1) Señala el actor, que en merito al Informe Técnicoemitido por el Viceministerio de Tierras, el predio "San Martin", se encuentra sobrepuesto en su totalidad al área de Colonización "Zona F Central", habiendo el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, dotado a través en el expediente N° 30941, correspondiente al Titulo Ejecutorial SERIE C- 3788, sin considerar el art. 1 del D.S. de 25 de abril de 1905 y la Ley de 6 de noviembre de 1958, actuando sin autoridad en áreas de competencia del Ex Instituto Nacional de Colonización, viciando de nulidad sus actos, no habiendo el INRA en el proceso de saneamiento de dicho predio en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, realizado un adecuado análisis respecto de la ubicación geográfica del referido expediente agrario de dotación y los vicios de nulidad absoluta por la incompetencia del Ex CNRA al encontrarse dicho predio sobrepuesto a la zona F Central de colonización.
2) El Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0016-2014 de 01 de abril de 2014, emitido por el Viceministerio de Tierras, evidencia en el punto 3 de conclusiones textual: "Revisados los datos y contenidos en formularios de verificación y documentación levantadas en campo este aspecto no guarda relación con la clasificación de la propiedad como EMPRESA con actividad GANADERA como establece la Resolución Final de Saneamiento", habiendo realizado una apreciación errónea al manifestar a fs. 474 en el punto de superficie que cumple FES señala: Se ha comprobado la existencia de un Aserradero actualmente sin actividad y viviendas en una superficie de 0.2400 ha. También señala lo siguiente: "Es preciso indicar que el fundo San Martin en la actualidad no realiza actividades productivas u otras que corresponde a la calidad de empresa agrícola o ganadera".
3) El Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0016-2014 DE 01 DE ABRIL DE 2014 EN SU PUNTO 2.2 Plan de Uso de Suelo, señala que se encuentra sobre puesto a un área de uso Agrosilvopastoril en una superficie de 2.861.9168, ha. Por lo que se encontraría contraria a la actividad que quiso acreditar como forestal.
"(...) no es evidente que el INRA, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, no hubiera realizado un adecuado análisis respecto de la ubicación geográfica del expediente agrario No. 30941, referido al predio "San Martin" y los vicios que éste contendría, como arguye el actor, toda vez que en dicha etapa del proceso de saneamiento, se identificó el referido expediente agrario, su ubicación geográfica según la división política-administrativa, sus colindancias, superficie, el uso actual de la tierra, así como las sobreposiciones con otros predios que dejaron de existir al producirse la mensura de 2988,2778 ha. reconocidas como resultado de dicho procedimiento y los vicios de nulidad relativa, que por sus características son subsanables vía saneamiento, y principalmente, verificó conforme a derecho el cumplimiento de la función social o económico social que se desarrolla el predio "San Martin", que aplicando la previsión contenida en el art. 397 de la C.P.E., es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, demostrando los beneficiarios de dicho predio, el cumplimiento eficaz de dicho precepto, tal cual se desprende de lo consignado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico No 071/2000 de 20 de septiembre de 2.000, cursante de fs. 470 a 476 del proceso de saneamiento, que determinó que el Estado a través del proceso administrativo de regularización del derecho de propiedad le otorgue tutela; mucho más, cuando de lo analizado anteriormente, no se demostró la sobreposición del predio "San Martin" a zonas de Colonización como afirmaba el demandante, lo que determina la inconsistencia de su petitorio".
"(...) todos esos antecedentes encontrados en la ficha catastral, que nos llevan a afirmar que efectivamente por un descuido se cometió un error al registrar en los datos del predio al asignar la clase de propiedad como EMPRESA AGRICOLA, cuando todos los datos de la propiedad nos llevan a establecer que se trata de una propiedad forestal; a mayor abundamiento, de la revisión de los antecedentes y de fs. 257 a 385, se puede verificar la existencia del Plan de Manejo Forestal, aspecto que fue tomado en cuenta y valorado por el INRA, empero de la revisión de la Resolución Suprema N° 223228 de 16 de mayo de 2005, se puede identificar claramente que el predio denominado "San Martin" dentro de su clasificación se encuentra consignado con ACTIVIDAD GANADERA, siendo que de acuerdo a todo lo mencionado líneas arriba la principal actividad es FORESTAL, error que vicia de nulidad este actuado administrativo que debe ser enmendado por este Tribunal".
"(...) se puede establecer como actividad principal la explotación FORESTAL, en ese sentido no se encuentra un Plan de Uso de Suelo contrario a su actividad principal, tomando en cuenta que cuenta con un Plan de Manejo, estos aspectos nos lleva a establecer que existe un error de parte del ente administrativo encargado del proceso de saneamiento al clasificar la propiedad respecto a su actividad principal en la ficha catastral, asimismo se debe dejar establecido que este error, en ningún caso amerita ninguna nulidad, en virtud a no tener ninguna trascendencia, o este sea un error gravitante dentro del proceso de saneamiento".
La SAP-S2-0043-2018 declara PROBADA la demanda contencioso administrativa en consecuencia, NULA y sin valor legal la Resolución Suprema Nº 223228 de 16 de mayo de 2005, con base en los siguientes argumentos:
1) No es evidente que el Informe de Evaluación Técnico Jurídica el INRA no hubiera realizado un adecuado análisis respecto de la ubicación geográfica del expediente agrario No. 30941, referido al predio "San Martin" y los vicios que éste contendría, como arguye el actor.
2) Efectivamente, por un descuido se cometió un error al registrar en los datos del predio al asignar la clase de propiedad como empresa agricola, cuando todos los datos de la propiedad llevan a establecer que se trata de una propiedad forestal, error que vicia de nulidad este actuado administrativo.
3) No se encuentra un Plan de Uso de Suelo contrario a su actividad principal, tomando en cuenta que cuenta con un Plan de Manejo, estos aspectos nos lleva a establecer que existe un error de parte del ente administrativo encargado del proceso de saneamiento al clasificar la propiedad respecto a su actividad principal en la ficha catastral, asimismo se debe dejar establecido que este error en ningún caso amerita ninguna nulidad, en virtud a no tener ninguna trascendencia, o este sea un error gravitante dentro del proceso de saneamiento.
Ninguna otra autoridad tendrá injerencia en la zona de colonización demarcada para la concesión de tierras, bajo pena de nulidad y responsabilidad de quién la infringiese así evitar interferencia e interrupción en los planes de desarrollo.
ZONA DE COLONIZACIÓN
Ninguna otra autoridad tendrá injerencia en la zona de colonización demarcada para la concesión de tierras, bajo pena de nulidad y responsabilidad de quién la infringiese así evitar interferencia e interrupción en los planes de desarrollo.