SAP-S2-0039-2019

Fecha de resolución: 27-05-2019
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Dentro la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, Amparo Castro Cano, plantea la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-262825, del predio denominado “Comunidad Campesina Porvenir Parcela 095”, clasificado como pequeña propiedad agrícola; acusando de que el Título contendría vicios de nulidad absoluta referidos al error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable.  

Respecto al error esencial

“(…) la ahora demandante Amparo Castro Cano, en el mismo cuaderno de saneamiento, vale decir a fs. 687 vta., a través de su representante Martin Jacinto Sandoval Castro declara estar en posesión sobre la Parcela N° 96, únicamente en una superficie de 0.6000 hs. desde el 23 de junio de 1986, mas no declara que su representada esté en posesión sobre una superficie de 3.808 m2, tal cual aduce en su demanda haciendo referencia a la Certificación mencionada; ahora bien, según la Resolución Suprema N° 09684 de 17 de mayo de 2013 de la que emergió el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-262825 impugnado, únicamente reconoce a Carmen Vilar Raya y Dardo Vilar Raya, vía adjudicación, una superficie de 0.8756 hs. mas no así las 1,0000 ha, declaradas; consecuentemente no se puede afirmar que los ahora demandados hayan incrementado en la superficie de su propiedad en perjuicio de su vecina Amparo Castro Caño, ya que no se encontró ninguna prueba o indicio que en los antecedentes hagan suponer la existencia de fraude o inducción a error esencial en la autoridad administrativa en los datos consignados respecto a la Parcela 095; tampoco resulta cierto que los beneficiarios del Título Ejecutorial cuestionado, no hubieren estado cumpliendo la Función Social, puesto que en el Libro de Saneamiento ya mencionado, respecto a la Parcela 095 en el punto de "Observaciones" se consigna "Produce Durazno"; debiendo tenerse muy presente que los datos registrados en el Relevamiento de Información en Campo, fueron revisados y analizados por los funcionarios del INRA, validando los mismos mediante el respectivo Informe en Conclusiones (…)

Dentro del proceso de Nulidad de Título ejecutorial, el Tribunal Agroambiental falla declarando IMPROBADA la demanda y en consecuencia subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-262825, del predio denominado “Comunidad Campesina Porvenir Parcela 095”, clasificado como pequeña propiedad agrícola, con los siguientes argumentos: 1) Con relación al error esencial, al haber hecho creer al INRA de que la propiedad les pertenecería, sin que sean propietarios o poseedores legales; el Tribunal Agroambiental refiere que la Resolución Suprema N° 09684 de la que emergió el Titulo Ejecutorial impugnado, reconoció a favor de Carmen Vilar Raya y Dardo Vilar Raya, únicamente la superficie de 0.8756 ha, no así las 1,0000 ha, declaradas, no pudiendo afirmarse que los ahora demandados hayan incrementado en la superficie de su propiedad en perjuicio de su vecina Amparo Castro Caño, ni tampoco existiría ningún indicio que haga suponer que en los antecedentes haya fraude o inducción o error esencial en la autoridad administrativa en los datos consignados respecto a la Parcela 095; tampoco es evidente que los beneficiarios del Título Ejecutorial, no hubieren estado cumpliendo la Función Social, advirtiéndose en el Libro de Saneamiento producción de durazno; 2) En cuanto a la simulación absoluta, donde se habría mostrado límites que no les corresponde; se indica que, si bien la parte actora presentó el documento de posesión, empero el mismo no fue presentado durante el desarrollo del proceso de saneamiento, habiendo la parte demandante tenido plena participación en el proceso, al haber sido titulada con la parcela N° 096, resultando ser colindante con el predio en litis, por cuanto, al manifestar que los límites no corresponde a la realidad y que debió tomarse en cuenta los cercos y la acequia, resulta no ser evidente, debido a que en el Anexo del Conformidad de Linderos se demostraría las firmas de conformidad; 3) Referente a la violación de la ley aplicable, por el cual se habría violado las normas del cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social; se argumenta que no sería cierto que los beneficiarios del Título Ejecutorial no cumplan con lo indicado, toda vez que el libro de saneamiento de la parcela 095, se identificó producción de durazno.

Dentro la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, Amparo Castro Cano, plantea la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-262825, del predio denominado “Comunidad Campesina Porvenir Parcela 095”, clasificado como pequeña propiedad agrícola; acusando de que el Título contendría vicios de nulidad absoluta referidos al error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable.  

Respecto a la simulación absoluta

“(…) el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, nos proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad"; otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto, y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad ; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado; debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse a través de documentación idónea , que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad (…).

(…) como se dijo en el preámbulo, la simulación o el acto creado es aquella que no corresponde a ninguna operación real, misma que debe ser probada a través de documentación idónea que sea capaz de demostrar que hubo simulación en la posesión del predio en litis, en el caso presente, si bien la actora presenta como prueba la literal el documento de posesión que cursa a fs. 5 y 6 de obrados; empero cabe resaltar que dichos documentos no fueron presentados durante el desarrollo del proceso interno de saneamiento, toda vez que la ahora demandante tuvo plena y activa participación en dicho proceso, habiendo sido incluso titulada con la parcela N° 096 que resulta ser colindante con el predio en litis y cuando la actora manifiesta que los límites no corresponde a la realidad ya que se debió tomar en cuenta los cercos y la acequia, la misma resulta también no ser evidente, debido a que conforme se tiene del Anexo del Conformidad de Linderos que cursa a fs. 993 del legajo de saneamiento, la misma ahora demandante firma su conformidad en lo que respecta a su colindancia; consecuentemente, mal puede ahora pretender acusar cuando con su propio acto consintió dicho límite, por lo tanto no se evidencia violación a lo establecido en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 y cualquier reclamo a la fecha sobre éste punto, ha precluído."

Dentro del proceso de Nulidad de Título ejecutorial, el Tribunal Agroambiental falla declarando IMPROBADA la demanda y en consecuencia subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-262825, del predio denominado “Comunidad Campesina Porvenir Parcela 095”, clasificado como pequeña propiedad agrícola, con los siguientes argumentos: 1) Con relación al error esencial, al haber hecho creer al INRA de que la propiedad les pertenecería, sin que sean propietarios o poseedores legales; el Tribunal Agroambiental refiere que la Resolución Suprema N° 09684 de la que emergió el Titulo Ejecutorial impugnado, reconoció a favor de Carmen Vilar Raya y Dardo Vilar Raya, únicamente la superficie de 0.8756 ha, no así las 1,0000 ha, declaradas, no pudiendo afirmarse que los ahora demandados hayan incrementado en la superficie de su propiedad en perjuicio de su vecina Amparo Castro Caño, ni tampoco existiría ningún indicio que haga suponer que en los antecedentes haya fraude o inducción o error esencial en la autoridad administrativa en los datos consignados respecto a la Parcela 095; tampoco es evidente que los beneficiarios del Título Ejecutorial, no hubieren estado cumpliendo la Función Social, advirtiéndose en el Libro de Saneamiento producción de durazno; 2) En cuanto a la simulación absoluta, donde se habría mostrado límites que no les corresponde; se indica que, si bien la parte actora presentó el documento de posesión, empero el mismo no fue presentado durante el desarrollo del proceso de saneamiento, habiendo la parte demandante tenido plena participación en el proceso, al haber sido titulada con la parcela N° 096, resultando ser colindante con el predio en litis, por cuanto, al manifestar que los límites no corresponde a la realidad y que debió tomarse en cuenta los cercos y la acequia, resulta no ser evidente, debido a que en el Anexo del Conformidad de Linderos se demostraría las firmas de conformidad; 3) Referente a la violación de la ley aplicable, por el cual se habría violado las normas del cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social; se argumenta que no sería cierto que los beneficiarios del Título Ejecutorial no cumplan con lo indicado, toda vez que el libro de saneamiento de la parcela 095, se identificó producción de durazno.

La simulación absoluta como causal de nulidad de título ejecutorial tiene los siguientes elementos esenciales y concurrentes:  a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad, y c) Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado que dio lugar a la emisión del título ejecutorial.

Dentro la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, Amparo Castro Cano, plantea la nulidad del Título Ejecutorial PPD-NAL-262825, del predio denominado “Comunidad Campesina Porvenir Parcela 095”, clasificado como pequeña propiedad agrícola; acusando de que el Título contendría vicios de nulidad absoluta referidos al error esencial, simulación absoluta y violación de la ley aplicable.  

Respecto a la violación de la ley aplicable

"(…) en el caso que nos ocupa, la demandante acusa la violación de las normas del cumplimiento de la Función Social y de Función Económico Social establecida en el art. 397-I-II-III de la C.P.E. y art. 2-I-III-IV de la Ley N° 1715. Sobre el punto, cabe precisar que en lo que concierne a la supuesta vulneración de los artículos referidos, es decir referente al cumplimiento de la Función Social, en el punto 4 del presente Considerando, se ha señalado que no es cierto que los beneficiarios del Título Ejecutorial cuestionado, no hubieren estado cumpliendo la Función Social, puesto que en el Libro de Saneamiento respecto a la Parcela 095, en el punto de "Observaciones" se consigna "Produce Durazno"; por lo tanto, no se advierte vulneración a preceptos constitucionales ni legales referente al cumplimiento de la Función Social.”

Dentro del proceso de Nulidad de Título ejecutorial, el Tribunal Agroambiental falla declarando IMPROBADA la demanda y en consecuencia subsistente el Título Ejecutorial PPD-NAL-262825, del predio denominado “Comunidad Campesina Porvenir Parcela 095”, clasificado como pequeña propiedad agrícola, con los siguientes argumentos: 1) Con relación al error esencial, al haber hecho creer al INRA de que la propiedad les pertenecería, sin que sean propietarios o poseedores legales; el Tribunal Agroambiental refiere que la Resolución Suprema N° 09684 de la que emergió el Titulo Ejecutorial impugnado, reconoció a favor de Carmen Vilar Raya y Dardo Vilar Raya, únicamente la superficie de 0.8756 ha, no así las 1,0000 ha, declaradas, no pudiendo afirmarse que los ahora demandados hayan incrementado en la superficie de su propiedad en perjuicio de su vecina Amparo Castro Caño, ni tampoco existiría ningún indicio que haga suponer que en los antecedentes haya fraude o inducción o error esencial en la autoridad administrativa en los datos consignados respecto a la Parcela 095; tampoco es evidente que los beneficiarios del Título Ejecutorial, no hubieren estado cumpliendo la Función Social, advirtiéndose en el Libro de Saneamiento producción de durazno; 2) En cuanto a la simulación absoluta, donde se habría mostrado límites que no les corresponde; se indica que, si bien la parte actora presentó el documento de posesión, empero el mismo no fue presentado durante el desarrollo del proceso de saneamiento, habiendo la parte demandante tenido plena participación en el proceso, al haber sido titulada con la parcela N° 096, resultando ser colindante con el predio en litis, por cuanto, al manifestar que los límites no corresponde a la realidad y que debió tomarse en cuenta los cercos y la acequia, resulta no ser evidente, debido a que en el Anexo del Conformidad de Linderos se demostraría las firmas de conformidad; 3) Referente a la violación de la ley aplicable, por el cual se habría violado las normas del cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social; se argumenta que no sería cierto que los beneficiarios del Título Ejecutorial no cumplan con lo indicado, toda vez que el libro de saneamiento de la parcela 095, se identificó producción de durazno.

En ésta S2ª N° 39/2019, respecto a la Violación de la ley aplicable, se cita la SAN S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre, sostuvo: "La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial."


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