SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 042/2019
EXPEDIENTE : 2756-DCA-2017
PROCESO : Contencioso Administrativo | |
DEMANDANTES: Sabina Rojas Acosta y Emiliano Torrico Molina representados por David García Ávila | |
DEMANDADO : Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, representada por Eugenia Beatriz Yuque Apaza | |
DISTRITO : Beni | |
PROPIEDAD : "Campo Grande" | |
FECHA : Sucre, 11 de Junio de 2019 | |
MAGISTRADO RELATOR : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado |
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 18 a 21 vta., de obrados, interpuesta por Álvaro David García Ávila en representación legal de Sabina Rojas Acosta y Emiliano Torrico Molina, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0082/2017 de 31 de enero de 2017, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.- Que, por memorial de fs. 18 a 21 vta. de obrados, presentan demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0082/2017 de 31 de enero de 2017, bajo los siguientes fundamentos:
El representante legal menciona que, la Resolución Administrativa emerge de un amañado proceso de saneamiento agrario sometido bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio en el polígono N° 241, dentro el cual se identificó el predio denominado "Campo Grande", que sorprendentemente resuelve reconocer como derecho propietario únicamente la superficie de 1177.0990 ha., cuando en realidad la superficie del predio es de 3918.8324 ha.
RELACION PRECISA DE LOS HECHOS ;
a).- Derecho Posesorio y Cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "Campo Grande"; el referido predio fue adquirido por sus representantes en fecha 27 de junio de 2000 de parte de sus anteriores beneficiarios Enrique Ortiz Moye y Gladis Oliver Ejuro, quienes hicieron entrega de la posesión en el acto sobre la superficie de 3919.000 ha., haciendo constar que los anteriores propietarios tenían la posesión por más de 25 años y que sus poder conferentes continuaron con esa posesión, en especial con la infraestructura ganadera, cumpliendo con el art. 166 de la C.P.E. vigente en esa oportunidad y posteriormente con la nueva Constitución Política del Estado, cumpliendo con lo que disponen los arts. 393 y 397 del citado cuerpo Constitucional.
El proceso de Saneamiento se inició el año 2004, bajo la normativa vigente D.S. N° 25763 realizándose la mensura de campo durante las pericias de campo identificando 3918.0000 ha., evidenciando el cumplimiento de la FES al comprobar In Situ la existencia de posesión, infraestructura ganadera y el hato ganadero adecuado para el ejercicio de tal actividad, que actualizando la cartografía y datos técnicos serian 3918.8324 ha., aduciendo que desde la compra-venta siempre han sido trabajadas con inversiones y capital suplementario, inclusive con varios puestos ganaderos, cumpliendo de esta forma con el art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y arts. 165, 166, 167 y 169 del actual Reglamento aprobado por D.S. N° 29215.
b).- Indica que se hubiera realizado un nuevo proceso de saneamiento en el año 2016, mediante la emisión de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSA-BN-N° 092/2016 de 10 de mayo de 2016 y la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSA-BN-N° 114/2016 de 27 de junio de 2016 ya que en este procedimiento se vulneraron normas procedimentales entre ellas:
1).- INADECUADA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 296, 298 y 300 DEL D.S. N° 29215; durante el Relevamiento de Información en Campo, se tiene que efectuaron las tareas establecidas en el art. 296 del D.S. N° 29215 dentro el plazo establecido en la resolución de Inicio de Procedimiento, entre ellas el relevamiento de información en campo, en la cual se encuentra la mensura de la propiedad conforme a los vértices y los límites colindantes que el propietario muestra a los funcionarios del INRA, quienes deben sesionar y mensurar consignando los datos en un formulario de campo respectivo y en el caso del predio "Campo Grande", debía mensurarse sobre la base de los límites ya definidos desde el año 2002; sin embargo, en la gestión 2016 el INRA impuso a sus representados la superficie que debía ser mensurada, negándose rotundamente a medir todo el predio "Campo Grande" y excluyendo arbitrariamente 2741.7334 ha, ubicadas en la colindancia con la Comunidad San Rafael y terrenos baldíos, adjunta como anexo plano con el argumento de que esta área había sido ya declarada Tierra Fiscal en un saneamiento anterior, al respecto sus poder conferentes no fueron citados o notificados para participar activamente en el proceso de saneamiento de la supuesta Tierra Fiscal.
El INRA al negarse a mensurar la citada área omitió la realización de las tareas consignadas en el art. 299 y 300 del D.S. N° 29215, no realizando la verificación de la FES, de las mejoras que se encuentran en la citada área que pertenecen al predio "Campo Grande", consistentes en casa, corrales, tanque de agua, sembradíos, chanchería, potreros, norias, pozas, alambradas perimetrales y áreas de desmonte que ya ha sido sometida al proceso de regularización de la Ley N° 337, denominada Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, cumpliendo con las multas y acogiéndose al programa; en dicha verificación, no se efectuó el conteo de ganado existente en estos potreros, el área de referencia se dejo fuera de la superficie reconocida como derecho propietario y con ello perjudicaran los intereses legítimos desconociendo el cumplimiento de la FES.
El Informe en Conclusiones simplemente hace un relato de las pericias de campo que se efectuó el año 2004 sobre el predio "Campo Grande" y no se hace referencia a los antecedentes históricos relativos a la reducción de superficie; es decir, cuáles fueron los motivos de la reducción de 3918.8324 ha, a tan solo 1117.0990 ha., existe una simulación absoluta, se crea un acto aparente que no corresponde y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho en la realidad, recae en la nulidad establecida por el art. 50.I.c) de la Ley N° 1715, ocultan las denuncias realizadas simulando como si no existiera ningún reclamo u observación al respecto que no fueron considerados ni tomados en cuenta por el INRA y adjunta memorial de 22 de abril de 2006, donde se hace conocer sobre las irregularidades, vulnerándose lo dispuesto por el art. 3.i) del D.S. N° 29215 dejando a sus poder conferentes en Indefensión; es así que el INRA, aduce que ha vulnerado flagrantemente, la normativa dispuesta por los arts. 3.i), 296, 298 y 300 del D.S. N° 29215, toda vez que no ha mensurado la totalidad del predio "Campo Grande" verificado incorrectamente la FES conforme señala el art. 159 de la precitada norma adjetiva agraria.
2).- VULNERACION DEL ART. 115 DE LA C.P.E., DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA ; por todos los argumentos vertidos precedentemente, se ha podido evidenciar que el INRA, ha dejado en total indefensión a sus poder conferentes, lesionando su derecho propietario y/o posesorio, legalmente constituido sobre el predio "Campo Grande", vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados por el art. 115 de la C.P.E., y pide se declare nula la Resolución Administrativa hasta el vicio más antiguo, que sería desde la ejecución de relevamiento de información en campo debiendo realizarse una nueva valoración en apego a la C.P.E.
Por memorial de fs. 26 a 28 de antecedentes, el representante legal subsana lo observado y reitera sobre la mensura realizada en la gestión 2003 y 2004, identificándose la superficie de 3919.0000 ha., y que por el nuevo relevamiento de información en campo se negaron sin justificativo alguno a mensurar la propiedad en su totalidad y se avocaron a identificar los vértices 133, 134, 515, 215, 216 y 155, no participando sus poder conferentes en señal de disconformidad, quedando inconcluso el trabajo de mensura; ante la existencia de dichos errores, el INRA emite la Resolución Administrativa N° 026/2016 de 12 de abril de 2016, que dispone anular las pericias de campo ordenando se ejecuten nuevamente todas las etapas de saneamiento.
Indica también que el Diagnostico del Área el INRA, comete un error insubsanable que vicia de nulidad el proceso de saneamiento, toda vez que determina como área de saneamiento del polígono 241, únicamente la superficie de 1046.4310 ha., del predio Campo Grande, sin considerar e incluir en el nuevo saneamiento el área que omitió mensurar y declarar tierra fiscal la superficie de 2848.2959, dejando a sus poder conferentes en total indefensión ya que a raíz de ello en el nuevo relevamiento de información en campo el 2016, no se mensuro esa área declarada como tierra fiscal y que se encuentra con infraestructura ganadera y trabajos de ganadería.
Menciona que en la demanda se denuncio sobre la existencia de las tierras fiscales del predio "Campo Grande" y que el INRA tan hábilmente ha ocultado, la cual fue declarada como tierra fiscal irregularmente, a raíz de la comisión de un error, cometido inicialmente en las pericias de campo de los años 2003 y 2004 y que posteriormente fue heredado al proceso de saneamiento del año 2016, y que causa un enorme perjuicio al derecho propietario.
Indica que dicha Tierra Fiscal pertenece al predio "Campo Grande" pero que no se encuentra en la Resolución Administrativa objeto del proceso Contencioso Administrativo, porque ha sido hábilmente ocultada por el INRA.
Señala que sus poder conferentes se encuentran en posesión legal de la superficie de 3918.8324 ha. y que se hallan protegidas por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., cumpliendo efectivamente la FES; sin embargo, en ambos saneamientos de 2003 y 2016 se vulnero el derecho al a defensa y al debido proceso consagrado por el art. 115.II de la C.P.E., toda vez que no se le dio oportunidad de defenderse y demostrar posesión o actividad productiva sobre el área declarada por el INRA ilegalmente como tierra fiscal de 2848.2859 ha. incumpliendo de esta forma el art. 173.a.b.c) del D.S. N° 25763.
En la ejecución del proceso de saneamiento del año 2016 no se dió cumplimiento al art. 292 del D.S. N° 29215.
Indica nuevamente que el INRA cometió irregularidades por tan solo identificar en el informe de diagnostico la superficie de 1046.4310 ha., dejando de lado el resto de la propiedad que pertenece al predio "Campo Grande" de una superficie de 2848.2859 ha., por lo cual pide se declare probada la demanda y se anule obrados hasta el diagnostico dispuesto por el art. 292 del D.S. N° 29215 e iniciar un nuevo proceso de saneamiento y señala para este caso la SAN S1° N° 52/2014 de 29 de octubre de 2014 referente al diagnostico del INRA.
CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda mediante auto de 11 de septiembre cursante a fs. 30 de obrados, es corrida en traslado a las autoridades demandadas, quienes responden de acuerdo a los siguientes argumentos:
INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA; Eugenia Beatriz Yuque Apaza, por medio de sus representantes legales Marco Antonio Camacho Montero y Lizbeth Arancibia Estrada, según consta del poder notarial otorgado ante la Notaria de primera clase N° 36 de la ciudad de la paz indicando lo siguiente:
Dentro el proceso de saneamiento de los predios del polígono 104 ubicado al interior del Municipio de Riberalta, cursa la Resolución Administrativa UDSA-BN- N° 026/2016 de fecha 12 de abril de 2016, que resuelve anular la pericia de campo y demás actuados que corresponden a los predios Las Garzas, Santa fe, el Chore, Santa María, Campo Grande y otros, toda vez que existe elementos que vulneran los arts. 166 y 167 de la antigua C.P.E.; 169.I.a), 170.II, 171 y 172.II) del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, normas técnicas catastrales, guía para la actuación del encuestador jurídico vigente en su momento instruyendo de oficio a la Dirección departamental del INRA Beni reencauzar el procedimiento de saneamiento de los predios de referencia; asimismo, se debe adoptar los límites de colindantes de los predios cuyos procesos de saneamiento están con Proyecto de Resolución Final de saneamiento y que se encuentran titulados; anulación que fue efectuada producto de control de calidad de oficio, la misma que fue producto del Informe Técnico Legal UDSABN-N° 221/2016 de 28 de marzo de 2016, aclarándose que las áreas fiscales identificadas ya se encuentran remitidas a asentamiento humanos y predios cuyos procesos de saneamiento ya se encuentran