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IMPROCEDENTE / POR NO CORRESPONDER CASACIÓN

Las demandas contra medidas preparatorias, no se constituyen procesos como tal, pues son solo diligencias preliminares encaminadas a establecer la eficacia jurídica de ciertos actos, y no pueden ser equiparadas a un proceso, de ahí que toda resolución que vaya a dictarse y que esta tenga calidad de auto simple a los fines de su impugnación deben circunscribirse a lo previsto por el art. 85 de la L. N° 1715.



Cuando la resolución impugnada no tiene la calidad de auto definitivo, pues no suspende la tramitación del proceso, más al contrario son resoluciones que viabilizan la prosecución del mismo, siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, por ende son irrecurribles en recurso de casación, conforme determina el señalado art. 85 de la L. N° 1715.

"(...) corresponde señalar que conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715, el recurso de casación procede contra las sentencias y en su caso, también contra un auto definitivo, tal cual prevé el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ. aplicable por el régimen de supletoriedad prevista por el art. 78 de la referida L. N° 1715; por lo que, las providencias y autos interlocutorios simples sólo admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior, conforme señala taxativamente el art. 85 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. En el caso sub lite, el auto de 16 de enero de 2012 cursante de fs. 327 y vta., dispone no haber lugar a la entrega de terrenos menos a los daños y perjuicios, solicitados por la parte actora, por falta de prueba al respecto, siendo la misma una resolución emitida en ejecución del mencionado acuerdo conciliatorio de fs. 61 y vta.; que la resolución impugnada que cursa a fs. 327 y vta., no tiene la calidad de auto definitivo, pues no suspende la tramitación del proceso, más al contrario dada la etapa en que se encuentra el caso de autos, son resoluciones que viabilizan la prosecución del proceso a efecto de ejecutar lo acordado por las partes en el reiterado acuerdo conciliatorio, siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del mencionado auto recurrido de fs. 327 y vta., teniendo por tal el mismo la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, por ende irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el señalado art. 85 de la L. N° 1715".


Cuando la resolución impugnada no se trata de un auto definitivo sino más bien de una auto simple, el cual no suspende la tramitación del proceso, más al contrario viabiliza la prosecución del proceso a efecto de ejecutar la sentencia siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio y por ende irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el señalado art. 85 de la L. N° 1715.

"(...) el auto de 17 de febrero de 2012 cursante de fs. 219 vta. a 221 dispone no ha lugar a la reposición solicitada mediante memorial de fs. 208 a 209 vta., manteniendo vigente tanto el decreto de fs. 201 como el auto de fs. 204 de obrados; y con relación al memorial de recusación deducida, el juez a quo no se allana a la misma, resolución que, por lo precedentemente expuesto, no se trata de un auto definitivo sino más bien de una auto simple, el cual no suspende la tramitación del proceso, más al contrario dada la etapa en que se encuentra el caso de autos, es una resolución que viabiliza la prosecución del proceso a efecto de ejecutar la sentencia siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos, diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de interlocutorios, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del auto recurrido de fs. 219 vta. a 221, mismo que tiene la calidad de auto interlocutorio simple y no definitivo, por ende irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el señalado art. 85 de la L. N° 1715".

AAP-S2-0082-2021

"El Recurso de Casación planteado en contra del auto interlocutorio simple de 18 de octubre de 2019 dentro de la Diligencia Preparatoria de Demanda, solicitada por Amador Apaza Cuellar de fs. 86 a 87 de obrados, no es recurrible en casación al ser este un Auto que no corta procedimiento, además de que las medidas preparatorias, como su nombre lo versa, no constituyen procesos como tal, pues son solo diligencias preliminares encaminadas a establecer la eficacia jurídica de ciertos actos, y no pueden ser equiparadas a un proceso como tal, de ahí que toda resolución que vaya a dictarse y que esta tenga calidad de auto simple a los fines de su impugnación deben circunscribirse a lo previsto por el art. 85 de la L. N° 1715 que glosa "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez.", bajo este razonamiento, la resolución impugnada sólo es susceptible de recurso de reposición y no del recurso de casación, al no estar circunscrita la resolución objeto del medio de impugnación bajo los alcances del recurso de casación."