SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 38/2018

Expediente: Nº 2581-NTE-2017

 

Proceso: Nulidad de Titulo Ejecutorial.

 

Demandantes: María Alicia Hinojosa Ugarte de Postigo

 

Demandados: Ana María Velásquez Soliz de Postigo y Justo Salomón Postigo Hinojosa

 

Distrito: Tarija

 

Predio: "Parcela 009"

 

Fecha: Sucre, 16 de julio de 2018

 

Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar

VISTOS : La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por María Alicia Hinojosa Ugarte de Postigo contra Ana María Velásquez Soliz de Postigo y Justo Salomón Postigo Hinojosa, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, por memorial de fs. 60 a 64 de obrados y subsanaciones realizadas por memoriales de fs. 83 a 84 vta. y de fs. 89 a 91, María Alicia Hinojosa Ugarte de Postigo, interpone demanda ordinaria de puro derecho de Nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-091681, correspondiente al fundo rústico "Parcela 009" ubicado en el cantón Tomayapo, provincia Méndez del departamento de Tarija, argumentando lo siguiente:

1.- Antecedentes respecto del derecho propietario y posesorio.

Refiere la demandante que ella y su esposo, decidieron dividir el predio arriba mencionado y a través de documentos de compraventa transfirieron en partes iguales a cada uno de sus hijos superficies que oscilaban alrededor de 2000 metros cuadrados, señalando explícitamente que se reservaban el usufructo mientras vivieran, quedándose con una porción de terreno para su vejez. Es así que en fecha 19 de agosto de 2003 fallece su esposo, dando la demandante continuidad a la posesión pacifica e ininterrumpida que habían ejercido por más de 30 años, pues en el área que no fue transferida esta construida su casita donde crecieron sus hijos y donde continua viviendo, cumpliendo con la función social prevista en el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.

2. Relación de los hechos.

El INRA a través de la Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio RAIP-SSO N° 043/2008 de fecha 10 de noviembre de 2008, dispone realizar el relevamiento de información en campo en la Comunidad La Parroquia a partir del 13 al 20 de noviembre de 2008, habiendo su hijo Justo Postigo Hinojosa y su esposa, aprovechado esta oportunidad para acceder a superficie que no le correspondía, sobreponiéndose a su propiedad, al ser colindante, haciéndose medir gran parte de su predio, aprovechando su avanzada edad e ignorancia por ser analfabeta, hizo incurrir en error a los personeros del INRA, haciendo parecer como verdaderos hechos, totalmente falsos, de los que recién se entera el día que asume la intención de desalojarla de su propia casa.

3. Elementos probatorios que acreditan la posesión legal.- Manifiesta la actor, que es de conocimiento de toda su familia y de los integrantes de la comunidad, que con su esposo adquirieron el predio "La Esquina", y que al alcanzar sus hijos la edad de formar su propia familia, decidieron fraccionar la propiedad, a través de ventas ficticias, a favor de cada hijo en superficies parecidas, reservándose el derecho de usufructo hasta su fallecimiento en las transferencias realizadas, reservándose además una parte que no fue transferida para su propia vejez, superficie en la que está construida su casita además de otras dependencias, existiendo además un espacio donde siembran productos para el sustento diario, superficie en la que desarrollan todas las actividades inherentes al cumplimiento de la función social. Es importante hacer notar que en la propiedad existe un canal de riego, que divide su predio con el área que transferimos a mi hijo Justo Postigo, que delimita su colindancia; lamentablemente el (Justo Postigo) estando presente durante el relevamiento de información en campo, llevado por la ambición, señalo de manera errónea a los funcionarios del INRA la forma del predio, con la finalidad de apropiarse de gran parte del mismo, incluida la casita. Posteriormente, le comento lo que había hecho, y papeles en mano le comunicó que tendría que desalojar el lugar, iniciando procesos ante el Juzgado Agroambiental, llegando a perturbar con medidas de hecho su posesión, realizando incluso una cerca para evitar su acceso al agua que discurre por el canal comunal, invadió la servidumbre de paso que permite el libre tránsito, construyó un depósito de agua para uso exclusivo, destruyó su almacén de forraje, destruyó una vivienda antigua que servía de depósito, incluyendo la cocina, instalo agua potable y a consecuencia de la instalación existe restricción en la provisión de agua en su único grifo, por cuanto el agua de pendiente natural discurre en la dirección a los seis grifos instalados en la vivienda de su hijo; también menciona que impide su paso por el portón, cerrándolo con cadena y candado, cuando dicho portón era de uso común. Todas esas actitudes han afectado su salud física, psicológica y emocional, como se verifica en el informe social de fecha 22 de abril de 2016, elaborado por la Trabajadora Social - Coordinación del Adulto Mayor del Servido Departamental de Gestión Social, el cual diagnostica maltrato a raíz del despojo de sus bienes, propiciado por su hijo Justo Postigo.

La posesión ejercida se encuentra plenamente comprobada por las declaraciones juradas de testigos, realizadas ante Notario de Fe Pública, por las certificaciones emitidas por el Secretario General y Corregidor de la Comunidad Parroquia, los recibos de agua, los certificados de solvencia tributaria y demás documentos; todos sus hijos son concientes de los derechos que le asisten, excepto su hijo Justo Postigo, quien tiene amenazado a la familia y los dirigentes para que no salgan en su defensa. Concluye que los títulos ejecutoriales deben emitirse a favor de quienes cumplan la función social y que tengan posesión con anterioridad a la vigencia de la ley citada, por lo tanto no puede titularse la tierra si el beneficiario no cumple con estas condiciones establecidas por ley.

Con relación a la ilegalidad de la posesión de los demandados, señala la accionante que se puede evidenciar en el libro de saneamiento interno a fs. 375, del proceso de saneamiento, que su hijo Justo Postigo Hinojosa, para conseguir el aval de las autoridades y hacerles caer en error, hizo una declaración de la superficie de la que verdaderamente posee, manifestando que ostenta un total de 5000 metros cuadrados, con actividad agrícola; lo que contradice totalmente lo que hizo mensurar en campo, alcanzando la superficie con titulo ejecutorial a 6000 m2, existiendo en el área una casa que no fue declarada porque nunca fue suya; al no presentar documentación alguna, únicamente su cedula de identidad, impidió que los funcionarios del INRA puedan verificar la superficie que verdaderamente le corresponde. En honor a la verdad, declarara y expresa la demandante, que a través de la escritura privada de compraventa ajunta, transfirieron a su hijo Justo Postigo la superficie de 2400 m2, habiendo adquirido este de su hija Nelly Postigo una superficie similar, dato cercano a lo declarado en el libro de saneamiento interno, ahora ¿cómo es posible que actualmente el titulo consigne una superficie superior a los 6000 m2?.

4. Antecedentes que motivan la acción de nulidad absoluta de los títulos ejecutoriales e irregularidades en el proceso de saneamiento.- Indica la accionante, que el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-091681, expedido a favor de Ana María Velásquez Soliz de Postigo y Justo Postigo Hinojosa, fue obtenido con error sustancial, puesto que los beneficiarios ni por asomo cumplieron los artículos 166 de la anterior C.P.E. y 397 I. de la actual C.P.E., pues una de las condiciones ineludibles para acceder a la tierra es haber estado en posesión legal del predio, los demandados nunca estuvieron en posesión del área sobrepuesta, tampoco realizaron ninguna actividad productiva, no existiendo constancia de la supuesta posesión pues en el mismo libro de saneamiento los demandados realizaron declaraciones que se contradicen con la realidad, y sólo presentaron sus cedulas de identidad e información verbal, durante el relevamiento de información en campo, sin demostrar el cumplimiento de la función social; estando demostrado que su hijo se valió de la oportunidad para dirigir la situación a su favor, sin importarle despojar a su propia madre de lo único que le queda.

5. Nulidad Absoluta.- Manifiesta en la demanda que es evidente que el proceso de saneamiento que dio origen al Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-091681 y la adjudicación a favor de los demandados, tuvo origen en un acto jurídico ineficaz que no puede tener efecto legal alguno, por las siguientes causales:

a)Error Esencial.- Por haberse dispuesto por las autoridades administrativas la titulación de la parcela 009 a favor de María Velásquez Solís de Postigo y Justo Salomón Postigo Hinojosa, sobre la superficie de 0.6070 metros cuadrados en referencia a la supuesta posesión que los demandados dijeron ejercer sobre el área, habiéndose sobrepuesto a su predio en una superficie aproximada de 0.1664 m2. de acuerdo al informe técnicos adjunto, existen elementos de análisis de integridad de cada parcela, que son los cuerpos naturales con los que colindan, como ser caminos de acceso, cursos de drenajes y canal de riego existente antes del relevamiento de información en campo. Lamentablemente dichos elementos no fueron considerados por la entidad, a pesar de ser evidente el limite físico entre las parcelas que se apoya en el canal de riego existente, dicha separación otorga integridad a su parcela, que fue fragmentada erróneamente y titulada a nombre de los demandados. Otro aspecto a considerar, manifiesta la demandante, es la inexistencia de documentación que dé constancia a la supuesta posesión ejercida por los demandados, pues en el libro de saneamiento realizan declaraciones que se asemejan a la verdad, pero que se contradicen con lo reconocido por el INRA a través del título ejecutorial, a cuyo temor de que los funcionarios conocieran la verdad sólo presentaron su cedula de identidad e información verbal en el libro de saneamiento interno. En este sentido al no haber sido, la voluntad de la autoridad administrativa, guiada por las pruebas del proceso y existir incoherencia lógica entre la información generada y valorada, y los resultados del proceso que se plasman en el titulo ejecutorial cuya nulidad se demanda, existiendo errores en los términos señalados por el art. 50 Parágrafo I. numeral 1) inc. a) de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

b)Simulación Absoluta.- La misma hace referencia a la creación de un acto aparente, que no corresponde a ninguna operación real, y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad; en el presente caso, la creación de un acto corresponde a la "supuesta posesión" ejercida por los demandados en el área sobrepuesta, no correspondiendo lo manifestado con los actuados cursantes a fs. 375 del libro de saneamiento interno, que detalla las características de la parcela 009, habiendo los demandados en esa oportunidad realizado una declaración cercana a lo que verdaderamente posee con la finalidad de conseguir el aval de las autoridades y hacerles caer en error en lo que se refiere a la superficie, ya que los demandados manifestaron que ostentaban un total de 5000 metros cuadrados, que la actividad productiva que desarrollaban era agrícola, no presentaron ninguna documentación respaldatoria, en su observación manifestaron que su terreno tiene producción variada; lo que contradice totalmente con los que hizo mensurar en campo, la superficie que ahora tienen titulada cuenta con más de 6000 metros cuadrados, en el área existe una casa que no fue declarada, porque nunca fue suya, debió ser clasificada con actividad productiva OTROS, al no presentar nada más que su documento de identidad, impidió que los funcionarios del INRA puedan verificar la superficie que verdaderamente les corresponde; por ultimo manifestaron, los demandados que su predio se dedica a la producción agrícola, olvidándose que existe otro tipo de actividad.

c)Ausencia de Causa. - En la emisión del título ejecutorial hubo ausencia de causa, por ser completamente falsos los hechos y los derechos invocados por los demandados, porque se tergiverso la información: demostrándose una imaginaria posesión y utilizando información alejada de la verdad, debido a que no hubo posesión, ni trabajo por parte de los demandados.

d)Violación de leyes aplicables y de la finalidad que inspiro su otorgamiento.- Revisado los antecedentes del proceso de saneamiento interno, que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-091681, se observan omisiones e ilegalidades durante el desarrollo del mismo, en franca violación de leyes aplicables, como ser el art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, que establece que la finalidad del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la publicación de la ley, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, perpetrándose la adjudicación a los demandados en una posesión inexistente; y por consiguiente, afectando derechos legalmente constituidos, al demostrarse documentalmente que es propietaria y poseedora de una fracción del terreno ilegalmente titulada, cayendo los actos del administrador en la nulidad prevista en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715.

CONSIDERANDO.- Que, la presente demanda fue admitida mediante auto de 30 de junio de 2017, cursante a fs. 93 y vta. de obrados, la misma que es contestada por los demandandos mediante memorial cursante de fs. 138 a 145, bajo los siguientes argumentos:

Manifiestan los demandados, que la accionante maliciosamente no menciona que también transfirió la vivienda o casa donde continua viviendo, porque respetan el usufructo que se reservó, y pese a ello, como si fuera el único hijo ha refaccionado la vivienda para que continúe viviendo, habiendo sus otros hijos olvidado de los cuidados y obligaciones con su madre, pero ahora de manera malagradecida se desconoce sus trabajos en la demanda de nulidad, con una serie de adjetivos injuriosos y difamatorios.

Menciona que lo único que hizo fue hacer mensurar el predio que le fue transferido, incluido la casa, sin afectar en absoluto derechos de la demandante, porque simplemente es usufructuaria; asimismo la demandante en ningún caso se reservó una parte del terreno, toda la propiedad fue transferida a cada uno de sus hijos, y lo único que se reservo fue el derecho de usufructo; menciona también que por la escritura privada presentada por la demandada, claúsula segunda, se deja expresamente constancia que la transferencia comprende el terreno y la casa que hay allí. Respecto a lo manifestado en la demanda en relación a que existe un canal de riego que divide el predio con el área transfería a su hijo Justo Postigo, mencionan los demandados que por la escritura privada de fecha 30 de enero de 1987, en los límites descritos en clausula segunda, no existe ningún canal de riego que dividía la propiedad de la demandante con la transferida, es así que lo que hace es mensurar su parcela, respetando los limites y colindancias que le fueron transferidos por la propia demandante, que ni siquiera es su colindante; pero con el saneamiento se mensura el predio colindante, ahora identificado como parcela 326, que correspondía a su hermana fallecida Ernestina Postigo de Pimentel. Además, menciona que la demandante estuvo presente en varias reuniones que llevo a cabo el INRA, previo a iniciar su procedimiento, donde se explicó el tipo de saneamiento, las formas de medición, como la documentación respaldatoria a presentar, conformándose el Comité de Saneamiento Interno y otras comisiones para ejecutar el trabajo; en ese momento la demandante no hizo ningún reclamo. La demanda se encuentra totalmente desprovista de fundamentación coherente, siendo contradictoria y fuera de derecho, primero desconoce la declaración jurada en proceso de saneamiento en cuanto a la superficie de una parcela es solo referencial, se basa en una declaración aproximada, porque no ha hecho peritajes previos.

Con relación a las nulidades invocadas, menciona el demandado que la accionante, que el Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-091681 fue obtenido con error sustancial y señala como causales de nulidad el error esencial y simulación absoluta.

En cuanto al error esencial , menciona el demandado que conforme la demanda, la parcela 009 con la superficie de 0.6070 ha, se sobrepone en una superficie de 0.1664 ha, hecho totalmente falso, ya que nunca se ha identificado canal de riego que divida las parcelas, es más ni siquiera tiene parcela, solo es usufructuaria, en obrados de saneamiento no se identifica la sobreposición que menciona el demandante, entonces ¿que sobreposicion podría valorar el INRA?, cuando ha realizado la declaración jurada y mensura en el saneamiento, no existía título alguno de dotación o adjudicación, entonces como podría la demandante alegar que se haya afectado derechos legalmente constituidos; lo que hace es obviar la cita correcta y completa de la norma del art. 66.I.1) de la Ley N° 1715, y si se habla de documentación faltante que respalde su posesión, deberá recurrirse a la certificación de posesión legal emitida por autoridades de la comunidad La Parroquia y se ratifica por la escritura privada de fecha 30 de enero de 1987, adjunta la presente. Para considerar el error esencial como causal de nulidad, este debe ser anterior o coetáneos al acto, debe ser manifiesto, evidente y dentro del acto acusado del nulo y no externo ni posterior como pretende introducir la demandante con planos realizados a su gusto y antojo, sin que en el proceso de saneamiento el INRA haya identificado tal sobreposición, o haya identificado la forma de "L" de la parcela de la demandante; por tanto no es evidente de la concurrencia del error esencial invocado en la demanda; por otra parte cuando hace referencia al formulario del libro de saneamiento interno que seria causal de nulidad por error esencial, porque las carpetas de las parcelas 324 a nombre de Betty Postigo Hinojosa de Rodríguez, 325 de Olga Postigo Hinojosa, y 326 a nombre de la demandante María Alicia Hinojosa Ugarte de Postigo, se han armado de la misma manera, con sólo cedula de identidad y el formulario del libro de saneamiento interno.

Sobre la simulación absoluta , expone el demandado un argumento similar al expuesto para el error esencial, corresponde mencionar que con la escritura privada, de fecha 30 de enero de 1987 demuestra que la casa es de su propiedad, por lo que se demuestra la falsedad del argumento de la demandante, además debe aclarar que el INRA para la ejecución del relevamiento de información en campo, convoca de manea publica y general a toda persona que tenga interés, se apersone y presente documentación, muestre los limites y colindancias de su parcela, con la participación del control social, de cuya manera se obtiene la superficie, y no realiza el trabajo de identificar la superficies existentes en documentos.

Sobre la ausencia de causa , refiere el demandado, que la accionante arguye que su derecho de posesión es inexistente, lo que es falso, ya que en el relevamiento de información en campo, nunca se ha identificado superficie sobrepuesta, en cuanto a la documentación que respalda su posesión legal reitera que la certificación de la comunidad La Parroquia cursante de fs. 616 a 617 de la carpeta de saneamiento, ratificado por la escritura privada de fecha 30 de enero de 1987, demuestra que son propietarios desde el año 1987, tanto del terreno como de la casa; en relación a los trabajos que la demandante dice no tenemos, como se demuestra la declaración Daniel Gutiérrez Velásquez, dentro de juicio, se acredita que hemos trabajado la parcela siempre.

Sobre la violación a leyes aplicables , fundamenta el demandado, que la demanda refiere que se ha violado el art. 66-I-1) de la Ley N° 1715 ha sido violado, porque ha sido afectado su derecho, sin embargo no presenta prueba documental que demuestre que haya tenido derecho con titulo ejecutorial, por tanto no se demuestra que haya habido violación a la norma referida.

CONSIDERANDO.- Que, en el plazo previsto por ley, María Alicia Hinojosa de Postigo, representada por Jessica Serrano Pasquier, presenta réplica manifestando que no niega que en el documento se haya transcrito "terreno y casa", siendo necesario aclarar que en la gestión 1987, en el área que fue vendida estaban construidas precarias dependencias, que fueron derrumbadas por el demandado; por otra parte, si fuese cierto que fungía como propietario desde 1987 del área donde se encuentra la vivienda, porque no ejerció su supuesto derecho de propiedad desde ese entonces y recién esperó que se haya emitido el titulo ejecutorial a través de un proceso munido de vicios de nulidad que el mismo provocó, para realizar construcciones y ejercer violencia. Asimismo, hace alarde de respetar el usufructo que la Sra. María Alicia Hinojosa se hubiese reservado, extremo que resulta falso, porque constantemente sufre abusos de parte de los demandados, quienes a partir de la emisión del título comenzaron con agresiones verbales y psicológicas, perturbando con hechos materiales su derecho de posesión, construyendo una cerca para evitar el acceso al agua, destruyendo el almacén de forraje, y una vivienda antigua, incluyendo la cocina que utilizaba. Señala también la demandante, que si bien los esposos Justo Postigo Guerrero y María Alicia Hinojosa vendieron en el primer documento 2400 m2 y el segundo 2380 m2, reservándose en ambos el derecho de usufructo mientras vivan, pero la reserva de usufructo mal podría entenderse que se refería al aérea donde se encuentra la vivienda, la cual no fue vendida. Menciona también que no niega las colindancias expuestas en los documentos suscritos con sus hijos, pero es necesario aclarar que en la gestión 1987 aún no existía el canal de riego que separa el área transferida de la vivienda de sus padres, y que el demandado demuestra la mala intención de pretender confundir comparando colindancias antiguas con las actuales. Ahora bien, con relación a que la demandante estuvo presente en las reuniones llevadas a cabo por el INRA, debe hacer notar que la presente acción tiene por finalidad demostrar que el Sr. Justo Postigo Hinojosa valiéndose de la condición de hijo y colindante, aprovechando la confianza depositada por su madre, hizo caer en error a los funcionarios del INRA, al mostrar otro vértice de colindancia, fraccionando y disminuyendo de manera considerativa la superficie del predio que le corresponde a su madre.

CONSIDERANDO : Que, por disposición del arts. 186 y 189.2) de la CPE. y art. 36.2) de la Ley N° 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental entre otras, conocer y resolver las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; estando este Tribunal facultado para examinar si la autoridad administrativa dio cumplimiento a disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento y determinar si el titulo cuestionado adolece o no de vicios de nulidad y /o anulabilidad, conforme a lo acusado en la demanda.

En ese contexto, se establece que la emisión de título ejecutorial, constituye el acto de decisión de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa; por lo que la acción de nulidad de titulo ejecutorial busca en esencia que el órgano judicial competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el documento cuestionado emerge de un debido proceso, no obstante de ello, esta facultad no puede ejercerse de forma discrecional, sino que necesariamente deberá enmarcarse a las formas en las que la demanda se encuentra planteada, debiendo tomar en cuenta que toda demanda de nulidad de titulo ejecutorial deberá precisar el vicio de nulidad absoluta que se acusa y acreditar su relación con los hechos que se consideraron en el curso del proceso, dicho de otra forma, en demandas de esta naturaleza, la parte actora deberá acreditar que el hecho irregular que se acusa ha existido y que el mismo constituye causal de nulidad, conforme a las normas aplicables al caso.

En este sentido, el art. 50, parágrafo I de la L. N° 1715 desarrolla las causas por las que se puede demandar ante el Tribunal Agroambiental la nulidad de un titulo ejecutorial emergente de un proceso administrativo sustanciado por el INRA.

Conforme los términos de la demanda, se evidencia que la parte actora plantea demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-091681 de 27 de julio de 2009, correspondiente a la parcela 009 de la Comunidad "La Parroquia", ubicada en el cantón Tomayapo, sección Segunda, provincia Méndez del departamento de Tarija; amparando su pretensión en las nulidades previstas en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c) y numeral 2 incs. b) y c) de la L. N° 1715 , que de forma textual señala: "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error esencial que destruya su voluntad; c) Simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad. 2. Cuando fueren otorgados por mediar: b) Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c) Violación a la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento".

Es oportuno citar lo establecido en el art. 1283.I del Código Civil: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", así también el Código de Procedimiento Civil en su art. 375.1) señala que: "la carga de la prueba incumbe: al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho", tomando en cuenta la naturaleza del proceso, la prueba la constituyen los antecedentes agrarios del proceso de saneamiento; bajo este entendimiento legal, la pretensión para hacerse viable, debe cumplir con la acreditación de lo alegado; en este caso, la parte actora debe demostrar fehacientemente las infracciones que implican nulidad, vinculando su fundamento con las causales establecidas en el art. 50.I. de la Ley 1715, ya sea de nulidades relativas o absolutas, dicho esto; para un mejor entendimiento pasamos a desarrollar las causales de nulidad señalados por la parte demandante, consistentes en: "error esencial" "Simulación absoluta" " ausencia de causa", "ser falsos los hechos y el derecho invocados" y "violación a la ley aplicable".

Con relación a la causal de nulidad establecida por el art. 50-I núm. 1 inc. a), la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, recogiendo el entendimiento legal de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª Nº 29/2013 de 30 de julio, señala: "(...) cabe puntualizar que la doctrina clasifica al error, en "error de hecho" y "error de derecho", debiendo entenderse que aquel hace referencia a la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad) que motivaron o que constituyen la razón del acto jurídico y, en el ámbito que nos ocupa, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial refiere que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes , en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir" (las negritas me pertenecen).

Ahora bien, ingresando al análisis de los términos de la demanda, asimismo de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento realizado en la Comunidad "La Parroquia", se concluye que:

A fs. 362 de los antecedentes del proceso de saneamiento, cursa Acta de Inicio de Proceso de Saneamiento Interno en la OTB Comité Comunal "La Parroquia", de fecha 15 de octubre de 2008, que en las partes más relevantes indica: "... en reunión general del Comité, con asistencia plena de sus bases y la mesa directiva, de forma unánime se decidió dar inicio al proceso de saneamiento interno en el Comité Comunal La Parroquia (...) para que una vez culminado y verificado que no se han afectado derechos de terceros legalmente constituidos, se coordine institucionalmente con el INRA, a objeto de que sus resultados y acuerdos arribados dentro del mismo, sean validados a través de la vías legales correspondientes y de esta manera nuestros afiliados puedan obtener los documentos que respalden plenamente el derecho propietario sobre sus parcelas"; asimismo a fs. 362 vta. cursa Acta de Elección y Posesión del Comité de Saneamiento Interno en la OTB Comité Comunal La Parroquia, firmando al pie la misma los Dirigentes de la Comunidad, Comité de Saneamiento y todos los afiliados, entre estos a fs. 364 vta. los Señores Justo Postigo Hinojosa, Betty Postigo Hinojosa, Olga Postigo Hinojosa y María Alicia Hinojosa Ugarte de Postigo (en ese orden), notándose a simple vista que los tres últimos nombres fueron anotados con la misma caligrafía; este documento refleja también que en esa oportunidad también fueron designados los representantes de la comunidad, para que sean notificados por cualquiera de sus integrantes, con cualquier actuación posterior, a la culminación del proceso de saneamiento.

A fs. 616 de los antecedentes del proceso de saneamiento de la Comunidad La Parroquia, cursa Acta de Certificación de Legalidad y Antigüedad de las Fechas de Posesión Consignados en el Libro de Actas, que refiere: "...el Comité de Saneamiento Comunal La Parroquia, una vez revisados los datos registrados en el presente libro de actas, CERTIFICAN sobre la legalidad y veracidad de la antigüedad de las fechas de posesión consignadas en el mismo, reiterando que desde estas fechas los afiliados se asentaron en sus parcelas y desde aquella vez trabajan en las mismas sin afectar derechos de terceros legalmente constituidos (...), cumpliendo las función social y con todas las obligaciones sindicales...".

De acuerdo a los términos de la demanda, en la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-091681, se incurrió en la causal de nulidad absoluta prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley N° 1715 (error esencial) , puesto que en la ejecución del relevamiento de información en campo, Justo Postigo Hinojosa, aprovechándose de la ignorancia de su madre, mensuró a su favor parte de su predio, haciendo incurrir en error a los funcionarios del INRA, quienes emitieron el correspondiente título ejecutorial pese que no existe documentación que acredite la legalidad de su posesión, así como el cumplimiento de la Función Social. Se entiende de lo manifestado, que durante el relevamiento de información en campo, de las Parcelas 009 y 326, Justo Postigo Hinojosa hizo incurrir en error a los funcionarios del INRA, alterando los limites definidos entre ambos predios; sin embargo de acuerdo a los antecedentes anotados, este extremo no resulta ser evidente, puesto que de acuerdo al acta de fecha 15 de octubre de 2008 cursante a fs. 362 vta., la demandante María Alicia Hinojosa Ugarte de Postigo, participoó en la elección y posesión del Comité de Saneamiento de la Comunidad La Parroquia, juntamente con sus hijos Justo Postigo Hinojosa, Betty Postigo Hinojosa y Olga Postigo Hinojosa; asimismo, de acuerdo a la información técnica cursante en la carpeta de saneamiento, se verifica que las parcelas 009 de Justo Postigo Hinojosa, 326 de María Alicia Hinojosa Ugarte de Postigo y 325 Olga Postigo Hinojosa, son contiguas y limitan entre sí, resultando necesaria la participación de sus beneficiarios para la definición de sus límites durante el relevamiento de información en campo. Por otra parte, de la verificación del acta de relevamiento de información en campo, de la Parcela 326 perteneciente a la demandante María Alicia Hinojosa Ugarte de Postigo, se tiene que esta declara la superficie de 3000 metros cuadrados, habiéndose emitido título ejecutorial sobre la superficie de 2941 m2, es decir, una escasa diferencia con la superficie declarada durante el relevamiento de información en campo, extremo que evidencia que en la ejecución del relevamiento de información de las parcelas 009 y 326, participaron también las Señoras Betty Postigo Hinojosa y Olga Postigo Hinojosa (hijas de la demandante); se verifica además, que la Parcela 326, perteneciente a la María Alicia Hinojosa Ugarte de Postigo, declara una superficie con escasa diferencia a la obtenida en la mensura, no resultando evidente que el demandado haya mostrado un vértice que no corresponde, como acusa la demandante.

Ahora bien, en cuanto a la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social, se advierte que en el acta de relevamiento de información en campo de la Parcela 009, se consigna como fecha de posesión el 08 de febrero de 1985, notándose también en las observaciones se anota que la misma produce durazno, papa, cebolla, etc., documento que se encuentra refrendado por el Comité de Saneamiento de la Comunidad La Parroquia, designado por el pleno de la comunidad; asimismo y para mayor abundamiento, se tiene a fs. 616 de la carpeta de saneamiento, Acta de Reconocimiento por la cual, el Comité de Saneamiento de la Comunidad La Parroquia certifica la legalidad y antigüedad de las parcelas al interior de la misma, documentos idóneos para demostrar la antigüedad de la posesión, así como el cumplimiento de la Función Social. Extremos de lo que resulta evidente que el INRA, asumió una decisión ajustada a derecho, al emitir el Título Ejecutorial N° SPP-NAL 091681, en consideración a la información que fue de su conocimiento, no existiendo error a tiempo de considerar la misma, debiendo remarcarse que, el error esencial debe necesariamente, constatarse a través de los elementos que fueron de conocimiento de la autoridad que emitió el acto e ingresaron en el análisis previo a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo baso su decisión en los actuados que cursan en antecedentes.

Respecto a la simulación absoluta establecida por el art. 50.I.1.c) de la Ley N° 1715 , la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª Nº 116/2016 de 21 de octubre, considera que la misma "hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, debiendo probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado".

En el caso de autos, la demandante refiere que el INRA hubiera incurrido las causales de nulidad absoluta, por que la voluntad del administrador estaba viciada de simulación absoluta, creando un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, en este caso denuncia que los demandados Justo Salomón Postigo Hinojosa y Ana María Velásquez Solíz de Postigo, simularon legalidad de la posesión y cumplimiento de la función social con relación a la Parcela N° 009; sin embargo de la contrastación de los antecedentes del proceso de saneamiento se puede evidenciar que no se cuenta con ningún antecedente que confirme lo observado por la demandante, mas al contrario, existe documentación idónea que acredita la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la Función Social por parte de los demandados respecto a la Parcela 009, no habiendo la parte actora acreditado con documentación, el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto, que no corresponda a la realidad, en todo caso, por la documentación cursante en la carpeta de saneamiento, se evidencia la conformidad con los resultados de saneamiento, no cursando observación alguna con relación a los mismos, no habiendo cumplido con la carga de la prueba conforme lo determina el art. 1283 del Cód. Civ. este punto no merece mayor análisis.

Con relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por mediar ausencia de causa, contemplada en el art. 50.I.2.b. de la Ley 1715 , la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 80/2017 de 28 de julio considera: "...los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial..."

En el caso de autos, la parte demandante en su memorial argumenta que hubo ausencia de causa por ser completamente falsos los hechos y los derechos invocados por los demandados, porque se tergiversó la información, demostrándose una imaginaria posesión y utilizando información alejada de la verdad, debido a que no hubo posesión, ni trabajo por parte de los demandados; sin embargo, como hemos analizado en los párrafos precedentes, tanto la legalidad de la posesión, como el cumplimiento de la Función Social, se encuentran acreditados a través de la documentación obtenida en el relevamiento de información en campo, no existiendo por tanto ausencia de causa por ser falso el hecho; en consecuencia, no resulta cierto que para la titulación ha mediado ausencia de causa o motivo para que la autoridad administrativa reconozca el derecho de propiedad de los demandados mediante Título Ejecutorial SPP-NAL-091681 de 27 de julio de 2009, ya que no existe prueba que demuestre la concurrencia de esta causal de nulidad.

Por último, la demandante refiere que en la emisión del Título Ejecutorial SPP-NAL-091681 ha mediado violación a la ley aplicable y de la finalidad que inspiro su otorgamiento, contemplada en el art. 50-I-2-c) de la Ley N° 1715 , ya que en el proceso de saneamiento interno que sirvió de base para la emisión del título ejecutorial, se observan omisiones e ilegalidades, en franca violación del art. 66-I-1 de la Ley N° 1715, que establece que la finalidad del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social por lo menos dos años antes de la publicación de la ley. Al respecto, de la revisión del proceso de saneamiento de la Comunidad La Parroquia, se ejecutó en aplicación de las normas que regulan el saneamiento interno, el cual conforme al art. 351 parágrafos II y V, incs. e) y f) del D.S. No. 29215, debe formarse a través del registro de información en los libros de actas, la información de personas interesadas, predios y derechos sobre los mismos; habiendo la entidad administrativa hecho público el proceso de saneamiento, conforme a lo normado por el art. 294 parágrafo V del D.S. No. 29215, a objeto de que las personas con interés legal se apersonen al mismo y hagan valer sus derechos, que en el caso concreto la demandante tuvo participación activa en el proceso de saneamiento interno, teniendo oportunidad de observar oportunamente sus resultados, sin que cursen en antecedentes su oposición a someterse al mismo o su disconformidad con los resultados arrojados; no siendo suficiente la simple mención de la vulneración del art. 66-I-1 de la Ley No. 1715, sin haber demostrado lo acusado por vulnerado, no advirtiéndose sobre este punto la existencia de vicios de nulidad.

Corresponde hacer notar que, en la tramitación del presente proceso de nulidad de titulo ejecutorial, se identificó de fs. 40 a 43 vta., testimonio de transferencia de fecha 30 de enero de 1987, por el cual Justo Postigo Guerrero y Alicia H. de Postigo, transfieren un inmueble rural a favor de Justo Postigo Hinojosa, reservándose sobre la superficie transferida el derecho de usufructo de por vida, el cual no ha sido negado por el demandado; derecho que la demandante podrá hacer valer ante la autoridad que corresponda.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando Justicia en única instancia, en ejercicio del art. 189-2 de la CPE, concordante con el art. 36-2) de la L. N° 1715; FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 60 a 64 vta., interpuesta por María Alicia Hinojosa Ugarte de Postigo contra Justo Salomón Postigo Hinojosa y Ana María Velásquez Soliz de Postigo; por consiguiente se mantiene firme y subsistente el Título Ejecutorial Número SPP-NAL-091681 emitido a favor de Ana María Velásquez Soliz de Postigo y Justo Salomón Postigo Hinojosa, con todos sus efectos.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, además de hacerse conocer el fallo presente al INRA, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas de la carpeta de saneamiento, con cargo a éste Tribunal.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda