SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 39/2018

Expediente: Nº 2674-DCA-2017

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Fabiel Agapito Higueras Ordoñez

 

Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

 

Distrito: Tarija

 

Propiedad: "Bustamante"

 

Fecha: Sucre, 31 de julio de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 59 a 62 de obrados, memoriales de subsanación de fs. 71 y vlta. de obrados, interpuesta por Marcelo Rafael Oña Cuellar en representación de Fabiel Agapito Higueras Ordoñez, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 13983 de 10 de diciembre de 2014; Auto de Admisión de fs. 73 y 7 vta. de obrados, contestación a la demanda, réplica y dúplica, memoriales de los terceros interesados, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;

CONSIDERANDO I (Demanda).- Que, Marcelo Rafael Oña Cuellar, en representación de Fabiel Agapito Higueras Ordoñez, en la vía contencioso administrativa, impugna la Resolución Suprema N° 13983 de 10 de diciembre de 2014, emitida dentro del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN - SIM), polígono 399 del predio denominado "Bustamante" ubicado en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando que:

Presentó documentos originales de transferencia ante el INRA Tarija, con la finalidad de que se lo incorpore en la Resolución Final de Saneamiento y se emita Titulo Ejecutorial a su nombre como copropietario de dicho predio, toda vez que Víctor Freddy Bustamante, mediante permuta le transfirió una parte del predio denominado "Bustamante", sin embargo, las autoridades del INRA Tarija, haciendo caso omiso a su solicitud legitima, procedieron a emitir la Resolución Suprema N° 13983 de 10 de diciembre de 2014, disponiendo la adjudicación del predio "Bustamante" solo a favor de: Laura Hortensia Gandarillas Zenteno de Bustamante, Cristhian Freddy Bustamante Gandarillas, Ricardo Victor Bustamante Gandarillas, José Emanuel Bustamante Gandarillas, Diego Andrés Bustamante Gandarillas y Victor Freddy Bustamante Peña, con una superficie de 44,4505 ha.

Asimismo, refiere que durante la ejecución de los trabajos de campo, solicitó su inclusión en este proceso, presentando pruebas legales, plenas y fehacientes, las cuales si bien fueron tomadas en cuenta en forma parcial por el INRA Tarija, nunca fueron efectivizadas como tal, dado que existiria inclusive Informe Legal del INRA Nacional DGS-TJ N° 756/2015 de fecha 21 de diciembre de 2015, que le reconoció su derecho propietario en la superficie de 7.300 ha, determinándose rectificar la Resolución Suprema N° 13983 para incluirlo en calidad de copropietario; sin embargo, el ente administrativo omitió su cumplimiento, violentando así su derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y la debida congruencia, reconocidos por la C.P.E.

Finalmente manifiesta que, en los antecedentes del proceso de saneamiento cursa el Informe Legal DGST-JRV N° 0526/2017 de 17 de abril de 2017, el cual reconoce claramente su legítimo derecho incoado, no habiendo sido tomado en cuenta por el ente administrativo. Con base a los argumentos descritos en la demanda, pide la rectificación de la Resolución Suprema N° 13983 de fecha 10 de diciembre de 2014, y se pronuncie sentencia declarando probada la misma, RECTIFICANDO la Resolución Suprema impugnada, consecuentemente ordene al INRA proceder con todos los trámites de ley para incorporarlo como propietario de una parte del predio "Bustamante" remplazando al demando Victor Freddy Bustamante Peña.

CONSIDERANDO II (Contestación).- Que, por Auto de 24 de julio de 2017, cursante de fs. 73 y vlta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, ordenando se cite y se corra en traslado a las autoridades demandadas, asimismo se ponga en conocimiento de los terceros interesados.

Que, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del INRA, en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 112 a 114 y vlta. de obrados contesta negativamente la demanda en los siguientes términos:

En respuesta a las observaciones realizadas por la parte actora, durante el proceso de saneamiento del predio "Bustamante", se levantó Ficha Catastral en fecha 05 de octubre de 2012, emitiéndose el Informe en Conclusiones N° 386/2013 de 27 de diciembre de 2013; Informe de Socialización de Resultados y la Resolución Suprema N° 13983, documentos en los que se reconoce a los señores: Laura Hortensia Gandarillas Zenteno de Bustamante, Cristhian Freddy Bustamante Gandarillas, Ricardo Victor Bustamante Gandarillas, José Emanuel Bustamante Gandarillas, Diego Andrés Bustamante Gandarillas y Victor Freddy Bustamante Peña, como beneficiarios del predio "Bustamante", y que recién mediante memorial de 27 de agosto de 2015, Fabiel Agapito Higueras Ordoñez se apersonaría al INRA Tarija, indicando ser copropietario de siete hectáreas con tres mil metros cuadrados, solicitando su incorporación al proceso de saneamiento y el reconocimiento de su derecho propietario en una fracción del predio objeto de la litis. En respuesta a lo solicitado, se emite Informe Legal DGS-TJ N° 756/2015 de 21 de diciembre de 2015, que sugiere poner en conocimiento de los beneficiarios del predio "Bustamante" la solicitud de inclusión de Fabiel Agapito Higueras Ordoñez, en caso de no existir pronunciamiento de parte de estos, se emita la Resolución Rectificatoria; cursa también Informe Legal JRV-CH N° 0906/2017 de 20 de junio de 2017 emitido por el INRA Nacional, que señala que no se dio cumplimiento a lo sugerido por el Informe Legal DGS-TJ 758/2015 de 21 de diciembre de 2015, debido a que la inclusión de Fabiel Agapito Higueras Ordoñez estaba condicionada a la aceptación de todos los beneficiarios del predio, mismos que observaron los documentos de derecho propietario presentados y rechazaron su inclusión.

Concluye indicando que en el proceso de saneamiento se tomaron en cuenta a los beneficiarios apersonados que acreditaron su derecho o posesión legal, haciendo notar que el señor Fabiel Agapito Higueras Ordoñez, se apersono de forma posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, por lo que no es evidente que el INRA hubiera hecho caso omiso a su solicitud.

Que, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, por memorial cursante de fs. 132 a 134 y vta. contesta la demanda en forma negativa, de acuerdo a los siguientes términos:

Que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que Fabiel Agapito Higueras Ordoñez, a través de memorial de fecha 31 de marzo de 2014, menciona que tuvo acceso directo y revisó la Resolución Suprema N° 13983 de fecha 10 de diciembre de 2014, por lo que la presente demanda ha sido presentada fuera del plazo establecido por el art. 68 de la Ley N° 1715 concordante con lo establecido en el art. 72 del D.S. N° 29215 que dispone: "a) Acceso directo al expediente de la parte interesada, su apoderado o representante, en cuyo caso se le entregará copia legalizada integra de la resolución, sentándose la diligencia, especificando hora y fecha; (...)" en este contexto, hace referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, indicando la SCP 0335/2011-R de 07 de abril de 2011, señala que: "La finalidad de la notificación no es cumplir una formalidad, sino que la determinación judicial o administrativa llegue a conocimiento del destinatario".

Por lo manifestado, refiere que en el proceso de saneamiento del predio "Bustamante" se dio estricto cumplimiento a las normas agrarias, no justificándose la demanda contencioso administrativa, encontrándose en litispendencia.

CONSIDERANDO III (Terceros Interesados).- Mediante memorial de fs. 78 de obrados Víctor Freddy Bustamante Peña, se apersona en calidad de tercero interesado, pidiendo se le hagan conocer ulteriores diligencias; asimismo, por memorial de fs. 265 a 267 vta. de obrados Laura Hortencia Gandarilla Zenteno de Bustamante, Cristhian Freddy Bustamante Gandarillas, Ricardo Victor Bustamante Gandarillas, José Manuel Bustamante Gandarillas y Diego Andrés Bustamante Gandarillas; se apersonan también en calidad de terceros interesados, contestando de manera negativa la demanda contencioso administrativa, manifestando que los documentos de venta y permuta presentados por Fabiel Agapito Higueras Ordoñez, solo están suscritos por su esposo no así por los demás copropietarios, lo que evidencia la ausencia de consentimiento; por otra parte argumentan que, el demandante manifiesta haber presentado documentos de transferencia en el proceso de saneamiento, habiendo el INRA hizo caso omiso su inclusión como copropietario pese a la existencia de los informes DGS TJ N° 756/2015 de fecha 21 de diciembre de 2015 y DGST-JRV 0526/2017 de 17 de abril de 2017; sin embargo, los terceros interesados refutan la documentación manifestando que ha sido presentada posterior a la emisión de la Resolución Suprema N° 13983, puesto que el demandante se apersonarían recién el 27 de agosto de 2017 formulando oposición al proceso de saneamiento, concluyendo que el ahora demandante no ha participado del proceso de saneamiento por su propia negligencia, mas aún cuando los documentos de transferencia y permuta son de fecha 18 de septiembre de 2013 y 26 de noviembre de 2013, y los informes emitidos por el INRA son de 27 de diciembre de 2013 (informe en conclusiones) y 06 de enero de 2014 (informe de cierre), es decir que tuvo la oportunidad de impugnar dichos informes haciendo uso de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico; argumentan también que, emitida la resolución final de saneamiento, el INRA queda impedido de modificar sustancialmente sus decisiones, mucho menos se encuentra facultado para alterar y/o modificar la información generada durante la sustanciación del proceso de saneamiento; concluyendo que el memorial de fecha 27 de agosto de 2015, presentado por Fabiel Agapito Higueras Ordoñez fue extemporáneo, no existiendo vulneración de normas legales vigentes al momento de sustanciarse el proceso de saneamiento, por lo que pide se declare improbada la demanda contencioso administrativa, sin lugar a rectificación de la Resolución Suprema N° 13983.

CONSIDERANDO IV (Análisis de Caso).- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE., art. 36-3 de la Ley N° 1715, modificada por Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental el conocer, sustanciar y resolver las demandas emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras.

Que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho; el Estado por intermedio de sus instituciones y servidores públicos, realiza diversos actos para la prosecución de sus fines y objetivos, en busca del suma qamaña (vivir bien); en esa línea, el Instituto Nacional de Reforma Agraria como órgano técnico-ejecutivo tiene la atribución de ejecutar el proceso de saneamiento de tierras, en estricta observancia y cumplimiento de la Norma Suprema, la Ley N° 1715 parcialmente modificada por Ley N° 3545 y demás normas relativas a la materia; en ese contexto los actos de la entidad administrativa adquieren eficacia plena, de lo contrario dan lugar a la impugnación del acto administrativo, pudiendo ser la misma según corresponda, en sede administrativa (recurso de revocatoria y jerárquico) como en el ámbito jurisdiccional (proceso contencioso administrativo).

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho (art. 781 Cód. Pdto. Civ.), por medio del cual se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos que hubieren lesionado los derechos de los particulares o sus intereses, es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público, siendo ésa su principal característica. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de saneamiento de tierras y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento (resolución administrativa o resolución suprema); asimismo, por la naturaleza de la demanda (puro derecho), de conformidad con art. 781 del Cód. Pdto. Civ. fundamento que tiene su génesis en el art. 354-II del mismo adjetivo civil, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Bustamante", tanto en sus aspectos formales, como sustantivos.

En este contexto, corresponde a éste Tribunal ingresar al análisis de la demanda contencioso administrativa en los términos en que fue planteada por Fabiel Agapito Higueras Ordoñez, en la cual manifiesta que durante la ejecución de los trabajos de campo del predio "Bustamante", habría presentado documentos originales de transferencia y de permuta ante el INRA Tarija, con la finalidad de que se lo incorpore en la Resolución Final de Saneamiento y se emita Titulo Ejecutorial a su nombre como copropietario de dicho predio; sin embargo, el Instituto Nacional de Reforma Agraria no consideró la documentación presentada, procediendo a emitir la Resolución Suprema N° 13983 de 10 de diciembre de 2014, disponiendo la adjudicación del predio "Bustamante" solo a favor de: Laura Hortensia Gandarillas Zenteno de Bustamante, Cristhian Freddy Bustamante Gandarillas, Ricardo Víctor Bustamante Gandarillas, José Emanuel Bustamante Gandarillas, Diego Andrés Bustamante Gandarillas y Víctor Freddy Bustamante Peña, con una superficie de 44,4505 ha; pese que fueron emitidos informes DGS-TJ N° 756/2015 de fecha 21 de diciembre de 2015 y DGST-JRV N° 0526/2017 de 17 de abril de 2017, que reconocen su derecho propietario y sugieren su incorporación como copropietario del predio.

Sobre lo acusado, corresponde responder señalando que, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado "Bustamante", se evidencia que de fs. 1454 a 1455 cursan diligencias de notificación a Laura Hortencia Gandarillas de Zenteno de Bustamante, Víctor Freddy Bustamante Peña, Ricardo Víctor Bustamante Gandarillas, Christian Freddy Bustamante Gandarillas y José Emanuel Bustamante Gandarillas, beneficiarios del predio, realizadas en fecha 26 enero de 2015 con la Resolución Suprema N° 13983; cursa también en antecedentes, de fs. 1535 a 1536, memorial presentado por Fabiel Agapito Higueras Ordoñez en fecha 27 de agosto de 2015, mediante la cual plantea oposición al proceso de saneamiento, adjuntando copia simple del documento privado de permuta de fecha 26 de noviembre de 2013, documento privado de permuta de fecha 18 de septiembre de 2013 y documento privado de compraventa de una hectárea de terreno de fecha 19 de mayo de 2014, este último con reconocimiento de firmas; memorial que mereció como respuesta Informe Legal GDS-TJ N° 756/2015 de fecha 21 de diciembre de 2015, cursante de fs. 1538 a 1539 de la carpeta de saneamiento, el cual sugiere se remita el mismo a la Dirección Departamental de Tarija a objeto de poner en conocimiento de los beneficiarios del predio "Bustamante", sobre la solicitud de inclusión de Fabiel Agapito Higueras Ordoñez en calidad de copropietario del predio; asimismo sugiere que en caso de no existir el pronunciamiento respectivo, realizar resolución rectificatoria de la Resolución Suprema N° 13983, en ese entendido, cursa de fs. 1593 de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa memorial presentado por Víctor Freddy Bustamante Peña, mediante la cual formula observación al Informe Legal DGS-TJ N° 756/2015, argumentando la falta de reconocimiento de firmas en los documentos de permuta y el incumplimiento de los compromisos asumidos por el Sr. Fabiel Agapito Higueras Ordoñez; así de igual forma a fs. 1659 del proceso de saneamiento, cursa memorial presentado por Laura Hortencia Gandarillas Zenteno de Bustamante, Diego Andrés Bustamante Gandarillas, José Emanuel Bustamante Gandarillas y Ricardo Víctor Bustamante Gandarillas, pronunciándose sobre el Informe Legal DGS-TJ N° 756/2015, manifestando que el Señor Fabiel Agapito Higueras Ordoñez ha incumplido sus compromisos como comprador, toda vez que habría transferido una excavadora que no era de su propiedad, cometiendo el delito de estafa y estelionato. En es orden de cosas a fs. 1694, cursa Informe Legal DGST-JRV N° 0526/2017 de fecha 17 de abril de 2017, mediante el cual se sugiere, a efectos de no vulnerar derechos legalmente constituidos de las partes, notificar con la Resolución Suprema N° 13983 al Señor Fabiel Agapito Higueras Ordoñez.

Con relación al punto planteado, resulta necesario remitirnos al análisis realizado en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 009/2015 de fecha 23 de febrero de 2015, que refiere: "El procedimiento administrativo se rige por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para encausar, controlar y limitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento. Asimismo, controlan la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, así como para desarrollar las normas administrativas complementarias. Uno de los principios que inspira el procedimiento administrativo, es el principio de verdad material, según el cual la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, para lo cual adoptará todas las medidas probatorias necesarias. El principio de "verdad material" por oposición al principio de "verdad formal" resulta fundamental respecto a la decisión que finalmente adopte la autoridad administrativa, en tanto que en el proceso civil el juez debe necesariamente constreñirse a juzgar según las pruebas aportadas por las partes (verdad formal). (...) debiendo entenderse que si la decisión administrativa, no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos, su acto estará viciado por esa sola circunstancia. (...) A más de lo previamente desarrollado, corresponde hacer referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 que en lo pertinente tiene señalado: "El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: (...) d) Principio de convalidación, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Couture op. cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, (...) Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso".

Ahora bien, por lo señalado precedentemente y revisando el cuaderno de saneamiento, resulta no ser cierto lo reclamado por el actor, ya que no cursa documentación alguna que acredite que el Señor Fabiel Agapito Higueras Ordoñez, se hubiera apersonado al proceso de saneamiento, antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, mucho menos que hubiera presentado documentación que acredite su derecho propietario para incluirlo como beneficiario; más al contrario, por el memorial de oposición al proceso de saneamiento, se tiene claramente establecido que el demandante se apersonó al proceso recién en fecha 27 de agosto de 2015; es decir, después de la emisión de la resolución final de saneamiento presentado; extremo que se confirma en el memorial de la demanda contencioso administrativa, ya que uno de los fundamentos de la misma, es la existencia del informe DGS-TJ N° 756/2015 de fecha 21 de diciembre de 2015, informe que se emite en respuesta al memorial de oposición presentado por el actor con posterioridad a la emisión de la Resolución Suprema N° 13983 de fecha 10 de diciembre de 2014.

Por otra parte, de la revisión de los contratos de permuta presentados en la etapa final del proceso de saneamiento, se comprueba que estos datan de fecha 18 de septiembre de 2013 y de 26 de noviembre de 2013; es decir, que fueron suscritos antes de la Socialización de Resultados que fue realizada el 09 de enero de 2014, como se verifica del informe DDT-US-INF N° 38/2014 de fecha 10 de enero de 2014, cursante de fs. 1210 a 1212 de la carpeta de saneamiento; por lo que bien pudo el demandante apersonarse en el desarrollo de esta actividad y pedir su inclusión como beneficiario del predio "Bustamante"; dada la publicidad del proceso de saneamiento. Consta también en antecedentes que, habiendo el INRA puesto en conocimiento de los beneficiarios del predio "Bustamante", el memorial de oposición y la documentación adjunta, estos manifestaron su oposición a que se incluya al Sr. Higueras como copropietario, argumentando el incumplimiento de contrato de parte del comprador, haciendo conocer también que iniciaron proceso penal contra este, situación que se constituye en un impedimento para que el INRA incluya como copropietario al demandante, toda vez que amerita, previamente se resuelvan los aspectos observados; extremo que debió ser considerado al emitir el Informe Legal DGST-JRV N° 0526/2017, y no simplemente sugerir se notifique al demandado con la Resolución Suprema N° 13983, sin contar con base legal alguna.

Por ello, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a momento de emitir la Resolución Suprema N° 13983, se encontraba obligado a considerar la documentación cursante en la carpeta de saneamiento y no otra, que no haya sido introducida oportunamente; y como se tiene señalado, el demandante presenta sus documentos de permuta, cuando el proceso de saneamiento se encontraba en la etapa final, es decir de resolución y titulación, por lo cual el INRA no tuvo oportunidad de realizar una valoración sobre estos, para determinar si corresponde o no incluir al demandante en la resolución final de saneamiento, como beneficiario del predio. De acuerdo al razonamiento jurídico realizado en la SAN-S2-009-2015, todo vicio, error u omisión, necesariamente debe ser reclamado oportunamente, porque de no hacerlo, precluye ese derecho, no pudiendo ser observarlo posteriormente; en el caso particular, el Señor Fabiel Agapito Higueras Ordoñez, al no haber solicitado su inclusión como copropietario durante la tramitación del proceso de saneamiento del predio "Bustamante", dejó precluir su derecho, teniéndose demostrado que permitió que el proceso de saneamiento se desarrollara hasta su conclusión sin haberse presentado al mismo, no siendo esta la instancia para presentar o pretender que se valore, toda vez que esta instancia es únicamente de control de legalidad de actos desarrollados en sede administrativa, en consecuencia atendible su demanda por éste Tribunal; sin embargo, corresponde aclarar que el análisis se realiza únicamente con relación a los aspectos referidos en la demanda y su contestación, es decir sobre el cuestionamiento que se hace al proceso de saneamiento y a la oportunidad en que fue presentada la solicitud de inclusión; empero, ello no implica el desconocimiento del supuesto derecho adquirido por el demandante a través de los documentos de permuta y compraventa, y el valor de la misma, dada la observación de los demandantes; estando en la posibilidad de acudir a la autoridad y vía que corresponda para hacer prevalecer su derecho propietario sobre una parte del predio "Bustamante", si correspondiere.

De lo analizado se concluye que la Resolución Suprema N° 13983 y el proceso de saneamiento del cual emerge, es el resultado de un debido proceso, que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a las normas agrarias que rigen la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 36.3. de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con el art. 68 de la misma norma, modificada por el art 21 de la Ley 3545, declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 59 a 62, y a fs. 71 y vta. de obrados, interpuesta por Fabiel Agapito Higueras Ordoñez, representado legalmente por Marcelo Rafael Oña Cuellar, impugnando la Resolución Suprema N° 13983 de fecha 10 de diciembre de 2014 de fs. 1 a 8 de obrados, en consecuencia subsistente la misma.

Notificadas que sean las partes con la presente Sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, según corresponda, con cargo al INRA.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

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