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FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

El recurso de casación en el fondo debe cumplir con el art. 258.2 del Cód. Pdto. Civ., esto es, citar las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificar en qué consiste la violación, la falsedad o error, lo que hace que este Tribunal, no pueda abrir su competencia para el conocimiento del recurso en cuestión. 


ANA-S2-0019-2011

El recurso de casación en el fondo debe cumplir con el art. 258.2 del Cód. Pdto. Civ.; señalar expresamente y en términos claros y concretos la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, que amerite la nulidad solicitada.

"(...) se colige que el recurrente no cumplió los requisitos establecidos en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ. por cuanto si bien plantea el recurso tanto en la forma como en el fondo, es decir en ambos efectos, empero los argumentos expuestos para cada uno de ellos carecen de justificativo y fundamentacion, porque no discrimina adecuadamente ambos institutos del recurso extraordinario de casación, olvidando que los mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza, careciendo, en consecuencia de una adecuada fundamentación, por el contrario se destaca su inapropiada formulación". "(...) se puede advertir que el recurrente entra en confusión al no enmarcarse dentro lo previsto en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., cual es la individualización tanto en la forma como en el fondo del recurso, en la forma denuncia actuados procesales que no son esenciales y que no son motivo de nulidad a mas de que no señala expresamente y en términos claros y concretos la ley o leyes violadas, aplicadas falsa o erróneamente, menos especificando en que consiste la violación, falsedad o error, que amerite la nulidad solicitada".

ANA-S2-0005-2016

"(...) es razonable contextualizar a los recurrentes, sobre la facultad que emerge de los preceptos normativos traídos en el recurso de casación en el fondo, art. 253.1.2.3 del adjetivo civil: En cuyo caso en cuanto al numeral 1 se tiene: violación de la ley implica la no aplicación correcta de los preceptos legales, esto es contradecir al texto de la ley; interpretación errónea de la ley importa infracción de la ley sustantiva a cuyos preceptos se da un sentido equivocado, se suscita cuando el juzgador aplica la ley, pero interpretando de forma diferente a su finalidad, y aplicación indebida de la ley implica aplicar la ley a supuestos de hecho distintos a los regulados en la norma. En el sub lite -bajo contienda- los recurrentes no adecuaron su reclamo a ninguno de estos entendimientos. En cuanto al numeral 2 se tiene: que existe disposiciones contradictorias cuando esta se da en la parte resolutiva, y no por contradicciones en la parte considerativa, lo cual no fue esbozado por los justiciables insatisfechos. En cuanto al numeral 3 tenemos: que error de derecho consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le da, o haberse desconocido el que ésta le asigna, y hay error de hecho cuando el error no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo, es decir, cuando se tiene como probado un hecho en virtud de un medio que no existe ni obra en el proceso".