1) La Resolución impugnada en sus puntos tercero y cuarto determinó la adjudicación del predio que es de su propiedad "Vida Nueva", calificándola como mediana ganadera, con una extensión de 1089.5058 ha., estableciendo que para su adjudicación debe cancelarse de su parte, el valor de mercado del predio, en la suma de Bs.- 349.680,82. al haber cancelado sus impuestos no podía haberse ordenado una adjudicación previo pago del valor comercial del mismo, puesto que si bien son poseedores legales a la vez son propietarios, que ya habían cancelado el valor real a momento de adquirir a titulo oneroso de sus anteriores propietarios.
"El Informe Técnico Jurídico DDSC-CO-I-INF. N° 940/2015 de 28 de abril de 2015 fue notificado a Néstor Raúl Viveros Melgar en representación de los demandantes predio "Vida Nueva" conforme cursa a fs. 1222 de la carpeta predial de saneamiento, quien suscribió además otros actuados como aceptación de resultados y nuevamente por memorial de fs. 1229 adjunta el pago por precio de tasa de saneamiento realizando el pago de la diferencia de la superficie final a otorgar, sin que esta parte haya planteado observación al Informe Técnico Jurídico DDSC-CO-I-INF. N° 940/2015 de 28 de abril de 2015 o haya planteado recurso administrativo alguno conforme lo tiene previsto el art. 74 del D.S. N° 29215, al contrario, ha convalidado de este modo dichos actos, para luego ya emitirse la Resolución Final de Saneamiento".
"(...) Habiendo demostrado cumplimiento de la función económico social se lo considero como POSEEDOR LEGAL sujeto a las obligaciones establecidas en la normativa agraria, en este caso cancelar la tasa de saneamiento y precio de adjudicación sin mejoras a valor de mercado, de acuerdo a las tablas establecidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), no encontrando este Tribunal razón suficiente o que los demandantes haya demostrado con claridad las vulneraciones a las normas agrarias vigentes, situación que hizo al Ente Administrativo evaluar los otros procesos de saneamiento mencionados y considerar la calidad de los beneficiarios del predio "Vida Nueva", reiterando este Tribunal respecto a los puntos tres y cuatro de la resolución impugnada, no encuentra ninguna vulneración por parte del INRA, por el contrario; los interesados teniendo conocimiento del informe técnico jurídico que dispuso la consideración como simples poseedores, el mismo que fue notificado a su representante legal, sin que realizaran observación alguna, menos plantearon recursos administrativos en el momento oportuno, prosiguió el tramite hasta posteriormente considerarse en la Resolución Final de Saneamiento como poseedores legales con sus efectos consiguientes, cumpliéndose de esta manera el debido proceso. No se puede interpretar o sustituir una negligencia o dejadez de la parte como violación al derecho a la defensa o al debido proceso, peor aún si en antecedentes de saneamiento se denota la notificación al representante legal".
"En virtud al proceso contencioso planteado por los demandantes en sentido de indicar como vulneración de derechos, el no haber sido considerados como propietarios así lo indican siendo lo correcto subadquirentes y no ser considerados los documentos de compra, no explican claramente los motivos de la vulneración o los artículos infringidos por la autoridad administrativa, al contrario se identificó en las carpetas prediales de saneamiento, otros antecedentes de procesos administrativos de saneamiento en los que ya fueron considerados el expediente agrario N° 25815 y los títulos ejecutoriales, anulándose los mismos por vicios de nulidad relativa y ordenándose emitirse nuevos títulos en favor de esos beneficiarios considerados subadquirentes, quienes efectivamente no cancelaron precio de adjudicación a valor de mercado, en cambio con referencia al predio "Vida Nueva" reiteramos que no es posible considerar documentos en relación a la tradición inicial, porque ya fueron anulados en los otros procesos de saneamiento mencionados y de conocimiento de los demandantes, por el cual este Tribunal no considera ninguna vulneración de derechos como indican los demandantes".
La SAP-S2-0038-2019 declara IMPROBA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, se mantiene firma la Resolución Suprema N° 20786 de 22 de diciembre de 2016, con base en los siguientes argumentos:
1) El Informe Técnico Jurídico DDSC-CO-I-INF. N° 940/2015 de 28 de abril de 2015, fue notificado a los demandantes predio "Vida Nueva" quienes suscribieron la aceptación de resultados y nuevamente por memorial adjunta el pago por precio de tasa de saneamiento realizando el pago de la diferencia de la superficie final a otorgar, sin que esta parte haya planteado observación al Informe o haya planteado recurso administrativo alguno conforme lo tiene previsto el art. 74 del D.S. N° 29215, al contrario, ha convalidado de este modo dichos actos, para luego ya emitirse la Resolución Final de Saneamiento.
2) Habiendo demostrado cumplimiento de la función económico social se lo consideró como poseedor legal, sujeto a las obligaciones establecidas en la normativa agraria, no encontrando este Tribunal razón suficiente o que los demandantes haya demostrado con claridad las vulneraciones a las normas agrarias vigentes.
3)
No se puede interpretar o sustituir una negligencia o dejadez de la parte como violación al derecho a la defensa o al debido proceso, peor aún si en antecedentes de saneamiento se denota la notificación al representante legal.
1) La Resolución impugnada en sus puntos tercero y cuarto determinó la adjudicación del predio que es de su propiedad "Vida Nueva", calificándola como mediana ganadera, con una extensión de 1089.5058 ha., estableciendo que para su adjudicación debe cancelarse de su parte, el valor de mercado del predio, en la suma de Bs.- 349.680,82. al haber cancelado sus impuestos no podía haberse ordenado una adjudicación previo pago del valor comercial del mismo, puesto que si bien son poseedores legales a la vez son propietarios, que ya habían cancelado el valor real a momento de adquirir a titulo oneroso de sus anteriores propietarios.
"El Informe Técnico Jurídico DDSC-CO-I-INF. N° 940/2015 de 28 de abril de 2015 fue notificado a Néstor Raúl Viveros Melgar en representación de los demandantes predio "Vida Nueva" conforme cursa a fs. 1222 de la carpeta predial de saneamiento, quien suscribió además otros actuados como aceptación de resultados y nuevamente por memorial de fs. 1229 adjunta el pago por precio de tasa de saneamiento realizando el pago de la diferencia de la superficie final a otorgar, sin que esta parte haya planteado observación al Informe Técnico Jurídico DDSC-CO-I-INF. N° 940/2015 de 28 de abril de 2015 o haya planteado recurso administrativo alguno conforme lo tiene previsto el art. 74 del D.S. N° 29215, al contrario, ha convalidado de este modo dichos actos, para luego ya emitirse la Resolución Final de Saneamiento".
"(...) Habiendo demostrado cumplimiento de la función económico social se lo considero como POSEEDOR LEGAL sujeto a las obligaciones establecidas en la normativa agraria, en este caso cancelar la tasa de saneamiento y precio de adjudicación sin mejoras a valor de mercado, de acuerdo a las tablas establecidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), no encontrando este Tribunal razón suficiente o que los demandantes haya demostrado con claridad las vulneraciones a las normas agrarias vigentes, situación que hizo al Ente Administrativo evaluar los otros procesos de saneamiento mencionados y considerar la calidad de los beneficiarios del predio "Vida Nueva", reiterando este Tribunal respecto a los puntos tres y cuatro de la resolución impugnada, no encuentra ninguna vulneración por parte del INRA, por el contrario; los interesados teniendo conocimiento del informe técnico jurídico que dispuso la consideración como simples poseedores, el mismo que fue notificado a su representante legal, sin que realizaran observación alguna, menos plantearon recursos administrativos en el momento oportuno, prosiguió el tramite hasta posteriormente considerarse en la Resolución Final de Saneamiento como poseedores legales con sus efectos consiguientes, cumpliéndose de esta manera el debido proceso. No se puede interpretar o sustituir una negligencia o dejadez de la parte como violación al derecho a la defensa o al debido proceso, peor aún si en antecedentes de saneamiento se denota la notificación al representante legal".
"En virtud al proceso contencioso planteado por los demandantes en sentido de indicar como vulneración de derechos, el no haber sido considerados como propietarios así lo indican siendo lo correcto subadquirentes y no ser considerados los documentos de compra, no explican claramente los motivos de la vulneración o los artículos infringidos por la autoridad administrativa, al contrario se identificó en las carpetas prediales de saneamiento, otros antecedentes de procesos administrativos de saneamiento en los que ya fueron considerados el expediente agrario N° 25815 y los títulos ejecutoriales, anulándose los mismos por vicios de nulidad relativa y ordenándose emitirse nuevos títulos en favor de esos beneficiarios considerados subadquirentes, quienes efectivamente no cancelaron precio de adjudicación a valor de mercado, en cambio con referencia al predio "Vida Nueva" reiteramos que no es posible considerar documentos en relación a la tradición inicial, porque ya fueron anulados en los otros procesos de saneamiento mencionados y de conocimiento de los demandantes, por el cual este Tribunal no considera ninguna vulneración de derechos como indican los demandantes".
La SAP-S2-0038-2019 declara IMPROBA la demanda contenciosa administrativa, en consecuencia, se mantiene firma la Resolución Suprema N° 20786 de 22 de diciembre de 2016, con base en los siguientes argumentos:
1) El Informe Técnico Jurídico DDSC-CO-I-INF. N° 940/2015 de 28 de abril de 2015, fue notificado a los demandantes predio "Vida Nueva" quienes suscribieron la aceptación de resultados y nuevamente por memorial adjunta el pago por precio de tasa de saneamiento realizando el pago de la diferencia de la superficie final a otorgar, sin que esta parte haya planteado observación al Informe o haya planteado recurso administrativo alguno conforme lo tiene previsto el art. 74 del D.S. N° 29215, al contrario, ha convalidado de este modo dichos actos, para luego ya emitirse la Resolución Final de Saneamiento.
2) Habiendo demostrado cumplimiento de la función económico social se lo consideró como poseedor legal, sujeto a las obligaciones establecidas en la normativa agraria, no encontrando este Tribunal razón suficiente o que los demandantes haya demostrado con claridad las vulneraciones a las normas agrarias vigentes.
3)
Conforme al objeto del proceso de saneamiento cuya finalidad es que todas las propiedades agrarias ubicadas en el área rural del Estado Boliviano que cuenten con antecedente en título ejecutorial o procesos agrarios en trámite y las posesiones agrarias anteriores al 18 de octubre de 1996, deben someterse a un proceso de regularización de derecho propietario; al ser transitorio, deberían efectuarlo en el tiempo considerable de la transitorialidad.
DERECHO A LA DEFENSA
No se puede interpretar o sustituir una negligencia o dejadez de la parte como violación al derecho a la defensa o al debido proceso, peor aún si en antecedentes de saneamiento se denota la notificación al representante legal.
PROCESO DE SANEAMIENTO
Conforme al objeto del proceso de saneamiento cuya finalidad es que todas las propiedades agrarias ubicadas en el área rural del Estado Boliviano que cuenten con antecedente en título ejecutorial o procesos agrarios en trámite y las posesiones agrarias anteriores al 18 de octubre de 1996, deben someterse a un proceso de regularización de derecho propietario; al ser transitorio, deberían efectuarlo en el tiempo considerable de la transitorialidad.