SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da Nº 39 /2019
Expediente: Nº 3000/NTE/2018
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante: Amparo Castro Cano | |
Demandados: Carmen Vilar Raya y Dardo Vilar Raya | |
Distrito: Chuquisaca | |
Propiedad: "Comunidad Campesina Porvenir Parcela 095" | |
Fecha: Sucre 27 de mayo de 2019 | |
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado |
VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial que cursa de fs. 30 a 37 de obrados, interpuesta por Amparo Castro Cano, contestación a la demanda, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, la parte actora demanda la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-262825 correspondiente a la propiedad denominada "Comunidad Campesina Porvenir Parcela 095", con una superficie de 0.8756 ha., que cursa a fs. 1 de obrados, bajo los siguientes argumentos.
COMO ANTECEDENTES :
Señala que el origen de la propiedad deviene del año 1976 a través de una transferencia de su propietario Roberto Buitrago y Carmen de Buitrago, quienes eran abuelos de Fabiana Buitrago Crespo y el año 1986, la última nombrada junto a su esposo Raúl Soria, les habría pretendido despojarles de la referida propiedad; empero, en la actualidad contaría con una "Certificación de Posesión" otorgada por la Subinspectoria de Trabajo Agrario y Justicia Campesina de Nor Cinti de la localidad de Camargo de 23 de junio de 1986, en la que se señala como superficie de posesión 34 mts. de ancho y 112 de largo, haciendo una superficie total de 3.808 mts.2 documento que había sido presentado a los funcionarios del INRA ha momento del inicio del proceso de saneamiento, luego por razones de salud tuvo que ausentarse a la ciudad de Santa Cruz, dejando como apoderado a su hijo de nombre Martin Jacinto Sandoval Castro, mediante Testimonio de Poder que no cursaría en antecedentes, si bien Dardo Vilar Raya y Carmen Vilar Raya se apersonaron; empero no habrían presentado ningún documento que les acredite estar en posesión sobre una superficie mayor, pero cuando les entregaron los Títulos Ejecutoriales, en su propiedad (parcela 96) se consignaría únicamente 0.2636 ha., y la venta efectuada por Faviana Buitrago Crespo a los ahora demandados, no tendría ningún antecedente por lo que existiría un error absoluto al haber sido modificado la superficie a favor de Dardo y Carmen Vilar Raya, ya que no se habría verificado las colindancias o superficie por funcionarios del INRA, además, las colindancias estarían separados con un cerco de alambre de púa, un canal de riego o acequia y arboles.
Por otro lado refiere que a fs. 1577 del legajo de saneamiento, cursa documento de transferencia de 11 de agosto de 2013, en la que Faviana Buitrago transfiere a Dardo y Carmen Vilar Raya, una superficie de 0.8756 hs. sin que tenga ningún antecedente, habiendo sido solicitado el cambio de nombre en el Titulo Ejecutorial, el 28 de enero de 2013 a nombre de Dardo y Carmen Vilar Raya, afectándola en una superficie de 1.172 mts.2.
Causal de Nulidad Absoluta del Titulo Ejecutorial y de su proceso que sirvió de base para su emisión .
1.- Como primer elemento señala la falta de aplicación del art. 65-b) del D.S. N° 29215, si bien cuenta con la firma de inicio del proceso de saneamiento; empero no existiría la firma del responsable jurídico de donde procede la resolución.
2.- Falta de una adecuada difusión por una emisora radial del inicio del proceso de saneamiento, según la actora, revisado la carpeta de saneamiento, no se tiene constancia de difusión que se haya realizado de la Resolución Administrativa del Inicio del proceso que va contra lo dispuesto en el art. 70-c) y 73-III del D.S. N° 29215,
3.- Fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión, en el cumplimiento de la Función Social y falta de aplicación de los art. 268 y 160 del D.S. N° 29215, en este acápite, refiere que tiene como base la certificación de posesión emitida por la Subinspectoria de Justicia Agraria Campesina de la localidad de Camargo, sobre una superficie de 3.808 ha. cumpliendo con la F.S. lo que no tuvieron Faviana Buitrago Crespo, Dardo Vilar Raya y Carmen Vilar Raya, por lo que aduce que hubo fraude en la posesión, lo que conlleva a la nulidad de actuados e ilegalidad de la posesión.
