Línea Jurisprudencial

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POR NO CORRESPONDER CASACIÓN

Un incidente de nulidad de obrados, se resuelve a través de un auto interlocutorio simple, que no analiza el fondo de la causa sino más bien una cuestión procesal accesoria, correspondiendo impugnarse el mismo a través del recurso de reposición y no mediante recurso de casación. 


AAP-S1-0013-2019

"se evidencia que el petitorio del recurso de casación en el fondo, pretende la casación del Auto Interlocutorio Nº 58/2018 que resuelve un incidente de nulidad de obrados, al efecto conviene recordar que ante la vulneración de derechos fundamentales, como es el caso que nos ocupa, y siendo que la resolución impugnada es una auto interlocutorio simple que no resuelve el fondo de la causa sino más bien una cuestión procesal; es decir, accesoria a la pretensión de la demanda y no del derecho discutido en la demanda, conforme prevé el art. 85 de la L. Nº 1715, correspondía impugnarse el mismo a través del recurso de reposición y no mediante recurso de casación que tiene como principal finalidad unificar la jurisprudencia a objeto de garantizar la seguridad jurídica; en el caso concreto, se evidencia que se interpone de manera directa el recurso de casación sin considerar que ante la vulneración de derechos que se alegan, correspondía la activación de la acción tutelar correspondiente."

" (...) Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso cumpliendo lo previsto en el art. 274-I de la Ley N° 439 no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. Nº 1715, modificada parcialmente por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 220-I num. 4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715."

AAP-S1-0018-2022

Es improcedente un Recurso de Casación interpuesto contra un Auto que rechaza in límine el incidente de nulidad, por no enmarcarse dentro de las causales de casación, ni suspender la prosecución de la causa principal.

"Bajo ese precedente detallado y remitiéndonos a la valoración realizada en el FJ.II.1 (Naturaleza jurídica del recurso de casación), así como del FJ.II.2. (Naturaleza jurídica de la nulidad de los actos procesales) , esta instancia jurisdiccional constata que el recurso de casación presentado por el recurrente, en contra del Auto del 19 de noviembre de 2021 que rechaza in límine el incidente de nulidad por indefensión absoluta interpuesto, con base en los arts. 105.2) y 106.2) de la Ley N° 439, al margen de no enmarcarse dentro de las causales de casación previstas en el art. 271 de la Ley N° 439, que en su parágrafo I establece: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación de indebida de leyes, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial"; así también dentro del régimen de nulidad previsto en el parágrafo II de la citada Ley, que señala: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores", que el mismo en apego al art. 339 (Regla general) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, que señala: "Los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal, a menos que la Ley expresamente lo señale", ello implica que debió interponerse antes de que se emita la Sentencia N° 08/2021 de 22 de septiembre de 2021 y no así después de haberse emitido dicha sentencia, que declara probada la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por René Soto Medina e improbada la demanda Reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión presentada por Cristaldo Genaro Mercado García, con la cual fue debidamente notificado al recurrente, el 23 de septiembre de 2021, conforme se tiene por la diligencia de notificación cursante a fs. 209 vta. de obrados; asimismo, cursando a fs. 214 vta. de obrados, el decreto de 18 de octubre de 2021, que señala que la sentencia cursante de fs. 205 a 207 vta. a la fecha se encuentra ejecutoriada.

En consecuencia, al no encontrarse el recurso de casación dentro de lo establecido en el art. 87.I de la Ley N° 1715, que establece que el recurso de casación o "nulidad" deberá presentarse en el plazo de ocho días perentorios, computables a partir de la notificación con la sentencia dictada por el Juez de instancia y al no responder el Auto de 19 de noviembre de 2021, a una resolución que hubiere sido dictada dentro de la tramitación del proceso en ejecución de sentencia, corresponde aplicar el art. 220.I.3) de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715 que establece la improcedencia del recurso de casación porque: "La Resolución no admita recurso de casación"."