SENTENCIA PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 038/2019
Expediente: Nº 2583-DCA-2017
Proceso: Contencioso Administrativo. | |
Demandante: Vicente Andrés Viveros Melgar y Patricia Aguilar de Viveros. | |
Demandado: Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Predio: "Vida Nueva" | |
Fecha: Sucre, 27 de Mayo de 2019 | |
Magistrado Relator: Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado |
VISTOS : La demanda Contencioso Administrativa de fs. 352 a 356 vta. de obrados, interpuesta por Vicente Andrés Viveros Melgar y Patricia Aguilar de Viveros, en contra de Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 20786 de 22 de diciembre de 2016, respuesta de las autoridades demandadas mediante memorial de fs. 419 a 422 vta. y fs. 428 a 430 vta. de obrados, réplica de fs. 446 a 448 vta., duplica de fs. 452 de obrados, Auto Constitucional N° 04/2019 de 26 de febrero de 2019 dictada por el Juez del Juzgado Publico de la Niñez y Adolescencia N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.-
Que, por memorial de fs. 352 a 356 vta. de obrados, Vicente Andrés Viveros Melgar y Patricia Aguilar de Viveros interponen demanda Contencioso Administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 20786 de 22 de diciembre de 2016, dirigiendo la acción contra Juan Evo Morales Ayma Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, bajo los siguientes argumentos:
EN LA VÍA DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEMANDAN LA NULIDAD DE LA RESOLUCION SUPREMA N° 20786 DE 22 DE DICIEMBRE DE 2016.
Indican que por los documentos adjuntos al presente y que tienen el valor legal previsto por el art. 1287 y 1297 del Cód. Civ. acreditan que son propietarios de un predio denominado "Vida Nueva" (que adquirieron en dos fracciones entre las cuales no existe solución de continuidad y que constituye ahora, un solo predio), ubicado en el Municipio de Pailón, Provincia Chiquitos del Departamento de Santa Cruz.
1.- Antecedente Dominial, Parcela N° 7.- Refieren que por Escritura Pública N° 532/93 de 22 de julio, otorgada ante la Notaria de Hacienda del Departamento de Santa Cruz, el representante de la Superintendencia de Bancos, ante la liquidación del Banco Agrícola de Bolivia, transfirió a favor de Guery José Leopoldo Quiroga Florido, la parcela N° 7 con 1274.4062 ha., predio que se encontraba dentro del ex fundo rustico denominado "San Lorenzo", que tenía originalmente 5000.0000 ha., adquirido mediante proceso judicial coactivo seguido en contra de la Cooperativa Agroindustrial Cerro Limitada, debidamente registrada en la oficina de Derechos Reales de Santa Cruz, posteriormente este predio fue transferido a favor de los demandantes mediante escritura pública N° 261/2007 de 17 de diciembre de 2007, haciendo constar una superficie de 439.6607 ha., en el que indican que ejercen su derecho como propietarios, de manera constante, publica y continuada; sin objeción alguna, cancelando sus impuestos de manera puntual, hasta la fecha.
2.- Parcela N° 6.- Indican que por escritura pública N° 648/93 de 13 de agosto de 1993, ante la Notaria de Hacienda de Santa Cruz, el representante de la Superintendencia de Bancos, por la liquidación del Banco Agrícola Regional Santa Cruz, transfirió a favor de Guery José Leopoldo Quiroga Florido, la parcela N° 6 con 1174.2615 ha., del predio que se encontraba dentro del ex fundo rustico denominado "San Lorenzo" que tenia originalmente 5000.0000 ha. de terreno, posteriormente este predio fue transferido a favor de los demandantes, en el que indican que ejercen su derecho como propietarios de manera constante pública y continuada, sin objeción alguna cancelando sus impuestos de manera puntual, hasta la fecha.
DEL PROCESO DE SANEAMIENTO SIMPLE.-
Manifiestan que por la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES. ADM. RA SS N° 302/2013 de 10 de octubre, que señaló como áreas de Saneamiento Simple de Oficio los polígonos 230, 231 232 y 229, ubicados en el Municipio de Pailón, Provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, en merito a esa determinación se expidió el aviso público de inicio del proceso de saneamiento; indican los demandantes, que participaron en el Relevamiento de Información de Campo con relación a los dos predios, que ahora se denomina "Vida Nueva", cumpliendo con todo lo solicitado y demostrando la Función Económico Social, concluyendo el cierre de información de campo, habiendo presentado posteriormente copias de documentos de propiedad en los que consta la tradición del predio "San Lorenzo" expediente N° 25815.