También aduce, cuando los funcionarios del INRA fueron a realizar el trabajo de campo, dejaron claramente establecido los mojones, donde su propiedad era hasta el cerco de alambres de púa y la acequia, que era el limite divisorio entre su propiedad con la de los ahora demandados, y lo curioso según la actora, es que Faviana Buitrago Rocabado transfiere a los ahora demandados, en su condición de Corregidora del lugar, conjuntamente a la autoridad comunal Presidenta de la OTB Ana Maria Castro Ortega tal como constaría en el acta adjunta a la carpeta de saneamiento; de otro lado refiere que la nota de ratificación nunca habría firmado por su persona y las huellas dactilares no le corresponde tal como se acreditaría de las declaraciones juradas de Eustacia Cisneros de Rocabado y Victoria Romero.
4.- Error esencial que destruyó la voluntad del administrado , sobre este acápite manifiesta que dicha causal esta prevista en el art. 50-I-1-a) de la Ley N° 1715, al haberse titulado a favor de Dardo Vilar Raya y Carmen Vilar Raya el predio que se encuentra en la comunidad "El Porvenir", sin que éstos sean propietarios ni poseedores legales así como la vendedora no contaría con ningún documento o antecedente que establezca la superficie, por lo que habrían inducido al INRA en error al hacer creer que esa superficie les pertenece, disminuyendo la superficie de su propiedad, aumentando a favor de los ahora demandados, sin que exista un consentimiento de su parte o cediendo una parte que la pertenece.
5.- Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad , la actora invoca el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 y refiere: dardo Vilar Raya y Carmen Vilar Raya sin ser poseedores de la parcela 095, hicieron creer que la compra realizada en la superficie de 0.8756 ha. son inequívocos, mostrando limites que no corresponden; empro el INRA habría cometido error al no haber tomado encuentra los cercos y la acequia así como el alambrado con púas y arboles existente en el límite de ambas propiedades ya que la superficie de los ahora demandados no sería tal como afirman.
6.- Violación de las leyes aplicables de la forma esencial o de la finalidad que inspiro su otorgamiento , en este punto, la demandante acusa la violación de las normas del cumplimiento de la Función Social y Función Económico Social establecidas en el art. 397-I-II-III) de la C.P.E. y art. 2-I-III-IV de la Ley N° 1715 y art. 2-III-IV de la Ley N° 3545.
Por los argumentos expuestos, Amparo Castro Cano, pide se declare probada la demanda instaurada.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 02 de febrero de 2018, cursante a fs. 40 y vta. de obrados, se admite la demanda interpuesta, disponiéndose el traslado a los demandados Dardo Vilar Raya y Carmen Vilar Raya,
Que, por memorial cursante de fs. 508 a 514 de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda de Dardo Vilar Raya y Carmen Vilar Raya señalando que la demandante acusa una ilegal tramitación en el proceso de saneamiento al no haber participado en el proceso de saneamiento, pero a su vez también afirmaría que en su lugar habría participado su hijo Martin Jacinto Sandoval, lo que daría lugar a una contradicción.
Por ello, según los demandados, el proceso de saneamiento se habría desarrollado Sin embargo, según los demandados, el proceso de saneamiento se ha desarrollado con todas las formalidades necesarias, prueba de ello es que tanto sus personas así como la ahora demandante habrían recibido los Títulos Ejecutoriales correspondientes y les extraña que ahora la actora pida la nulidad total del Titulo Ejecutorial y contradictoriamente también pediría se rectifique o corrija la superficie real.
En cuanto a los aspectos de fondo y las pruebas aparejadas por la actora, responde:
1.- Mediante Resolución de Inicio de Procedimiento Administrativo RI-CAT-SAN-DDCH N° 039/2009 se dio inicio al trámite de saneamiento de tierras en la localidad del "Porvenir", proceso en la que la hoy demandante participaría de manera libre y voluntaria; también acota que según Testimonio N° 238/2010 se evidencia que Jaime Buitrago Gutiérrez y Edda Crespo de Buitrago ceden en calidad de anticipa de legitima a Fabiana Buitrago Crespo la parcela N° 95 donde se colige la extensión y los limites, siendo ésta ultima nombrada la que entraría como beneficiaria en proceso de saneamiento y que posteriormente sería la que les transferiría la parcela N° 95.
