SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 43/2018
Expediente: Nº 1532-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo. | |
Demandante: Jhonny Oscar Cordero Viceministro de Tierras. | |
Demandados: Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras Nemecia Achacollo Tola. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Predio: "San Martin" | |
Fecha: Sucre, 8 de agosto de 2018 | |
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar |
VISTOS : La demanda contenciosa administrativa de fs. 15 a 18 vta. de obrados, interpuesta por Jhonny Oscar Cordero Viceministro de Tierras, contra Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras representada por Nemecia Achacollo Tola, impugnando la Resolución Suprema Nº 223228 de 16 de mayo de 2005, memorial de respuesta de fs. 81 a 83 vta. de obrados, réplica de fs. 110 y vta. de obrados, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO : Que por memorial de demanda de fs. 15 a 18 vta. de obrados, el Viceministerio de Tierras representado por Jhonny Oscar Cordero interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 223228 de 16 de mayo de 2005, dirigiendo la acción contra Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Nemecia Achacollo Tola Ministra de Desarrollo Rural y Tierras.
Que, en merito a la notificación personal con la Resolución ahora impugnada, con el cual fue notificado el Viceministerio de Tierras, presenta su demanda bajo los siguientes argumentos:
1.- Observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento.-
De la sobreposición del expediente agrario con la Zona de Colonización F y sobre posición a Plus contrario.
Refiere el actor, que en merito al Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0016-2014 de 01 de abril de 2014 emitido por el Viceministerio de Tierras, el predio "San Martin" se encuentra sobrepuesto en su totalidad al área de Colonización "Zona F Central", habiendo el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria dotado a través del expediente N° 30941, correspondiente al Titulo Ejecutorial SERIE C- 3788, sin considerar el art. 1 del D.S. de 25 de abril de 1905 y la Ley de 6 de noviembre de 1958, actuando sin competencia en áreas de competencia del Ex Instituto Nacional de Colonización, viciando de nulidad sus actos, no habiendo el INRA, en el proceso de saneamiento de dicho predio en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, realizado un adecuado análisis respecto de la ubicación geográfica del referido expediente agrario de dotación y los vicios de nulidad absoluta por la incompetencia del Ex CNRA, al encontrarse dicho predio sobrepuesto a la zona F de colonización.
Que, de acuerdo al Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0016-2014 de 01 de abril de 2014, emanado del demandante, en el punto de sobreposiciones a áreas de colonización se puede advertir que el expediente está sobrepuesto a la zona F de colonización en un 100%, por lo que corresponde anular el expediente agrario.
2.- De la valoración de la Función Económica Social.-
Refiere que de la revisión del proceso de saneamiento, se identifican observaciones insubsanables a los actos administrativos con relación a la FES en el predio "San Martin".
Por el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0016-2014 de 01 de abril de 2014, emanado del Viceministerio de Tierras, se puede evidenciar en el punto 3 de conclusiones, indica textual: "Revisados los datos y contenidos en formularios de verificación y documentación levantadas en campo, este aspecto no guarda relación con la clasificación de la propiedad como EMPRESA con actividad GANADERA como establece la Resolución Final de Saneamiento, habiendo realizado una apreciación errónea al manifestar a fs. 0474" en el punto de superficie que cumple FES señala: "Se ha comprobado la existencia de un Aserradero actualmente sin actividad y viviendas en una superficie de 0.2400 ha". También señala: "Es preciso indicar que el fundo San Martin en la actualidad no realiza actividades productivas u otras que corresponde a la calidad de empresa agrícola o ganadera".
Manifiesta que, por lo expuesto durante el proceso de saneamiento, no cumplió con la norma agraria e incumplió la FES, toda vez que no había actividad productiva, no existía ganado y la actividad forestal se encuentra contraria al PLUS.
3.- PLUS contrario a la actividad acreditada en pericias de campo.-
Refiere que el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0016-2014 DE 01 DE ABRIL DE 2014 EN SU PUNTO 2.2 Plan de Uso de Suelo, señala que se encuentra sobrepuesto a un área de uso Agrosilvopastoril en una superficie de 2.861.9168, ha., por lo que se encontraría contraria a la actividad que quiso acreditar como forestal.