Continúan, haciendo referencia a la emisión del Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 111/2014, en el que se hizo constar la emisión de títulos ejecutoriales anteriores, estableciendo las áreas de saneamiento, sobre alguna sobreposesión con los predios "San Lorenzo" (Expediente N° 25815), Libertad (Expediente N° 53758) y Las Barreras (Expediente N° 53791); que, el informe 109/2014 de 27 de enero no analizó que el predio "Vida Nueva" se encuentra dentro del polígono 231, y que forma parte del predio "San Lorenzo" que tenía una extensión de 5.000.0000 ha., que fue rematado judicialmente por el Banco Agrícola en liquidación.
Se refieren también a los Informes Técnicos DDSC-CO-I-N°110/2014 de 27 de enero y 108/2014 de 27 de enero de 2014, que concluyen reconociendo el derecho propietario del predio "Vida Nueva" sobre una superficie de 1.080.0000 ha., extensión aclarada mediante Informe de Conclusión de Saneamiento de Oficio, destinándose también como Tierra Fiscal la superficie de 60.2630 ha. fracción colindante con el Rio Grande.
INFORME FINAL DE SANEAMIENTO.-
Que, en el Informe en Conclusiones de Oficio (SAN SIM), polígono 231 Pailón, de 18 de febrero de 2014, se hizo constar que se trataba del anterior expediente N° 25815, sin embargo este informe, tendría un serio error, porque en las variables legales, estableció que existen vicios de nulidad relativa del expediente y del título ejecutorial expedido, aspectos que no correspondían ser analizados en el proceso de saneamiento, ya que habría sido adquirido a título oneroso porque el predio antes denominado "San Lorenzo" y ahora "Vida Nueva" fue rematado, subastado y adjudicado judicialmente a favor del Banco Agrícola, quien a su vez adquirió a titulo oneroso, que derivó en sus personas como actuales propietarios.
Indican que, el aludido Informe en Conclusiones, incurrió en errónea interpretación y aplicación de dichas normas, que ya no correspondía que se considere al haber sido adquirido por una venta perfecta, en la que ya no se puede discutir imaginarios vicios del Título Ejecutorial, caso contrario tendría que anularse la subasta y remate que solo puede tramitarse dentro el proceso ejecutivo o coactivo que determinó la adjudicación conforme establece el art. 544 del C.P.C. modificado por el art. 44 de la Ley N° 1760.
Refieren que, pese a que estaba concluido el proceso de saneamiento con el indicado Informe en Conclusiones, se emitió un nuevo Informe Técnico Legal DDSC-CO-I-ONF N° 940/2015, de 28 de abril, habría establecido una mala valoración de los títulos ejecutoriales N° 604515 y 645480, que derivan del tramite agrario N° 25815 "San Lorenzo", porque esos presuntamente habrían sido anulados mediante la Ley INRA, y que se acredito posesión, en virtud a la disposición transitoria octava de la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215 y por eso se determino lo que corresponde en adjudicar el predio "Vida Nueva" en su favor, sugiriendo una superficie de 1093.1074 ha., y se realice el cálculo de la tasa de saneamiento que fue cancelado de su parte.
RESOLUCION SUPREMA.-
Como conclusión del proceso de saneamiento, el expediente fue remitido a la ciudad de La Paz, para su consideración en el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, emitiéndose la Resolución Suprema N° 20786 de 22 de diciembre de 2016, en la que (se realizó el análisis del procedimiento Simple de Oficio correspondiente a los polígonos 227, 231 y 232, entre los que se encuentra su predio) "Vida Nueva" habiéndoseles asignado los expedientes agrarios números 53758 y 53791.
Indican también que se habría cancelado la tasa de saneamiento de los predios y posteriormente con sorpresa se identificó precio de adjudicación de los mismos.
Continua la demanda haciendo un análisis de lo resuelto dentro de la Resolución Suprema, haciendo mención que se resolvió anular el Título Ejecutorial Individual N° PT0029978, correspondiente al predio "Libertad", se anula también el Título Ejecutorial individual N° 53791 del predio "Las Barreras"; sin especificar la forma de resolución que correspondería al antiguo predio "San Lorenzo" y además de que existen Títulos Ejecutoriales emitidos N° 604515, 645480, se dispuso adjudicar los predios "El Molino" como mediana propiedad, "San Juan" como empresa, "Vida Nueva" como mediana propiedad ganadera, "San Lorenzo" como pequeña propiedad ganadera y "Renacer" como propiedad mediana agrícola, estableciendo que los demandantes deberían pagar por adjudicación la suma de Bs.- 349.680,82 haciendo alusión textualmente a los otros puntos de la Resolución Suprema.
