IMPROCEDENTE / FALTA TÉCNICA RECURSIVA
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Cuando el recurrente incumple su obligación legal de fundamentar adecuadamente el recurso de casación en el fondo y en la forma, es improcedente (ANA-S2-00055-2015)
En el recurso de casación en la forma y en el fondo no existe la técnica recursiva necesaria si realiza una relación subjetiva, meras referencias o crítica generalizada sin fundamentación valedera alguna
(…) Que, de lo anterior se colige que en el referido recursos de casación en la forma y en el fondo no existe la técnica recursiva necesaria de casación que exige la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, esto es, la acusación e invocación expresa, clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas indebidamente, así como la especificación y fundamentación pertinente y no una relación subjetiva, meras referencias o crítica generalizada sin fundamentación valedera alguna como se observa en el recurso de casación de referencia, por lo que las mismas son insuficientes para que este Tribunal ingrese a revisar el fondo del mismo, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. que al ser norma de orden público su cumplimiento es obligatorio conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal adjetivo, imponiéndose sin otra alternativa la aplicación del art. 272-2) del Código Adjetivo Civil, aplicable a la materia en mérito a la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715.”
Cuando la parte recurrente señala normas en forma referencial, limitándose a realizar una relación subjetiva, sin la debida fundamentación y explicación sobre la supuesta violación, el reciurso es improcedente
“(…) De otro lado refiriéndose al fondo, la recurrente tampoco especifica cuáles las causales que se invocan para identificar en la sentencia impugnada, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o si la misma contuviere disposiciones contradictorias o finalmente si se hubiere incurrido en error en la apreciación de las pruebas, expresando con claridad las disposiciones legales vulneradas o indebidamente aplicadas, tal como demanda el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., que si bien señala algunas normas, empero lo hace solo en forma referencial, limitándose a efectuar una relación subjetiva de antecedentes y actos procesales, en base de simples observaciones o críticas generalizadas sin la debida fundamentación y explicación sobre la supuesta violación, así tenemos que tampoco fundamenta en cuanto a la "lesión en el precio" la violación o indebida aplicación de la ley, en el accionar del Juez de instancia, conforme exige la norma procesal aplicable, manifestando en general sólo su desacuerdo con lo resuelto en la Sentencia N° 004/2012.”
No se abre la competencia del Tribunal Agroambiental cuando pese a citarse algunas normas de manera general, no se explica en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco precisan si se acusa error de "hecho" o de "derecho" en la apreciación y mucho menos se acreditan estos extremos, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada y subjetiva sobre los actos del proceso.
“Que, sometido a su análisis el recurso de casación en el fondo de fs. 161 a 163 vta., se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que los recurrentes si bien citan algunas normas de manera general, no explican en qué consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco precisan si se acusa error de "hecho" o de "derecho" en la apreciación y mucho menos acreditan estos extremos, limitándose a realizar una exposición vaga, desordenada y subjetiva sobre los actos del proceso.”
"Por lo expuesto, se concluye, que al no haberse deducido el recurso de casación en el fondo, en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo aplicar el art. 87-IV de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271 inc.1) y 272 inc. 2) del Cod. de Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.”
“(…)sin embargo, estos hechos son incensurables en casación por ser una atribución privativa del juez agroambiental de primera instancia la valoración de los hechos, salvo que se acusare que en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, empero en este último caso debe necesariamente evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juez, situación que no se comprueba en el caso de autos ; en tal virtud, se llega a la conclusión inequívoca y clara que la recurrente incumplió su obligación legal de fundamentar adecuadamente el recurso de casación en el fondo y en la forma.”