1) El proceso de saneamiento que inició el INRA el año 2004, llevó adelante la mensura de la superficie de 3918.000 ha., evidenciando el cumplimiento de la Función Económico Social y ahora, nuevamente el año 2016, el mismo INRA vuelve a realizar el saneamiento del predio "Campo Grande", vulnerando de los arts. 286, 298 y 300 del D.S. N°29215.
2) Vulneración al art. 115 de la CPE, el debido proceso y el derecho a la defensa; el INRA en el diagnostico del área comete un error que vicia de nulidad el proceso de saneamiento, toda vez que solo determina el área en el polígono 241 únicamente la superficie de 1046.4310 ha., del predio "Campo Grande", omitió mensurar la superficie declarada Tierra Fiscal de 2848.2959 ha. dejando a sus poder conferentes en total indefensión, ya que a raíz de ello en el nuevo relevamiento de información en campo el 2016, no se mensuró esa área declarada como Tierra Fiscal y que se encuentra con infraestructura ganadera y trabajos de ganadería.
"De la revisión del proceso administrativo de saneamiento, se identifica a fs. 183 de la carpeta predial posterior a la emisión de la Resolución Administrativa que anula obrados o prácticamente anula las pericias de campo del predio "Campo Grande" realizadas el año 2004 el Informe Técnico Legal de Diagnóstico en el que se identifica al polígono 241 referido al predio "Campo Grande" con una superficie sujeto a proceso de saneamiento de 1046.4310 ha., sin mencionar la superficie restante o ya declarada Tierra Fiscal, para luego concluir con la emisión de la Resolución Determinativa de fs. 203 a 206 y Resolución de Inicio de Procedimiento de fs. 207 a 211, en cumplimiento a lo previsto por el art. 291 del Reglamento referido; en la cual, se identifica también las respectivas notificaciones a varias instituciones y organizaciones sociales; ver fs. 217 a 228 para llevar adelante las etapas del proceso de saneamiento; es así que de acuerdo a la Resolución de Inicio de Procedimiento, se lleva adelante las actividades de saneamiento entre ellas; la etapa preparatoria y la de campo en sus distintas actividades, como campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS o FES hasta la emisión del Informe en Conclusiones de fs. 309 a 319 de la carpeta predial; sin embargo, es importante detenernos en el art. 296 del D.S. N° 29215 referido a las tareas del Relevamiento de Información en Campo, en la cual se denota claramente en la carpeta predial de saneamiento, que la misma fue cumplida por la Institución Administrativa ver fs. 229 a 290, en el cual se identifica la plena y activa participación de los ahora demandantes, suscribiendo todos los formularios de saneamiento e inclusive a fs. 268 de la carpeta predial, se tiene claramente al beneficiario presente en la verificación de la Función Económico Social e indica que existe mejoras que no están siendo consignadas y que se encuentran fuera del perímetro del predio "Campo Grande", lo que corrobora lo expresado en la demanda, el responde y los datos del proceso, que la superficie reclamada en el presente proceso, se trata de otro polígono que fue declarado en otro proceso administrativo de de saneamiento como Tierra Fiscal, así también muy claramente el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, identifica el cumplimiento de la Función Económico Social por parte de los demandantes en la superficie identificada como predio "Campo Grande".
"No se demostró de manera objetiva con relación al presente proceso de saneamiento, vulneración de derechos a los artículos indicados en la presente demanda, reiterando que el INRA al momento de anular obrados y de acuerdo a la notificación efectuada a los demandantes ya tenían conocimiento sobre el área o superficie a sanear en el polígono 241 correspondiente al predio "Campo Grande", por una parte, asimismo en cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215 cuando se notifica con el Informe de Cierre y Socialización de Resultados, también por otra parte se puso en conocimiento dichos resultados, lo cual no amerito observación o recurso alguno dentro el ámbito administrativo y de esta forma agotar esas instancias y ahora pretender impugnar un error o irregularidad según el demandante cometido por el ente administrativo de un polígono declarando Tierra Fiscal en otro procedimiento administrativo como lo es el polígono 241 predio "Campo Grande" , en el cual no se identifica irregularidades o vulneración de derechos denunciados, menos que hayan declarado Tierra Fiscal como parte del predio mencionado, lo cual no es reconocible o entendible por este Tribunal".
"El trabajo realizado mediante Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 859/2016 de 19 de julio de 2016 en el que indica que, lo mensurado en el predio "Campo Grande" es una superficie de 1941.9981 ha. correspondiente al polígono 241, que existe vértices adoptados de otros procesos de saneamiento avanzados e incluso titulados el cual, se refleja en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre para posteriormente emitirse la Resolución Final de Saneamiento que dispone y resuelve la adjudicación del predio "Campo Grande" en favor de Sabina Rojas Acosta y Emiliano Torrico Molina, una superficie de 1177.0990 ha., no identificándose Tierra Fiscal en dicho proceso administrativo de saneamiento de tierras; por lo cual, este Tribunal no identifica vulneración del art. 115 de la C.P.E. correspondiente al debido proceso o derecho a la defensa, denunciada por la parte demandante, toda vez que dentro el proceso de saneamiento se denota claramente la participación activa de los demandantes y el conocimiento de los actos administrativos a través de las notificaciones realizadas tanto de las resoluciones como de los actos de campo".
La SAP-S2-0042-2019 declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA SS Nº 0082/2017 de 31 de enero de 2017, con base en los siguientes argumentos:
1) No se demostró de manera objetiva con relación al presente proceso de saneamiento la vulneración de derechos a los artículos indicados en la presente demanda, reiterando que el INRA al momento de anular obrados y de acuerdo a la notificación efectuada a los demandantes ya tenían conocimiento sobre el área o superficie a sanear en el polígono 241 correspondiente al predio "Campo Grande", por una parte, asimismo en cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215 cuando se notifica con el Informe de Cierre y Socialización de Resultados.
2) Este Tribunal no identifica vulneración del art. 115 de la C.P.E. correspondiente al debido proceso o derecho a la defensa, denunciada por la parte demandante, toda vez que dentro el proceso de saneamiento se denota claramente la participación activa de los demandantes y el conocimiento de los actos administrativos a través de las notificaciones realizadas tanto de las resoluciones como de los actos de campo.
Se advierte que desde el apersonamiento de los ahora demandantes, en ningún momento realizaron observación sobre los resultados en campo como en las siguientes actividades dentro el proceso de saneamiento, no pudiendo traer a colación actos consentidos a través del presente proceso contencioso administrativo, por lo que resulta impertinente, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho, peor aún porque estos actos fueron notificados y los mismos no hicieron uso de los recursos administrativos; consecuentemente no resulta ser evidente la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa.
1) El proceso de saneamiento que inició el INRA el año 2004, llevó adelante la mensura de la superficie de 3918.000 ha., evidenciando el cumplimiento de la Función Económico Social y ahora, nuevamente el año 2016, el mismo INRA vuelve a realizar el saneamiento del predio "Campo Grande", vulnerando de los arts. 286, 298 y 300 del D.S. N°29215.
2) Vulneración al art. 115 de la CPE, el debido proceso y el derecho a la defensa; el INRA en el diagnostico del área comete un error que vicia de nulidad el proceso de saneamiento, toda vez que solo determina el área en el polígono 241 únicamente la superficie de 1046.4310 ha., del predio "Campo Grande", omitió mensurar la superficie declarada Tierra Fiscal de 2848.2959 ha. dejando a sus poder conferentes en total indefensión, ya que a raíz de ello en el nuevo relevamiento de información en campo el 2016, no se mensuró esa área declarada como Tierra Fiscal y que se encuentra con infraestructura ganadera y trabajos de ganadería.
"De la revisión del proceso administrativo de saneamiento, se identifica a fs. 183 de la carpeta predial posterior a la emisión de la Resolución Administrativa que anula obrados o prácticamente anula las pericias de campo del predio "Campo Grande" realizadas el año 2004 el Informe Técnico Legal de Diagnóstico en el que se identifica al polígono 241 referido al predio "Campo Grande" con una superficie sujeto a proceso de saneamiento de 1046.4310 ha., sin mencionar la superficie restante o ya declarada Tierra Fiscal, para luego concluir con la emisión de la Resolución Determinativa de fs. 203 a 206 y Resolución de Inicio de Procedimiento de fs. 207 a 211, en cumplimiento a lo previsto por el art. 291 del Reglamento referido; en la cual, se identifica también las respectivas notificaciones a varias instituciones y organizaciones sociales; ver fs. 217 a 228 para llevar adelante las etapas del proceso de saneamiento; es así que de acuerdo a la Resolución de Inicio de Procedimiento, se lleva adelante las actividades de saneamiento entre ellas; la etapa preparatoria y la de campo en sus distintas actividades, como campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS o FES hasta la emisión del Informe en Conclusiones de fs. 309 a 319 de la carpeta predial; sin embargo, es importante detenernos en el art. 296 del D.S. N° 29215 referido a las tareas del Relevamiento de Información en Campo, en la cual se denota claramente en la carpeta predial de saneamiento, que la misma fue cumplida por la Institución Administrativa ver fs. 229 a 290, en el cual se identifica la plena y activa participación de los ahora demandantes, suscribiendo todos los formularios de saneamiento e inclusive a fs. 268 de la carpeta predial, se tiene claramente al beneficiario presente en la verificación de la Función Económico Social e indica que existe mejoras que no están siendo consignadas y que se encuentran fuera del perímetro del predio "Campo Grande", lo que corrobora lo expresado en la demanda, el responde y los datos del proceso, que la superficie reclamada en el presente proceso, se trata de otro polígono que fue declarado en otro proceso administrativo de de saneamiento como Tierra Fiscal, así también muy claramente el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, identifica el cumplimiento de la Función Económico Social por parte de los demandantes en la superficie identificada como predio "Campo Grande".
"No se demostró de manera objetiva con relación al presente proceso de saneamiento, vulneración de derechos a los artículos indicados en la presente demanda, reiterando que el INRA al momento de anular obrados y de acuerdo a la notificación efectuada a los demandantes ya tenían conocimiento sobre el área o superficie a sanear en el polígono 241 correspondiente al predio "Campo Grande", por una parte, asimismo en cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215 cuando se notifica con el Informe de Cierre y Socialización de Resultados, también por otra parte se puso en conocimiento dichos resultados, lo cual no amerito observación o recurso alguno dentro el ámbito administrativo y de esta forma agotar esas instancias y ahora pretender impugnar un error o irregularidad según el demandante cometido por el ente administrativo de un polígono declarando Tierra Fiscal en otro procedimiento administrativo como lo es el polígono 241 predio "Campo Grande" , en el cual no se identifica irregularidades o vulneración de derechos denunciados, menos que hayan declarado Tierra Fiscal como parte del predio mencionado, lo cual no es reconocible o entendible por este Tribunal".
"El trabajo realizado mediante Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 859/2016 de 19 de julio de 2016 en el que indica que, lo mensurado en el predio "Campo Grande" es una superficie de 1941.9981 ha. correspondiente al polígono 241, que existe vértices adoptados de otros procesos de saneamiento avanzados e incluso titulados el cual, se refleja en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre para posteriormente emitirse la Resolución Final de Saneamiento que dispone y resuelve la adjudicación del predio "Campo Grande" en favor de Sabina Rojas Acosta y Emiliano Torrico Molina, una superficie de 1177.0990 ha., no identificándose Tierra Fiscal en dicho proceso administrativo de saneamiento de tierras; por lo cual, este Tribunal no identifica vulneración del art. 115 de la C.P.E. correspondiente al debido proceso o derecho a la defensa, denunciada por la parte demandante, toda vez que dentro el proceso de saneamiento se denota claramente la participación activa de los demandantes y el conocimiento de los actos administrativos a través de las notificaciones realizadas tanto de las resoluciones como de los actos de campo".
La SAP-S2-0042-2019 declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA SS Nº 0082/2017 de 31 de enero de 2017, con base en los siguientes argumentos:
1) No se demostró de manera objetiva con relación al presente proceso de saneamiento la vulneración de derechos a los artículos indicados en la presente demanda, reiterando que el INRA al momento de anular obrados y de acuerdo a la notificación efectuada a los demandantes ya tenían conocimiento sobre el área o superficie a sanear en el polígono 241 correspondiente al predio "Campo Grande", por una parte, asimismo en cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215 cuando se notifica con el Informe de Cierre y Socialización de Resultados.
2) Este Tribunal no identifica vulneración del art. 115 de la C.P.E. correspondiente al debido proceso o derecho a la defensa, denunciada por la parte demandante, toda vez que dentro el proceso de saneamiento se denota claramente la participación activa de los demandantes y el conocimiento de los actos administrativos a través de las notificaciones realizadas tanto de las resoluciones como de los actos de campo.
El art. 64 de la Ley N° 1715 en cuanto a su objeto establece que el saneamiento es el procedimiento técnico administrativo transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; y entre sus finalidades conforme el art. 66 de la misma norma legal, se tiene la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función social o función económico social, aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; otra finalidad el catastro legal; la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; la convalidación de títulos afectados de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico social.
SANEAMIENTO
El art. 64 de la Ley N° 1715 en cuanto a su objeto establece que el saneamiento es el procedimiento técnico administrativo transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; y entre sus finalidades conforme el art. 66 de la misma norma legal, se tiene la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función social o función económico social, aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; otra finalidad el catastro legal; la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; la convalidación de títulos afectados de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico social. (SAP-S2-0042-2019)
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Se advierte que desde el apersonamiento de los ahora demandantes, en ningún momento realizaron observación sobre los resultados en campo como en las siguientes actividades dentro el proceso de saneamiento, no pudiendo traer a colación actos consentidos a través del presente proceso contencioso administrativo, por lo que resulta impertinente, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho, peor aún porque estos actos fueron notificados y los mismos no hicieron uso de los recursos administrativos; consecuentemente no resulta ser evidente la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa.