POR NO CORRESPONDER CASACIÓN
Contra providencia que no pone fin al proceso
El Auto Interlocutorio Simple no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 250 del Cod. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715. (ANA-S1-0018-2015).
Corresponde declarar improcedente un recurso de casación (así esté erróneamente planteado como apelación) cuando el mismo se interpone contra una providencia o decreto que no constituye un Auto Interlocutorio Definitivo que corte trámite o procedimiento alguno, ni pone fin al proceso, pudiendo el mismo ser recurrible en recurso de reposición, esto en aplicación del art. 85 de la Ley N° 1715.
" (...) de la revisión del decreto de 19 de julio de 2021, cursante a fs. 28890 vta. de obrados, al haber concedido dicha autoridad el plazo de 10 días para que la parte actora subsane la omisión señalada en el Auto cursante de fs. 2805 a 2810 de obrados, para que presente la matrícula de comercio vigente y actualizada, más el poder vigente otorgado al apoderado, acreditando su personería con arreglo al art. 33 del Código de Comercio, computable de su legal notificación, en base a lo determinado en el Auto Interlocutorio Definitivo SP N° 04/2021 cursante de fs. 2883 a 2887 de obrados, que declara competente al Juez de Agroambiental de Tarabuco para conocer la presente causa, dándole continuidad en función a lo establecido en el art. 367.II.3 de la Ley N° 439; que dicho proveído en virtud del art. 211 de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715, no constituye un Auto Interlocutorio Definitivo que corte trámite o procedimiento alguno, ni pone fin al proceso, para que sea sujeto de impugnación en recurso de casación o nulidad, conforme lo prevé el art. 87.I de la Ley N° 1715, encontrándose el indicado proveído dentro del alcance establecido en el art. 85 de la Ley N° 1715 que dispone: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez"; aspecto que acredita que el Juez de instancia "admitió una resolución que no admite recurso de casación" , lo que amerita su improcedencia."
“(…) Asimismo, se advierte que el Auto Interlocutorio impugnado el cual cursa a fs. 1166 vta. a fs. A-1167 vta. de obrados, tiene el carácter de simple y no así de definitivo, al respecto en primer lugar debe comprenderse que los Autos Interlocutorios son las resoluciones que deciden cuestiones incidentales; que se suscitan durante la tramitación del proceso; resultan ser pronunciamientos sobre el proceso y no sobre el derecho (sentencia), debiendo distinguirse entre los simples y los definitivos, éstos últimos difieren de los primeros en que teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio , haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso, causando estado como dice el estilo forense.”
“(…) Que, por ende en la resolución del presente recurso, se debe advertir que el Auto Interlocutorio de fs. 116 vta. a fs. A-1167 vta. impugnado, no se encuentra comprendido dentro de las Resoluciones contra las cuales procede el Recurso de Casación, contempladas en el Art. 255 y tampoco dentro de la disposición del Art. 250-I ambos del Cód. Pdto. Civil, aplicables en virtud del régimen de supletoriedad previsto por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, por lo que también hacen a su improcedencia conforme se tiene sentado en la uniforme jurisprudencia (G.J. Nº 1188 p. 86, G.J. 1191 p. 58, G.J. 1194 p. 28, G.J. 1195 p. 35, entre otros).”
El alcance de lo normado por el art. 87-I. de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545) se extiende, no únicamente a sentencias, sino también a autos interlocutorios definitivos que por su naturaleza cortan la competencia del juzgador, quien no obstante, no haber ingresado al fondo de lo planteado, pone fin al proceso, más no así a los autos interlocutorios simples que, en la materia pueden ser impugnados únicamente a través del recurso de reposición, ante la misma autoridad jurisdiccional.
"(...) de acuerdo a lo normado por el art. 87-I. de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545), contra las sentencias pronunciadas por los Jueces Agroambientales, proceden los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental), que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación , observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ." "(...) la precitada norma legal, abre la posibilidad de interponer recurso de casación y/o nulidad contra las sentencias emitidas por los jueces agroambientales (textual), no obstante, el alcance de ésta norma se extiende, no únicamente a sentencias, sino también a autos interlocutorios definitivos que por su naturaleza cortan la competencia del juzgador, quien no obstante, no haber ingresado al fondo de lo planteado, pone fin al proceso, más no así a los autos interlocutorios simples que, en la materia pueden ser impugnados únicamente a través del recurso de reposición, ante la misma autoridad jurisdiccional, aspecto que, en cuanto correspondiere, merecerá análisis previo a la consideración del fondo del recurso presentado por Marcelina Vásquez Camacho Vda. de García".
"(...) al haber pronunciado el Juez Agroambiental de Cochabamba un Auto Interlocutorio Simple dentro de la primera audiencia del proceso de Nulidad de Documento, cumpliendo con la resolución de las excepciones y de la nulidad planteada para sanear el proceso, disponiendo con dicha acción la continuidad del proceso al declarar improbadas las excepciones, éste Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación de fs. 568 a 575 de obrados interpuesto por Romualda Salvatierra Vda. de López, Catalina, Román y Félix López Salvatierra Ramirez, mismo que debió merecer su rechazo por el Juez a quo en aplicación de los art. 85 de la L. N° 1715 y arts. 213-II y 262-3) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715".
Al haberse declarado improbadas las precitadas excepciones, la resolución tiene el carácter de un auto interlocutorio simple que no tiene la calidad de auto definitivo, toda vez que no corta procedimientos ulteriores, ni menos concluye la tramitación de la causa, más al contrario ordena la prosecución de la misma, en tal razón y siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de resoluciones interlocutorias, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, por lo relacionado precedentemente al tener el Auto recurrido la calidad de Auto Interlocutorio Simple y no Definitivo, es irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el art. 85 de la L. N° 1715 .
"(...) se deberá tomar en cuenta que al haberse declarado improbadas las precitadas excepciones, la resolución tiene el carácter de un auto interlocutorio simple que no tiene la calidad de auto definitivo, toda vez que no corta procedimientos ulteriores, ni menos concluye la tramitación de la causa, más al contrario ordena la prosecución de la misma, en tal razón y siendo ésa la característica de distinción entre autos interlocutorios simples y autos interlocutorios definitivos diferenciándose éstos últimos de los primeros, en que teniendo la forma de resoluciones interlocutorias, hacen imposible de hecho y de derecho la prosecución del juicio, que no es el caso del mencionado auto recurrido". "(...) por lo relacionado precedentemente al tener el Auto recurrido la calidad de Auto Interlocutorio Simple y no Definitivo, es irrecurrible en recurso de casación, conforme determina el art. 85 de la L. N° 1715 que dispone: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterio"; por lo que la viabilidad del recurso de casación en la materia está reservada para las sentencias y/o para autos interlocutorios definitivos conforme determina el art. 87-I de la L. N° 1715 y 270-I de la Ley N° 439 aplicable esta última norma procedimental por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la mencionada L. N° 1715, que no es el caso del Auto Interlocutorio Simple objeto del presente recurso de casación". "(...) por lo expuesto precedentemente, al no tener el Auto de fs. 131 a 133 y vta., la calidad de auto Interlocutorio Definitivo, éste Tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación".
Cuando se declara improbada una excepción de cosa juzgada, no se corta procedimiento ulterior ni se pone fin al proceso, emitiéndose un auto interlocutorio simple impugnable a través de recurso de reposición; no procediéndose un recurso de casación contra ese tipo de determinaciones
"(...) toda vez que al tener el Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2020 recurrido la calidad de Auto Simple, porque al rechazar el incidente de nulidad y declarar improbada la excepción de cosa juzgada, no corta procedimiento ulterior ni pone fin al proceso, a más de haber ya merecido por el Juez de instancia, resolución a los recursos de reposición que interpusieron los demandados respecto de dichas resoluciones, conforme se desprende del Auto Interlocutorio de 6 de febrero de 2020 cursante de fs. 469 a 470 de obrados, impide a éste Tribunal asumir conocimiento en el fondo de los recursos de casación antes referidos. Sobre el particular, respecto de no proceder recurso de casación contra resoluciones que rechazan incidentes y excepciones, éste Tribunal emitió criterio precedente en ése sentido en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2020 de 11 de diciembre de 2020, al señalar: "IV. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Respecto al Recurso de Casación planteado en contra del Auto Interlocutorio Simple de 25 de septiembre de 2020 cursante a fs. 39 y vta. de obrados, se tiene que no procede el recurso de casación contra la resolución que rechaza excepciones y los incidentes, Las excepciones y los incidentes son mecanismos de defensa que sirven para poner fin a un litigio o dilatarlo, en ese entendido, cuando se rechaza una excepción o un incidente no se corta el procedimiento, sino que por el contrario se continua con la demanda; por lo tanto, no debe admitirse el recurso de casación cuando se rechaza una excepción, en razón a que este recurso solamente procede contra sentencias y autos que corten el procedimiento." (sic) (Las cursivas y subrayado nos pertenecen)."
Los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo, resolviendo cuestiones incidentales y temas accesorias, no tratan del derecho discutido en el proceso ni resuelven el fondo del problema litigioso; por lo que son objeto de reposición más no recurribles en casación
"(...) Empero, los autos interlocutorios simples tratan sobre el proceso mismo y no del derecho discutido en el proceso; efectuando un análisis de los denominados autos interlocutorios (art. 210) de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento FJ.II.2. del presente fallo, se puede decir, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorias, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión, encontrándose en el caso de análisis, el auto interlocutorio emitido por el Juez de la causa el 01 de junio, cursante de fs. 51 a 53 de obrados, en la categoría de Auto Interlocutorio simple , conforme se tiene claramente expuesto en el FJ.II.2. de esta resolución, en mérito a que el A quo, no se está pronunciando con respecto al derecho demandado, ni está resolviendo el fondo del problema litigioso menos pone fin al proceso, razón por la cual se asevera que, la resolución emitida por dicha autoridad, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II, de la Ley Nº 439, que dispone; "El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite", en mérito a lo descrito, el aludido auto, no debe ser considerado un Auto Definitivo, como el Juez de instancia erróneamente lo ha catalogado o definido como "Auto Definitivo" cuando el mismo es un "Auto Simple" en razón a que no resuelve el fondo del asunto ni pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado, no correspondiendo que esta instancia resuelva la misma conforme lo establece de manera textual el art. 274.II.2 "El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación "."
El auto motivo de Recurso de Casación que dispone anular obrados disponiendo no ha lugar al remate de una propiedad por tratarse de una pequeña propiedad ganadera no constituye una resolución que corte o ponga fin al trámite de ejecución de la Sentencia siendo objeto de reposición más no es recurrible en casación
"Efectuando un análisis de los llamados autos interlocutorios simples descritos en el art. 210 de la Ley Nº 439, y de lo desarrollado en el fundamento FJ.II.3. de la presente resolución, se establecen, que este tipo de autos, resuelven cuestiones incidentales suscitadas durante la tramitación del proceso, temas accesorias, más no resuelven el fondo del problema litigioso ni mucho menos pone fin al proceso en cuestión; en el caso presente, el Auto Interlocutorio N° 23/2022 de 11 de abril de 2022, descrito en el punto I.5.8 del presente fallo, motivo del recurso de casación, constituye un auto interlocutorio simple, toda vez que, la disposición del Juez de instancia, sobre anular hasta fs. 109 inclusive de obrados, disponiendo no ha lugar al remate de la propiedad "Samaria" al tratarse la misma de una pequeña propiedad ganadera, conforme se tiene establecido de la certificación de 13 de mayo de 2019, cursante a fs. 135 de obrados, emitida por el INRA-Beni; consecuentemente dicha terminación, no constituye en una resolución que corte o ponga fin al trámite de ejecución de la Sentencia N° 01/2018 de 16 de enero de 2018 cursante de fs. 88 a 92 de obrados, descrito en el punto (punto I.5.3. ), que declaró probada la demanda de Cumplimiento de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, razón por la cual se asevera que, la resolución emitida por dicha autoridad, es objeto de reposición más no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 253.I.II de la Ley Nº 439, que dispone; "El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule, II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite", en mérito a lo descrito, el mencionado auto, no debe ser considerado un Auto Definitivo, como el Juez de instancia erróneamente lo ha catalogado o definido como "Auto Definitivo" cuando el mismo es un "Auto Simple" en razón a que no pone fin al proceso, como lo exige el art. 211 del mismo cuerpo legal señalado, no correspondiendo que esta instancia resuelva la misma conforme lo establece de manera textual el art. 274.II.2 "El tribunal negará directamente la concesión del recurso cuando: 2. la resolución impugnada no admita recurso de casación" ."