Fundamentos de derecho.-
Refiere que, por los antecedentes se puede advertir la vulneración de las siguientes disposiciones legales.
Hace referencia y transcribe los arts. 169, 170 de la Constitución Política del Estado.
Art. 2 de la L. N° 1715, art. 238 del D.S. N° 25763, y los arts. 122 y 244 de la Anterior Constitución Política del Estado.
Petitorio.- Indica que, en merito a los fundamentos expuestos, en apego a las atribuciones y competencias del Viceministerio de Tierras, interpone la presente demanda impugnando la Resolución Suprema N° 223228 de 16 de mayo de 2005, dictada dentro del proceso de saneamiento del predio "San Martin", solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto de fs. 21 y vta. de obrados y corrida en traslado, es contestada mediante memorial cursante de fs. 81 a fs. 83 vta. de obrados dentro del término de ley, por Fernando Vallejos Cardoso en representación de Juan Evo Morales Ayma Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en los términos que a continuación se detallan:
Responde a demanda contencioso administrativa que impugna la Resolución Suprema N° 223228 de 16 de mayo de 2005.-
Fundamentos de la Demanda.-
Refiere que el INRA no realizó una correcta valoración de la FES, siendo que el predio "San Martin" no cuenta con ganado ni infraestructura que acredite actividad ganadera alguna y menos una clasificación de Empresa, estableciendo que no cumple con la FES.
Afirma que el Predio "San Martin" se encontraría en sobreposicion con el área F de Colonización y que su trámite cuenta con vicios absolutos de nulidad.
Señala que en el proceso de saneamiento presentan un plan de manejo de uso forestal, pero revisando la Evaluación Técnica Jurídica y el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/00016/2014, se evidencia sobreposición a un área agrosilvopastoril contraria a la actividad con la que se quiere acreditar el cumplimiento de la FES.
Antecedentes del Proceso de Saneamiento.-
Continua el memorial de contestación haciendo referencia a todos los actuados realizados por el INRA desde que declara área inmovilizada de 1.059964.1698 ha., ubicadas en el departamento de Santa Cruz, provincias Ñuflo Chávez y Guarayos, sección Primera y Tercera, cantones Concepción y El Puente, hasta el Informe en conclusiones e Informes Técnico Jurídico, que establece anular el Título Ejecutorial N° SERIE C-3788, con antecedente en el expediente N° 30941 emitido a favor de José Bell Paz y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial Individual a favor de Roberto Edmundo Gonzales Muller sobre el predio denominado "San Martin", con una superficie de 2988.2778 ha. clasificado como Empresa Ganadera.
De esta forma, se remiten a sus antecedentes y actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, correspondiendo a los magistrados efectuar el análisis y valoración pertinente, sea conforme a derecho y resolver de acuerdo a las normas pertinentes.
Por memorial de fs. 110 y vta., la parte actora hace uso del derecho a la Replica, asimismo mediante memorial cursante de fs. 112 a fs. 120 vta., cursa el memorial por el cual se apersona Oscar Mario Justiniano Roda, en calidad de Tercero Interesado, exponiendo sus argumentos a ser considerados en la presente sentencia.
CONSIDERANDO: Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema N° 223228 de 16 de mayo de 2005.
Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y legitimidad de las Resoluciones dictadas en sede administrativa estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco jurídico establecido en el Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos; en ese sentido el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado y administrador, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o crean vulnerados sus derechos.
Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos, se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, que estos estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica; en ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se tiene lo siguiente.
