IMPROCEDENTE / FALTA TÉCNICA RECURSIVA
Desalojo por Avasallamiento
Cuando la parte recurrente no desarrolla su impugnación conforme a la normativa que rige el recurso de casación en el fondo, esto es, sin citar las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especificar en qué consiste la violación, la falsedad o error; el Tribunal Agroambiental no puede abrir su competencia para el conocimiento del mismo.
Cuando el recurso de casación interpuesto describe aspectos no expresados en ocasión de celebrarse la audiencia, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada, subjetiva, incomprensible y hasta contradictoria en su pretensión, no demuestra la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas ni fundamenta debidamente las infracciones que contuviese la Sentencia recurrida, no procede la misma.
"(...)de lo que se tiene que el mencionado recurso en el fondo, al margen de describir aspectos que no fueron expresados en ocasión de celebrarse la audiencia cursante de fs. 98 a 102 de obrados, se limita a realizar una exposición vaga, desordenada, subjetiva, incomprensible y hasta contradictoria en su pretensión, menos aún demuestra la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que por sus propias características y alcances, debe ser acreditada con documentos o actos auténticos, aspecto esencial inexistente en el recurso; es decir, no fundamenta debidamente las infracciones que contuviese la Sentencia recurrida, si bien hace una cita inextensa de arts. de la CPE y otras leyes, no señala de manera expresa la ley o leyes violadas en su interpretación o aplicadas falsamente o erróneamente, así como no especifica en qué consistiría la indebida aplicación y como deberían ser aplicadas o interpretadas las mismas; es decir, que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente no contiene la expresión de agravios y la debida fundamentación y demás argumentos que exige el art. 253 y 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aspectos que hacen la improcedencia del recurso planteado en el fondo."
“(…)Que, en autos, el recurrente no desarrolló su impugnación conforme a la normativa que rige el recurso de casación en el fondo, en cuyo caso, se incumplió con el art. 258.2 del Cód. Pdto. Civ., esto es, citar las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificar en qué consiste la violación, la falsedad o error, lo que hace que este Tribunal, no pueda abrir su competencia para el conocimiento del recurso en cuestión.”
El planteamiento de un recurso de casación realizando nuevamente un resumen de los hechos acontecidos, sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, denota una carencia de técnica recursiva
"(...) el recurso no fue desarrollado por la recurrente, ya que al margen de realizar nuevamente un resumen de los hechos acontecidos y que la misma sería propietaria de acuerdo a una sucesión de sus abuelos, y cumpliendo la función social, tanto con su trabajo como ante la Comunidad, se limita únicamente a realizar un enunciado ambiguo y confuso petitorio señalando de forma textual: "VIOLACION DEL ART. 397 DE LA C.P.E. y Numerales III y IV de la Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 477 de Avasallamiento que establecen el reconocimiento y respeto de los derechos de propiedad agraria que viola el derecho al debido proceso establecido en el art. 115 de la referida C.P.E."; sin dar mayores explicaciones a las normas vulneradas, lo cual denota una carencia de técnica recursiva; acompañando además de forma extemporánea y junto al recurso de casación planteado, documentos conforme constan de fs. 49 a 62 de obrados, siendo la presente causa por su característica, un proceso de puro derecho en el cual la prueba se traduce en el proceso llevado a cabo ante el Juzgado Agroambiental de Pucarani; sin embargo, en merito al principio de acceso a la justicia y sobre todo debido proceso, se tiene que la recurrente adjunta documentación referida a un Informe y Certificación emitido por la Comunidad Ascensión de Chipamaya que refiere al cumplimiento de la función social, tanto en el predio de referencia como ante la Comunidad, que no demuestra el derecho de propiedad adquirido, sea por compra o por sucesión hereditaria como menciona la recurrente; asimismo, a manera de aclarar por las pruebas adjuntas, se refieren a la función social, la misma que de acuerdo al art. 66.I.1 de la Ley Nº 1715 y 309 del D.S. Nº 29215, nos ilustra claramente sobre el sentido de esa función social, que puede ser considerada como legal o ilegal, pero que no es motivo de análisis en esta acción; con relación a los otros documentos, los mismos hacen referencias a reuniones sostenidas con las partes y terceros que no son pertinentes en el presente proceso de avasallamiento y que lo único que se busca de acuerdo a la Ley Nº 477, es demostrar el derecho propietario frente a ocupaciones de hecho sean violentas o pacificas que no tengan o no demuestren con documentación algún derecho propietario; por consiguiente, en la presente causa, la recurrente no presento documentación en su momento y la prueba que acompaño al recurso de casación no es determinante, menos pertinente para esta clase de procesos catalogados como sumarísimos."
El recurso de casación en el que no se expone de manera clara y precisa cual la violación de leyes, interpretación errónea o aplicación indebida de las mismas, ???? no reuniendo las exigencias de una impugnación de esta naturaleza, siendo por ello improcedente
"(...) Por todo lo expuesto, los argumentos formulados en el Recurso de Casación no reúnen las exigencias de una impugnación de esta naturaleza, impidiendo a esta Sala ingresar a realizar un análisis o valoración para establecer si pudieran constituirse en causales de casación, debido que no se expone de manera clara y precisa cual la violación de leyes, interpretación errónea o aplicación indebida de las mismas, así como tampoco manifiesta el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos, impidiendo que se pueda ingresar a dilucidar en el fondo del recurso, lo que amerita fallar en ese sentido en aplicación del art. 220-I-4) de la Ley N° 439 y art. 87-IV de la Ley N° 1715."