2.- También responden, manifestando que desde diciembre de 2012 hasta el 10 de junio del 2016 viven y trabajan en su parcela y todo este tiempo la ahora actora no habría hecho ningún reclamo y recién a partir de ese año pretendería avasallarles, por lo que iniciarían un proceso de mensura y deslinde por ante el Juez Agroambiental de las Provincias Nor y Sud Cinti a efectos de que quede claro los limites y colindancias, y según Informe del Técnico de apoyo de la ciudad de Sucre, se pudo colegir que no existió avasallamiento alguno y que los limites corresponde a la superficie de su propiedad, por lo que se aprobaría la mensura y deslinde a su favor.
3.- En este acápite los demandados manifiestan que en fecha 11 de enero del 2017 la ahora demandante interpone una demanda de Interdicto de Retener la Posesión, la que sería declarada improbada por no tener ningún título sobre la superficie de la parcela N° 95, y habiendo sido recurrido en casación, la misma mediante Auto Nacional Agroambiental S1ra N° 09/2017 seria declarado infundado dicho recurso.
4.- Posterior a los dos procesos referidos, habiendo sido aclarado los limites de ambas propiedades, tuvieron que iniciar otro proceso de "Reivindicación de Garantías para el Ejercicio del Derecho Propietario", y previo Informe Técnico del Top. Felix Flores Moreno, se emite Sentencia de primera instancia N° 02/2017 por el cual se dispone que la ahora demandante, restituya la parte que pretendió poseer y ante el recurso de casación interpuesto por la ahora actora, el Tribunal Agroambiental declararía Infundado dicho recurso.
Por los argumentos esgrimidos, la parte demandada pide ante este Tribunal, se declare "Infundado" manteniendo incólume el proceso de saneamiento del polígono N° 84 de la zona "El Porvenir" así como el Titulo Ejecutorial PDD-NAL-262825.
Que, la parte demandante por memorial de fs. 519 a 520 de obrados, a tiempo de ejercer el derecho a la réplica, se ratifica íntegramente en los términos vertidos en su memorial de demanda, acotando únicamente que los demandados nunca estuvieron ni están en posesión del predio en litigio; de igual forma refiere que el Testimonio 238/2010 no hace referencia a la superficie y que en el proceso de saneamiento no sería presentado; también aduce, en relación a la conformidad de linderos, la huella digital no sería suya por lo que dicho documento seria falso; finalmente, manifiesta que si bien existe un pronunciamiento del Tribunal Agroambiental sobre un recurso de casación dentro de la acción reivindicatoria, este hecho no impide que pueda presentar la presente demanda; de igual forma acota que efectivamente tenia la vía contenciosa administrativo para impugnar la resolución final de saneamiento, pero este hecho no es requisito para formular la demanda de Nulidad de Titulo.
Que, Carmen Vilar Raya y Dardo Vilar Raya mediante su apoderado, por memorial de fs. 524 a 526 de obrados, presenta dúplica manifestando: que la actora a través de su hijo Martin Jacinto Sandoval participaron activamente en el proceso de saneamiento, en cuanto a la posesión y los límites del predio, aclaran que su vendedora Fabiana Buitrago Crespo ha momento de iniciar el proceso de saneamiento, cumplió con todos los requisitos necesarios tanto en la posesión como en los limites, sin que ninguna persona haya ejercido oposición a la misma, en lo referente a que las huellas dactilares serian falsa, según los demandados, este hecho no habría sido acreditado con prueba sobre su falsedad; finalmente a que no sería óbice la no presentación del contencioso para instaurar la acción de nulidad de Titulo, responde señalando que cada etapa tiene su tiempo de lo contrario se opera la preclusión, puesto que si un derecho no se reclama de manera oportuna, se entiende como un acto consentido.
Que, mediante Auto de 3 de abril de 2018 que cursa a fs. 516 de obrados, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia así como la Directora del I.N.R.A fueron integrados al presente proceso en calidad de terceros interesados, mismos que fueron notificados mediante Orden Instruida tal cual consta de las diligencias que cursan a fs. 565 y 567 de obrados, sin que hasta el decreto de autos se hayan apersonado.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 36-2) de la L. N° 1715 es competencia de este Tribunal conocer causas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que hubieren servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
En ese sentido, previamente se debe desarrollar las causales de nulidad acusadas, a efectos de evidenciar si en la otorgación del Título Ejecutorial durante el trámite agrario, se incurrió o no en las causales acusadas:
Causales de nulidad absoluta del Titulo Ejecutorial y de su proceso que sirvió de base para su emisión.