Que, ingresando al análisis de la demanda de fs. 15 a 18 vta. de obrados, en los términos de su redacción y en relación lo acusado en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda, memoriales de contestación y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, para la emisión de la Resolución Suprema N° 223228 de 16 de mayo de 2005, contrastado con la cita de las normas supuestamente vulneradas, será realizada en relación al desarrollo cronológico de los actos de la entidad administrativa y la vigencia de aquellas, en ese sentido se tiene lo siguiente:
1.- Respecto a la Sobreposición con la Zona F de Colonización y Respecto al PLUS contrario.-
Señala el actor, que en merito al Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0016-2014 de 01 de abril de 2014 emitido por el Viceministerio de Tierras, el predio "San Martin", se encuentra sobrepuesto en su totalidad al área de Colonización "Zona F Central", habiendo el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, dotado a través en el expediente N° 30941, correspondiente al Titulo Ejecutorial SERIE C- 3788, sin considerar el art. 1 del D.S. de 25 de abril de 1905 y la Ley de 6 de noviembre de 1958, actuando sin autoridad en áreas de competencia del Ex Instituto Nacional de Colonización, viciando de nulidad sus actos, no habiendo el INRA en el proceso de saneamiento de dicho predio en la etapa de Evaluación Técnico Jurídica, realizado un adecuado análisis respecto de la ubicación geográfica del referido expediente agrario de dotación y los vicios de nulidad absoluta por la incompetencia del Ex CNRA al encontrarse dicho predio sobrepuesto a la zona F Central de colonización.
En ese contexto, siendo lo expresado precedentemente, el fundamento del primer punto de la presente demanda contencioso administrativa, corresponde describir el contenido del Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 respecto del área de Colonización Zona F Central, el mismo que establece en el artículo 1º: "Señálense como zonas reservadas a la colonización, las siguientes: "(...) Zona F. Departamento de Santa Cruz, Provincias de Velasco, Chiquitos y Cordillera. La parte norte de esta zona se extenderá entre el río Paraguá ó Serre, el límite con la zona C. del Beni, el río Verde y la línea divisoria con el Brasil. La Central comprenderá los territorios situados entre los ríos Sapocos, Oriental, San Miguel y San Luís y las sierras de donde se desprenden. La parte Sudoriental abrazará toda la hoya del río Otuquis, las sierras de San Juan y Sunsas y las cabeceras de los ríos de San Fernando, Santo Corazón y la Calque que nacen en esta última. Superficie total de las tres partes 92,800 kilómetros cuadrados". Asimismo, la Ley de 06 de noviembre de 1958, establece: "Todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previo los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas". De igual forma, el art. 1 del D. S. N° 11615 de 02 de julio de 1974, señala: "(...) Ninguna otra autoridad tendrá injerencia en la zona de colonización demarcada para la concesión de tierras, bajo pena de nulidad y responsabilidad de quién la infringiese así evitar interferencia e interrupción en los planes de desarrollo".
De lo descrito precedentemente, se infiere que el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria y el Ex Instituto Nacional de Colonización, tenían competencia para la concesión de tierras en áreas que, "presuntamente" estaban delimitadas técnicamente con base a las normas que las respaldaban; sin embargo, de los antecedentes y la información técnica cursante en obrados, no ocurrió aquello, derivando en imprecisión técnica manifiesta de las áreas donde correspondía asumir competencia, por lo afirmado por el actor, de que el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, al tramitar el expediente agrario N° 30941, correspondiente al Titulo Ejecutorial SERIE C- 3788 N°35063 del predio "San Martin" actuó sin competencia, carece de sustento al no determinarse técnicamente el área que comprendería la "Zona F Central" de Colonización.
En efecto, si bien el actor Viceministerio de Tierras, adjunta a la Demanda Contenciosa Administrativa el Informe Técnico INF/VT/DGT/UTNIT/0016-2014 de 01 de abril de 2014 elaborado por la misma Institución demandante que cursa de fs. 10 a fs. 14 de obrados, en la que sustenta la sobreposición a la "Zona F Central" de Colonización, con base a lo consignado en el punto 1.3 Sobreposición con expedientes agrarios, que indica: El expediente de referencia presentado como antecedente agrario durante el saneamiento del predio "San Martin", se ha georeferenciado en base a los datos técnicos que brinda el plano cursante a fs. 9, el informe técnico pericial a fs. 10 del expediente que se encuentra acumulado a la carpeta de saneamiento, siendo suficiente dichas referencias para la ubicación geoespacial aproximada del áreas de dicho expediente, habiéndose digitalizado dicho plano y adecuado a la escala del mismo, tomándose como referencia principal la quebrada las lajitas y la carretera (Concepción-San Javier), mismos que contrastados con la cartografía de la zona e imágenes satelitales, son claramente identificables, finalmente estableciéndose la sobreposición del predio "SAN MARTIN" al expediente N° 30941 en una superficie de 2.810,4435 ha, (96%) con relación a la superficie considerada en la Resolución Final de Saneamiento para su consolidación" (sic) (Las cursivas son nuestras); de su contenido, se desprende que dicho Informe Técnico realiza apreciaciones técnicas "aproximadas" con base a "referencias" naturales como son las lagunas y ríos, sin que contenga, obviamente, datos técnicos georeferenciados y geográficos que evidencien plena y fehacientemente la ubicación y límites del área de Colonización "Zona F Central", que contraste con la ubicación y limites del predio "San Martin", que permita acreditar de manera fidedigna y exacta la sobreposición aseverada en la demanda; limitándose de igual modo el Informe Técnico de referencia en señalar que tomó como "fuente al INRA" para dicha determinación, siendo que el ente administrativo en oportunidad de elaborar el Informe de Evaluación Técnico Jurídica No 071/2000 de 20 de septiembre de 2.000, cursante de fs. 470 a 476 del proceso de saneamiento perteneciente a la propiedad "San Martin", no identificó sobreposición con Áreas Clasificadas, por lo que la aseveración de la parte actora no tiene sustento técnico.
Dicho extremo, es corroborado por el Informe Técnico TA-G N° 013/2018 de 08 de junio de 2018, emitido por el Profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental, cuya opinión fue solicitada por éste Tribunal, mediante auto cursante a fs. 413 de obrados, a fin de contar con mayores elementos de juicio, al establecer lo siguiente: "Finalizada la interpretación técnica sobre el Mapa General de Bolivia de 1904 Zona "F" Central, no son precisos por haberse identificado información contradictoria sobre la toponimia del rio Sapopo y/o Sapopoch de acuerdo al Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, así mismo se identificaron algunos elementos cartográficos (ríos y sierras) los mismos que fueron graficados, lo que imposibilita el cierre poligonal de la Zona "F" Central por los medios técnicos analizados en el Decreto de 25 de abril de 1905 Zona "F" La Central y al no existir disposición que establezca con precisión los limites y colindancias, reglamento orgánico de colonización, levantamiento de cartas regionales (como precisa el Decreto de 25 de abril de 1905 Art. 4), el Profesional Especialista Geodesta de este Tribunal se ve imposibilitado de identificar y graficar por completo con precisión el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 Zona "F" La Central (sic); desprendiéndose de dicho análisis que el demandante no ha cumplido con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su interés legítimo, conforme era su obligación, en observancia del Art. 375 numeral 1) del Cód. Pdto. Civ. y Art. 1283 parágrafo l) del Cód. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 y Disposición Final Tercera de la L. N° 439, denotándose en su accionar falta de precisión técnica en la emisión de su Informe Técnico de referencia en el que sustenta la demanda, que a más de no formar parte del proceso de saneamiento y fue generada por la propia administración demandante en el presente proceso contencioso administrativo, no existe otra prueba que determine fehacientemente la incompetencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, de haber supuestamente intervenido en áreas de Colonización, restándole credibilidad precisamente por la ausencia de certeza; consiguientemente, al no estar técnicamente establecida el área de Colonización "Zona F Central", ello debido principalmente también a que el señalado Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 en su art. 1) no delimita con exactitud dichas áreas de colonización, ubicando las mismas de manera general en provincias y referencias geográficas, no habiéndose reglamentado dicho decreto para salvar tales imprecisiones, tal como disponía en el art. 4 al señalar: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste á confusión alguna", se considera inconsistente la pretensión del actor, al no demostrar que el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria hubiera tramitado sin jurisdicción y competencia el proceso agrario No. 30941 emitido a favor de José Bell Paz, del predio "San Martin", no existiendo por tal vicio que amerite la nulidad de lo actuado como impetra el demandante por las razones jurídicas y fácticas descritas precedentemente.
De igual forma, no es evidente que el INRA, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, no hubiera realizado un adecuado análisis respecto de la ubicación geográfica del expediente agrario No. 30941, referido al predio "San Martin" y los vicios que éste contendría, como arguye el actor, toda vez que en dicha etapa del proceso de saneamiento, se identificó el referido expediente agrario, su ubicación geográfica según la división política-administrativa, sus colindancias, superficie, el uso actual de la tierra, así como las sobreposiciones con otros predios que dejaron de existir al producirse la mensura de 2988,2778 ha. reconocidas como resultado de dicho procedimiento y los vicios de nulidad relativa, que por sus características son subsanables vía saneamiento, y principalmente, verificó conforme a derecho el cumplimiento de la función social o económico social que se desarrolla el predio "San Martin", que aplicando la previsión contenida en el art. 397 de la C.P.E., es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, demostrando los beneficiarios de dicho predio, el cumplimiento eficaz de dicho precepto, tal cual se desprende de lo consignado en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico No 071/2000 de 20 de septiembre de 2.000, cursante de fs. 470 a 476 del proceso de saneamiento, que determinó que el Estado a través del proceso administrativo de regularización del derecho de propiedad le otorgue tutela; mucho más, cuando de lo analizado anteriormente, no se demostró la sobreposición del predio "San Martin" a zonas de Colonización como afirmaba el demandante, lo que determina la inconsistencia de su petitorio.
2.- De la valoración de la Función Económica Social.-
Refiere que, el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0016-2014 de 01 de abril de 2014, emitido por el Viceministerio de Tierras, evidencia en el punto 3 de conclusiones textual: "Revisados los datos y contenidos en formularios de verificación y documentación levantadas en campo este aspecto no guarda relación con la clasificación de la propiedad como EMPRESA con actividad GANADERA como establece la Resolución Final de Saneamiento", habiendo realizado una apreciación errónea al manifestar a fs. 474 en el punto de superficie que cumple FES señala: Se ha comprobado la existencia de un Aserradero actualmente sin actividad y viviendas en una superficie de 0.2400 ha. También señala lo siguiente: "Es preciso indicar que el fundo San Martin en la actualidad no realiza actividades productivas u otras que corresponde a la calidad de empresa agrícola o ganadera".
A fin de resolver este punto se debe realizar un análisis y una valoración de la Ficha Catastral cursante a fs. 434 a 438 del cuaderno del proceso de saneamiento, en el que en la casilla correspondiente a los datos del predio efectivamente se encuentra un error al clasificar la propiedad, la misma que es considerada en el punto 46) como EMPRESA GANADERA, entrando en contradicción con el punto 47 cuando identifica como FORESTAL, aspecto que tiene relación con el punto 49 del mismo documento, que establece como mejoras VIVIENDAS, ASERRADERO, CAMINOS, por otro lado; dentro de la mencionada Ficha Catastral a fs. 436 del proceso de saneamiento, cursa el Registro Función Económico Social, documento que efectivamente refiere que el predio "San Martin" en el uso actual de la tierra y la superficie utilizada señalan que es FORESTAL, asimismo a fs. 465 del mencionado proceso de saneamiento, encontramos el documento referido a la EVALUACION TECNICA DE LA FUNCION ECONOMICA SOCIAL, el mismo que refleja sin lugar a dudas que dentro del predio denominado "San Martin" la Actividad Productiva es Forestal, a este efecto y a mayor abundamiento, a fs. 437, en lo que corresponde a las mejoras se puede encontrar 10 casas de madera de Motacu, 1 galpón de fierro y calamina, 1 atajado que data de 1997, alambrado de 18 km. asimismo a fs. 438 del mencionado proceso de saneamiento, se establece con claridad la actividad en el punto IV, como ACTIVIDAD FORESTAL, presentó un plan de manejo que se encuentra en las observaciones, cuenta con maquinaria, sala de afiliación, generador Caterpillar; en observaciones de este documento se encuentra que cuenta con otras maquinas propias como ser Guinche para acercar los troncos del aserradero, una maquina de soldar, cargador de baterías, un compresor, asimismo indica que se evidencia la existencia de un plan de manejo correspondiente a las propiedades "San Martin" y "San Bernardo" en forma conjunta, al no adjuntarse los planos no se puede establecer la áreas En ese sentido todos esos antecedentes encontrados en la ficha catastral, que nos llevan a afirmar que efectivamente por un descuido se cometió un error al registrar en los datos del predio al asignar la clase de propiedad como EMPRESA AGRICOLA, cuando todos los datos de la propiedad nos llevan a establecer que se trata de una propiedad forestal; a mayor abundamiento, de la revisión de los antecedentes y de fs. 257 a 385, se puede verificar la existencia del Plan de Manejo Forestal, aspecto que fue tomado en cuenta y valorado por el INRA, empero de la revisión de la Resolución Suprema N° 223228 de 16 de mayo de 2005, se puede identificar claramente que el predio denominado "San Martin" dentro de su clasificación se encuentra consignado con ACTIVIDAD GANADERA, siendo que de acuerdo a todo lo mencionado líneas arriba la principal actividad es FORESTAL, error que vicia de nulidad este actuado administrativo que debe ser enmendado por este Tribunal.
3.- PLUS contrario a la actividad acreditada en pericias de campo.-
Refiere que el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0016-2014 DE 01 DE ABRIL DE 2014 EN SU PUNTO 2.2 Plan de Uso de Suelo, señala que se encuentra sobre puesto a un área de uso Agrosilvopastoril en una superficie de 2.861.9168, ha. Por lo que se encontraría contraria a la actividad que quiso acreditar como forestal.
Ingresando a resolver este punto se debe dejar claramente establecido que el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0016-2014 DE 01 DE ABRIL DE 2014, es un actuado unilateral, que de acuerdo a la acusación sobre el Plan de Uso de Suelos contrario a la actividad ganadera; de la revisión de la Evaluación Técnica Jurídica, se puede establecer que el fundo "San Martin" en la actualidad no realiza actividad Agrícola o Ganadera. Pero cuenta con plan de manejo desde 1995, lo que lleva a concluir que la actividad del predio de acuerdo a los datos establecidos en la Ficha Catastral y de las mejoras realizadas en el mencionado predio, se puede establecer como actividad principal la explotación FORESTAL, en ese sentido no se encuentra un Plan de Uso de Suelo contrario a su actividad principal, tomando en cuenta que cuenta con un Plan de Manejo, estos aspectos nos lleva a establecer que existe un error de parte del ente administrativo encargado del proceso de saneamiento al clasificar la propiedad respecto a su actividad principal en la ficha catastral, asimismo se debe dejar establecido que este error, en ningún caso amerita ninguna nulidad, en virtud a no tener ninguna trascendencia, o este sea un error gravitante dentro del proceso de saneamiento, con este análisis y con toda la información técnica generada y que se encuentra en los antecedentes del proceso de saneamiento realizado por el Ente Administrativo, ahora demandado, tomando en cuenta la protección estatal al derecho de propiedad agraria con el cumplimiento de la función social o económica social, así como la labor efectuada por el INRA en el proceso de saneamiento del predio "San Martin", reflejados en la fundamentación y motivación asumida por éste Tribunal en los numerales cursantes supra del presente considerando, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones administrativas ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a las normas agrarias que rigen la materia, vulnerando las disposiciones legales referidas por el actor con relación a la clasificación de la propiedad, por lo que corresponde fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 15 a 18 vta. interpuesta por el Viceministro de Tierras, Jhonny Oscar Cordero Núñez; en consecuencia, NULA y sin valor legal la Resolución Suprema Nº 223228 de 16 de mayo de 2005. En consecuencia se anula el proceso de saneamiento hasta el Informe en conclusiones, a ese efecto se deberá clasificar el predio "San Martin" de acuerdo a la actividad verificada en pericias de campo, valorando toda la documentación aportada en el proceso de saneamiento conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples o legalizadas, según corresponda, con cargo a dicha Institución.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda