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POR NO CORRESPONDER CASACIÓN 

No puede recurrirse de casación un Auto Interlocutorio que resuelve un aspecto incidental y accesorio dentro de un proceso principal en el cual ya existe Sentencia ejecutoriada y se encuentra en estado de ejecución, correspondiendo en tal caso, declarar la improcedencia del recurso.



Las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, no son recurribles en recurso de casación, máxime tratándose de un Auto Interlocutorio Simple, conforme dispone el art. 85 de la Ley Nº 1715, eliminando con esto toda posibilidad de procedencia del recurso de casación de las resoluciones emitidas en dicha etapa, como es el caso de autos. Siendo menester puntualizar que las resoluciones que son recurribles en casación son las sentencias y los autos interlocutorios definitivos, conforme dispone el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la ley Nº 1715.

"(...) es menester señalar que las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia, como ocurre en el caso de autos, no son recurribles en recurso de casación, máxime tratándose de un Auto Interlocutorio Simple, conforme dispone el art. 85 de la Ley Nº 1715, eliminando con esto toda posibilidad de procedencia del recurso de casación de las resoluciones emitidas en dicha etapa, como es el caso de autos. Siendo menester puntualizar que las resoluciones que son recurribles en casación son las sentencias y los autos interlocutorios definitivos, conforme dispone el art. 250 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la ley Nº 1715, consecuentemente este tribunal está impedido por imperio de la ley de abrir su competencia para asumir conocimiento del recurso de casación interpuesto por Valois Flores Capuma, recurso que debió merecer su rechazo por el juez de instancia en aplicación del art. 262 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que el auto del que se recurre, no se encuentra dentro de las resoluciones que son recurribles en casación, según determina el art. 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad del art. 78 de la Ley Nº 1715".

ANA-S2-0022-2012

El recurso de casación o nulidad procede contra la sentencia o auto definitivo y de ninguna manera contra una resolución que rechaza un incidente planteado en ejecución de sentencia, asimismo el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo en tal caso, declarar la improcedencia del recurso.

"(...) en conformidad al art. 87-I de la L. N° 1715 concordante con el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación o nulidad procede contra la sentencia o auto definitivo y de ninguna manera contra una resolución que rechaza un incidente planteado en ejecución de sentencia, asimismo el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., previene que: "El recurso de casación o nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley...", de la lectura de las normas, se puede evidenciar que el recurso de casación está destinado a invalidar una sentencia o auto definitivo y de ninguna manera una resolución de rechazo de un incidente planteado en ejecución de sentencia y menos aun planteado por una tercera persona que no es parte del proceso".

ANA-S1-0020-2017

“…Por lo expuesto, el Auto Interlocutorio N° 003/2017 de 13 de enero de 2017, no reviste las características de un auto interlocutorio definitivo puesto que no resuelve el fondo de la demanda, ni corta todo ulterior procedimiento, mucho menos concluye la etapa de ejecución de sentencia, al referirse a una cuestión incidental y accesoria tramitada como “incidente de nulidad de obrados”; por lo que no es susceptible de recurso de casación al constituir este medio de impugnación el instrumento procesal que define lo principal del litigio, siendo tal entendimiento compatible con el art. 87-I de la L. N° 1715 que sostiene que contra la Sentencias de los Jueces agroambientales procede el recurso de casación, admitiéndose incluso recursos de casación contra Autos Interlocutorios Definitivos que para ser considerados como tales deben tener los efectos de una Sentencia, es decir que deben definir los derechos controvertidos cortando toda ulterior discusión sobre los mismos, extremos que no se operan en el caso presente respecto al Auto Interlocutorio N° 003/2017 de 13 de enero de 2017, por las razones arriba precisadas.”

“…Sin perjuicio de lo señalado, resulta pertinente advertir que los argumentos que hacen al incidente de nulidad y al recurso de “casación” contra el Auto que resuelve el mismo, cuestionan aspectos de fondo de la Sentencia N° 01/2014 de 23 de septiembre de 2014, en relación a los efectos de la misma sobre los demandados y las personas que participaron en las acciones de avasallamiento del predio denominado “Comunidad Collpaña 1B y 1E” sector “Pucapata”, sobre si el avasallamiento fue continuo y cuestionamientos que consideran la aplicación retroactiva de la ley; extremos sobre los cuales no podría pronunciarse este Tribunal al constar que la indicada Sentencia, emitida en el proceso de autos fue objeto de recurso de casación declarándose infundado el mismo mediante Auto Nacional Agroambiental S2a N° 068/2014 de 25 de noviembre de 2014, cursante de fs. 271 a 275 de obrados misma que se mantiene incólume por Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0915/2015-S2 de 22 de septiembre de 2015 cursante de fs. 413 a 421 de obrados, adquiriendo la misma plena ejecutoria por lo que el proceso de autos se encuentra en estado de ejecución de sentencia; no correspondiendo por ello revisar tales decisiones judiciales mediante un incidente de nulidad cuya naturaleza es accesoria a lo principal y que por lógica consecuencia la definición sobre el mismo no reviste las características de definitivo respecto al proceso principal.”

“…no se advierte que se hubieren vulnerado los derechos de los incidentistas ahora recurrentes o que se los hubiere dejado en estado de indefensión, puesto que consta de fs. 55 a 57 vta., de obrados, que el recurrente Paulino Condori Mamani, entre otros, confirió Poder Notariado amplio y suficiente N° 69/2014 a favor de Miguel Suarez Canchari, el cual se apersonó como representante de la urbanización y demandado, respondiendo la demanda principal de autos de desalojo por avasallamiento, conforme consta de fs. 213 a 217 vta. de obrados; asimismo de las copia de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 031/2015 de 15 de abril de 2016, cursante de fs. 475 a 485 vta., de obrados, se evidencia que los ahora incidentistas Francisco Pinaya Marca y Paulino Condori Lima, confieren poder notariado a Cristhel Mireyba Palma Verduguez para que los represente en la acción de nulidad de Título Ejecutorial intentada contra el Título Ejecutorial PCM-NAL 004854 con el cual acreditó su derecho propietario la Comunidad de Collpaña, dentro del proceso de desalojo por avasallamiento en el proceso cursante en autos, con la cual además de declararse improbada esa demanda, acreditan tales antecedentes, que los ahora recurrentes tenían pleno conocimiento de la Sentencia de desalojo por avasallamiento que se emitió y de todas sus incidencias y que a través de sus apoderados ejercieron sus derechos, conforme se tiene señalado, no pudiendo alegar desconocimiento de los alcances del proceso..."

“…el Auto Interlocutorio recurrido no es susceptible de recurso de casación, lo que conlleva que este ente jurisdiccional se encuentre imposibilitado de ingresar a valorar sobre el fondo del recurso, que además de lo señalado en el párrafo precedente, es interpuesto en etapa de ejecución de Sentencia; consiguientemente, corresponda dar cumplimiento al art. 400-I de la L. N° 439 de aplicación supletoria en la materia, respecto a la ejecución coactiva de las Sentencias en resguardo de la efectividad de las resoluciones judiciales…”

 

AAP-S2-0082-2023

De conformidad a lo establecido en el art. 85 de la Ley N° 1715, las providencias y Autos Interlocutorios Simples pueden ser objeto de Recurso de Reposición, pero no admiten un recurso después de este; en razón de ello, en materia agroambiental, la posibilidad de presentar un Recurso de Casación está reservada únicamente para las Sentencias y/o Autos Interlocutorios Definitivos, como lo indica el art. 87.I, de la misma Ley; siendo esencial tomar en cuenta que los Autos Interlocutorios Simples, son resoluciones que deciden cuestiones incidentales que surgen durante el desarrollo del proceso, con el propósito de depurar el juicio de cuestiones accesorias y eliminar obstáculos que podrían dificultar un pronunciamiento adecuado sobre el fondo del asunto.

"(...) de conformidad a lo establecido en el art. 85 de la Ley N° 1715, las providencias y Autos Interlocutorios Simples pueden ser objeto de Recurso de Reposición, pero no admiten un recurso después de este; en razón de ello, en materia agroambiental, la posibilidad de presentar un Recurso de Casación está reservada únicamente para las Sentencias y/o Autos Interlocutorios Definitivos, como lo indica el art. 87.I, de la misma Ley; siendo esencial tomar en cuenta que los Autos Interlocutorios Simples, son resoluciones que deciden cuestiones incidentales que surgen durante el desarrollo del proceso, con el propósito de depurar el juicio de cuestiones accesorias y eliminar obstáculos que podrían dificultar un pronunciamiento adecuado sobre el fondo del asunto. En ese sentido, revisada la calidad jurídica del Auto Interlocutorio N° 028/2023 de 29 de mayo (I.5.2), que ha sido objeto del Recurso de Casación por parte de los demandados, es considerado un Auto Interlocutorio Simple, esto debido a que al mantener subsistente el Auto Interlocutorio N° 018/2023 de 13 de abril (I.5.1), que a su vez admitió la acción presentada por la parte demandante, no constituye un acto que ponga fin a la demanda o resuelva el fondo del asunto; asimismo, en la misma resolución del 13 de abril de 2023 (I.5.1), el Juez dispuso la continuidad del proceso, estableciendo una audiencia de inspección ocular para el 09 de mayo de 2023, y ordenó a las partes que comparezcan en dicho verificativo, ya sea personalmente o mediante representante legal, actuaciones judiciales que denotan claramente la continuidad del proceso, además, los recurrentes presentaron un Recurso de Reposición dentro de la misma dinámica procesal".