1.- En lo que concierne a los aspectos que no han sido considerados durante el proceso de saneamiento.
En principio cabe señalar que la demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, se debe enmarcar conforme las causales establecidas en el art. 50 (Nulidades) de la Ley N° 1715, toda vez que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).
Por su parte, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos precautelando el debido proceso.
Como primer elemento, la actora acusa falta de aplicación del art. 65-b) del D.S. N° 29215, puesto que si bien se cuenta con la firma del inicio del proceso más no del responsable jurídico de donde procede la resolución; ahora bien, el mencionado artículo refiere: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades"; "b) Se emitirá por rescrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión nombre, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución...", como se podrá evidenciar, esta observación es mas de carácter formal en la emisión de las Resoluciónes emitidas por el ente ejecutor de saneamiento y no es una observación sustancial que pudiera resultar determinante; en caso de ser así, el Decreto Supremo N° 29215 en su art. 267 prevé las formas de subsanación de los errores u omisiones antes y después de la dictación de la Resolución Final de Saneamiento; además, la parte actora no efectúa esa relación que debe existir entre la causa y el efecto, es decir, no puntualiza de que manera esa inobservancia del artículo referido seria causal de nulidad en la emisión del Titulo Ejecutorial ahora impugnado; además cualquier reclamo procedimental debe ser objetado oportunamente en sede administrativa o en contencioso administrativo si corresponde, lo que no sucedió en el presente caso, en consecuencia no corresponde mayor abundamiento sobre el particular.
2.- Referente a la Falta de una adecuada difusión por una emisora radial del inicio del proceso de saneamiento . La supuesta falta de difusión del inicio del proceso de saneamiento, conforme a lo señalado en el punto anterior, no corresponde ser objetado en un proceso de Nulidad de Titulo Ejecutorial precisamente al no enmarcarse dentro de las causales contempladas en el art. 50 de la Ley N° 1715; consecuentemente éste Tribunal sobre éste particular se ve imposibilitado pronunciarse, toda vez que ésta observación debió ser objetada en la misma sede administrativa o en su caso a través de un proceso contencioso administrativo que tiene la finalidad precisamente de realizara el control de legalidad y de velar si los actos efectuados durante el proceso de saneamiento se han desarrollado conforme a las atribuciones y el marco legal preestablecido; además cabe dejar claramente establecido que la ahora actora al tener plena y activa participación en el desarrollo del proceso de saneamiento, convalidó y consintió cualquiera observación que pudiera existir como es el punto que nos ocupa.
3.- En cuanto al fraude en la acreditación de la antigüedad de la posesión en el cumplimiento de la Función Social y falta de aplicación de los arts. 268 y 160 del D.S. N° 29215 . Así como.
4.- En lo que respecta al error esencial que destruyó la voluntad del administrado.
Referente a estos dos puntos, cabe mencionar que la actora arguye que existe fraude en la posesión por parte de los demandados en el predio en litis, debido a que ella tendría una certificación de posesión emitida por la Subinspectoría de Justicia Agraria Campesina de la localidad de Camargo, donde se consignaría una posesión de 3.808 m2. Al respecto, la titulación del predio "Comunidad Campesina Porvenir Parcela 095" se realizó vía adjudicación por posesión legal, de conformidad a la declaración de posesión efectuada por Fabiana Buitrago Crespo tal cual consta a fs. 687 del legajo de saneamiento, donde declara estar en posesión desde el 5 de mayo de 1990 sobre una superficie de 1.000 ha. clasificada como pequeña propiedad agrícola, produciendo en dicha parcela, "Durazno". Por su parte, la ahora demandante Amparo Castro Cano, en el mismo cuaderno de saneamiento, vale decir a fs. 687 vta., a través de su representante Martin Jacinto Sandoval Castro declara estar en posesión sobre la Parcela N° 96, únicamente en una superficie de 0.6000 hs. desde el 23 de junio de 1986, mas no declara que su representada esté en posesión sobre una superficie de 3.808 m2, tal cual aduce en su demanda haciendo referencia a la Certificación mencionada; ahora bien, según la Resolución Suprema N° 09684 de 17 de mayo de 2013 de la que emergió el Titulo Ejecutorial PPD-NAL-262825 impugnado, únicamente reconoce a Carmen Vilar Raya y Dardo Vilar Raya, via adjudicación, una superficie de 0.8756 hs. mas no así las 1,0000 ha, declaradas; consecuentemente no se puede afirmar que los ahora demandados hayan incrementado en la superficie de su propiedad en perjuicio de su vecina Amparo Castro Caño, ya que no se encontró ninguna prueba o indicio que en los antecedentes hagan suponer la existencia de fraude o inducción a error esencial en la autoridad administrativa en los datos consignados respecto a la Parcela 095; tampoco resulta cierto que los beneficiarios del Título Ejecutorial cuestionado, no hubieren estado cumpliendo la Función Social, puesto que en el Libro de Saneamiento ya mencionado, respecto a la Parcela 095 en el punto de "Observaciones" se consigna "Produce Durazno"; debiendo tenerse muy presente que los datos registrados en el Relevamiento de Información en Campo, fueron revisados y analizados por los funcionarios del INRA, validando los mismos mediante el respectivo Informe en Conclusiones que cursa de fs. 1138 a 1192 del legajo de saneamiento, cuando en el punto 5. c) de CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, refiere que se verificó el cumplimiento de la Función Social conforme a lo previsto en los arts. 166 y 169 de la C.P.E., art. 2 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, por lo que sugiere adjudicar conforme al art. 66-I-1 y art. 67-I-II-2 de la Ley N° 1715, entre otros predios, la parcela signada en ese entonces como N° 91 en una superficie de 08756 ha., posteriormente parcela N° 95 en la Resolución Final de Saneamiento; este Informe en Conclusiones en observancia del art. 305 del D.S. N° 29215, fue legalmente socializado a través del Informe de Cierre de 3 de enero de 2010, donde claramente se hace constar la adjudicación de la parcela ahora en litis, a nombre de Fabiana Buitrago Crespo en la superficie ya mencionada, sin que exista ninguna observación a la misma, lo que derivó en la emisión de la Resolución Final de Saneamiento y su posterior extensión del Titulo Ejecutorial ahora impugnadas.
5.- Simulación Absoluta cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad . Sobre esta causal, cabe señalar que previo a efectuar el análisis de lo acusado por la parte actora, definiremos lo que hemos de entender por simulación absoluta; el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715, nos proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad"; otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto, y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad ; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado que es la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado; debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse a través de documentación idónea , que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad; en tal sentido debe existir la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la calidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.
En este acápite, la actora sostiene que los demandados hicieron creer ser poseedores de la parcela N° 095 en una superficie de 08756 ha. señalando límites equivocados que no corresponde y que los funcionarios del INRA habría cometido el error de no tomar en cuenta los cercos y la acequia que existe en el límite. Sobre éste particular, como se dijo en el preámbulo, la simulación o el acto creado es aquella que no corresponde a ninguna operación real, misma que debe ser probado a través de documentación idónea que sea capaz de demostrar que hubo simulación en la posesión del predio en litis, en el caso presente, si bien la actora presenta como prueba la literal el documento de posesión que cursa a fs. 5 y 6 de obrados; empero cabe resaltar que dichos documentos no fueron presentados durante el desarrollo del proceso interno de saneamiento, toda vez que la ahora demandante tuvo plena y activa participación en dicho proceso, habiendo sido incluso titulada con la parcela N° 096 que resulta ser colindante con el predio en litis y cuando la actora manifiesta que los límites no corresponde a la realidad ya que se debió tomar en cuenta los cercos y la acequia, la misma resulta también no ser evidente, debido a que conforme se tiene del Anexo del Conformidad de Linderos que cursa a fs. 993 del legajo de saneamiento, la misma ahora demandante firma su conformidad en lo que respecta a su colindancia; consecuentemente, mal puede ahora pretender acusar cuando con su propio acto consintió dicho límite, por lo tanto no se evidencia violación a lo establecido en el art. 50-I-1-c) de la Ley N° 1715 y cualquier reclamo a la fecha sobre éste punto, ha precluído.
Asimismo cabe destacar que de las pruebas literales ofrecidas por la parte demandada en fotocopias legalizadas, cursa de fs. 74 a 75 de obrados, demanda voluntaria de Mensura y Deslinde sobre la Parcela ahora en litis instaurada por Carmen Vilar Raya y Dardo Vilar Raya, esto con la finalidad de establecer con precisión los límites de su propiedad, habiendo para ello citada su colindante Amparo Castro (ahora demandante), quien se opuso ante tal petitorio, por lo que el Juez Agroambiental de Camargo, otorga a la opositora el término de ley para que formalice su demanda, tal cual consta a fs. 105 de obrados y al no haber efectivizado su demanda, la autoridad jurisdiccional mediante Auto de 18 de agosto de 2016 que cursa a fs. 133 de obrados y en base al Informe Técnico de 6 de julio de 2016 emitido por Edwin Ramiro Duran Arancibia, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Sucre, APRUEBA la demanda de mensura y deslinde con todos los efectos de ley, misma que fue puesto en conocimiento de las partes (ver fojas 134 y 135) y al no haber sido objetada dentro el plazo previsto por ley, mediante Auto de 14 de septiembre de 2016 que cursa a fs. 140 de obrados, queda plenamente ejecutoriada, consecuentemente quedó claramente determinado que los límites de la propiedad de la Parcela N° 095 se encuentra conforme al Titulo Ejecutorial PPD-NAL-262825 adjudicada a nombre de Carmen Vilar Raya y Dardo Vilar Raya en una superficie de 0.8756 m2.
6.- En lo que concierne a la violación de las leyes aplicables de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento . Al respecto cabe señalar, si bien en una demanda contencioso administrativo el Tribunal tiene la tuición de ejercer un control de legalidad de los actos ejecutados por la autoridad administrativa en sede administrativa; empero, en una demanda de nulidad de Titulo Ejecutorial, no ocurre lo mismo, debido a que en éste tipo de demandas se verifica si el acto final del proceso de saneamiento (Emisión del Título Ejecutorial) no se contrapone a normas imperativas que prohíban su emisión, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con un determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento; es decir que por ley se encuentren al margen de estos procedimientos (Violación de la Ley aplicable) o cuando el Título Ejecutorial fue otorgado apartándose de las normas que fija la ley (Violación de las formas esenciales) y/o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de un titular distinto al que debió ser reconocido en derecho (Violación de la finalidad que inspiró su otorgamiento).
Respecto a esta causal de nulidad, el Tribunal Agroambiental mediante SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo: "La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial."; Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la demandante acusa la violación de las normas del cumplimiento de la Función Social y de Función Económico Social establecida en el art. 397-I-II-III de la C.P.E. y art. 2-I-III-IV de la Ley N° 1715. Sobre el punto, cabe precisar que en lo que concierne a la supuesta vulneración de los artículos referidos, es decir referente al cumplimiento de la Función Social, en el punto 4 del presente Considerando, se ha señalado que no es cierto que los beneficiarios del Título Ejecutorial cuestionado, no hubieren estado cumpliendo la Función Social, puesto que en el Libro de Saneamiento respecto a la Parcela 095, en el punto de "Observaciones" se consigna "Produce Durazno"; por lo tanto, no se advierte vulneración a preceptos constitucionales ni legales referente al cumplimiento de la Función Social.
Por los antecedentes referidos y de acuerdo al análisis realizado tanto en la carpeta de saneamiento y el expediente, se concluye que los argumentos esgrimidos por la parte actora no fueron demostradas plena y fehacientemente las causales de nulidad de Titulo Ejecutorial, así como tampoco se advierte vulneración al debido proceso y a la propiedad privada, consecuentemente corresponde desestimar la demanda interpuesta por ésta.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-2) de la C.P.E. y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Titulo Ejecutorial cursante de fs. 30 a 37 de obrados, interpuesta por Amparo Castro Cano, en consecuencia subsistente el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-262825 de 20 de diciembre de 2013, correspondiente a la propiedad denominada "Comunidad Campesina Porvenir Parcela 095", cuyos titulares son Carmen Vilar Raya y Dardo Vilar Raya.
Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días.
Regístrese y Notifíquese.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda