita al saneamiento por parte del ahora demandante, fue presentada anteriormente a la declaratoria de nulidad de obrados establecida por la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0224/2014, quedando por tanto el saneamiento en fojas 0 y nula la pretensión incoada en el memorial de oposición presentado el 04 de marzo de 2014, situación por la que el ente administrativo no emitió contestación al memorial descrito; no existiendo en consecuencia, relación entre lo acusado por el demandante en el presente punto y la  figura de la simulación absoluta."

Dentro del proceso de Nulidad de título ejecutorial, el Tribunal Agroambiental falla declarando IMPROBADA la demanda y en consecuencia subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-494012, del predio denominado “El Torno I y II", clasificado como pequeña propiedad agrícola, con los siguientes argumentos: 1) Con relación a la simulación absoluta, por el cual, el INRA no tramitó la oposición interpuesta por el demandante, en antecedentes del proceso de saneamiento; el Tribunal Agroambiental indica que se observó únicamente el memorial de oposición de 04 de marzo de 2014, donde se solicita la paralización y el reencauce del proceso de saneamiento a favor de Guillermo Pacheco Camacho, mismo que no fue respondido, sin embargo, posterior a la presentación del memorial, se emitió la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0224/2014, que declaró la nulidad de obrados del proceso administrativo simple de oficio de los predios El Torno I y El Torno II, hasta la Resolución Administrativa N° DD-S-SC0079/2004, quedando el saneamiento en fojas 0 y nula la pretensión en el memorial de oposición, razón por lo que el ente administrativo no contestó el memorial, no existiendo en consecuencia la figura de simulación absoluta; 2) Respecto a la ausencia de causa, donde se tituló un predio que se sustanció en otro trámite de saneamiento, con otro polígono y que correspondía a los predios El Torno y El Torno II; se indica que los argumentos no concuerdan con los presupuestos requeridos para la configuración de la ausencia de causa como causal de nulidad, toda vez que no se constituirían en razones que hayan llevado a la autoridad administrativa a reconocer el derecho de propiedad del demandado; además, las supuestas irregularidades pudieron ser tramitadas ante una instancia contencioso administrativa; 3) Referente a la violación de la ley aplicable, al incumplirse la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0224/2014, sin considerar que está prohibido declarar como saneado un predio sin haber dispuesto la emisión de una resolución determinativa y por introducirse el predio Los Cedros al saneamiento de AGAPOR; se señaló que la Resolución Administrativa RES.ADM. RA. SS N° 0224/2014, si bien en su parte dispositiva consignó el polígono 104 en lugar de 124 y 119, la misma resultaría ser únicamente un error técnico mas no así una omisión legal, puesto que las asignaciones de números de polígono no se encuentran en ninguna ley o reglamento, para considerar obligatoria su numeración, no existiendo vulneración del art. 50-I-2)-c) de la Ley 1715 referente a la violación de la ley aplicable. Asimismo, si el demandante consideró que hubo vulneración a sus derechos, debió realizar los reclamos en la misma sede administrativa, o en su caso a través de un proceso Contencioso Administrativo.

Dentro la demanda de Nulidad Título Ejecutorial, Rene Guillermo Pacheco Camacho representado por Oswaaldo Fong Roca, plantea la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-494012, del predio denominado “El Torno I y II", clasificado como pequeña propiedad agrícola; acusando de que el Título contendría vicios de nulidad absoluta referidos a la simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable. 

Respecto a la ausencia de causa

“La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, referida a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

(…) el demandante acusa irregularidades en el trámite de saneamiento a partir de la anulación de obrados del proceso correspondiente a los predios "El Torno I" y "El Torno II", argumentos que, como se expresó líneas arriba, no concuerdan con los presupuestos requeridos para la configuración de la ausencia de causa como causal de Nulidad, pues dichos argumentos no se constituyen en razones que hayan llevado a la autoridad administrativa a reconocer el derecho de propiedad del ahora demandado Daniel Oscar Calderón Bustos; además estas supuestas irregularidades, bien pudieran haberse tramitado o instaurado a través de la instancia contencioso administrativa."

Dentro del proceso de Nulidad de título ejecutorial, el Tribunal Agroambiental falla declarando IMPROBADA la demanda y en consecuencia subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-494012, del predio denominado “El Torno I y II", clasificado como pequeña propiedad agrícola, con los siguientes argumentos: 1) Con relación a la simulación absoluta, por el cual, el INRA no tramitó la oposición interpuesta por el demandante, en antecedentes del proceso de saneamiento; el Tribunal Agroambiental indica que se observó únicamente el memorial de oposición de 04 de marzo de 2014, donde se solicita la paralización y el reencauce del proceso de saneamiento a favor de Guillermo Pacheco Camacho, mismo que no fue respondido, sin embargo, posterior a la presentación del memorial, se emitió la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0224/2014, que declaró la nulidad de obrados del proceso administrativo simple de oficio de los predios El Torno I y El Torno II, hasta la Resolución Administrativa N° DD-S-SC0079/2004, quedando el saneamiento en fojas 0 y nula la pretensión en el memorial de oposición, razón por lo que el ente administrativo no contestó el memorial, no existiendo en consecuencia la figura de simulación absoluta; 2) Respecto a la ausencia de causa, donde se tituló un predio que se sustanció en otro trámite de saneamiento, con otro polígono y que correspondía a los predios El Torno y El Torno II; se indica que los argumentos no concuerdan con los presupuestos requeridos para la configuración de la ausencia de causa como causal de nulidad, toda vez que no se constituirían en razones que hayan llevado a la autoridad administrativa a reconocer el derecho de propiedad del demandado; además, las supuestas irregularidades pudieron ser tramitadas ante una instancia contencioso administrativa; 3) Referente a la violación de la ley aplicable, al incumplirse la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0224/2014, sin considerar que está prohibido declarar como saneado un predio sin haber dispuesto la emisión de una resolución determinativa y por introducirse el predio Los Cedros al saneamiento de AGAPOR; se señaló que la Resolución Administrativa RES.ADM. RA. SS N° 0224/2014, si bien en su parte dispositiva consignó el polígono 104 en lugar de 124 y 119, la misma resultaría ser únicamente un error técnico mas no así una omisión legal, puesto que las asignaciones de números de polígono no se encuentran en ninguna ley o reglamento, para considerar obligatoria su numeración, no existiendo vulneración del art. 50-I-2)-c) de la Ley 1715 referente a la violación de la ley aplicable. Asimismo, si el demandante consideró que hubo vulneración a sus derechos, debió realizar los reclamos en la misma sede administrativa, o en su caso a través de un proceso Contencioso Administrativo.

Para determinar la existencia de ausencia de causa, se debe considerar que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.

Dentro la demanda de Nulidad Título Ejecutorial, Rene Guillermo Pacheco Camacho representado por Oswaaldo Fong Roca, plantea la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-494012, del predio denominado “El Torno I y II", clasificado como pequeña propiedad agrícola; acusando de que el Título contendría vicios de nulidad absoluta referidos a la simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable. 

Respecto a la violación de la ley aplicable

"Si bien la Resolución Administrativa RES.ADM. RA. SS N° 0224/2014 de 02 de junio de 2014 a momento de disponer la nulidad de obrados del proceso de saneamiento respecto al predio "El Torno I" y "El Torno II" hace referencia al Polígono 104 en lugar de 124 y 119; sin embargo la misma resulta ser únicamente un error técnico mas no así una omisión legal, puesto que la asignación de números de polígono no se encuentran en ninguna ley o reglamento, para considerar obligatoria su numeración, ya que esta asignación es únicamente de orden técnico con fines de ordenamiento de las carpetas, por lo tanto no se puede aducir que hubo vulneración al art. 50-I-2)-c) de la Ley N° 1715 referente a la violación de la Ley aplicable de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento.

También corresponde destacar que, aunque el ahora demandante considere que hubo vulneración a sus derechos; sin embargo, debió realizar los reclamos correspondientes en la misma sede administrativa conforme establece el Capítulo II, Sección I del D.S. N° 29215, o en su caso posteriormente a través de un proceso Contencioso Administrativo, mas no así a través de una demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial que por su esencia tienen otros componentes para su procedencia."

Dentro del proceso de Nulidad de título ejecutorial, el Tribunal Agroambiental falla declarando IMPROBADA la demanda y en consecuencia subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-494012, del predio denominado “El Torno I y II", clasificado como pequeña propiedad agrícola, con los siguientes argumentos: 1) Con relación a la simulación absoluta, por el cual, el INRA no tramitó la oposición interpuesta por el demandante, en antecedentes del proceso de saneamiento; el Tribunal Agroambiental indica que se observó únicamente el memorial de oposición de 04 de marzo de 2014, donde se solicita la paralización y el reencauce del proceso de saneamiento a favor de Guillermo Pacheco Camacho, mismo que no fue respondido, sin embargo, posterior a la presentación del memorial, se emitió la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0224/2014, que declaró la nulidad de obrados del proceso administrativo simple de oficio de los predios El Torno I y El Torno II, hasta la Resolución Administrativa N° DD-S-SC0079/2004, quedando el saneamiento en fojas 0 y nula la pretensión en el memorial de oposición, razón por lo que el ente administrativo no contestó el memorial, no existiendo en consecuencia la figura de simulación absoluta; 2) Respecto a la ausencia de causa, donde se tituló un predio que se sustanció en otro trámite de saneamiento, con otro polígono y que correspondía a los predios El Torno y El Torno II; se indica que los argumentos no concuerdan con los presupuestos requeridos para la configuración de la ausencia de causa como causal de nulidad, toda vez que no se constituirían en razones que hayan llevado a la autoridad administrativa a reconocer el derecho de propiedad del demandado; además, las supuestas irregularidades pudieron ser tramitadas ante una instancia contencioso administrativa; 3) Referente a la violación de la ley aplicable, al incumplirse la Resolución Administrativa RES.ADM.RA SS N° 0224/2014, sin considerar que está prohibido declarar como saneado un predio sin haber dispuesto la emisión de una resolución determinativa y por introducirse el predio Los Cedros al saneamiento de AGAPOR; se señaló que la Resolución Administrativa RES.ADM. RA. SS N° 0224/2014, si bien en su parte dispositiva consignó el polígono 104 en lugar de 124 y 119, la misma resultaría ser únicamente un error técnico mas no así una omisión legal, puesto que las asignaciones de números de polígono no se encuentran en ninguna ley o reglamento, para considerar obligatoria su numeración, no existiendo vulneración del art. 50-I-2)-c) de la Ley 1715 referente a la violación de la ley aplicable. Asimismo, si el demandante consideró que hubo vulneración a sus derechos, debió realizar los reclamos en la misma sede administrativa, o en su caso a través de un proceso Contencioso Administrativo.

 


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