Asimismo, indican que dentro del expediente del predio denominado "San Lorenzo", se procedió al saneamiento de los predios colindantes a sus parcelas, los mismos que se denominan "Abril 1", "Abril 2" y la "Ilusión", mismos que fueron titulados, sin determinar pago de ningún monto, ratificando los títulos que tenían anteriormente y salvando los derechos de terceras personas, evidenciándose un trato diferenciado y discriminatorio respecto a los demandantes.
DEMANDA.-
Refieren que, al amparo de los arts. 189-3) de la C.P.E., 57-IV y 68 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, inician el presente proceso demandando la nulidad parcial de la indicada resolución, porque la misma en los puntos tercero y cuarto determinó la adjudicación del predio que es de su propiedad "Vida Nueva", calificándola como mediana ganadera con una extensión de 1089.5058 ha., estableciendo que para su adjudicación debe cancelarse de su parte, el valor de mercado del predio, en la suma de Bs.- 349.680,82 (Trescientos Cuarenta y Nueve mil con Seiscientos Ochenta 082/100 Bolivianos).
Manifiestan que no son simples poseedores, como los calificaron sino que, son propietarios emergentes de un Titulo Ejecutorial respecto al predio "San Lorenzo" que tenía 5.000.0000 has., conforme explicó el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 111/2014, dentro del expediente 25815 y que fue titulado mediante los Títulos Ejecutoriales Nos. 604515 y 645480, que debido a que el propietario del predio "San Lorenzo" fue demandado en la vía coactiva civil, por el Banco Agrícola en liquidación, conforme se relacionó en el memorial, se adjudicó por venta judicial Guery José Leopoldo Quiroga y esposa, registrando su derecho propietario en DD.RR. y por consiguiente correspondía emitir a favor de los demandantes la CONSOLIDACION, es decir ratificar su derecho propietario respecto del predio del cual se ha acreditado la FES y que además no existe ninguna sobreposición, y menos problemas de límites y linderos con los colindantes; indican también, que cancelaron sus impuestos como mediana propiedad ganadera, por consiguiente no podía haberse ordenado una adjudicación previo pago del valor comercial del mismo, puesto que si bien son poseedores legales a la vez son propietarios, que ya habían cancelado el valor real a momento de adquirir a titulo oneroso de sus anteriores propietarios.
Por lo que solicitan se declare probada la demanda, considerando en su favor como poseedores y propietarios legales, sin que tengan que pagar ningún valor por la titulación correspondiente.
CONSIDERANDO II.-
Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 359 y vta. de obrados es corrida en traslado a las autoridades demandadas, quienes responden de acuerdo a los siguientes argumentos:
MINISTRO DE DESARROLLO RURAL Y TIERRAS; Cesar Hugo Cocarico Yana, por medio de sus representantes legales Marlene Rocío Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, según consta del memorial cursante de fs. 419 a 422 vta. de obrados, quienes en mérito al poder N° 393/2017 de 01 de agosto de 2017 realizado ante el Notario de Fe Pública de primera Clase N° 040 de la ciudad de La Paz; indican que, la Resolución Suprema N° 20786 de 22 de diciembre de 2016, fue emitida en apego a los Informes Técnico Jurídico DDSC-CO-I-INF. N° 940/2015 de 28 de abril de 2015 y otros informes, los cuales están debidamente sustentados en base a las disposiciones legales señaladas; que referente a los puntos tres y cuatro de la Resolución Suprema, es menester indicar que de acuerdo a lo señalado en los arts. 393 y 397 de la C.P.E. que reconoce protege y garantiza la propiedad individual y colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o económica social según corresponda; en el presente caso, se estableció que efectivamente cumplen ambas funciones, pero lo que se cuestionó y motivó que se disponga la adjudicación y titulación sujeta a cancelación del precio de adjudicación a valor de mercado de los predios, fue emergente a que se estableció que los títulos ejecutoriales conjuntamente el tramite agrario correspondiente al predio "Vida Nueva" se encontraba afectado de vicios de nulidad relativa, de acuerdo a los arts. 320 y 322 del Reglamento de la Ley N° 1715 y en aplicación del art. 74 de la Ley N° 3545, donde señala que la adjudicación se realizara a valor del mercado de las tierras sin mejoras.
Hacen referencia a la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, sobre las posesiones legales, señalando que las mismas deben ser anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 y cumplir efectivamente la Función Social o Función Económico Social, sin afectar derechos legalmente adquiridos, extremo que determinó la aplicación del art. 343 del D.S. N° 29215, haciendo referencia a la SAN S1° N° 071/2015 de 27 de agosto de 2015, sobre la convalidación de los actos administrativos, por último solicita se declare improbada la demanda.
PRESIDENTE DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA; Juan Evo Morales Ayma, por memorial de fs. 428 a fs. 430 vta., responde a la demanda bajo los siguientes términos:
En mérito al Testimonio N° 136/2017 de 17 de marzo de 2017 ante la Notaría de primera Clase N° 40 de la ciudad de La Paz, se apersona Eugenia Beatriz Yuque Apaza en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia Juan Evo Morales Ayma e indica que los Títulos Ejecutoriales correspondientes al predio "Vida Nueva" se encuentran afectados de nulidad, de acuerdo a los arts. 320 y 322 del D.S. N° 29215. Que, se verificó, que el predio cumple con la FES conforme lo previsto en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la Ley N° 1715 y 166 de su reglamento, por lo que se sugiere que se dicte resolución Suprema Anulatoria de los Títulos Ejecutoriales emitidos y vía conversión y adjudicación, se emitan nuevos títulos ejecutoriales, conforme a la relación: Parcela "VIDA NUEVA", Título Ejecutorial 604519, titular inicial Humberto León Romero, subadquirentes, Patricia Aguilar de Viveros y Vicente Andrés Viveros Melgar, vía conversión otorgar la superficie de 1033.1074 ha., debiendo proceder al cálculo de la tasa de saneamiento, el que fue notificado en oportunidad de la socialización de resultados de acuerdo al art. 305 del D.S. N° 29215, habiéndose notificado a Néstor Raúl Viveros Melgar en su calidad de apoderado del predio "Vida Nueva".
Indica también que posteriormente se emitió el Informe Técnico Jurídico DDSC-CO.I-INF. N° 940/2015 de 28 de abril de 2015, con relación al predio "VIDA NUEVA" al haber realizado el control de calidad, señalando que se observó mala valoración del Título Ejecutorial N° 604519, cuyo titular inicial es Humberto León Romero y del Título Ejecutorial N° 645480, cuyo titular inicial es Cooperativa Agrícola El Cerro Ltda., los mismos que derivan del tramite agrario N° 25815 denominado "San Lorenzo" y no se consideran debido a que ya fueron anulados mediante Ley N° 1715; que fue, revisada y analizada la documentación en el presente informe donde se evidencia y acredita la posesión legal anterior a lo dispuesto en la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215 correspondiendo adjudicar la superficie en posesión legal del predio "VIDA NUEVA", disponiendo la otorgación de Título Ejecutorial previo pago del precio de adjudicación conforme lo dispuesto en los arts. 393 y 397 de la C.P.E., razón por la cual se produjo la modificación del Informe en Conclusiones y se notificó a Néstor Raúl Viveros Melgar como apoderado del predio "Vida Nueva" (ver fs. 1237 de la carpeta predial de saneamiento); que, cursa a fs. 1221 y 1238 de la carpeta predial, aviso y convenio de pago del precio de Adjudicación y Tasa de saneamiento y Catastro, Acta de aceptación de Resultados, depósitos a cuenta cursante a fs. 1241 y 1245 de la carpeta predial. Indica también que se debe tener presente que el Informe en Conclusiones puede ser modificado hasta antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, considerando que el mismo no define derechos, y toda vez que únicamente recomienda o sugiere, al respecto cita la SAN S2° N° 003/2005 de 01 de febrero de 2005, por lo que pide se declare improbada la demanda.
Posteriormente las partes hicieron uso de la réplica y la dúplica por su orden correspondiente ratificando tanto la demanda como la respuesta en los mismos términos que fueron planteados.
CONSIDERANDO III.-
Que, la parte demandante, una vez emitida la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2° N° 25/2018 de 24 de mayo de 2018, por medio de sus representantes legales Walter Hugo Mancilla Mercado y Álvaro Casillas interponen Acción de Amparo Constitucional, acusando la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación y argumentación que abarca los principios de razonabilidad, proporcionalidad y coherencia, acción que concluyó con la emisión del Auto de Amparo Constitucional N° 4/2019 de 26 de febrero de 2019, pronunciado por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido como Juez de Garantías, por el que se concede la tutela en cuanto a la vulneración del Debido Proceso en su elemento de fundamentación y argumentación de las resoluciones que abarca los principios de razonabilidad, proporcionalidad y coherencia, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 25/2018 de 24 de mayo de 2018, debiendo el Tribunal Agroambiental emitir nueva resolución considerando todos esos aspectos.
CONSIDERANDO IV.-
Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar, porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia y que por su naturaleza, el proceso contencioso administrativo en un estado de derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos, de la debida transparencia y en caso de encontrar ilegalidades y/o fraude, reponer los mismos conforme lo establecido en la Ley.
Que, conforme a lo previsto por el art. 7, 12.I, 186, 189.3 de la C.P.E., art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civil, y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, aplicable a la materia en merito a la supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715, corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Suprema Nº 20786 de 22 de diciembre de 2016.
En éste contexto, del análisis de los términos expuestos en la demanda, responde de las autoridades demandadas, la Resolución Suprema impugnada, Resolución de Acción de Amparo Constitucional y otros; actuados, que debidamente han sido compulsados con los antecedentes se establece:
Que, resultado de la demanda Contenciosa Administrativa planteada por los demandantes, quienes hacen varias alusiones con relación al expediente agrario N° 25815, los Títulos Ejecutoriales Nos. 645460 y 604519 emitidos dentro el predio denominado en esa oportunidad "San Lorenzo" con superficies individuales de 5000.0000 has. cada uno en favor de Humberto León Romero y Cooperativa Agrícola El Cerro Ltda., del cual según los demandantes deviene su tradición y antecedente de derecho propietario, concluyendo en que cumplen la función económico social, así también lo tiene claro el Instituto Nacional de Reforma Agraria, lo que permitió que en el Informe en Conclusiones se consideren todos estos aspectos de la documentación y el trabajo que desarrollan dentro el predio "Vida Nueva"; sin embargo, en el resumen de dicha demanda Contenciosa Administrativa se puede observar que se circunscribe únicamente al hecho de que los puntos 3 y 4 de la Resolución Suprema que dispone ADJUDICAR y otorgar titulación PREVIO el pago del valor de mercado del predio "Vida Nueva", consolidando así a los actores como poseedores legales y disponiendo que se debe cancelar un monto de Bs.- 349.680,82 por el total de la superficie en este caso a adjudicar, deja la consideración de que los demandantes son propietarios, no poseedores y no pueden pagar dos veces puesto que ya habrían cancelado el valor económico al haber adquirido a titulo oneroso de sus anteriores propietarios.
Anuncian también que su derecho propietario emerge de los títulos ejecutoriales Nos. 604515 y 645480 que corresponden al predio "San Lorenzo" que tenía 5.000.0000 ha., con antecedente en el expediente agrario N° 25815, posteriormente se efectuó una venta judicial del predio "Vida Nueva" en la vía civil, en la cual se adjudicó Guery José Leopoldo Quiroga y esposa, posteriormente la venta hacia los demandantes, de todos estos documentos que se encuentran debidamente registrados en la oficina de Derechos Reales.
De acuerdo al art. 64 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, el objeto del saneamiento "Es el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a petición de parte" y entre sus finalidades conforme al art 66 de la misma norma se tiene "La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la FES o FS, la titulación de procesos agrarios en trámite, la anulación de títulos ejecutoriales afectados de vicios de nulidad absoluta y la convalidación de títulos afectados de nulidad relativa, siempre y cuando la tierra cumpla la función económico social".
Hicimos alusión a estos artículos que concuerdan también con los arts. 264 y 265 del D.S. N° 29215, para entender mejor la situación del predio "Vida Nueva", que conforme al objeto del proceso de saneamiento cuya finalidad es que todas las propiedades agrarias ubicadas en el área rural del Estado Boliviano que cuenten con antecedente en título ejecutorial o procesos agrarios en trámite y las posesiones agrarias anteriores al 18 de octubre de 1996, deben someterse a un proceso de regularización de derecho propietario; al ser transitorio, deberían efectuarlo en el tiempo considerable de la transitorialidad.
Que, una vez iniciado el trámite respectivo en una de sus tres modalidades conforme el art. 69 de la misma Ley, se emiten los diferentes Informes Técnicos Legales y las diferentes Resoluciones Administrativas, entre ellas el Informe de Diagnostico, Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento, al cual los beneficiarios de predios actuales sometidos a proceso de saneamiento, se presentarán para acreditar su legitimación en calidad de: propietarios, subadquirentes o poseedores que creyeren tener derechos legalmente adquiridos, de manera voluntaria o a citación del Instituto Nacional de Reforma Agraria para participar activamente en todo el procedimiento administrativo de saneamiento de tierras. En el caso presente, se inició el proceso de saneamiento del predio "Vida Nueva" al cual se presentaron los beneficiarios Vicente Andrés Viveros Melgar y Patricia Aguilar de Viveros acompañando la documentación a la que hacen también referencia en la demanda y que cursa de fs. 589 a 593 de la carpeta predial de saneamiento, así también consta a fs. 668 de la carpeta predial, el formulario de descargo de toda la documentación adjunta, entre ellos la Escritura Pública N° 532/1993 de 26 de julio de 1993 suscrito por el Banco Agrícola de Bolivia en liquidación en favor de Guery José Leopoldo Quiroga Florido, de la adjudicación de la parcela N° 7 con una superficie de 1273.4062 ha., Escritura Pública N° 261/2007 de 17 de diciembre de 2007 en la cual Guery José Leopoldo Quiroga Florido transfiere en favor de Vicente Andrés Viveros Melgar y Patricia Aguilar de Viveros la superficie de 439.6607 ha. y según mensura 421.5062 ha. ambas transferencias debidamente registradas en las oficinas de Derechos Reales. Así también cursa en la carpeta predial, la Escritura de Transferencia N° 648/93 de 13 de agosto de 1993 referente a la parcela N° 6 de 1174.2615 ha. que otorga el Banco Agrícola en Bolivia en liquidación en favor de Borden Glenn Wry Neuman, el mismo que transfiere mediante Testimonio N° 197/2004 de 22 de julio de 2004 a favor de Vicente Andrés Viveros Melgar y demás documentos que acreditan la tradición con relación al expediente agrario N° 25815 del predio "San Lorenzo" con superficie inicial de 5.000 ha., habiendo dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 299.b) del D.S. N° 29215; referido la que este Tribunal no puede argumentar sobre el cumplimiento de la Función Económico Social, toda vez que la Institución encargada del proceso administrativo, verificó in situ y respaldó dicho cumplimiento, lo cual no además motivo de la presente demanda.
Que, los recurrentes presentaron toda la documentación a la que hacemos referencia dentro el proceso administrativo de saneamiento y también adjuntan a la presente demanda Contenciosa Administrativa para su análisis correspondiente.
Concluida la actividad de Relevamiento de Información en Campo, se emite el Informe en Conclusiones de fs. 1065 a 1073 de la carpeta predial de saneamiento bajo el titulo "INFORME EN CONCLUSIONES SANEAMIENTO DE OFICIO (SAN SIM) TITULADO", en el cual se considera al predio "Vida Nueva" tener relación con antecedente en el expediente agrario N° 25815 predio denominado inicialmente "San Lorenzo" cuyo Título Ejecutorial inicial N° 604519n se encontraba a nombre de Humberto León Romero con una superficie de 5.000 ha. en el cual como se dijo se encuentra sobrepuesto al predio "Vida Nueva" de los actuales beneficiarios, en este caso los demandantes y a otras propiedades que no es necesario mencionarlas, terminando en el punto 5) de Conclusiones y Sugerencias, con la identificación de vicios de nulidad relativa de acuerdo al art. 320 y 322 del D.S. N° 29215; sin embargo, verificado el cumplimiento de la Función Económico Social, SUGIERE se emita Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial emitido y VIA CONVERSION y ADJUDICACION se emitan nuevos títulos ejecutoriales de la Resolución Suprema N° 163769 de 13 de septiembre de 1972 Informe en Conclusiones de 18 de febrero de 2014, en la cual se identifica como SUBADQUIRENTES a Patricia Aguilar de Viveros y Vicente Andrés Viveros Melgar, en una superficie de 1033.1074 ha., clasificada como mediana propiedad ganadera, ordena también procederse al cálculo de la tasa de saneamiento, pero no así cancelar precio de adjudicación a valor de mercado por la superficie total del predio porque los identifican como SUBADQUIRENTES en ese momento.
Queda establecido que el Informe en Conclusiones fue realizado en cumplimiento al art. 304 concordante con el art. 306 del D.S. N° 29215; debemos también aclarar, que no estamos considerando en el caso presente, si la compra realizada por los demandantes producto de una subasta judicial por la vía civil, sea o no perfecta, el punto importante está en determinar que la autoridad administrativa haya revisado y analizado toda la documentación adjunta al proceso de saneamiento para considerar la LEGITIMIDAD DE LOS BENEFICIARIOS (TITULADO, SUBADQUIRENTE O POSEEDOR), análisis que realizó el ente administrativo y emitió el Informe en Conclusiones, posteriormente el Informe de Cierre dando cumplimiento a lo que se tiene previsto en el art. 305 del D.S. N° 29215, debidamente notificado a los demandantes por medio de su representante legal Néstor Raúl Viveros Melgar conforme cursa a fs. 1089 de la carpeta predial de saneamiento quien, mediante memorial y recibo de fs. 1119 y 1124 de la carpeta predial adjunta y realiza el pago por tasa de saneamiento.
Con relación al Informe Técnico Jurídico DDSC-CO-I-INF. N° 940/2015 de 28 de abril de 2015 que se halla de fs. 1199 a 1202 de la carpeta predial de saneamiento, el Ente Administrativo de acuerdo a sus competencias realiza el control de calidad y hace un análisis con relación a la valoración del predio "Vida Nueva" e indica errónea interpretación con relación al Título Ejecutorial N° 604519 con una superficie de 5.000 ha. como titular inicial Humberto León Romero y el Título Ejecutorial N° 645480 con una superficie de 5.000 ha., como titular inicial Cooperativa Agrícola El Cerro Ltda., los mismos que derivan del expediente agrario N° 25815 predio "San Lorenzo" no deben ser considerados debido a que ya fueron anulados mediante la Ley INRA , así también lo indica el certificado de emisión de títulos ejecutoriales emitido por la Secretaria General del Instituto Nacional de Reforma Agraria Santa cruz que cursa a fs. 1036, corroborado por la certificación de emisión de títulos emitido por la Unidad de Titulación y Certificaciones del INRA Nacional que cursa a fs. 1446 a 1447 y 1450 a 1451 de la carpeta predial de saneamiento, en la cual establece que con relación al Título Ejecutorial N° 604519 expediente agrario N° 25815 predio "San Lorenzo" cuyo titular inicial fue Humberto León Romero, ya fueron considerados en la Resolución Suprema N° 1948 de 7 de diciembre de 2009 que dispone su nulidad; Que, la Resolución Suprema N° 1958 de 7 de diciembre de 2009, que dispone su nulidad y Resolución Suprema N° 5610 de 4 de julio de 2011, que resuelve la nulidad parcial del título, Informe Técnico Jurídico DDSC-CO-I-INF. N° 940/2015 de 28 de abril de 2015 que fue notificado a Néstor Raúl Viveros Melgar en representación de los demandantes predio "Vida Nueva" conforme cursa a fs. 1222 de la carpeta predial de saneamiento, quien suscribió además otros actuados como aceptación de resultados y nuevamente por memorial de fs. 1229 adjunta el pago por precio de tasa de saneamiento realizando el pago de la diferencia de la superficie final a otorgar, sin que esta parte haya planteado observación al Informe Técnico Jurídico DDSC-CO-I-INF. N° 940/2015 de 28 de abril de 2015 o haya planteado recurso administrativo alguno conforme lo tiene previsto el art. 74 del D.S. N° 29215, al contrario, ha convalidado de este modo dichos actos, para luego ya emitirse la Resolución Final de Saneamiento.
De acuerdo a fs. 1425 a 1440 de la carpeta predial de saneamiento, se tiene constancia del Informe en Conclusiones referente al predio "La Lluvia" de 17 de diciembre de 2004 en el cual ya se analizó el expediente agrario N° 25815 y considero el titulo ejecutorial correspondiente a Humberto León Romero predio "San Lorenzo"; así también las Resoluciones Supremas Nos. 01948 y 01958 de 07 de diciembre de 2009, consideraron el expediente agrario N° 25815 relacionado con los predios Abril 1 y Abril 2, disponiendo la nulidad del título ejecutorial de Humberto León Romero y Vía Conversión otorgar un nuevo título a los beneficiarios de esos predios; así también se tiene establecido en la Resolución Suprema N° 05610 de 4 de julio de 2011 referido al predio "Ilusión", antecedentes que se encuentran en las carpetas prediales de saneamiento y por supuesto de conocimiento de los demandantes por ser la carpeta predial de saneamiento accesible a las partes y además de existir notificación suscrita por el representante legal del predio "VIDA NUEVA", sobre el referido informe que analiza y aclara estos aspectos ahora observados.
En otros términos, es necesario puntualizar que el expediente agrario N° 25815 correspondiente al predio inicialmente "San Lorenzo", del cual derivaron los títulos ejecutoriales Nos. 604519 a nombre de Humberto León Romero y 645460 cuyo titular inicial fue la Cooperativa Agrícola El Cerro, ya fueron considerados en los otros procesos administrativos de saneamiento, en los cuales se identificaron vicios de nulidad en relación a los actuales beneficiarios predios "La Lluvia", "Abril 2". "Abril 1", "La Ilusión", en la que disponen nulidad de dichos títulos y se emita nuevos títulos ejecutoriales, situación que hizo inevitable volver a considerar dicho expediente dentro el proceso de saneamiento de tierras en el predio "Vida Nueva", que anulado su antecedente agrario, y habiendo demostrado cumplimiento de la función económico social se lo considero como POSEEDOR LEGAL sujeto a las obligaciones establecidas en la normativa agraria, en este caso cancelar la tasa de saneamiento y precio de adjudicación sin mejoras a valor de mercado, de acuerdo a las tablas establecidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), no encontrando este Tribunal razón suficiente o que los demandantes haya demostrado con claridad las vulneraciones a las normas agrarias vigentes, situación que hizo al Ente Administrativo evaluar los otros procesos de saneamiento mencionados y considerar la calidad de los beneficiarios del predio "Vida Nueva", reiterando este Tribunal respecto a los puntos tres y cuatro de la resolución impugnada, no encuentra ninguna vulneración por parte del INRA, por el contrario; los interesados teniendo conocimiento del informe técnico jurídico que dispuso la consideración como simples poseedores, el mismo que fue notificado a su representante legal, sin que realizaran observación alguna, menos plantearon recursos administrativos en el momento oportuno, prosiguió el tramite hasta posteriormente considerarse en la Resolución Final de Saneamiento como poseedores legales con sus efectos consiguientes, cumpliéndose de esta manera el debido proceso. No se puede interpretar o sustituir una negligencia o dejadez de la parte como violación al derecho a la defensa o al debido proceso, peor aún si en antecedentes de saneamiento se denota la notificación al representante legal.
En ese entendido y en virtud al proceso contencioso planteado por los demandantes en sentido de indicar como vulneración de derechos, el no haber sido considerados como propietarios así lo indican siendo lo correcto subadquirentes y no ser considerados los documentos de compra, no explican claramente los motivos de la vulneración o los artículos infringidos por la autoridad administrativa, al contrario se identificó en las carpetas prediales de saneamiento, otros antecedentes de procesos administrativos de saneamiento en los que ya fueron considerados el expediente agrario N° 25815 y los títulos ejecutoriales, anulándose los mismos por vicios de nulidad relativa y ordenándose emitirse nuevos títulos en favor de esos beneficiarios considerados subadquirentes , quienes efectivamente no cancelaron precio de adjudicación a valor de mercado, en cambio con referencia al predio "Vida Nueva" reiteramos que no es posible considerar documentos en relación a la tradición inicial, porque ya fueron anulados en los otros procesos de saneamiento mencionados y de conocimiento de los demandantes, por el cual este Tribunal no considera ninguna vulneración de derechos como indican los demandantes, menos que haya existido algún tipo de discriminación o trato preferente y corresponde fallar en ese sentido, dando así cumplimiento también al auto constitucional con relación a la argumentación y fundamentación.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; art. 36-3. de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA: Declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 383 a 387 vta., interpuesta por Vicente Andrés Viveros Melgar y Patricia Aguilar de Viveros; en consecuencia, se mantiene firma la Resolución Suprema N° 20786 de 22 de diciembre de 2016.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al Instituto Nacional de Reforma Agraria en el plazo máximo de treinta días (30), sea por secretaria de sala segunda de este Tribunal y constancia en obrados.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda