SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 41/2019

EXPEDIENTE: N° 2891-DCA-2017

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Comunidad Intercultural Agropecuaria

Valle Hermoso, representado por Mario Herrera Choque

Demandado : Instituto Nacional de Reforma Agraria,

representado por Eugenia Beatriz Yuque Apaza

Distrito : Beni

Predio : "Comunidad Intercultural Agropecuaria

Valle Hermoso"

Fecha : 28 de mayo de 2019

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 8 a 10, subsanado por memoriales de fs. 26, 30 y vta., 40 a 41 y 50 de obrados, interpuesto por Mario Herrera Choque en representación de la Comunidad Intercultural Agropecuario Valle Hermoso, contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), solicitando se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 0104/2017 de 02 de febrero de 2017, emitidas dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al Polígono N° 160, del predio denominado Comunidad Intercultural Agropecuario Valle Hermoso, ubicado en el Municipio de San Andrés, provincia Marban del departamento de Beni, en la superficie de 436.3150 has., declarando al mismo tiempo tierra fiscal y el desalojo; la contestación y los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, la demanda contenciosa administrativa, contiene los siguientes argumentos:

Mediante Resolución Administrativa RA-SS N° 0104/2017 de 02 de febrero de 2017, se resuelve, Primero: Se declara la Ilegalidad de la Posesión de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso; y Segundo: Se Declara Tierra Fiscal la superficie de 436.3150 has., disponiéndose el desalojo de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, que en el caso de autos, se vulnero el debido proceso al no observar correctamente la valoración de la documentación presentada en el proceso de saneamiento, por considerar erróneamente a la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, como titular derecho, siendo que los titulares del derecho objeto de saneamiento son las 22 personas que cumplen la función social.

1.- Confusión y contradicción respecto a los administrados en el trámite de saneamiento.- Refiere, que en el informe en conclusiones de 16 de diciembre de 2016 cursante de fs. 145 a 151 de la carpeta predial de saneamiento, considera como titular del derecho de las 436.3150 has. a la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, siendo que se trata de 22 parcelas individuales, acreditadas mediante documentación presentada, mismas que no han sido valoradas en el informe en conclusiones, lesionando el derecho al debido proceso al ser poseedores individuales.

Que, de la verificación en campo se ha identificado las unidades productivas por familia presentando los documentos de identidad de manera individual y sin justificación alguna los funcionarios del INRA asumen que el titular del derecho de saneamiento es una persona colectiva y no como personas individuales, vulnerando el principio de la verdad material; que, como propietarios de las 22 parcelas, en una forma de organización y representación a los fines de ejercer derechos bajo el denominativo de Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, situación que no refleja pertenecer a una comunidad ciudadana, siendo que nuestro derecho es individual en calidad de poseedores de las parcelas, situación que es arbitraria creando confusión por los funcionarios del INRA, situación que vulnera lo preceptuado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

2.- Omisión de la data de posesión individual y subsunción a un documento de una persona colectiva.- Refiere, que como titulares individuales de las parcelas, correspondía que se realice una valoración individual respecto a la fecha de posesión, incomprensiblemente se consigna en el informe en conclusiones como fecha de posesión, la fecha del acta de constitución de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso (Personalidad Jurídica), situación que contradice y vulnera los derechos individuales de cada uno de los poseedores al cumplir la función social dentro de la actividad agrícola en cada una de las parcelas.

3.- Evidente contradicción en relación al expediente agrario y cita legal.- Señala, que dentro del Polígono N° 160 se encuentran sus parcelas, y que el informe en conclusiones señala que no existe expediente agrario de dotación y/o adjudicación realizada por el Ex C.N.R.A. o I.N.C., sin embargo sostienen que se recurrió a imágenes satelitales, hecho que contradice lo inexplicable, si no existe expediente agrario, no tiene sentido la aplicación del Parágrafo II del art. 270 del D.S. N° 29215, que en el presente caso de autos no corresponde, situación que vulnera el derecho y garantía al debido proceso en su elemento de motivación.

4.- Utilización de las imágenes satelitales, como medio principal y no complementario.- Manifiesta, que el informe en conclusiones, los funcionarios del INRA, acuden a imágenes satelitales de los periodos de 1995 a 2006 del área del Polígono N° 160, sin embargo no hacen referencia alguna de la actividad identificada en campo y menos de la actividad desarrollada (agrícola y/o ganadera), por esta omisión, no se valora la correcta priorización de las imágenes que demuestra la individualidad de las parcelas, hecho que contradice lo establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215 y en total contradicción a la garantía constitucional establecida en el art. 393 de la Constitución Política del Estado, de los 22 poseedores que cumplen la función social de los predios individuales y consecuente posesión legal.

