1) El Informe de Conclusiones de 16 de diciembre de 2016, considera como titular del derecho de la superficie de 436.3150 has. a la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, como si fuera una Comunidad Colectiva sin considerar que esta se encuentra conformada por 22 parcelas individuales, hec.ho que vulnera lo preceptuado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
2) El INRA omitió sanear de manera individual las parcelas que se encuentran al interior de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso.
3) La utilización de las imágenes satelitales de los periodos de 1995 a 2006 del área del Polígono N° 160 es contradictorio, con la actividad identificada en campo y de la actividad desarrollada (agrícola y/o ganadera), situación que contradice lo establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215 y los arts. 393 y 397-I de la Constitución Política del Estado.
"(...) La entidad administrativa no valoro de forma integral el Acta de Constitución de la Comunidad Campesina Agropecuaria Valle Hermoso de 12 de octubre de 1994 cursante de fs. 54 y vta. de la carpeta predial de saneamiento, en la cual se refleja la constitución de la comunidad y la posesión de los predios individuales; por tanto, se advierte que el ente administrativo solamente hace una cita y no fundamenta, ni realiza una valoración integral, aplicando los Principios Constitucionales y que rigen la materia, con relación a las dos fechas de posesión".
"Aspecto que constituye una vulneración al art. 304-b del D.S. N° 29215 que establece, la obligación del ente administrativo de considerar toda la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identidad personal, el derecho de la posesión ejercida, de conformidad a lo señalado por el art. 309-III del D.S. N° 29215, que determina que para establecer la antigüedad de la posesión, también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes; de igual forma el ente administrativo a inobservado la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que establece que las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente la Función Social o la Función Económico Social; presupuestos que como se tiene señalado en el caso de autos han sido cumplidos por los beneficiarios de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso y que al no ser considerados por el ente administrativo, se ha vulnerado el debido proceso establecido por el art. 115 de la C.P.E. al inobservarse el art. 309 del D.S N° 29215".
"El INRA realizó una mensura de forma colectiva; sin respetar la posesión individual de las parcelas al interior de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, por lo que se ha vulnerado su derecho de acceder a la propiedad agraria de forma individual"
"La entidad administrativa a momento de ejecutar saneamiento en las áreas rurales, debe aplicar su normativa, así tenemos lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima Quinta del D.S. N° 29215 que establece: "Mientras dure el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, se garantiza la titulación de comunidades campesinas y colonizadores de manera individual o colectiva, conforme lo decidan sus interesados", por lo que dentro del presente caso, no se observó, ni consideró las parcelas que se encuentran al interior de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso".
"La jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ha establecido uniformemente la línea respecto al uso de imágenes satelitales, siendo estas solo de uso complementario, para corroborar los Función Económico Social; en el presente caso, esta línea no es aplicable ya que conforma los actos adjuntos al predio, corresponde a una Comunidad, y por tanto en esta se ejecuta la función social".
La SAP-S2-0041-2019 declara PROBADA la demanda contenciosa administrativan consecuencia, nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0104/2017 de 02 de febrero de 2017, con base en los siguientes argumentos:
1) La entidad administrativa no valoró de forma integral el Acta de Constitución de la Comunidad Campesina Agropecuaria Valle Hermoso de 12 de octubre de 1994, en la cual se refleja la constitución de la comunidad y la posesión de los predios individuales; por tanto, se advierte que el ente administrativo solamente hace una cita y no fundamenta, ni realiza una valoración integral, aplicando los Principios Constitucionales y que rigen la materia, con relación a las dos fechas de posesión.
2) El ente administrativo a inobservado la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que establece que las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente la Función Social o la Función Económico Social, vulnerando el debido proceso establecido por el art. 115 de la C.P.E. y el art. 309 del D.S N° 29215.
3) El INRA realizó una mensura de forma colectiva; sin respetar la posesión individual de las parcelas al interior de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, por lo que se ha vulnerado su derecho de acceder a la propiedad agraria de forma individual.
Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes.
1) El Informe de Conclusiones de 16 de diciembre de 2016, considera como titular del derecho de la superficie de 436.3150 has. a la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, como si fuera una Comunidad Colectiva sin considerar que esta se encuentra conformada por 22 parcelas individuales, hec.ho que vulnera lo preceptuado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
2) El INRA omitió sanear de manera individual las parcelas que se encuentran al interior de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso.
3) La utilización de las imágenes satelitales de los periodos de 1995 a 2006 del área del Polígono N° 160 es contradictorio, con la actividad identificada en campo y de la actividad desarrollada (agrícola y/o ganadera), situación que contradice lo establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215 y los arts. 393 y 397-I de la Constitución Política del Estado.
"(...) La entidad administrativa no valoro de forma integral el Acta de Constitución de la Comunidad Campesina Agropecuaria Valle Hermoso de 12 de octubre de 1994 cursante de fs. 54 y vta. de la carpeta predial de saneamiento, en la cual se refleja la constitución de la comunidad y la posesión de los predios individuales; por tanto, se advierte que el ente administrativo solamente hace una cita y no fundamenta, ni realiza una valoración integral, aplicando los Principios Constitucionales y que rigen la materia, con relación a las dos fechas de posesión".
"Aspecto que constituye una vulneración al art. 304-b del D.S. N° 29215 que establece, la obligación del ente administrativo de considerar toda la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identidad personal, el derecho de la posesión ejercida, de conformidad a lo señalado por el art. 309-III del D.S. N° 29215, que determina que para establecer la antigüedad de la posesión, también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes; de igual forma el ente administrativo a inobservado la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que establece que las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente la Función Social o la Función Económico Social; presupuestos que como se tiene señalado en el caso de autos han sido cumplidos por los beneficiarios de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso y que al no ser considerados por el ente administrativo, se ha vulnerado el debido proceso establecido por el art. 115 de la C.P.E. al inobservarse el art. 309 del D.S N° 29215".
"El INRA realizó una mensura de forma colectiva; sin respetar la posesión individual de las parcelas al interior de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, por lo que se ha vulnerado su derecho de acceder a la propiedad agraria de forma individual"
"La entidad administrativa a momento de ejecutar saneamiento en las áreas rurales, debe aplicar su normativa, así tenemos lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima Quinta del D.S. N° 29215 que establece: "Mientras dure el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, se garantiza la titulación de comunidades campesinas y colonizadores de manera individual o colectiva, conforme lo decidan sus interesados", por lo que dentro del presente caso, no se observó, ni consideró las parcelas que se encuentran al interior de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso".
"La jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ha establecido uniformemente la línea respecto al uso de imágenes satelitales, siendo estas solo de uso complementario, para corroborar los Función Económico Social; en el presente caso, esta línea no es aplicable ya que conforma los actos adjuntos al predio, corresponde a una Comunidad, y por tanto en esta se ejecuta la función social".
La SAP-S2-0041-2019 declara PROBADA la demanda contenciosa administrativan consecuencia, nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0104/2017 de 02 de febrero de 2017, con base en los siguientes argumentos:
1) La entidad administrativa no valoró de forma integral el Acta de Constitución de la Comunidad Campesina Agropecuaria Valle Hermoso de 12 de octubre de 1994, en la cual se refleja la constitución de la comunidad y la posesión de los predios individuales; por tanto, se advierte que el ente administrativo solamente hace una cita y no fundamenta, ni realiza una valoración integral, aplicando los Principios Constitucionales y que rigen la materia, con relación a las dos fechas de posesión.
2) El ente administrativo a inobservado la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que establece que las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente la Función Social o la Función Económico Social, vulnerando el debido proceso establecido por el art. 115 de la C.P.E. y el art. 309 del D.S N° 29215.
3) El INRA realizó una mensura de forma colectiva; sin respetar la posesión individual de las parcelas al interior de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, por lo que se ha vulnerado su derecho de acceder a la propiedad agraria de forma individual.
La entidad administrativa a momento de ejecutar saneamiento en las áreas rurales debe aplicar su normativa, así tenemos lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima Quinta del D.S. N° 29215 que establece: mientras dure el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, se garantiza la titulación de comunidades campesinas y colonizadores de manera individual o colectiva, conforme lo decidan sus interesados.
ANTIGUEDAD DE LA POSESIÓN, SUCESION
Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes. (SAP-S2-0041-2019)
La entidad administrativa a momento de ejecutar saneamiento en las áreas rurales debe aplicar su normativa, así tenemos lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima Quinta del D.S. N° 29215 que establece: mientras dure el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, se garantiza la titulación de comunidades campesinas y colonizadores de manera individual o colectiva, conforme lo decidan sus interesados. (SAP-S2-0041-2019)
ACTIVIDAD PROBATORIA
Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes.