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POR NO CORRESPONDER CASACIÓN 

Ejecución de sentencia

Conforme prevé el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia no son recurribles en recurso de casación, al desprenderse de su texto que dicha normativa concordante y aplicable al caso elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación de las resoluciones emitidas en etapa de ejecución de fallos (ANA-S1-0025-2015)


ANA-S2-0025-2011

Conforme el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., no es posible la procedencia del recurso de casación interpuesto contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia y el órgano jurisdiccional en cuestión tampoco podrá revisar de oficio la actuación de los tribunales inferiores.

"(...) la constante y uniforme jurisprudencia emitida tanto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación como por el Tribunal Agrario Nacional, respecto de recursos de casación interpuestos contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, señala que éstas no son recurribles en recurso de casación en estricta observancia del art. 518 del Cód. Pdto. Civ. que prevé: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior". En consecuencia, al haberse pronunciado el auto de fecha 23 de septiembre de 2010 en la etapa de ejecución de sentencia, no corresponde el recurso de casación contra dicho fallo ya que el mismo se circunscribe a lo que establece dicha norma legal, cuyo espíritu es corroborado por el art. 213- II) del igual procedimiento civil, que señala que es permitido negar el examen de un recurso cuando la ley declare irrecurrible una resolución, siendo éste el caso del art. 518 precitado, aplicables estas normas por supletoriedad y en mandato del art. 78 de la L. No 1715".

"Por otra parte, así también lo tiene establecido el Tribunal Constitucional, conforme a su uniforme y abundante jurisprudencial, entre otras, la Sentencia Constitucional Nº 0493/2004-R de 31 de marzo de 2004, que señala lo siguiente: "... debe entenderse que cuando el art. 252 del CPC establece que: "el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público"; es para aquellos supuestos en los que la ley establece la procedencia de este recurso y no cuando excluye su procedencia de manera expresa, como lo hace el art. 518 del CPC, al señalar que: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en efecto devolutivo, sin recurso ulterior". De ahí que resulte implícito que la facultad de revisión establecida en los preceptos aludidos (15 de la LOJ y 252 de la CPC), es aplicable únicamente a aquellos supuestos en los que la ley establece la procedencia de esos medios impugnativos; dado que la competencia emana sólo de la ley; tal extremo se deriva del principio de legalidad en su vertiente procesal, conforme al cual, en los casos en los que la ley de manera expresa establece cuándo una resolución es recurrible (potestad reglada), el órgano jurisdiccional debe sujetar su actuación al marco establecido por ella, o lo que es lo mismo, no podrá salirse de los límites señalados".

"(...) el art. 518 del CPC, al establecer de manera taxativa que "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior", elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación en los casos aludidos por ese precepto. Aquí, como se puede apreciar, es la ley la que cierra la posibilidad de conocer un asunto en casación y, derivado de ello, el órgano jurisdiccional en cuestión no puede revisar el recurso planteado y, en consecuencia, tampoco podrá revisar de oficio la actuación de los tribunales inferiores. Y es que, en este sistema de recursos, la competencia no nace de una decisión discrecional del órgano sino de lo expresamente señalado en la ley".

ANA-S2-0046-2012

Las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia no son recurribles en recurso de casación, ya que el mismo se circunscribe a lo que establece dicha norma legal, cuyo espíritu es corroborado por el art. 213- II) del igual procedimiento civil, que señala que es permitido negar el examen de un recurso cuando la ley declare irrecurrible una resolución, siendo éste el caso del art. 518 precitado, aplicables estas normas por supletoriedad y mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

"(...) concordante con lo analizado precedentemente, es menester señalar que las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, como es el auto de fs. 121 vta., pronunciado en atención del referido acuerdo conciliatorio que por las razones expuestas supra tiene la calidad de cosa juzgada , no son recurribles en recurso de casación, tal cual prevé el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., normativa que prevé: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior" , en consecuencia, al haberse pronunciado el auto de 10 de julio de 2012 de fs. 121 en la etapa de ejecución del acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes, no corresponde el recurso de casación contra dicho fallo ya que el mismo se circunscribe a lo que establece dicha norma legal, cuyo espíritu es corroborado por el art. 213- II) del igual procedimiento civil, que señala que es permitido negar el examen de un recurso cuando la ley declare irrecurrible una resolución, siendo éste el caso del art. 518 precitado, aplicables estas normas por supletoriedad y mandato del art. 78 de la L. N° 1715".

ANA-S2-0025-2013

Las resoluciones que hayan sido dictadas en ejecución de sentencia (con calidad de cosa juzgada), no son recurribles en casación, siendo permitido negar el examen de un recurso cuando la ley lo declare como uno que es irrecurrible

“(…)Que, la causa en la que se motivan y fundamentan los recursos de casación que se examinan, se encuentra en ejecución de sentencia, con fallo que declaró probada la demanda de reivindicación e improbada la excepción de transacción, tal como se infiere de la Sentencia 011/2009 de 17 de noviembre de 2009 cursante a fs. 229 y vta., sentencia que adquirió ejecutoria por no haber sido impugnada en recurso de casación y conforme al auto de 14 de enero de 2010 (fs. 234 vta.), que declara expresamente la ejecutoria de la Sentencia Nº 011/2009 de 17 de noviembre de 2009 con efectos de cosa juzgada, adquiriendo en consecuencia la calidad de cosa juzgada de conformidad con el art. 515 del Cód. Pdto. Civ.”

“(…) Que, la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Agrario Nacional y el Tribunal Agroambiental, respecto de recursos de casación interpuestos contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, señala que éstas no son recurribles en recurso de casación en estricta observancia del art. 518 del Cód. Pdto. Civ. que prevé: "Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior ". En consecuencia, al haberse pronunciado el Auto de 9 de noviembre de 2012 en ejecución de sentencia, el mismo tiene la calidad de cosa juzgada, por lo que no corresponde el recurso de casación contra dicho fallo, toda vez que el mismo se circunscribe a lo que establece dicha norma legal, cuyo espíritu es corroborado por el art. 213- II) del igual procedimiento civil, que señala que es permitido negar el examen de un recurso cuando la ley declare irrecurrible una resolución, siendo éste el caso del art. 518 precitado, aplicables estas normas por supletoriedad y en mandato del art. 78 de la L. N° 1715.”

ANA-S1-0025-2015

"(...)  al haberse emitido la resolución de 26 de febrero de 2015, ahora impugnada en etapa de Ejecución de fallos pasados en autoridad de cosa juzgada, corresponde en cumplimiento del art. 78 de la L. N° 1715, la aplicación de la normativa adjetiva civil que prevé los actos procesales y procedimientos para las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, la cual se encuentra regulada por el Título II del Libro Tercero del Cód. Pdto. Civ.". "(...) conforme prevé el art. 518 del Cód. Pdto. Civ., las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, como viene a ser el Auto Interlocutorio de 26 de febrero de 2015, cursante de fs. 517 a 519 vta. de obrados, no son recurribles en recurso de casación, al desprenderse de su texto que dicha normativa concordante y aplicable al caso, elimina toda posibilidad de procedencia del recurso de casación de las resoluciones emitidas en etapa de ejecución de fallos, como es el caso de autos".