En base a los antecedentes señalados, refiere que interpone demanda contenciosa administrativa contra el Instituto Nacional de Reforma Agraria, solicitando se deje sin efecto la Resolución Administrativa RA-SS N° 0104/2017 de 02 de febrero de 2017 y en sentencia se declare Probada la demanda, hasta el Relevamiento de Información en Gabinete y en Campo.

CONSIDERANDO II: Que, habiendo sido admitida la demanda contenciosa administrativa, mediante Auto de 04 de abril de 2018 cursante de fs. 52 y vta. de obrados; corriéndose en traslado a la autoridad demandada, quién contesta negativamente por memorial cursante de fs. 80 a 88 y subsanado por memorial de fs. 96 a 100 de obrados, señalando los siguientes argumentos:

1.- Respecto a que el recurrente señala que existió confusión y contradicción respecto a los administrados en el trámite de saneamiento.- Refiere, que se ha cumplido con las etapas del proceso de saneamiento y ejecutadas conforme a las previsiones dispuestas por la Ley N° 1715 y el D.S. N° 29215, iniciándose el proceso de saneamiento con el relevamiento de información en campo al interior de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, apersonándose Lucio Luis Oña en calidad de Secretario General de la Comunidad, cursa como documentos presentados el Acta de Constitución de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, señalando que la Comunidad se encuentra en posesión del predio a partir del año 2012 y formulario de declaración jurada de posesión pacifica a nombre de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, documentación que acredita que el beneficiario del proceso de saneamiento es la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, como persona colectiva y no como personas individuales.

2.- con relación a que indica que la data de posesión individual y subsunción de un documento de una persona colectiva.- Señala, que la posesión esta indefectiblemente ligada al cumplimiento de la función social, requisito indiscutible para el acceso a la titularidad de las tierras conforme a la Ley N° 1715 y su D.S. N° 29215, y que los siguientes elementos acreditan que la posesión es posterior al año 2006: a) En el proceso de saneamiento no fue identificada actividad productiva por parte de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, no se identificó cumplimiento de función social, además no demostraron posesión pacífica y continúa; b) En el presente proceso administrativo de saneamiento, si bien se evidencia a una persona Colectiva como beneficiaria identificada en campo presentan documentación, sin embargo no pudieron demostrar el cumplimiento de función social y su posesión legal en la etapa correspondiente de campo y c) En la etapa de campo se identificó a una persona colectiva no así a personas individuales. Lo cual refleja que el INRA cumplió a cabalidad con todas las etapas del proceso de saneamiento.

3.- Con relación a la evidente contradicción en relación al expediente agrario y utilización de imágenes satelitales como medio principal y no complementario.- Que, del análisis al informe en conclusiones cursante de fs. 145 a 151 de la carpeta predial de saneamiento y como así también del análisis multitemporal de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, se concluye que no cumplió con los requisitos establecidos para ser considerado como poseedor o titular del predio, ya que el propietario debe ejercer actos posesorios efectivos y estables en cumplimiento del principio de la función social, vulnerando el art. 2-I y II de la Ley N° 1715, concordante con el art. 309-III del D.S. N° 29215.

Por todo lo fundamentado solicita se declare improbada la demanda y consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 0104/2017 de 02 de febrero de 2017, con expresa imposición de costas, conforme lo prevé el art. 198-I del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos de conformidad a lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545.

CONSIDERANDO III: Que, corrido en traslado con la contestación del demandado, la parte actora inicialmente efectúa su réplica por memorial de fs. 114 a 115 y vta. de obrados, aclarando que se omite citar los antecedentes de las Resoluciones: Resolución Administrativa RES-ADM DDIG N° 002/2006 de 23 de enero de 2006 cursante de fs. 4 a 6 de la carpeta predial de saneamiento y Resolución Instructoria RI-SSO-DDIG N° 004/2006 de 24 de febrero de 2006 cursante de fs. 7 a 9 de la carpeta predial de saneamiento, reiterando los argumentos de su demanda, ratificándose inextenso en sus argumentos. Por otra parte, ejerce su derecho a la dúplica el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), solicitando sea conforme a derecho.

CONSIDERANDO IV: Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la Constitución Política del Estado, art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de resguardar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando éstos son lesionados o perjudicados, siendo competencia del Tribunal Agroambiental conocer y resolver en única instancia los procesos contencioso administrativos interpuestos en materia agraria, forestal y de aguas, conforme con el art. 189-3 de la Constitución Política del Estado y art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

Que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, el Estado por intermedio de sus instituciones y servidores públicos, realiza diversos actos para la prosecución de sus fines y objetivos en busca del suma qamaña (vivir bien); en ese marco, el Instituto Nacional de Reforma Agraria como un órgano técnico-ejecutivo, tiene la atribución de ejecutar el proceso de saneamiento de tierras, en estricta observancia y cumplimiento de la Norma Suprema, la Ley N° 1715 parcialmente modificada por Ley N° 3545 y demás normas relativas a la materia, de modo que los actos de la entidad administrativa adquieran eficacia plena, de lo contrario dan lugar a la impugnación del acto administrativo, pudiendo ser la misma según corresponda, en sede administrativa (recurso de revocatoria y jerárquico) como en sede judicial (proceso contencioso administrativo).

Que, de los datos compulsados, se debe establecer que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos que regulan la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho propietario, labor que debe adecuarse imprescindiblemente conforme la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales a efectos de regularizar el derecho propietario conforme lo prevé el art. 64 de la Ley N° 1715.

En ese contexto, corresponde ahora ingresar al análisis propiamente dicho, de los términos de la demanda y documentación aparejada a la misma, así como de los términos de la contestación de la autoridad demandada, compulsándolos con los antecedentes del proceso, examinados de forma integral y enmarcándolos en el ámbito normativo vigente y aplicable en el momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio "Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso"; por consiguiente se desprende lo siguiente:

1.- La parte demandante manifiesta que el informe en conclusiones de 16 de diciembre de 2016 cursante de fs. 145 a 151 de la carpeta predial de saneamiento, considera como titular del derecho de la superficie de 436.3150 has. a la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, como si fuera una Comunidad Colectiva sin considerar que esta se encuentra conformada por 22 parcelas individuales, acreditadas mediante documentación presentada, prueba a través de la cual se habría demostrado la fecha de la posesión y que en la verificación en campo, se identificó a las unidades productivas por familia presentando los documentos de identidad de manera individual; y sin justificación alguna el INRA asume que el titular del derecho de saneamiento es una persona colectiva, situación que es arbitraria creando confusión por los funcionarios del INRA, al ser poseedores individuales, hecho que vulnera lo preceptuado por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, misma que no fue valorada en el Informe en Conclusiones, conforme al Acta de Constitución de la Comunidad Campesina Agropecuaria Valle Hermoso de 12 octubre de 1994 cursante de fs. 54 y vta. de la carpeta predial de saneamiento.

Sobre este particular el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) de 16 de diciembre de 2016, cursante de fs. 145 a 151 de la carpeta predial de saneamiento, en el punto 2 señala: "(...) Cursa en fotocopia simple del Acta de Conformación del Directorio de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso. La fecha de posesión del predio de referencia se colige del Acta de Constitución de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, misma que es concordante con el Formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacifica, el cual es refrendado por el señor Wilson Montero Dorado en su calidad de Secretario General del Sindicato Agrario Campesino de la Comunidad Nueva Aurora; siendo la fecha de asentamiento el año 1994.

Sin embargo, cabe hacer notar que de la revisión de la documentación cursante en las oficinas del INRA-BENI, se pudo constatar que cursa una solicitud de fecha 25 de abril de 2012, sobre Dotación de Tierras realizada por el señor Abraham Friesen Peters en representación de la Comunidad Campesina Valle Hermoso, presentada a la Unidad de Distribución de Tierras SEDE-BENI, y de la documentación presentada en la mencionada solicitud se puede observar que cursa el Acta de Constitución de la Comunidad Campesina Agropecuaria Valle Hermoso, en donde señala que en fecha 14/09/2011, se constituye el directorio de la mencionada comunidad y que se encuentra en posesión desde el año 2002. Evidenciándose de que se trata de la misma comunidad toda vez que son los mismos beneficiarios que solicitan dotación y los que se presentan durante el relevamiento de información en campo, existiendo contradicción en el año de fundación y asentamiento de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, es así que en virtud a lo establecido por los Arts. 159 parágrafo II, concordante con el Art. 270 parágrafo II del Decreto supremo N° 29215 se procedió a la aplicación de imágenes satelitales de los años 1995 y 2006 como instrumento complementario de verificación, en las cuales se puede observar que NO existe Actividad Antrópica sobre el área mensurada, (Ver Anexo N° 2 análisis Multitemporal ).

En ese contexto, cabe señalar que el INRA solo se limitó a señalar y valorar el acta de 14/09/2011, según refiere, por que dicha acta señala la posesión desde el año 2002, apreciación que contradice el "principio de verdad material" ya que, la entidad administrativa no valoro de forma integral el Acta de Constitución de la Comunidad Campesina Agropecuaria Valle Hermoso de 12 de octubre de 1994 cursante de fs. 54 y vta. de la carpeta predial de saneamiento , en la cual se refleja la constitución de la comunidad y la posesión de los predios individuales; por tanto, se advierte que el ente administrativo solamente hace una cita y no fundamenta, ni realiza una valoración integral, aplicando los Principios Constitucionales y que rigen la materia, con relación a las dos fechas de posesión.

Aspecto que constituye una vulneración al art. 304-b del D.S. N° 29215 que establece, la obligación del ente administrativo de considerar toda la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identidad personal, el derecho de la posesión ejercida, de conformidad a lo señalado por el art. 309-III del D.S. N° 29215, que determina que para establecer la antigüedad de la posesión, también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes; de igual forma el ente administrativo a inobservado la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 3545, que establece que las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente la Función Social o la Función Económico Social; presupuestos que como se tiene señalado en el caso de autos han sido cumplidos por los beneficiarios de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso y que al no ser considerados por el ente administrativo, se ha vulnerado el debido proceso establecido por el art. 115 de la C.P.E. al inobservarse el art. 309 del D.S N° 29215.

2.- Con relación a que el INRA omitió sanear de manera individual las parcelas que se encuentran al interior de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso. Tal cual se desprende del Acta cursante de fs. 54 y vta. de la carpeta predial de saneamiento, tenemos que dicha acta, establece lo siguiente: Acta de 12 de octubre de 1994: "Los compañeros reunidos en el lugar de valle hermoso de la provincia Marban del departamento del Beni hemos desidido conformar una organisación denominada Comunidad Campesina Agropecuaria valle hermoso los objetivos son trabajar la tierra dedicarse a las actividades agrícolas para el sostenimiento de las familias de cada uno de los miembros por lo tanto por todos los miembros por el presente Acta unanemente constituir y fundar la comunidad de valle hermoso ademas conformar una directiva de la organisación que pueda solicitar al estado de dotación de estas tierras ante consejo nacional de reforma agraria a efectos de solicitar para cada uno de las familias podemos tener los titulos ejecutoriales otorgado por el presidente de la República de Bolivia" , (Cursiva, negrilla y subrayado son nuestras).

Al respecto, el INRA, no consideró lo señalado y más bien, realizó una mensura de forma colectiva; sin respetar la posesión individual de las parcelas al interior de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso, por lo que se ha vulnerado su derecho de acceder a la propiedad agraria de forma individual.

La entidad administrativa a momento de ejecutar saneamiento en las áreas rurales, debe aplicar su normativa, así tenemos lo dispuesto en la Disposición Transitoria Décima Quinta del D.S. N° 29215 que establece: "Mientras dure el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, se garantiza la titulación de comunidades campesinas y colonizadores de manera individual o colectiva, conforme lo decidan sus interesados", por lo que dentro del presente caso, no se observó, ni consideró las parcelas que se encuentran al interior de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso.

3.- Con relación a la utilización de las imágenes satelitales de los periodos de 1995 a 2006 del área del Polígono N° 160 es contradictorio, con la actividad identificada en campo y de la actividad desarrollada (agrícola y/o ganadera), situación que contradice lo establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215 y la garantía constitucional establecida en los arts. 393 y 397-I de la Constitución Política del Estado; en este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental ha establecido uniformemente la línea respecto al uso de imágenes satelitales, siendo estas solo de uso complementario, para corroborar los Función Económico Social; en el presente caso, esta línea no es aplicable ya que conforma los actos adjuntos al predio, corresponde a una Comunidad, y por tanto en esta se ejecuta la función social.

Que, de los razonamientos precedentes, se establece que el INRA no ha cumplido a cabalidad con las normas agrarias previstas, en el proceso de saneamiento de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso; debido a que la documentación arrimada, no fue valorada objetivamente para el efecto, es decir, se advierte que incurrió en errónea valoración integral de la prueba, en consecuencia, la autoridad administrativa, incurrió en vulneración del debido proceso en su elemento aplicación objetiva de la ley.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-3 de la C.P.E., concordante con el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Mario Herrera Choque en representación de la Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso; en consecuencia, NULA LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RA-SS N° 0104/2017 DE 02 DE FEBRERO DE 2017 , emitida por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), pronunciada con relación al predio denominado "Comunidad Intercultural Agropecuaria Valle Hermoso", en tal razón se anulan los antecedentes del proceso de saneamiento, hasta el vicio más antiguo identificado; es decir hasta, el Informe en Conclusiones emitido en el proceso de Saneamiento de Oficio (SAN-SIM), cursante de fs. 145 a 151 de la carpeta predial de saneamiento, inclusive; debiendo la entidad administrativa reencausar el proceso de saneamiento, para esto considerará los alcances del art. 294-IV y Disposición Transitoria Décima quinta del D.S. N° 29215.

Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Plurinacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese, Notifíquese y Archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda