1) La ejecución del proceso de saneamiento ha constatado la existencia de actividad ganadera, para ello habría acreditado prueba documental, por ello, en el Informe en Conclusiones se le habría reconocido que su posesión es legal, además de ser pacifica y continua; sin embargo en el punto de "Otras Consideraciones Legales" del referido informe, se determinaría que sólo se la reconozca 500.0000 has. por encontrarse el predio sobrepuesta parcialmente a la Reserva Forestal de Inmovilización ITENEZ.
2) La Reserva inmovilizada de ITENEZ ya no existe jurídicamente al ser re categorizada el año 2003 por el Gobierno Departamental del Beni, por lo tanto dejaría de existir el Decreto Supremo 21446.
3) Erronea acumulación de antecedentes y errónea emisión de la Resolución Suprema, el demandante refiere que el INRA procedió a acumular los antecedentes de los predios MACONDO, CINCO HERMANOS Y CHOCOLATAL sin que exista sobreposición o conflicto entre ellos.
"(...) el Informe en Conclusiones que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema impugnada, no contiene una debida fundamentación jurídica y legal sobre la real dimensión del art. 309-II del D.S. N° 29215 para llegar a determinar y declarar tierra fiscal la superficie de 3.787.5199 has., limitándose únicamente a mencionar que el predio "MACONDO" cumple con la F.E.S.; sin embargo, debido a que el mismo recae parcialmente sobre reserva forestal de inmovilización Itenez, corresponde reconocer únicamente la superficie de 500.0000 has. Ahora bien, de conformidad al art. 393 de la C.P.E., el Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en tanto cumpla con la F.S. o F.E.S. según corresponda (...)"
"(...) el INRA al señalar que el predio "MACONDO" al estar sobrepuesto parcialmente a la Reserva Forestal de Inmovilización ITENEZ", corresponde aplicar el art. 309-II del D.S.N° 29215 y reconocer únicamente 500,0000 has., no simplemente aplicó incorrectamente tal artículo, sino lo interpretó sesgadamente; toda vez, que dicho artículo en su parágrafo II. es claro y taxativo al diferenciar dos aspectos, PRIMERO, señala: "...se consideran como superficie con posesión legal a aquellas que se ejerzan sobre áreas protegidas cuando sean anterior a la creación de la misma ..." (las negrillas y subrayadas son nuestras), como se podrá apreciar, esta primera parte del articulo en análisis, es preciso y concreto, puesto que no da lugar a otras interpretaciones, menos hace referencia y diferencia de pequeñas, medianas o la propiedad empresarial, y cuando el mismo artículo después del párrafo transcrito coloca la letra "O", pasa a otra condición al señalar: "...o la ejercida por pueblos y comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades, solares campesinos y por personas amparadas en la norma expresa, que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida y demuestren que se iniciaron con anterioridad a la fecha de promulgación de la Ley N° 1715 " (las negrillas y subrayado son nuestras), esta última parte del artículo citado, se refiere para aquellos casos detallados precisamente en la misma, por ello coloca como condición únicamente que la posesión sea anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, misma que tiene relación con la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, y no como en el primer caso que debe ser anterior a la creación de las áreas protegidas".
"(...) el ente ejecutor de saneamiento como es el INRA, de manera taxativa reconoce que la posesión del predio en litis, es anterior a la creación del área protegida, pese a ello persiste en su errónea interpretación sobre la primera parte del art. 309-II del D.S. N° 29215, por lo que se advierte efectivamente la vulneración del derecho al acceso de la tierra establecida en el art. 397-I al señala que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, misma que tiene relación con el art. 89-I del Cód. Civ. que establece "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real".
"(...) el actor en ningún momento acreditó prueba idónea para sustentar su argumento; además corresponde resaltar que el D.S. N° 21446 en ningún momento dispone un término de su vigencia para dejar de tener vigencia; por otro lado, por jerarquía normativa dicho Decreto no puede ser derogada o abroga por otra disposición inferior como ser una Resolución de Consejo Departamental del Beni, tal cual señala el actor, sino por otra disposición igual o de mayor jerarquía, mas aún cuando los propios actores mencionan a fs. 40 vta. de su demanda, que la propuesta técnica para declarar Área Natural de Manejo Integrada ITENEZ (PANMI-I) no ha prosperado a través de la promulgación del un Decreto Supremo, por ello, la derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa cuando una nueva ley dice expresamente que se deroga la antigua y es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior, en el caso que nos ocupa no ocurre ninguna de las dos formas de derogación, consecuentemente no es evidente lo aseverado por el actor".
"(...) según Informe Técnico DTE N° 019/2018 de 11 de junio del 2018 cursante de fs. 350 a 351 de antecedentes, efectivamente los predio MACONDO, CINCO HERMANOS Y CHOCOLATAL SAN JOAQUIN no se sobreponen entre sí; empero, en el mismo informe punto 2.- de "CONCLUSIONES", refiere: "El predio denominado "MACONDO" resultado de pericias de campo del proceso de saneamiento polígono 174 se sobrepone aproximadamente el 12% al expediente agrario N° 30399 "CINCO HERMANOS"; consecuentemente al emitirse Resolución Suprema N° 19813 de 27 de octubre de 2016 que anula además el Titulo Ejecutorial Individual con antecedente en el Auto de Vista de 25 de enero de 1989 y Expediente Agrario de Dotación N° 30399, se ha emitido correctamente, sin que se advierta violación alguna a los art. 303-b) y c) del D.S. N° 29215 y art. 122 de la C.P.E.".
La SAP-S2-0044-2018 declara PROBADA la demanda contenciosa administrativadeclarándose en consecuencia nula la Resolución Suprema N° 19813 de 27 de octubre de 2016, con base en los siguientes argumentos:
1) El Informe en Conclusiones que sirvió de base para la emisión de la Resolución Suprema impugnada, no contiene una debida fundamentación jurídica y legal sobre la real dimensión del art. 309-II del D.S. N° 29215 para llegar a determinar y declarar tierra fiscal la superficie de 3.787.5199 has.,
2) El actor arguye que la Reserva inmovilizada de ITENEZ, ya no existe jurídicamente al ser re categorizada el año 2003 por el Gobierno Departamental del Beni, por lo tanto dejaría de existir el Decreto Supremo 21446 . Al respecto cabe señalar que el actor en ningún momento acreditó prueba idónea para sustentar su argumento.
3) Al emitirse Resolución Suprema N° 19813 de 27 de octubre de 2016 que anula además el Titulo Ejecutorial Individual con antecedente en el Auto de Vista de 25 de enero de 1989 y Expediente Agrario de Dotación N° 30399, se ha emitido correctamente, sin que se advierta violación alguna a los art. 303-b) y c) del D.S. N° 29215 y art. 122 de la C.P.E.
El reconocimiento de superficies que se ejerzan sobre áreas protegidas, está condicionada siempre y cuando ésta sea legal y dicha posesión sea anterior a la creación de la misma, conforme señala el art. 309-II del D. S. N° 29215.
Sentencia Nacional Agraria S1ra N° 20/2011 de 21 de abril de 2011 ha expresa lo siguiente: "En función a lo expuesto supra, se tuvo el Informe en Conclusiones que cursa de fs. 164 a 169, mediante el cual se establece que el predio "El Carmen" se encuentra en sobreposición con la Reserva Forestal de Iténez, que fue creada en virtud al D.S. Nº 21446 de 20 de noviembre de 1986", evidenciándose además que la posesión del actor es con anterioridad a la promulgación de la L. Nº 1715 de 18 de octubre de 1996 y posterior a la creación de la Reserva Forestal antes individualizada".
El reconocimiento de superficies que se ejerzan sobre áreas protegidas, está condicionada siempre y cuando ésta sea legal y dicha posesión sea anterior a la creación de la misma, conforme señala el art. 309-II del D. S. N° 29215. (SAP-S2-0044-2018)