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POR PRUEBA INCENSURABLE 

Cuando se acusa de error en la apreciación de la prueba, este aspecto debe estar debidamente probado con prueba tasada, en caso de no evidenciarse este extremo, se mantiene la regla que la prueba apreciada por el juez de instancia es incensurable en casación.



La valoración de la prueba es irrevisable e incensurable en casación en razón a que en esta instancia simplemente le corresponde analizar si el Juez a-quo ha aplicado correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es facultad privativa del Juez Agrario de primera instancia por el principio de inmediación que consagra el art. 76 de la Ley Nº 1715.

"(...) en la casación interpuesta, tanto en la forma como en el fondo, los recurrentes: Nataniel Abasto Acuña y Enriqueta Flores, no señalan concretamente ninguna disposición legal que consideren infringida; es decir, no especifican en el memorial de casación cuáles normas jurídicas fueron violadas o mal interpretadas al momento de dictarse la sentencia y tramitarse el proceso oral agrario; haciendo mención sólo a disposiciones legales de orden general que no se adecuan o en su defecto se confronten con los hechos que a criterio de los recurrentes pudieran haber sido mal interpretados por el juez a-quo, así también se tiene que no expresan claramente ni fundamentan cuáles son las violaciones que corresponden a la casación en cuanto a la forma, señalando solamente la disposición legal que refiere "otorgar más de lo pedido", sin embargo no se identifica cual sería la actuación del juez a-quo que hubiera incurrido en esta causal; similar caso ocurre con respecto a la valoración de la prueba donde tampoco se expresa cuál fue el error del Juez en la valoración de la misma, por último respecto a las declaraciones testificales establecidas en el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., no existe fundamento claro respecto a que la valoración del Juez fuera errónea; por consiguiente, no se explica ni fundamenta en qué consisten las violaciones o malas interpretaciones de la ley; es decir, que no fundamenta ni especifica porqué existiría violación de la ley, menos señala cuáles deberían haber sido las normas aplicables o cuál tendría que ser la interpretación que se debería aplicar en el fallo para restablecer el orden legal, realizando sólo una explicación sucinta de su disconformidad con la Sentencia N°01/2012 emitida por el Juez de primera instancia, por haberle causado supuestos agravios, basando su recurso en una crítica generalizada a la valoración de la prueba que es irrevisable e incensurable en casación en razón a que en esta instancia simplemente corresponde analizar si el Juez a-quo ha aplicado correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es facultad privativa del Juez Agrario de primera instancia por el principio de inmediación que consagra el art. 76 de la Ley Nº 1715".

ANA-S2-0046-2011

Cuando se acusa la mala valoración de la prueba, se debe tomar en cuenta que esta facultad del juez de instancia establecida en los arts. 1286 del Cód Civ. y 397 de su procedimiento, es una atribución privativa del a quo dentro del marco establecido por el prudente criterio y la sana critica, esta valoración tiene la facultad de ser incensurable en casación, a no ser que el recurso demuestre objetivamente el error cometido por el juzgador sea error de derecho o error de hecho, este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.

"(...) hace apreciaciones subjetivas sobre la apreciación de las pruebas tanto testifical cuanto literal e igualmente en torno a la valoración de las mismas sin mencionar que tipo de error habría cometido el Juez Agrario de Camargo en la apreciación y valoración en consonancia con el caso 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., para abrir la competencia del tribunal de casación; cabe aclarar al recurrente que cuando se acusa la mala valoración de la prueba, se debe tomar en cuenta que esta facultad del juez de instancia establecida en los arts. 1286 del Cód Civ. y 397 de su procedimiento, es una atribución privativa del a quo dentro del marco establecido por el prudente criterio y la sana critica, esta valoración tiene la facultad de ser incensurable en casación, a no ser que el recurso demuestre objetivamente el error cometido por el juzgador sea error de derecho o error de hecho, este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; el recurso que nos ocupa no demuestra cual el error en la mala apreciación de la prueba que haya incurrido el juzgador menos pone de manifiesto la equivocación al dictar resolución en la valoración de los hechos y las pruebas puestas a su conocimiento, a más de que la recurrente no obstante haber interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma, en la parte in fine de su memorial de recurso efectuó un petitorio incongruente al señalar "...solicitando que admitido como sea el presente recurso por ante el superior en grado, quien casando la sentencia objeto del recurso, revoque la sentencia..."; es decir, aparentemente pide una resolución sobre el fondo cuando lo que correspondía era una petición alternativa, sea la casación para el fondo o en su caso la nulidad de obrados para el recurso de casación en la forma".

ANA-S2-0031-2011

El análisis y valoración de la prueba es incensurable en casación, salvo de que se demuestre error de hecho o de derecho, acreditando la equivocación manifiesta del juzgador.

(...)  que los puntos de hecho a probar correspondientes a la acción interdicta de recobrar la posesión, interpuesta en la demanda reconvencional, fueron fijados en estricta relación con los presupuestos de procedencia establecidos con dicha normativa, mismos que cursan a fs. 49 vta., y 50 de obrados, los mismos que no fueron objetados ni observados por las partes conforme se evidencia a fs. 50; es más, encontrándose los mismos en relación con la previsión contenida en el mencionado art. 607 del Cód. Pdto. Civ., establecen como hechos a probar, la posesión, la eyección y el día en que se suscitó ésta última, que debe ser dentro del año de interpuesta la acción, y que cumplidos y demostrados estos aspectos el poseedor debe ser reintegrado en la posesión; en esa línea el juez de instancia en la sentencia recurrida realiza el análisis y valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo no de forma aislada como pretende el recurrente, al fundamentar su acusación con algunos medios de prueba, sino de forma integral, teniendo en cuenta la prueba testifical, la inspección judicial y la confesoria, en relación con la demanda principal y la reconvencional, así como con los puntos de hecho a probar establecidos por los arts. 602 y 607 del Cód. Pdto. Civ. para los interdictos de retener y recobrar la posesión respectivamente, observando las reglas establecidas al efecto dentro del prudente criterio y la sana critica, todo de acuerdo a lo establecido en los arts. 1286 del Cód. Civ., y art. 397 del Cód. Pdto. Civ., que además es incensurable en casación, salvo de que se demuestre error de hecho o de derecho en su valoración; careciendo de fundamento la acusación del recurrente, al no señalar ni demostrar con claridad los errores de hecho y de derecho en los que hubiese incurrido el juzgador no habiendo acreditado la equivocación manifiesta del juzgador, más aún, cuando en relación al argumento del recurrente con el cual motiva su acusación de vulneración del art, 607 del Cód. Pdto. Civ., la parte reconvencionista, frente a la observación realizada por el juzgador a fs. 31, a tiempo de aclarar y ratificar que dirige su demanda contra el demandado Rodolfo Aban, mediante memorial de fs. 37 y vta., expone los fundamentos por los cuales lo hace señalando, entre otros, que "También aclaramos que el destrozo del alambrado sería el demandante con otros,..." (Refiriéndose al demandante Rodolfo Aban y otros), y como se advierte de la inspección judicial cuya acta cursa a fs. 50 vta. a 51 y vta., al establecer personalmente el juzgador que "Dicho alambrado y colocado de postes, de acuerdo al informe dado por el Sr. Arnulfo Segovia, ha sido realizado por ellos en fecha 11 de agosto del 2010 y que fue el Sr. Rodolfo Aban quien sacó los postes y el alambrado en fecha 16 de agosto del año en curso, para luego proceder a sembrar para. Estos aspectos han sido admitidos plenamente por el demandante Sr. Rodolfo Aban Serrano .", hechos completamente ratificados por la declaración confesoria del propio Rodolfo Aban, cursante a fs. 68 y vta., cuando señala expresamente "R.1.- La verdad la destrucción del alambrado fue por mis hermanos: La Sra. Palmira, Elsa, Graciela, Jorge, dos sobrinos Álvaro y Wilson, mi padre y yo llegue un poco tarde ya al último y también participé. ""R.2.-Yo sembré juntamente con mi hermano Jorge Aban", evidenciándose que las aseveraciones del recurrente con las cuales fundamenta su recurso no son correctas".

ANA-S2-0034-2012

El recurrente tiene la obligación de establecer e identificar con claridad el error cometido por el juzgador sea error de derecho o de hecho, este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la manifiesta equivocación del juzgador, asimismo corresponde aclarar que la apreciación y la valoración de la prueba es atribución del juzgador de instancia con facultad de ser incensurable en casación, salvo como se tiene expresado que se establezca e identifique el error de derecho o de hecho cometido por el juez.

"(...) estando asimilado el recurso de casación a una demanda nueva de puro derecho para su formulación y contenido, debe indicar si el recurso está planteado en el fondo o en la forma en esa línea, el recurrente tiene la obligación de citar en términos claros concretos y precisos las normas de derecho sustantivo o adjetivo que considera vulneradas, y especificar en forma clara y concreta en qué consiste su vulneración ; en el caso de autos, si bien menciona la vulneración de los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto, Civ., 1286, 1321, 1322, 1330 y 1334 del Cód. Civ., lo hace únicamente de manera meramente referencial, sin que constituya fundamento de su recurso; sin acusar las mencionadas normas como vulneradas y menos indicar en qué consiste su vulneración , asimismo no toma en cuenta que estas normas no han sido usadas por el juez al fundar su resolución, tampoco toma en cuenta que cuando se acusa de mala valoración de la prueba el recurrente tiene la obligación de establecer e identificar con claridad el error cometido por el juzgador sea error de derecho o de hecho, este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la manifiesta equivocación del juzgador, asimismo corresponde aclarar que la apreciación y la valoración de la prueba es atribución del juzgador de instancia con facultad de ser incensurable en casación, salvo como se tiene expresado que se establezca e identifique el error de derecho o de hecho cometido por el juez".

ANA-S2-0049-2012

El recurso de casación debe cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., fundamentar y especificar con claridad y precisión el error de derecho o de hecho en el que hubiere incurrido el juez al emitir la sentencia recurrida, demostrar con documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador a tiempo de valorar la prueba, máxime si por mandato imperativo de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., la apreciación de la prueba es facultad privativa del juez con la facultad principal de ser incensurable en casación.

"(...) el recurso de casación como está planteado, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto si bien menciona la contravención del art. 253- 3) del Cód. Pdto. Civ., empero no fundamenta y menos específica con claridad y precisión, ni identifica el error de derecho o de hecho en el que hubiere incurrido el juez al emitir la sentencia recurrida, menos demuestra con documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador a tiempo de valorar la prueba, máxime si por mandato imperativo de los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., la apreciación de la prueba es facultad privativa del juez con la facultad principal de ser incensurable en casación salvo que se establezca con claridad y precisión el error de derecho o error de hecho en el que haya incurrido, a mas de que esta norma no fue utilizada por el juez de instancia al dictar la resolución recurrida, en mérito a que la mencionada norma (253 del Cód. Pdto. Civ.) establece los requisitos de procedencia de un recurso de casación en el fondo que corresponde recién ser conocido por el tribunal de alzada".

ANA-S2-0053-2013

En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente a través de documentos o actos auténticos debe demostrar la equivocación manifiesta del juzgador, más aún cuando la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los jueces de instancia, salvo que quede demostrado de forma adecuada, el "error de derecho" o "error de hecho".

"En cuanto al error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente se limita a realizar una serie de afirmaciones en torno al derecho propietario y el cumplimiento de la función social y/o función económico social, si bien efectúa puntualizaciones respecto a la posesión del demandante, la desposesión sufrida y la ilegítima posesión del demandado, aspectos que habrían sido considerados erróneamente por la autoridad jurisdiccional, haciendo referencia a la inspección judicial, prueba testifical de cargo y de descargo y documental, no precisa si la juez de instancia incurrió en "error de derecho" o en "error de hecho" a tiempo de valorar la prueba, aspecto que no puede ser omitido en un recurso de ésta naturaleza, en sentido de que en el primer caso corresponde al recurrente identificar la prueba y la forma en la que fue desconocido o sobredimensionado, por el juzgador, el valor probatorio que le otorga la ley (error de derecho) con especificación de la ley o leyes vulneradas con éste proceder, y en el segundo presupuesto el recurrente debe especificar las pruebas que, habiendo sido valoradas (erróneamente), debieron ser omitidas por el juez de primera instancia o cuales, que habiendo sido excluidas (erróneamente), debieron ser integradas por el juzgador en su sentencia (error de hecho), debiendo el recurrente, en éste último caso, a través de documentos o actos auténticos demostrar la equivocación manifiesta del juzgador y no simplemente efectuar, como lo hace en su recurso, una serie de afirmaciones generalizadas que se desarrollan bajo el título de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, constituyendo figuras de naturaleza diferente que por lo mismo merecen una fundamentación también diferente, más aún cuando la valoración de la prueba constituye una facultad privativa de los jueces de instancia, salvo que quede demostrado, de forma adecuada, el "error de derecho" o "error de hecho".

AAP-S2-0058-2018

"Ahora bien cuando se acusa de error en la apreciación de la prueba, este aspecto debe estar debidamente probado con prueba tasada de manera tal que el tribunal pueda establecer y evidenciar la manifiesta equivocación en la que incurrió el juzgador, en caso de no evidenciarse este extremo, mediante reitero prueba tasada, la regla es que la prueba apreciada por el juez de instancia es incensurable en casación.

Con estas consideraciones pasando a resolver los recurso tanto en la forma como el planteado en el fondo, se tiene ambos recursos no cumplen con los requisitos mínimos de admisión, es decir que no acusa ninguna norma como vulnerada por la juez de la causa a momento de emitir la sentencia ahora impugnada, que si bien menciona algunas normas en su memorial como el art. 387 del Código Procesal Civil, el art. 452 del Cód. Civ., el art. 178 de la Constitución Política del Estado, empero no las acusa de vulneradas o aplicadas erróneamente, asimismo no refiere ni fundamenta en qué forma fueron vulneradas o aplicadas indebidamente, máxime si estas especificaciones deben realizarse a momento de presentar el recurso en el mismo memorial; ante el incumplimiento a estos requisitos establecidos en forma clara y expresa en el mencionado art. 274 del Código Procesal Civil, la competencia del Tribunal Agroambiental no puede ser abierta por la falencia técnico procesal del memorial de recurso.

Que, si bien los justiciables tienen derecho a ser atendidos por el Tribunal en sus alegaciones, pese a las deficiencias de la técnica jurídica de sus memoriales, en aplicación del principio pro homine; empero, pese a este hecho y de la lectura del mencionado memorial de recurso, este solo se limita a realizar una relación factica de los hechos refiriendo las circunstancias en las cuales se llego a suscribir el contrato objeto del presente proceso, aspecto limitante por el cual este Tribunal no puede emitir respuesta legal alguna a su alegación, por lo que corresponde fallar de esta manera."