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IMPROCENCIA /  POR FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

Mensura y Deslinde

Al no haberse deducido el recurso de casación observando las formalidades (mínimas) previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso.



Cuando el Recurso de Casación en el fondo no es deducido en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el mismo,  correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715.

“(…) Consecuentemente, independientemente de la aclaración realizada en el segundo considerando, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en el fondo en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el presente recurso de casación en el fondo, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.”

ANA-S2-0070-2015

“(…), se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación observando las formalidades (mínimas) previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por los arts. 87-IV de la Ley Nº 1715 y 271 - 1) y 272 - 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria a la materia por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.”

ANA-S1-0088-2016

En aquellos casos en los que la interposición de un recurso de casación, no expresa con claridad y precisión la ley o leyes violadas o aplicadas indebidamente o interpretadas de manera errónea, tampoco especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error ya sea en la forma o en el fondo, el mismo debe ser declarado improcedente

“(…)Que, de la revisión del recurso de casación interpuesto por Lilian Salazar vda de Gutiérrez, se establece que el mismo no expresa con claridad y precisión la ley o leyes violadas o aplicadas indebidamente o interpretadas de manera errónea, tampoco especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error ya sea en la forma o en el fondo; cayendo el mismo en las previsiones del art. 274-I-3 de la L. N° 439 que exige que el recurso: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos." Omisión que da lugar a que el recurso de casación interpuesto se encuentre en la previsión del art. 220-I-4 de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.”