titulados, por lo que deberán adoptar los vértices de la Comunidad Indigna Santa Teresita, Comunidad Campesina San Ariel, Comunidad Campesina Berlín, Comunidad Campesina Puerto Chacobo, Comunidad 5 de Agosto, TCO Chacobo Pacahuara, Comunidad Campesina Poza Negra, Comunidad Campesina Bella Flor y el predio El Carmen, todo de conformidad a la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 traducida en la Resolución Administrativa 026/2016 de 12 de abril de 2016 debidamente notificada a la parte interesada, beneficiaria del predio "Campo Grande" Sr. Emiliano Torrico Molina en fecha 18 de abril de 2016, conforme cursa a fs. 182 de la carpeta predial de saneamiento, sin que curse en obrados impugnación alguna o recurso administrativo, precluyendo su derecho conforme la SAN S1° N° 001/2006 de 5 de enero de 2006 y SAN S2° N° 21/2005 de 9 de noviembre de 2005. Es así que se reencauzó el proceso de saneamiento, emitiéndose Resoluciones Administrativas: Determinativa y de Inicio de Procedimiento, debidamente publicadas en un medio de prensa y la citación personal al beneficiario Emiliano Torrico Molina conforme fs. 231 de la carpeta predial de saneamiento, para participar activamente en el relevamiento de información en campo, suscribiendo los distintos formularios, concluyendo con el Informe en Conclusiones cursante a fs. 309-319 de obrados, indicando una superficie mensurada 1177.0990 ha. suscribiendo el convenio de pago de tasa de saneamiento y precio de adjudicación; asimismo, cursan actuados sobre la socialización de resultados y acta de cierre de la socialización firmado por el interesado a fs. 331 de la carpeta predial de saneamiento, sin que exista observación alguna hasta la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0082/2017 de 31 de enero de 2017; respecto al memorial de 22 de abril de 2016 que refiere en la demanda cuenta con providencia que dispone arrimarse a los antecedentes para su valoración, así es entendido en el Informe en Conclusiones, recalcando que se dio cumplimiento al art. 296 del D.S. N° 29215, que el INRA no identifico expediente agrario sobre el área mensurada del predio "Campo Grande"; asimismo, se identifica minuta de transferencia a favor de Emiliano Torrico Molina y Sabina Rojas de Molina de fecha 27 de junio de 2000 cumpliendo de esta forma la tradición civil de la posesión y en aplicación al art. 309.II) del D.S. N° 29215 se los considera como poseedores, no identificando conflicto como se puede verificar del vértice 8190X301 donde se evidencia conformidad del predio "Campo Grande" con la Comunidad Campesina Candelaria y el predio Candelaria (actualmente tierra fiscal) y se remite al Informe en Conclusiones que realizo el análisis técnico legal identificando como cumplimiento de FES en la superficie de 1177.0990 ha., y con relación a las otras mejoras identificadas dentro la Tierra Fiscal, no son tomadas en cuenta porque se encuentran con proceso de saneamiento avanzado y otros vértices que son tomados en cuenta de procesos ya titulados como Berlín, Puerto Chacobo, lo cual hace que el INRA disponga la posesión legal sobre la indicada superficie en favor de los ahora recurrentes, en consecuencia indican que no existió inadecuada aplicación de los arts. 296, 298 y 300 del D.S. N° 29215 ni vulneración del art. 115 de la C.P.E. como erróneamente manifiesta la parte demandante; con relación a que los demandantes no hubieran sido notificados con el saneamiento de la Tierra Fiscal, no corresponde responder en la presente demanda puesto que no es objeto de demanda en el predio "Tierra Fiscal" sino el predio denominado "Campo Grande" solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga firme la Resolución Final de Saneamiento.
MINISTERIO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS; Cesar Hugo Cocarico Yana, por medio de sus representantes legales Marlen Roció Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa quienes mediante testimonio de poder N° 126/2018 de 20 de marzo de 2018 suscrito ante el Notario de Primera Clase N° 40 de la ciudad de La Paz se apersonan e indican lo siguiente:
Menciona que entre las partes más importantes de la demanda contenciosa administrativa se tiene la inadecuada aplicación de los arts. 296, 298 y 300 del D.S. N° 29215 y vulneración del art. 115 de la C.P.E. derechos al debido proceso y el derecho a la defensa; ante dichas observaciones se advierte que el predio "Campo Grande" se sometió a control de calidad y producto de aquello es que mediante Resolución Administrativa UDSA-BNH N° 026/2016 de 12 de abril de 2016 se resolvió anular pericias de campo, por existir errores de fondo que no fueron posibles de subsanar, cumpliendo conforme el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215; esta resolución fue puesta en conocimiento de la parte actora en fecha 18 de abril de 2016 conforme cursa a fs. 182 de la carpeta predial de saneamiento, no existiendo ninguna observación que hubiera sido planteado en contra de la Resolución que dispone la nulidad de obrados por tanto dichos actos se encuentran convalidados y no corresponde ahora que recién se plantee impugnación; al respecto, enuncian el principio de preclusión mencionado en la SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013, SAN S1° N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015; por otro lado la parte actora no demostró de forma objetiva como es que habrían vulnerado el derecho al debido proceso, siendo que no precisa cómo es que la factibilidad alegada en condición a sus derechos que hace alusión la parte actora, no son justificadas ni sustentadas, pues la mera relación de hechos no constituye una vulneración de derechos, al contrario el INRA efectuó una correcta valoración del proceso de saneamiento máxime cuando la parte actora participo en forma activa en las actividades durante el proceso de saneamiento, no demostrándose indefensión cumpliendo el debido proceso conforme existe línea jurisprudencial mencionada en la SC 1429/2011-R de 10 de octubre de 2011; en ese marco, se cumplió con todas las etapas el proceso de saneamiento y no como pretende hacer ver la parte demandante solicitando se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO III.- Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza, el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos, de la debida transparencia y en caso de encontrar ilegalidades y/o fraude, reponer los mismos conforme lo establecido en la Ley.
Que, conforme a lo previsto por el art. 7, 12.I, 186, 189.3 de la C.P.E., art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable a la materia en merito a la supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 0082/2017 de 31 de enero de 2017.
En éste contexto, del análisis de los términos expuestos en la demanda, responde de la autoridad demandada, apersonamiento de la autoridad considerada como tercero interesado, la Resolución Administrativa impugnada y otros; actuados, que debidamente han sido compulsados con los antecedentes se establece:
1).- Con referencia a la denuncia de vulneración de los arts. 296, 298 y 300 del D.S. N° 29215; debemos tomar en cuenta antes de ingresar al fondo del proceso contencioso administrativo, recordar lo previsto por el art. 64 de la Ley N° 1715 en cuanto a su objeto "El saneamiento es el procedimiento técnico administrativo transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte"; y entre sus finalidades conforme el art. 66 de la misma norma legal, se tiene la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función social o función económico social, aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; otra finalidad el catastro legal; la anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; la convalidación de títulos afectados de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico social.
Asimismo, de acuerdo a lo previsto en el art. 67 de la misma Ley, concluye el proceso transitorio de saneamiento administrativo de saneamiento con la emisión de la respectiva Resolución Final de Saneamiento, entre ellas la Resolución Suprema o Resolución Administrativa según sea el proceso.
En el caso de autos, los demandantes indican haber adquirido el predio "Campo Grande" en fecha 27 de junio de 2000 de sus anteriores propietarios Enrique Ortiz Moye y Gladis Oliver Ejuro, en una superficie de 3919.000 ha., quienes estando en posesión por más de 25 años, les hicieron entrega del predio con mas su infraestructura, quienes continuaron con el trabajo de ganadería y por supuesto con la posesión; sin embargo, el proceso de saneamiento que inicio el INRA el año 2004, llevo adelante la mensura de la superficie de 3918.000 ha., evidenciando el cumplimiento de la Función Económico Social y ahora no entienden, porque nuevamente el año 2016, el mismo INRA vuelve a realizar el saneamiento del predio "Campo Grande" vulnerando los arts. 296, 298 y 300 del D.S. N° 29215, quienes de manera incomprensible se negaron a mensurar todo el predio "Campo Grande" y excluyeron de la mensura, una superficie de 2741.7334 ha, con el argumento de que esta área ya había sido declarada Tierra Fiscal en un saneamiento anterior y que ellos no fueron citados para participar de ese proceso, lo que ocasionó que se vulnere los artículos mencionados y que solamente por el cumplimento de la FES, se les reconoció la superficie de 1117.0990 ha.
Al presente y de acuerdo a la compulsa realizada con las carpetas prediales del proceso de saneamiento del predio "Campo Grande", se tiene que el mismo de acuerdo a fs. 171 a 176 que no está costurado cronológicamente para fines de la Institución Administrativa, se emite el Informe Técnico Legal UDSA-BN N°221/2016 de 28 de marzo de 2016 en el cual sugiere ANULAR las pericias de campo realizadas en varios predios entre ellas el predio "Campo Grande", por identificarse vicios de nulidad insubsanables, lo que derivo en la Resolución Administrativa RA UDSA-BN N° 026/2016 de 12 de abril de 2016 que cursa de fs. 161 a 165 de las carpetas prediales de saneamiento, disponiendo la ANULACION DE PERICIAS DE CAMPO realizadas en varios predios y en especifico del predio "Campo Grande"; basando dicha nulidad como referencia la Sentencia Agraria Nacional S2° L N° 024/2012 de 26 de julio de 2012, resolución debidamente notificada a la parte demandante en este caso Emiliano Torrico Molina, quien suscribe la notificación conforme se tiene a fs. 182 de la carpeta predial de saneamiento, dándose cumplimiento de esta forma a los arts. 46, 48, 65 y siguientes del D.S. N° 29215 y no identificándose en la referida carpeta predial de saneamiento, reclamo o recurso administrativo alguno conforme el art. 75 y siguientes del D.S. N° 29215.
Asimismo, de la revisión del proceso administrativo de saneamiento, se identifica a fs. 183 de la carpeta predial posterior a la emisión de la Resolución Administrativa que anula obrados o prácticamente anula las pericias de campo del predio "Campo Grande" realizadas el año 2004 el Informe Técnico Legal de Diagnóstico en el que se identifica al polígono 241 referido al predio "Campo Grande" con una superficie sujeto a proceso de saneamiento de 1046.4310 ha., sin mencionar la superficie restante o ya declarada Tierra Fiscal, para luego concluir con la emisión de la Resolución Determinativa de fs. 203 a 206 y Resolución de Inicio de Procedimiento de fs. 207 a 211, en cumplimiento a lo previsto por el art. 291 del Reglamento referido; en la cual, se identifica también las respectivas notificaciones a varias instituciones y organizaciones sociales; ver fs. 217 a 228 para llevar adelante las etapas del proceso de saneamiento; es así que de acuerdo a la Resolución de Inicio de Procedimiento, se lleva adelante las actividades de saneamiento entre ellas; la etapa preparatoria y la de campo en sus distintas actividades, como campaña pública, mensura, encuesta catastral, verificación de la FS o FES hasta la emisión del Informe en Conclusiones de fs. 309 a 319 de la carpeta predial; sin embargo, es importante detenernos en el art. 296 del D.S. N° 29215 referido a las tareas del Relevamiento de Información en Campo, en la cual se denota claramente en la carpeta predial de saneamiento, que la misma fue cumplida por la Institución Administrativa ver fs. 229 a 290, en el cual se identifica la plena y activa participación de los ahora demandantes, suscribiendo todos los formularios de saneamiento e inclusive a fs. 268 de la carpeta predial, se tiene claramente al beneficiario presente en la verificación de la Función Económico Social e indica que existe mejoras que no están siendo consignadas y que se encuentran fuera del perímetro del predio "Campo Grande", lo que corrobora lo expresado en la demanda, el responde y los datos del proceso, que la superficie reclamada en el presente proceso, se trata de otro polígono que fue declarado en otro proceso administrativo de de saneamiento como Tierra Fiscal, así también muy claramente el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, identifica el cumplimiento de la Función Económico Social por parte de los demandantes en la superficie identificada como predio "Campo Grande"; asimismo, con relación al art. 298.II) del D.S. N° 29215 que claramente indica: "Las superficies que se midan no son definitivas ni declarativas de derechos, sino hasta la dictación de las resoluciones finales de saneamiento" lo que concluyen tanto el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, se basan en lo obtenido en la actividad de campo y producto del polígono y área identificada en la resolución Determinativa y de Inicio de Procedimiento respectivamente, que fueron también de conocimiento de los demandantes conforme la notificación de fs. 330 a 332 de la carpeta predial, no identificándose alguna observación de parte de los beneficiarios y menos vulneración a las tareas de relevamiento de información en campo entre ellas; mensura, encuesta catastral y verificación de la función económico social, que se realizaron conforme a procedimiento administrativo, no siendo pertinente en el caso de autos, tratar de impugnar una vulneración de derechos como es la declarativa de Tierra Fiscal dispuesta en otro tramite; en la impugnación presente a la Resolución Final de Saneamiento RA-SS N° 0082/2017 de 31 de enero de 2017, que entre su parte resolutiva dispone adjudicar y titular el predio "Campo Grande" , en favor de los demandantes una superficie de 1117.0990 ha. en merito a que cumple la FES, no identificándose en otros puntos de la parte resolutiva que disponga Tierra Fiscal, asimismo no se demostró de manera objetiva con relación al presente proceso de saneamiento, vulneración de derechos a los artículos indicados en la presente demanda, reiterando que el INRA al momento de anular obrados y de acuerdo a la notificación efectuada a los demandantes ya tenían conocimiento sobre el área o superficie a sanear en el polígono 241 correspondiente al predio "Campo Grande", por una parte, asimismo en cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215 cuando se notifica con el Informe de Cierre y Socialización de Resultados, también por otra parte se puso en conocimiento dichos resultados, lo cual no amerito observación o recurso alguno dentro el ámbito administrativo y de esta forma agotar esas instancias y ahora pretender impugnar un error o irregularidad según el demandante cometido por el ente administrativo de un polígono declarando Tierra Fiscal en otro procedimiento administrativo como lo es el polígono 241 predio "Campo Grande" , en el cual no se identifica irregularidades o vulneración de derechos denunciados, menos que hayan declarado Tierra Fiscal como parte del predio mencionado, lo cual no es reconocible o entendible por este Tribunal.
Con relación a la falta de respuesta al memorial de fecha 22 de abril de 2016; de la revisión de obrados, cursa el memorial indicado de fs. 135 a 136 de la carpeta predial de saneamiento, en cual cita el actos a momento de plantear la demanda contenciosa administrativa, debemos indicar que dicho memorial refiere a la existencia de error en cuanto a la superficie del predio "Campo Grande"; en tal sentido y al procederse al relevamiento de información en campo, en función a los arts. 294, 296, 297, 298, 299, 300 y 303 del D.S. Nº 29215, y el Informe en Conclusiones cuyos resultados fueron debidamente notificados a los actores conforme el Informe de Cierre y así también consta a fs. 231 a 319 de la carpeta predial de saneamiento; cuyas actividades contaron con la participación de los actores, la misma fue convalidada por el mismo actor y de esta forma precluida ese derecho porque no afecto al debido proceso a el derecho a la defensa.
2).- Con relación a la denuncia de los demandantes sobre la vulneración del art. 115 de la C.P.E., el debido proceso y el derecho a la defensa ; indicando que el INRA en el diagnostico del área comete un error insubsanable que vicia de nulidad el proceso de saneamiento, toda vez que solo determina el área en el polígono 241 únicamente la superficie de 1046.4310 ha., del predio "Campo Grande", omitió mensurar la superficie declarada Tierra Fiscal de 2848.2959 ha. dejando a sus poder conferentes en total indefensión, ya que a raíz de ello en el nuevo relevamiento de información en campo el 2016, no se mensuró esa área declarada como Tierra Fiscal y que se encuentra con infraestructura ganadera y trabajos de ganadería.
Al respecto, debemos indicar y de acuerdo a los fundamentos expuestos en el punto 1) del presente Considerando, el Instituto Nacional de Reforma Agraria dando cumplimiento a la Resolución Administrativa RA UDSA-BN N° 026/2016 de 12 de abril de 2016, que dispone la nulidad de obrados por identificarse vicios insubsanables de nulidad en el proceso de saneamiento de varios predios entre ellos "Campo Grande", reencauzó el proceso con la emisión de la Resolución Determinativa y la Resolución de Inicio de Procedimiento, dando cumplimiento a lo previsto en los arts. 280, 294 del D.S. N° 29215 conforme consta de fs. 203 a 216 de la carpeta predial de saneamiento, las mismas que merecieron la publicidad necesaria con la notificación a los interesados, así como a la Federación de Campesinos Regional Vaca Diez, oficinas de la CIRABO, Asociación de Ganaderos, Comunidad Campesina Puerto Chacobo, Asociación de Ganaderos de Riberalta, Federación de Campesinos de Riberalta, Municipio de Riberalta con quienes se dio inicio a las actividades propias del proceso de saneamiento en su etapa preparatoria y de campo, contando con la participación activa de los ahora demandantes, en la cual suscribe Emiliano Torrico Molina conforme fs. 229 vta., y siguientes, identificándose a los mismos en el predio "Campo Grande" cumpliendo la FES sobre el área de trabajo correspondiente al polígono 241, más aún cuando en el formulario de verificación de la FES en campo cursante a fs. 268 y 269 de la carpeta predial de saneamiento, el beneficiario Emiliano Torrico Molina ya hace constar que tiene mejoras fuera del perímetro correspondiente al predio "Campo Grande" y que no hubiera sido notificado con el proceso de saneamiento de la declaratoria de Tierras Fiscales, asimismo en el croquis predial de fs. 272 se identifica principalmente los puntos 95831041, 95831155, 95835216 y 95835215 colindantes con los predios y la tierra fiscal observada y que según el acta de conformidad de linderos de fs. 274 de la carpeta predial de saneamiento estarían ya titulados, por lo que se adopto los puntos ya identificados que también se encuentran suscritos por Emiliano Torrico Molina y representantes de organizaciones sociales, como control social; de esta forma, se tiene armada la carpeta predial de saneamiento correspondiente al predio "Campo Grande", con copias legalizadas de los otros puntos ya asumidos en otros trámites de saneamiento; asimismo, se aclara el trabajo realizado mediante Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 859/2016 de 19 de julio de 2016 en el que indica que, lo mensurado en el predio "Campo Grande" es una superficie de 1941.9981 ha. correspondiente al polígono 241, que existe vértices adoptados de otros procesos de saneamiento avanzados e incluso titulados el cual, se refleja en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre para posteriormente emitirse la Resolución Final de Saneamiento que dispone y resuelve la adjudicación del predio "Campo Grande" en favor de Sabina Rojas Acosta y Emiliano Torrico Molina, una superficie de 1177.0990 ha., no identificándose Tierra Fiscal en dicho proceso administrativo de saneamiento de tierras; por lo cual, este Tribunal no identifica vulneración del art. 115 de la C.P.E. correspondiente al debido proceso o derecho a la defensa, denunciada por la parte demandante, toda vez que dentro el proceso de saneamiento se denota claramente la participación activa de los demandantes y el conocimiento de los actos administrativos a través de las notificaciones realizadas tanto de las resoluciones como de los actos de campo.
De todo lo señalado, se advierte que desde el apersonamiento de los ahora demandantes, en ningún momento realizaron observación sobre los resultados en campo como en las siguientes actividades dentro el proceso de saneamiento, no pudiendo traer a colación actos consentidos a través del presente proceso contencioso administrativo, por lo que resulta impertinente, puesto que con su inercia dejó precluir su derecho, peor aún porque estos actos fueron notificados y los mismos no hicieron uso de los recursos administrativos; consecuentemente no resulta ser evidente la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa como arguyen los actores.
Con relación a que el INRA incumplió el art. 173.a.b.c) del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, referido a las pericias de campo y otros, este Tribunal no puede manifestarse toda vez que dichos actuados fueron anulados por vicios insubsanables, según la institución encargada del proceso administrativo de saneamiento y así lo refleja la Resolución Administrativa RA UDSA-BN Nº 026/2016 de 12 de abril de 2016, en cumplimiento a lo previsto en el D.S. Nº 29215.
En este entendido y de acuerdo al análisis realizado, concluimos en que los argumentos de la parte demandante, no son suficientes para identificar violación o vulneración a los artículos denunciados y especialmente al debido proceso y derecho a la defensa, debiendo fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3) de la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nª 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA LA DEMANDA contenciosa administrativa de fs. 18 a 21 vta., interpuesta por Álvaro David García Ávila en representación legal de Sabina Rojas Acosta y Emiliano Torrico Molina, contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA en consecuencia, se mantiene subsistente la Resolución Administrativa RA SS Nº 0082/2017 de 31 de enero de 2017.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes a la entidad administrativa y que sea en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar constancia de dicha devolución en Secretaria de Sala Segunda de este Tribunal.
REGÌTRESE, NOTIFÌQUESE Y ARCHÌVESE .-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda